CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Seria del caso resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S en contra de la Procuraduría General de Nación, y que fue remitida por competencia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, de no ser porque se encuentra que el medio de control presentado no es el adecuado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, presentó demanda en la cual solicitó la nulidad del auto del 24 de febrero de 2021, emitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se revocó el fallo sancionatorio de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la EAAB E.S.P del 16 de septiembre de 2019 en el expediente 7421-2017, y en su lugar decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de Alejandro Garzón Barrera. 2.
Como hechos se narró lo siguiente: [ ] «1. La Dirección de Mejoramiento de Calidad de Vida de la Empresa de Agua y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), mediante Memorandos No. 1421001-2017-2111 de 1 En adelante EAAB E.S.P. 2 En adelante CPACA. Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00235-00 (1755-2025) Demandantes: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.1 Demandados: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: Adecua medio de control / competencia para conocer el medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2025-00235-00 (1755-2025) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de junio de 2017 y No. 1421001-2017-2929 de 25 de junio de 2017, remitió a la Dirección de Investigaciones Disciplinarias, copia de los documentos relacionados con la formación académica y acreditación de calidades del señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA para el ingreso a la empresa en el cargo de Ayudante Nivel 52 en la EAAB E.S.P. 2.
Al realizar las labores de verificación del acta de grado y diploma de bachiller académico del señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA presentados para la suscripción del contrato a término fijo del 16 de abril al 15 de septiembre de 2008, a la EAAB E.S.P. le fue informado por el Colegio Cooperativo Altamira y Barrios Surorientales que el mismo no se graduó de la institución en el año 1987. 3.
Al realizar las labores de verificación del acta de grado y diploma de bachiller académico del señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA presentados para la suscripción del contrato a término indefinido el 16 de febrero de 2009, a la EAAB E.S.P. le fue informado por el Colegio Agustín Fernández que el mismo no se graduó de la institución en el año 1987. 4.
La remisión de los memorandos por parte de la Dirección de Mejoramiento de Calidad de Vida de la EAAB E.S.P. a la Dirección de Investigaciones Disciplinarias se dio con el objetivo de iniciar la investigación correspondiente, frente a la verificación de los documentos educativos aportados al señor ALEJANDRO GARZÓN BECERRA para la suscripción de los contratos con la entidad. 5.
Con ocasión de lo anterior, mediante auto de 8 de septiembre de 2017, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la EAABE.S.P. ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.415.599. 6. La apertura de la investigación disciplinaria le fue debidamente notificada al investigado ALEJANDRO GARZÓN BAERRERA, el 18 de septiembre de 2017. 7.
Durante el desarrollo de la mencionada investigación, el 18 de octubre de 2017, el señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA, rindió versión libre en la que confesó la comisión de la conducta irregular al haber presentado acta de grado y diploma de bachiller tanto del Colegio Cooperativo Altamira y Barrios Sur Orientales (Hoy Colegio Nueva Generación Altamira), como del Colegio Agustín Fernández (IED), uno para la suscripción del contrato a término fijo del 16 de abril de 2008, y otro para la suscripción del contrato a término indefinido del 16 de febrero de 2009, afirmando no haber podido estudiar por razones familiares y aceptó haber utilizado ambos diplomas desde antes de estar vinculado con la EAAB E.S.P. y presentarlos indistintamente, culminando con la afirmación de haber pecado “por inocente” y que con su actuar no causó ningún daño a nadie. 8.
Mediante providencia de 16 de agosto de 2018, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 9. El 16 de agosto de 2018 la Oficina de Investigaciones Disciplinarias expide comunicación remitida al señor ALEJANDRO BARRERA GARZÓN, en la cual se informa que la providencia en mención será notificada por estado dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. 10.
La providencia del 16 de agosto de 2018 fue notificada por estado N. 77 del 28 de agosto de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00235-00 (1755-2025) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Transcurrido el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación por estado, no se presentó recurso alguno. 12.
El 31 de agosto de 2018 la Oficina de Investigaciones Disciplinarias expide constancia de ejecutoria de la providencia del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se ordenó el cierre de la respectiva investigación disciplinaria. 13. El 01 de noviembre de 2018 se remite carta de terminación unilateral del contrato a término indefinido con justa causa al señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA, aduciendo haber sufrido engaño por parte del trabajador, por medio de presentación de certificados falsos para su admisión. 14.
El 12 de febrero de 2019, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias formuló cargos al señor Alejandro Garzón Barrera, en los siguientes términos: “La conducta objeto de reproche al investigado ALEJANDRO GARZÓN BARRERA se concreta en haber aportado fotocopia del acta individual de grado que acreditaba el título de bachiller académico otorgado supuestamente en el año 1987 por el COLEGIO COOPERATIVO ALTAMIRA Y BARRIOS SUR ORIENTALES (HOY COLEGIO NUEVA GENERACION ALTAMIRA), para suscribir contrato a término fijo del 16 de abril al 15 de septiembre del año 2008; de igual manera aportó fotocopia del acta individual de grado y del diploma que acreditaban el título de bachiller académico otorgados en el año 1987 supuestamente por el COLEGIO AGUSTIN FERNANDEZ (IED), para suscribir contrato a término indefinido el día 16 de febrero de 2009, documentos que presuntamente carecían de veracidad, pues al ser verificados a los correspondientes establecimientos educativos, manifestaron que dicho ex funcionario no había obtenido tales títulos académicos”. 15.
La conducta fue tipificada como falta gravísima de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que indica “Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión, o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.
Este comportamiento se subsume en el tipo penal consagrado en el artículo 291 del Código Penal el cual reza: “Uso de documento falso. El que si haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión…”. 16. Por medio de comunicación del 27 de febrero de 2019, se solicita al señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA comparecer a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, con el fin de que fuera notificado personalmente del pliego de cargos del 12 de febrero de 2019. 17.
El 21 de marzo de 2019, la señora LAURA VANESSA PEREZ RAMIREZ, en calidad de defensora de oficio del señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA, compareció a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, con el fin de notificarse personalmente del respectivo pliego de cargos. 18. A través de defensora de oficio, el 5 de abril de 2019 se presentaron descargos, y una vez concluido el debate probatorio, se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados el 22 de abril del mismo año, conforme se acredita en el expediente disciplinario adelantado, el cual se adjunta como prueba. 19.
El 27 de agosto de 2019 el señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA presenta insistencia de solicitud de revocatoria directa integral del fallo sancionatorio de despido, solicitud que fue resuelta el 26 de septiembre de 2019, donde se informa que no se ha proferido fallo alguno en contra del mismo, puesto que el expediente 7421-2017 se encuentra en fase de alegatos de conclusión, y señala que la decisión de finiquitar el Radicado: 11001-03-25-000-2025-00235-00 (1755-2025) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato de trabajo se dio con justa causa por haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos, y que la misma no cuenta con la connotación de un fallo disciplinario. 20.
Mediante decisión de primera instancia calendada del 16 de septiembre de 2019, se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se sancionó al señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 21. Dicha decisión se notificó por edicto del 29 de octubre de 2019 al 31 de octubre de 2019 a la defensora de oficio del exservidor público, quedando ejecutoriado el 7 de noviembre de 2019 al no haberse presentado recurso alguno por parte del señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA. 22.
Mediante memorial del 14 de junio de 2019, el señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de revocatoria directa del fallo del 16 de septiembre de 2019, por medio del cual se impuso al mismo correctivo disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; decisión que no fue apelada. 23.
Por medio de comunicado del 8 de noviembre de 2019, la EAAB E.S.P., remite comunicación a la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de registrar la sanción impuesta, aportando el formulario que corresponde, debidamente diligenciado. 24. Por medio de Resolución 1110 del 13 de noviembre de 2019, la EAAB E.S.P., resolvió hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, mediante archivo de los documentos en la carpeta de Historia Laboral con la EAAB E.S.P., impuesta al señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA. 25.
El 13 de noviembre de 2019 la EAAB E.S.P. emite comunicación de la resolución 1110 de la misma calenda al señor ALEJANDRO GARZÓN BECERRA. 26. Por medio de comunicado del 22 de enero de 2021, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios solicita copia integra del expediente del fallo sancionatorio del despido en contra del señor ALEJANDRO GARZÓN BARRERA, en aras de dar pronta respuesta a la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el mismo. 27.
Finalmente, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2021 proferido por la Procuradora General de la Nación, se resolvió una solicitud de revocatoria directa en favor del disciplinado en el que se revocó el fallo sancionatorio y se decretó la prescripción de la acción disciplinaria al contabilizar el término desde el año en que el trabajador se vinculó con la empresa (2008), argumento contrario a lo dispuesto por el Consejo de Estado, conforme se explicará más adelante.
Decisión notificada por correo electrónico el 8 de octubre de2021. 28. El 31 de enero de 2022 fue presentada solicitud de conciliación por parte de la EEAAB E.S.P. convocando a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitud que fue asignada a la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos. 29. El 01 de marzo de 2023, la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos profirió auto por medio del cual concede el termino de 5 días para subsanar los defectos que allí se observan frente a la solicitud de conciliación. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00235-00 (1755-2025) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Una vez presentada la respectiva subsanación a la solicitud, el 01 de abril de 2022 la Procuraduría Quinta Judicial II para Asuntos Administrativos admite la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por parte de la EAAB E.S.P. 31. El 25 de mayo de 2022 se llevó a cabo la respectiva audiencia de Conciliación, la cual fue declarada fallida.» [sic]. 3.
Como concepto de violación indicó: 3.1. La Procuraduría, en auto del 24 de febrero de 2021, sostuvo que la falta atribuida al disciplinado correspondía a una conducta instantánea, ya que, según afirmó, la conducta irregular se consumó en abril de 2008 cuando el investigado ingresó a la Empresa y presentó información falsa en su hoja de vida, incluida un acta de grado falsa, por lo que, con base en esa interpretación, y en aplicación del artículo 30 del CDU, concluyó que para septiembre de 2019, fecha del fallo sancionatorio, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.2.
La Procuradora General revocó el fallo del 16 de septiembre de 2019 y declaró prescrita la acción disciplinaria partiendo del supuesto erróneo de que la conducta atribuida a Alejandro Garzón Barrera era instantánea. No tuvo en cuenta que la jurisprudencia y la doctrina han distinguido de manera constante entre hechos instantáneos y hechos continuados o permanentes.
Para los hechos instantáneos, el término de prescripción se cuenta desde la consumación del hecho. Para los continuados o permanentes, se cuenta desde el último acto ejecutado. Esta distinción ha sido reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de febrero de 2019, radicado 70001-23-33-000-2013-00283-01 (3966-2014), con ponencia del consejero William Hernández Gómez. 3.3.
La EAAB E.S.P. mediante memorando del 2 de mayo de 2017 ofició al plantel educativo con el propósito de verificar si la información suministrada por los trabajadores en relación con la formación académica era veraz, en respuesta al requerimiento efectuado, certificaron en comunicaciones del 15 y 19 de mayo del mismo año, que el investigado no se habría graduado allí y, por ende, los documentos aportados carecían de validez. 3.4.
A partir de lo anterior, se concluye que la conducta solo cesó el 15 de mayo de 2017, fecha en que la entidad obtuvo conocimiento de la falsedad del documento. En consecuencia, la fecha de prescripción de la conducta no es el 16 de abril de 2008, como lo afirmó la Procuraduría, sino el 14 de mayo de 2022, es decir, que para el día en que se produjo el fallo de primera instancia [16 de septiembre de 2019], no habían transcurrido más de los 5 años que la norma impone [artículo 30 de la Ley 734 de 2002], y, por tanto, la acción disciplinaria en contra del actor no se encontraba prescrita. 3.5.
En conclusión, el auto del 24 de febrero de 2021 incurre en falsa motivación. La conducta no fue instantánea, como lo afirmó el Ministerio Público, sino continuada. El Radicado: 11001-03-25-000-2025-00235-00 (1755-2025) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamiento reprochado consistió en el uso del documento falso.
Aunque ese uso comenzó con su presentación ante la EAAB E. S. P., se prolongó hasta el momento en que la entidad confirmó la presunta falsedad. 2. CONSIDERACIONES 4. A efectos de determinar si el medio de control de nulidad es el adecuado para tramitar el presente asunto, se proceda a hacer un estudio de este medio. 2.1. Del medio de control de nulidad 5.
De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 6. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» 7. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se podrá pedir la nulidad de los actos de carácter particular y solicitar el restablecimiento, en ese sentido, la referida norma dispuso: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» Radicado: 11001-03-25-000-2025-00235-00 (1755-2025) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Caso concreto 9. La EAAB E.S.P. solicitó la nulidad del auto del 24 de febrero de 2021, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se revocó el fallo sancionatorio emitido por la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la EAAB E.S.P. el 16 de septiembre de 2019 dentro del expediente 7421-2017, y se declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra Alejandro Garzón Barrera. 10.
Al respecto, se observa que en el asunto bajo estudio no se configura la causal prevista en el numeral 1) del artículo 137 del CPACA para que proceda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, esto es que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se profiera no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero», porque de llegarse a declarar nulo el acto demandado se generaría un restablecimiento del derecho a favor de la entidad demandante. 11.
En efecto, el despacho advierte que con la pretensión de nulidad se desprende un restablecimiento automático a favor de la entidad, pues la eventual declaratoria de nulidad del auto de 24 de febrero de 2021 produciría, de manera directa, el restablecimiento automático de la situación jurídica definida en el proceso disciplinario adelantado por la EAAB E.S.P. Asimismo, la declaratoria de nulidad del acto demandado abriría la posibilidad para que la EAAB E.S.P. pueda solicitar la devolución de los dineros pagados a Alejandro Garzón Barrera en caso de que se le hubiere reintegrado a la entidad y/o conllevaría a que la entidad no tuviese que sufragar, eventualmente el pago por salarios dejados de pagar al demandante. 12.
Así las cosas, el medio de control elegido por la parte actora no resulta acorde con la naturaleza del acto acusado ni con los efectos jurídicos que se derivarían de una eventual decisión anulatoria. 13. En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 171 del CPACA que autoriza al juez a dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», el despacho considera que el presente caso debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho dispuesto en el artículo 138 ibidem. 14.
Adicionalmente, se encuentra que el medio de control pertinente es el de nulidad y restablecimiento del derecho pues, al versar la pretensión de nulidad frente al acto que revocó el que impuso una sanción disciplinaria a Alejandro Garzón Barrera, la eventual nulidad acarrearía efectos directamente frente a él en tanto dejaría con plenos efectos el acto disciplinario.
En ese sentido, se comprende que resulta más garantista que el presente asunto se tramite como uno de doble instancia a efectos de permitir que las entidades que componen los extremos de la litis y Alejandro Garzón Barrera puedan ejercer su derecho a la doble instancia. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00235-00 (1755-2025) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Competencia para conocer de la presente demanda 15. Para efectos de determinar la competencia entre los jueces que integran la jurisdicción, es necesario tener en cuenta los factores: subjetivo, objetivo, funcional y territorial, tal y como lo dispuso el legislador en el título IV de la segunda parte del CPACA. 16. En ese sentido se advierte que el referido estatuto procesal, estableció las reglas de competencia respecto de los asuntos que son sometidos a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 17.
Al respecto, se observa el CPACA dispuso: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia5. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. […] Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]». 18.
El despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto recae en el juagado administrativo de origen toda vez que el asunto debe versar sobre la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el que se controvierte un acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación. 19. Se advierte que, en este asunto, no es aplicable el numeral 23 del artículo 152 del CPACA toda vez que el acto que se demandó no impuso una sanción de destitución e inhabilidad general, sino que, por el contrario, revocó una decisión disciplinaria. 20.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará Radicado: 11001-03-25-000-2025-00235-00 (1755-2025) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá para que adelante el asunto como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Tercero. Remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá para que adelante el asunto como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Cuarto. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LEBA