Micelio
11001031500020230076200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-13

Radicación interna: 1131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Mauricio Sanchez Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00762-00 Demandante: MAURICIO SÁNCHEZ ROJAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito enviado el 13 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Mauricio Sánchez Rojas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, petición, debido proceso, trabajo y de acceso a la administración de justicia”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante la cual se revocó la providencia del 28 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 25000-23-42-000-2016-02132-01, instaurado contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 1.2. Admisión de la demanda 3. A través de auto del 15 de febrero de 2023, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra i) admitió la tutela; ii) ordenó la notificación de la parte accionante y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” como Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demanda y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 1.3.

Manifestación de impedimento 4. Encontrándose el expediente al despacho para trámite de sentencia de primera instancia1, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, a través de Oficio de 24 de febrero de 2022, manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional. Expuso que, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, conformó la Sala de Decisión que dictó la sentencia proferida en el proceso ordinario promovido por el actor, la cual fue revocada mediante el fallo contra el que se dirige la tutela de la referencia. Al respecto indicó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia con fundamento en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 (…) Lo anterior, por cuanto, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, conformé la Sala de Decisión de la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 25000-23-42-000-2016- 02132-00, la cual fue revocada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” mediante fallo de 24 de febrero de 2022, decisión contra la cual se dirige la acción constitucional.”. 5.

El expediente ingresó al despacho por cambio de ponente el 28 de febrero de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Mauricio Sánchez Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 7.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra la cual se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y otro, por tanto, debe aplicarse el numeral 7.° de la referida norma. 8. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en virtud de lo dispuesto 1 El proceso ingresó al despacho para fallo de primer grado el 23 de febrero del 2023.

Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los artículos 572 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 9. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3.

Caso concreto 10. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrilla propia) 11.

Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, se advierte que, en efecto, el magistrado Álvarez Parra participó de la Sala de Decisión de la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor. Dicha providencia fue revocada por el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección 2 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 3 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Mauricio Sánchez Rojas Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2023-00762-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda – Subsección “A” el 24 de febrero de 2022, el cual es objeto de reproche en la presente acción de tutela. 12.

Por tanto, al conformar la Sala de Decisión de la sentencia de 28 de marzo de 2019 del trámite ordinario, el magistrado conoció y profirió concepto en relación con el fondo de la controversia en el proceso que culminó con la sentencia que se acusa mediante la presente acción constitucional. 13. En ese contexto, mal haría el magistrado Álvarez Parra en pronunciarse sobre la vulneración que, conforme al criterio del accionante, tuvo lugar al interior de dicho trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad propia del ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.