Micelio
11001032400020200021100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-07-05

Radicación interna: 334 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Registro del signo nominativo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida en contra de las Resoluciones 561 de 16 de enero de 20191 y 65645 de 22 de noviembre de 20192 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1.1. Resolución No. 561 de 16 de enero de 2019, mediante la cual el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES (Nominativa) solicitada por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS 1 Folios 36 a 37 C pp.

“[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 38 a 40 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 3 a 8 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio PROTECCIÓN S.A., para distinguir servicios de la clase 36 internacional. 2.1.2.

Resolución No. 65645 de 22 de noviembre de 2019, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión de la Dirección de Signos Distintivos y negó el registro de la marca PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES (Nominativa) solicitada por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para distinguir servicios de la clase 36 internacional. 2.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES (Nominativa) para identificar servicios de la clase 36 internacional. 2.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio asignar número de registro a la marca PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES (Nominativa) para identificar servicios de la clase 36 internacional. 2.4.

Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Honorable Corporación, dentro del término de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) […]” (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” para identificar los servicios de la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios […]”. 4.

Anotó que, mediante la Resolución 561 de 16 de enero de 2019, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro del mencionado signo por no ser distintivo, toda vez que está compuesto de expresiones genéricas y descriptivas, frente a lo cual la demandante interpuso recurso de apelación. 5. Afirmó que, mediante la Resolución 65645 de 22 de noviembre de 2019 se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución 561. 4 Folio 4 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación5 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 6. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 135 literal b).

I.1.2.2. El concepto de violación 7. La apoderada de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registró como marca del signo nominativo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” para identificar servicios de la clase 36 a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. sin considerar que la misma era distintiva, lo que desconoce el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 8.

Sostuvo que la Decisión 486 de 2000 no contiene ninguna disposición en relación con la extensión que debe tener un signo para ser susceptible de ser registrado como marca, por el contrario, anotó que la primera palabra del conjunto solicitado hace parte de una familia de marcas, cuya denominación común es “PROTECCIÓN”, por lo que el consumidor fácilmente la asociará al origen empresarial del signo solicitado.

Agregó que también está registrada como marca conforme el certificado 328.266. 9. Advirtió que la SIC no citó ninguna marca que incorporara alguno de los elementos adicionales incluidos en el signo solicitado, por lo que queda clara la ausencia de obstáculos que cuestionen la distintividad extrínseca del signo solicitado a registro por mi representada. 10.

Afirmó que el signo solicitado pretende identificar “servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios” de manera que las expresiones “PROTECCION SMART” o “INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” no resultan genéricas ni descriptivas, toda vez que indican que la prestación de servicios de seguros, financieros o inmobiliarios, por lo que tendría un carácter evocativo, pues podría sembrar en la mente del consumidor conceptos como protección o inversiones, así como de servicios financieros o de seguros. 5 Folios 4 a 7 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio6 11. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y no se incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 12.

Manifestó que no es viable el registro como marca del signo solicitado por la parte demandante, toda vez que la denominación es de tal extensión que “[…] no permite identificar una expresión particular y concreto que pueda ser utilizada en forma exclusiva por un empresario como marca […]”. 13. Respecto de la palabra “PROTECCIÓN”, afirmó que es una palabra de uso común, de manera que al tratarse de un componente débil “[…] sus elementos adicionales deben contener fuerza diferenciadora, lo cual no ocurre para el caso concreto […]”. 14.

Agregó que, el signo no tiene elementos gráficos que pudiesen permitir mostrar dicha palabra sea preponderante, sino que por el contrario “[…] se presenta como un conjunto nominativo donde todos sus elementos tienen el mismo lugar o la misma importancia […]”, por lo que tampoco es posible identificar que el signo haga parte de la familia de marca “PROTECCIÓN”. 15.

Precisó que la palabra “PROTECCIÓN” actúa como un sustantivo, mientras que la palabra “SMART” actúa como un adjetivo puesto que se trata de un término proveniente del idioma inglés que hace referencia al concepto de inteligente, es así como el concepto de protección inteligente resulta débilmente distintivo para identificar servicios de la clase 36 en la medida que una de las finalidades de los mismos, es que las personas estén protegidas a través de seguros que brinden protección a sus inversiones financieras. 16.

Adicional, señaló que “INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” es una frase de igual debilidad que la anterior, dado que explica que se trata de un servicio tecnológico para el desarrollo de la cobertura reivindicada, que eventualmente podría llegar a servir como complemento de una marca para reforzar su recordación, lo que se conoce comúnmente como slogan o lema comercial, pero no cumple con una función diferenciadora en concreto para el caso de una marca. 17.

En ese contexto, anotó que el signo solicitado carece de distintividad ya que “[…] no logra individualizar en el comercio a ningún producto o servicio a través de una frase tan extensa y cuya variedad de palabras impiden terminar de forma específica una expresión en particular que sea susceptible de recordación por parte del consumidor […]”. 6 Folios 55 a 58 C pp.

Índice 9 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 18. De igual manera, afirmó que tampoco tiene distintividad, toda vez que, al unir las partes del signo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” no permite establecer al consumidor un origen empresarial específico, por cuanto “[…] no cuenta con una aptitud diferenciadora en concreto que logre diferenciarlos del resto de sus competidores, dado que es la unión de términos genéricos y explicativos de su cobertura […]”.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de julio de 20207 en contra de las Resoluciones 561 de 16 de enero de 2019 y 65645 de 22 de noviembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20.

Por auto de 17 de julio de 20208 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio. El 31 de agosto de 20209 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21. A través de auto de 17 de febrero de 202110 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

Mediante auto de 12 de febrero de 202111 se requirió a la SIC remitiera los antecedentes administrativos. 22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 86-IP-2021 de 25 de agosto de 202112 dentro de la cual interpretó el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. De la cual se pueden observar las siguientes consideraciones: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Procede su interpretación por ser pertinente. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. El origen empresarial de una marca […] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.

Es considerada como característica 7 Folio 2 C pp. 8 Folios 44 a 45 C pp. 9 Índice 6 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Folios 61 y vto. C pp. 11 Índice 14 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 12 Índice 23 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

La distintividad tiene un doble aspecto; a) Distintividad intrínseca o en abstracto, mediante la cual se determina la capacidad que debe tener el signo para distinguir productos o servicios en el mercado. b) Distintividad extrínseca o en concreto, mediante la cual se determina la capacidad del signo de diferenciarse de otros signos en el mercado. […] El origen empresarial de una marca […] Para que un signo acceda a registro como marca, debe ser susceptible de representación gráfica y se distintivo; es decir, debe poder diferenciarse de otros signos en el mercado.

La distintividad está de la mano con el origen empresarial. El consumidor elige el producto o un servicio respecto de otro por sus cualidades como calidad, precio, presentación, entre otros, y a su vez está ligado al origen empresarial, toda vez que lo relaciona con su productor y origen. Por lo antes expuesto, el origen empresarial juega un papel importante pues para que el consumidor pueda elegir un producto o servicio respecto de otro, debe tener en claro que quién proviene y así evitar el riesgo de asociación. Familia de marca […] Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial.

En el Derecho de Marca se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante. El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarse entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común […]” (mayúscula y negrilla del original). 23.

A través de auto de 21 de octubre de 202113 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 3 de junio de 202214. 24. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se decretó la remisión de las pruebas del expediente 2017-00178-00 respecto a la familia de marcas y notoriedad de “PROTECCIÓN” y se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 13 Folio 67 C pp. 14 Índice 35 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio y 182 de la Ley 1437, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.15 y la SIC16 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14917 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 561 de 16 de enero de 2019 y 65645 de 22 de noviembre de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 28.

La Sala deberá analizar si el signo nominativo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES”, solicitado para identificar servicios en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., está incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 29.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. 15 Índice 42 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 43 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.3. La identificación de los actos demandados 30. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 561 de 16 de enero de 201918 y 65645 de 22 de noviembre de 201919, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. IV.4.

Análisis del caso concreto 31. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo nominativo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios […]”. 32.

A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto la SIC negó el registro de dicho signo sin considerar que el mismo es distintivo, toda vez que, sin importar su extensión, no es genérica ni descriptiva, sino evocativa de los servicios que pretende identificar, además, que está asociado a la familia de marcas y la marca “PROTECCIÓN”, por lo que el usuario puede identificar el origen empresarial. 33.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 86-IP-2021 de 25 de agosto de 2021 dentro de la cual interpretó el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 34. En consecuencia, el análisis del caso se circunscribe a determinar si el signo solicitado es registrable o no, específicamente frente a la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 35.

Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad […]”. 18 Folios 36 a 37 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 19 Folios 38 a 40 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De la vulneración del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000 36.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo en controversia es preciso mencionar que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado, como lo es la falta de distintividad. 37.

Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso que: “[…] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.

Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor […]” 38.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad de una marca para individualizar, identificar y diferenciar los productos o servicios en el mercado, permitiendo al consumidor o usuario, seleccionarlos20. En este contexto, la distintividad es la característica fundamental que debe poseer cualquier signo para ser registrado, constituyendo el requisito esencial para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial, e incluso, en su caso, la calidad del producto o servicio21. 39.

Al respecto, también precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.

En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado […]”22. 40. En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido signo se subsume dentro del supuesto fáctico previsto en el literal b) del artículo 135 ibidem y, en consecuencia, si era procedente su registro. 20 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretaciones prejudiciales 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016, 185-IP-2016 de 15 de septiembre de 2016; 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016; 585-IP-2015 de 5 de abril de 2017; y 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019. 21 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 235-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016. 22 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP- 2015. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 41. Para resolver, la Sala observa que la parte demandante alegó que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” al considerarlo que carecía de distintividad al ser genérico y descriptivo, sin tener presente que, independiente de su extensión, es evocativo de los servicios que pretende identificar, además, que está asociado a la familia de marcas y la marca “PROTECCIÓN”, por lo que el usuario puede identificar el origen empresarial. 42.

La Sala encuentra necesario determinar si el signo solicitado contiene elementos de uso común, descriptivos o genéricos, para determinar su distintividad. Sobre el particular, la Sala advierte que las partículas “PROTECCIÓN” “SMART” “INTELIGENCIA” “AL” “SERVICIO” “DE” “TUS” “INVERSIONES” son de uso común para la clase 36, conforme se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación23, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “PROTECCIÓN” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “PLAN PROTECCIÓN GARANTIZADA” GLOBAL TUITION [&] EDUCATION INSURANCE CORPORATION 36 356.974 “P PROTECCIÓN PARA DISFRUTAR” GRUPO BOLIVAR S.A. 36 403.960 “COOMEVA PROTECCIÓN” COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA 36 435.718 “SMART” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “SMART LINK” ALLY FINANCIAL INC. 36 250.936 “SMARTLINK BY GMAC” GMAC LLC GENERAL MOTORS LLC 36 250.943 “SMARTPAY” VERISIGN, INC. 36 297.496 23 Consulta realizada el 22 de mayo de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “INTELIGENCIA” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “BIIM BANCA DE INTELIGENCIA DE INVERSION MUNICIPAL” ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS INTEGRALES DE PROYECTOS PROYECTA S.A.S. 36 490.252 “INTELIGENCIA INMOBILIARIA” GESVALT LATAM S.A.S. 36 591.368 “AIS GROUP APLICACIONES DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL” AIS -APLICACIONES DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL, S.A. 36 643.583 “AL” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “S.I.N. SERVICIO INMEDIATO NACIONAL, GIROS AL INSTANTE” SERVICIO INMEDIATO NACIONAL S.A. 36 371.388 “ALAS AL EMPRENDIMIENTO” CORPORACION MUNDIAL DE LA MUJER COLOMBIA 36 395.107 “COOP. INSTITUTORES DE CALDAS CIDECAL AL SERVICIO DEL MAGISTERIO CALDENSE” COOPERATIVA DE INSTITUTORES DE CALDAS CIDECAL 36 515.463 “SERVICIO” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “S.I.N. SERVICIO INMEDIATO NACIONAL, GIROS AL INSTANTE” SERVICIO INMEDIATO NACIONAL S.A. 36 371.388 “SERVICIOS INTEGRADOS DE RECAUDOS-SIR” THOMAS INSTRUMENTS S.A. 36 288.985 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “COOP. INSTITUTORES DE CALDAS CIDECAL AL SERVICIO DEL MAGISTERIO CALDENSE” COOPERATIVA DE INSTITUTORES DE CALDAS CIDECAL 36 515.463 “DE” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “BIIM BANCA DE INTELIGENCIA DE INVERSION MUNICIPAL” ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS INTEGRALES DE PROYECTOS PROYECTA S.A.S. 36 490.252 “AIS GROUP APLICACIONES DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL” AIS -APLICACIONES DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL, S.A. 36 643.583 “COOP. INSTITUTORES DE CALDAS CIDECAL AL SERVICIO DEL MAGISTERIO CALDENSE” COOPERATIVA DE INSTITUTORES DE CALDAS CIDECAL 36 515.463 “TUS” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “INTERESES PEQUEÑOS PARA TU CASA Y TUS SUEÑOS” LA HIPOTECARIA S.A. 36 332901 “TUS MEJORES MOMENTOS” CAVELU S.A.S. 36 341188 “COMPROMETIDA CON TUS SUEÑOS” COTRAFA COOPERATIVA FINANCIERA 36 373238 “INVERSIONES” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “INVERSIONES EN SEGUROS Y SEGURIDAD SOCIAL SURAMERICANA S.A. 36 298.643 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SURAMERICANA S.A. - INVERSURA” “WHITEWATER INVERSIONES LTDA.” CARGILL INCORPORATED 36 288.256 “INVERSIONES Y CONSULTORIAS RUEDA Y BARRERA S.A.” INVERSIONES Y CONSULTORIAS RUEDA Y BARRERA S.A. 36 290.143 43.

Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 44.

No ocurre lo mismo con la expresión “ARTIFICIAL”, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fuera de uso común para dicha clase. 45. Ahora, en primer lugar, para la Sala no es de recibo el argumento de la SIC relativo a que el signo solicitado es de tal extensión que no puede ser registrado como marca, toda vez que, de una parte, el ordenamiento comunitario no lo establece como causal de irregistrabildiad, y de otra, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común del signo son débiles, también lo es que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reconocido que, cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto. 46.

Por otra parte, la Sala precisa que, esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201024, definió el concepto de “[…] signo genérico […]”, de la siguiente manera: “[…] signo genérico25, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 47. Para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal como esta Corporación, han considerado que es necesario plantear la pregunta ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. 48.

Por su parte, los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010.

Rad.: 2005-00378-00. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Rad.: 2003-00456. MP: Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica. 49.

En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello por lo que el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la respuesta suministrada espontáneamente por el consumidor es igual a la designación o las características de aquellos productos o servicios, el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 50.

En ese sentido, la Sala observa que la palabra “PROTECCIÓN” se define26 como “[…] acción y efecto de proteger […]”. Por su parte, la expresión “INTELIGENCIA ARTIFICIAL”27 se refiere a la “[…] disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que ejecutan operaciones comparables a las que realiza la mente humana, como el aprendizaje o el razonamiento lógico […]”.

Respecto de “SERVICIO”28 indica “[…] acción y efecto de servir […]” e “INVERSIONES”29 “[…] acción y efecto de invertir […]”. 51. Por su parte, las expresiones “AL”30 significa “[…] contracc. A el; p. ej., vamos al cine […]”. “DE”31 “[…] denota posesión o pertenencia […]”. “TUS”32 menciona “[…] ad. Poses. 2ª pers. Tuyo […] U. con valor definido […] Tus estudios […]”. 52.

Finalmente, se advierte que el signo se compone del término “SMART” la cual se encuentra en idioma extranjero y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202333, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o 26 https://dle.rae.es/protecci%C3%B3n?m=form. Consultada el 22 de mayo de 2026. 27 https://dle.rae.es/inteligencia?m=form#2DxmhCT. Consultada el 22 de mayo de 2026. 28 https://dle.rae.es/servicio?m=form.

Consultada el 22 de mayo de 2026. 29 https://dle.rae.es/inversi%C3%B3n. Consultada el 22 de mayo de 2026. 30 https://dle.rae.es/al?m=form. Consultada el 22 de mayo de 2026. 31 https://dle.rae.es/de?m=form. Consultada el 22 de mayo de 2026. 32 https://dle.rae.es/tu#ar39bpe. Consultada el 22 de mayo de 2026. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.

(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.

(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 53. Por su parte el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.

Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.

Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.

(negrilla fuera del texto). 54. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 55.

Se observa que, el término “SMART”34 se encuentra en idioma inglés que en español significa “[…] listo […] inteligente […]”, por lo que a pesar de ser de uso común en la clase 36, lo cierto es que su traducción no es fácilmente identificable por el consumidor promedio colombiano, por lo que se considera como una partícula de fantasía35. 34 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/smart. Consultado el 22 de mayo de 2026. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 25 de abril de 2024. Rad.: 2019-00464-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 56.

Conforme con lo anterior, los signos genéricos y descriptivos no son susceptibles de apropiación exclusiva porque cualquier competidor en el sector debería poder utilizarlas para describir productos o servicios con características similares. 57. Así, se observa que dentro de los servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza se encuentran los siguientes: “[…] servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios […]”. 58.

La expresión en su conjunto “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” no puede considerarse genérica, toda vez que no designa de manera directa e inmediata el género o especie de los servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, tales como seguros, operaciones financieras, operaciones monetarias o negocios inmobiliario. 59.

En efecto, conforme al criterio jurisprudencial según el cual debe formularse la pregunta “¿qué es?” respecto de los servicios identificados, se advierte que la expresión cuestionada no responde al género mismo de tales servicios. En otras palabras, el signo no constituye la denominación necesaria o usual para identificar servicios de seguros, financieros, monetarios o inmobiliarios, sino que corresponde a una construcción compuesta referida a la utilización de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial aplicadas a la gestión o protección de inversiones. 60.

Si bien algunos de sus componentes, individualmente considerados, pueden corresponder a expresiones de uso común, lo cierto es que su integración dentro del conjunto marcario no produce una expresión genérica del servicio amparado. 61. Asimismo, el elemento “SMART”, pese a provenir del idioma inglés y tener el significado de “inteligente”, no resulta de comprensión inmediata para el consumidor promedio colombiano, como se precisó con líneas atrás y, además, actúa dentro del conjunto como una partícula de fantasía. 62.

En consecuencia, el signo analizado no informa de manera directa y necesaria qué son los servicios identificados, razón por la cual carece de carácter genérico. 63. Ahora, la Sala advierte que la SIC consideró que el signo solicitado carecía de aptitud distintiva suficiente para identificar servicios de la clase 36, al estimar que el conjunto marcario se encontraba conformado por expresiones de carácter descriptivo respecto de la naturaleza y finalidad de los servicios reivindicados. 64.

Al respecto, la Sala comparte dicha consideración, en tanto que el signo está integrado por dos estructuras claramente diferenciables. La primera corresponde a la expresión “PROTECCIÓN SMART” y la segunda “INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES”. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 65.

En cuanto a la primera frase, se tiene que, como se precisó, la expresión “PROTECCIÓN” hace referencia directa a la acción y efecto de proteger, y respecto de los servicios que se pretenden registrar sirve como referente directo de amparar o garantizar a una persona, patrimonio o inversión frente a un riesgo o contingencia, concepto estrechamente relacionado con las operaciones financieras, monetarias; y negocios inmobiliarios. 66.

Ahora bien, aunque el término “SMART” proviene del idioma inglés y posee cierto componente de fantasía dentro del conjunto marcario, lo cierto es que dicho elemento resulta secundario frente a la percepción global del signo, particularmente porque aparece acompañado de la expresión “INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES”, frase que refuerza de manera directa la idea de inteligencia, automatización y tecnología aplicada a la protección y gestión de inversiones. 67.

Así, aun cuando la palabra “SMART” pudiera no ser comprendida de forma inmediata por todos los consumidores de manera aislada, su incorporación dentro del conjunto marcario, junto con la referencia expresa a “INTELIGENCIA ARTIFICIAL”, permite que el consumidor medio asocie fácil y directamente el signo con servicios antes mencionados. 68.

En cuanto a la segunda frase, se encuentra que la misma informa de manera directa al consumidor acerca de una característica o herramienta tecnológica asociada a los servicios reivindicados, consistente en la utilización de inteligencia artificial aplicada a la gestión, análisis o protección de inversiones. 69. En este sentido, dicha frase no cumple una función distintiva autónoma, sino que actúa como una expresión dirigida a resaltar una ventaja tecnológica de los servicios ofrecidos. 70.

Cabe resaltar que un signo resulta distintivo si tiene la capacidad necesaria para individualizar un origen empresarial específico dentro del mercado de servicios financieros y aseguradores, lo cual no ocurre en el caso sub examine. 71. Como lo consideró el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, para que un signo pueda ser registrado debe poder diferenciarse de otros signos en el mercado. 72.

La distintividad está de la mano con el origen empresarial, el consumidor elige el producto o un servicio respecto de otro por sus cualidades como calidad, precio, presentación, entre otros, toda vez que lo relaciona con su productor y origen. 73. Así, el origen empresarial resulta determinante pues para que el consumidor pueda elegir un producto o servicio respecto de otro, debe tener en claro que quién proviene y así evitar el riesgo de asociación. 74.

Así, la combinación de ambos vocablos transmite al consumidor la idea de una protección inteligente para las inversiones, en tanto uno de los propósitos de tales 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio servicios consiste precisamente en brindar mecanismos de protección patrimonial o financiera a los consumidores. 75.

En ese contexto, la Sala advierte que la unión de ambas expresiones no dota al conjunto marcario de suficiente fuerza diferenciadora, pues el consumidor medio percibirá el signo como una referencia directa al tipo de servicios que se pretenden amparar y a sus características tecnológicas y no permitirá identificar u origen empresarial determinado. 76.

Cabe resaltar que la Sala comparte la apreciación efectuada por la SIC en el sentido de que el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una familia de marcas que incorporan el término “PROTECCIÓN” no implica automáticamente la registrabilidad de cualquier signo que contenga dicho elemento, particularmente cuando este posee una evidente debilidad por ser una expresión de uso común para la clase 36 del nomenclátor internacional. 77.

Por lo anterior, las palabras adicionales incorporados al este tipo de expresiones deben aportar suficiente distintividad al conjunto marcario, circunstancia que no se configura en el presente asunto, dado que las mismas resultan ser descriptivas respecto de los servicios pretendidos. IV.5. Conclusión 78. En este contexto, la Sala considera que la decisión de la SIC de negar el registro del signo nominativo “PROTECCIÓN SMART: INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE TUS INVERSIONES” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se ajustó al ordenamiento jurídico vigente. 79.

En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 80. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00211-00 Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.