Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora Demandado: UGPP Rad: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Demandante: MIGUEL AMBROSIO OLIVELLA MORA Demandado: UGPP Tema: Confirma decisión de primera instancia - improcedencia de la acción para exigir el cumplimiento de providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Miguel Ambrosio Olivella Mora presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que formuló las siguientes pretensiones: “.
Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la Sentencia C-862 de 2006 (norma con fuerza de ley o acto administrativo), y se indexe la primera mesada acorde con lo dispuesto en dicha sentencia al llenar los requisitos contenidos allí para su procedencia, lo cual no representa gasto alguno que desmejore las arcas de la entidad encargada de administrar los fondos pensionales, debido a que por ley puede remitir a los empleadores la respectiva cuota parte correspondiente y además mantener actualizado las cotizaciones y aportes recibidos para el financiamiento pensional al ser los veinte años de servicios cumplidos mocho antes de la vigencia de la ley 100/93”.(Sic a toda la transcripción). 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora Demandado: UGPP Rad: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El actor señaló que mediante la Resolución No. 1133 del 10 de junio de 19931, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzí se resolvió: “ARTÍCULO ÚNICO.
Dar por terminado a partir del 1º de julio de 1993, el vínculo legal y reglamentario de los siguientes funcionarios: NOMBRES CARGO IDENTIFICACIÓN CÓDIGO - GRADO ***SECCIONAL CATASTRO DE CÓRDOBA ( ) Olivella Mora Miguel Ambrosio Oficial de Catastro C.C.No. ( ) 4170 05 ( )”. A través de la Resolución No. PAP044145 del 16 de marzo de 20112, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Miguel Ambrosio Olivella Mora, de una pensión mensual de vejez, en cuantía de $592.656.13, efectiva a partir del 27 de mayo de 2009.
El 21 de febrero de 2022, el actor solicitó a la UGPP “ indexar la primera mesada pensional contenida en la Resolución No. 044145 de marzo de 2011, de acuerdo al promedio salarial de mi último año de servicios, comprendido entre el 01 de julio de 1992 a 01 de julio de 1993, entre cuyos factores se encuentran viáticos por más de 180 días, para que el poder adquisitivo de dichos salarios se refleje en la primera mesada”.
El 16 de mayo de 2022, el señor Olivella Mora dirigió comunicación a la UGPP, en la que manifestó que “ persigo el cumplimiento de la sentencia C-862 de 2006, solicitando a la demandada el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley que se estuviera inobservando, basta con advertir que del contenido de la petición de la referencia lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo; de tal manera, que de este pueda acreditarse, dado el caso, el requisito de constitución en renuencia con lo cual pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con “Auto ADP 003385 del 19 de julio de 2022”, hizo las siguientes precisiones: “ procede dentro del expediente correspondiente al señor (a) OLIVELLA MORA MIGUEL AMBROSIO, identificado (a) con CC No. ( ), a ACLARAR LO SIGUIENTE: Que mediante Resolución No. 044145 del 16 de marzo de 2011 se reconoce una pensión de vejez en cuantía de $592.656.13 pesos m/cte, efectiva a partir del 27 de mayo de 2009.
Que mediante Resolución No. 5794 del 18 de marzo de 2019 se niega la reliquidación de una pensión de vejez. Que mediante Resolución No. 12939 del 34 (sic) de abril de 2019 se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5794 del 18 de marzo de 2019 y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes. Que mediante Resolución No. 1409 del 08 de mayo de 2019 se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 5794 del 18 de marzo de 2019 y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes. 1 “por la cual se da por terminado el vínculo legal y reglamentario de unos funcionarios”. 2 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por aportes” Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora Demandado: UGPP Rad: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que mediante Resolución No. RDP 026135 del 13 de noviembre de 2020 se niega la indexación de la primera mesada.
Que mediante Resolución No. RDP 29840 del 23 de diciembre de 2020 se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP 026135 del 13 de noviembre de 2020 y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes. Que mediante Resolución No. RDP 002069 de 01 de febrero de 2021 se resuelve un recurso apelación en contra de la Resolución No. RDP 026135 del 13 de noviembre de 2020 y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes.
Que revisado el expediente pensional no se encuentran nuevos elementos de juicio que puedan hacer variar la decisión del reconocimiento de la pensión de vejez la cual se encuentra ajustada a derecho. Que de acuerdo a lo mencionado, es necesario remitirnos a lo estipulado en el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, ( ) En razón a lo expuesto y teniendo en cuenta que la resolución Nro.
RDP 002069 de 01 de febrero de 2021 quedó en firme, así como las demás resoluciones expedidas con anterioridad, frente a la reliquidación de la pensión de vejez, y en consideración a que no fueron aportados elementos de juicio que permitan a esta Entidad emitir nuevamente un pronunciamiento de fondo, se declara la firmeza de los actos administrativos proferidos por anterioridad por la Entidad.
La presente decisión deberá ser comunicada al Señor (a) OLIVELLA MORA MIGUEL AMBROSIO
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE”. El 8 de agosto de 2022, el actor interpuso recurso de reposición y/o apelación, contra el “Auto ADP 003385 del 19 de julio de 2022”. Mediante “Auto ADP 004111 del 25 de agosto de 2022”, la UGPP, rechazó el recurso de reposición ejercido por el señor Olivella Mora, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 1437 de 20113, toda vez que el auto recurrido no es susceptible de recurso alguno. 3.
Razones del posible incumplimiento El actor estimó que la sentencia C-862 de 2006 ha sido desconocida por la entidad accionada, porque le negó la indexación da la primera mesada pensional, a pesar de que cumple con el lleno de los requisitos allí previstos. 4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 15 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, ordenó las notificaciones al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Procurador Judicial Delegado ante esa Corporación y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Artículo 75.
IMPROCEDENCIA. No Habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora Demandado: UGPP Rad: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Contestación de la demanda El apoderado judicial de la UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acatamiento de una sentencia judicial, es una situación ajena a la finalidad del medio de control que se promueve en el proceso de la referencia. Afirmó que el accionante tiene reconocida una pensión de jubilación por aportes al ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios.
Adujo que, dado que la fecha del estatus pensional y del retiro del servicio distaban entre sí por más de 10 años, la entidad le reconoció la actualización de dichos salarios conforme al IPC anual, para evitar la depreciación y pérdida de poder adquisitivo de la mesada pensional a reconocer. Resaltó que la prestación del señor Olivella Mora, fue reconocida en aplicación del régimen jurídico que regula su situación pensional, se liquidó actualizando las sumas devengadas por él y utilizadas para el cálculo del IBL de la prestación, por lo que no es procedente la reliquidación pensional con la inclusión de otros factores, ni la indexación de la primera mesada pensional.
Explicó que el accionante insiste en el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cual dista de lo relacionado con una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pues lo que realmente se busca es la reliquidación de una pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional, para lo cual debió escogerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que el demandante ya ejerció y que culminó con una decisión adversa a sus pretensiones.
Agregó que no se cumplió con el requisito de renuencia, pues “ revisado el contenido de la solicitud que presentó el demandante y que dio origen a la expedición del Auto No. ADP 003385 de fecha 19 de julio de 2022, se advierte que en ella el actor no indicó o no solicitó el cumplimiento de la norma o de la Sentencia con base en la cual pretendía constituir en renuencia a la UGPP, así mismo, aunque posteriormente, en escrito de fecha 16 de mayo de 2022 se trató de dar cumplimiento a dicho requisito, tampoco en esa solicitud cumplió la finalidad que expone la norma, pues no se indicó el deber legal o administrativo con relación a la situación pensional debatida y lo establecido en la sentencia ( ), se considera que no se agotó el requisito de la constitución en renuencia, pues esta entidad resolvió la petición de la parte accionante conforme lo pretendió, es decir, en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera pensional, más no a la observancia de un deber legal o administrativo.
Quiere decir lo anterior, que ahora a la UGPP se le somete al trámite de un proceso constitucional, sobre el cual no se le requirió en sede administrativa”. Destacó que “ en lo que respecta a la indexación o actualización de la primera mesada pensional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expuesto en múltiples oportunidades que este mecanismo tiene como finalidad, hacer frente a la inflación, toda vez que ésta produce pérdida de la capacidad adquisitiva, lo cual encuentra fundamento en los artículo 48 y 53 de la carta política, también se ha dicho que al nacer ésta figura con la Constitución Política de 1991 en principio se estimó que solo había derecho a indexar las pensiones reconocidas con posterioridad a la promulgación del texto superior, posteriormente la corte y Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora Demandado: UGPP Rad: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en general las altas corporaciones del país cambiaron su posición sobre este punto considerando que todas las pensiones eran susceptibles de ser indexadas sin importar el momento a partir del cual se habían reconocido o la norma que les sirvió de fundamento”. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, señaló que, la acción constitucional es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, pues para ello existe otro medio de defensa judicial “…la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para defender los derechos reclamados, debido a que lo pretendido por el accionante, es cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro ( ) lo pretendido por el actor, se constituye en una situación jurídica de carácter particular, siendo el mecanismo correspondiente para su solución, el medio de control denominado ‘Nulidad y Restablecimiento del Derecho’, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.”.
Sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “ está encaminado para solicitar el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pero no fue creado para solicitar la observancia de providencias judiciales, conforme lo pretende la parte accionante, por lo que se configura la causal de improcedencia de la acción prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997”.
En consecuencia, dispuso “…Declárase la improcedencia de la presente acción de cumplimiento ( )”. 7. La impugnación4 El actor, sostuvo que según el juez el mecanismo idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo del cual ya hizo uso, y obtuvo una decisión adversa a sus pretensiones; por tanto, adujo que acudir nuevamente al medio de control indicado en la sentencia, es inocuo y no idóneo “…porque como lo dice la demandada, existe cosa juzgada como puede observarse en el fallo de segunda instancia del 6 de junio de 2019, con radicación 2301-23-33-000-2013-00397-01 (4627-2014), que acogió el argumento de la demandada consistente en que no hay derecho a la indexación de la primera mesada al ser la pensión reconocida bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100/93 y Ley 71/88, al estar la pensión por aportes otorgada dentro de las consideraciones a tener en cuenta para liquidar la primera mesada (…)”.
Destacó que el Consejo de Estado ha dicho que no se puede anteponer la cosa juzgada en tratándose de la indexación de la primera mesada. Manifestó que, “…es tan claro y diáfano el derecho que me asiste que veo con asombro que la demandada sigue teniendo éxito en burlarse no solo de la sentencia C-862/06 sino de los mismos jueces al no descifrar en su esencia el montaje jurídico desarrollado para negar la indexación de la primera mesada con argumentos no válidos.
Inclusive en la contestación de la demanda omite pronunciarse sobre determinados aspectos y además enviando un expediente incompleto referido a la petición de la indexación de la primera mesada y resolución negando el derecho (…)”. 4 La sentencia del 5 de diciembre de 2022 fue notificada el 14 de diciembre de 2022, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2022, término que se encuentra oportuno. Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora Demandado: UGPP Rad: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 5 de diciembre de 2022, que declaró improcedente el medio de control de la referencia. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora Demandado: UGPP Rad: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.7 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Según quedó establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor aportó copia de la comunicación del 16 de mayo de 2022, dirigida a la UGPP, en la que manifestó que “ persigo el cumplimiento de la sentencia C-862 de 2006, solicitando a la demandada el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley que se estuviera inobservando, basta con advertir que del contenido de la petición de la referencia lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo; de tal manera, que de este pueda acreditarse, dado el caso, el requisito de constitución en renuencia con lo cual pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención”.
Revisado el expediente no obra prueba de que el organismo haya dado respuesta; no obstante, el apoderado judicial de la entidad accionada indicó en la contestación de la demanda que “ en escrito de fecha 16 de mayo de 2022 se trató de dar cumplimiento a dicho requisito, tampoco en esa solicitud cumplió la finalidad que expone la norma, pues no se indicó el deber legal o administrativo con relación a la situación pensional debatida ( )”.
En este orden de ideas, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, respecto de la aplicación de la sentencia C-682 de 2006. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora Demandado: UGPP Rad: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia al Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respecto de la aplicación de la sentencia C-682 de 2006. 5.
Procedencia de la acción de cumplimiento frente a autoridades judiciales La Sala reitera su criterio8, según el cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige para el acatamiento de providencias judiciales. Esta Sección, mediante sentencia del 11 de marzo de 20049, acogió esa conclusión, al explicar que: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares.
De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento.
Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales.
En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. (…) Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales.
De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial.
Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política”. (Negrilla fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1º de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp.
No. 25000-23-41-000-2017-01611-01; Sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp. No. 08001-23-33-000-2015-00267-01; Sentencia de 3 de julio de 2013, Exp. 54001-23-33-000-2012-00122-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Auto de 23 de enero de 2014, Exp. 25000-23-41-000-2013-02479-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Expediente 2003-02445, M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.
Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora Demandado: UGPP Rad: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En otra decisión, consideró: “La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes.
En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual”10. (Negrilla fuera de texto). Así mismo la Sección precisó: “La acción de cumplimiento no puede utilizarse como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que revoque, reconozca o limite un derecho particular, subjetivo, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia y facultad para decidir sobre el asunto.
Dicho en otras palabras, mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre la controversia planteada por el peticionario”11. (Negrilla fuera de texto). 6. Análisis del caso concreto En el sub lite se demanda el acatamiento de una orden judicial impartida por la Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2006, en la que se resolvió “…Declarar EXEQUIBLES la expresión ‘salarios devengados en el último año de servicios’, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE”.
Como se ve, está acción es improcedente bajo el entendido que para la Sala la pretensión del actor de que en aplicación a la sentencia C-862 de 2006 se le ordene a la entidad accionada que indexe la primera mesada pensional no es viable mediante este medio de control, no solo porque aquello es propio de la autoridad demandada, sino porque puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos establecidos en la ley como peticiones, recursos o incidentes, entre otros.
De ese modo, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para exigir el acatamiento de providencias judiciales. Así, debe recordarse que el objeto de este medio de control está diseñado para hacer exigibles normas con fuerza de ley o actos administrativos, pero no fue creada para solicitar la observancia de providencias judiciales, como lo pretende la parte actora.
En consecuencia, la acción constitucional presentada es improcedente, por cuanto lo pretendido es reclamar la aplicación de la sentencia C-862 de 2006, providencia judicial, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, con fundamento en lo aquí señalado. 10 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0541-01, M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 11 Sentencia del 14 de marzo de 2011, Rad.
ACU-2010-00272-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Miguel Ambrosio Olivella Mora Demandado: UGPP Rad: 23001-23-33-000-2022-00145-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”