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05001233300020250026401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-27

Radicación interna: 2789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Manuela Alejandra Morales Cardenas·Demandado: Juzgado 33 Administrativo De Oralidad Del Circuito De Medellin Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas Accionados: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Manuela Alejandra Morales Cárdenas en nombre propio1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín, el Municipio de la Unión y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Unión Antioquia, con ocasión de los autos proferidos el 10 de octubre y 28 de noviembre de 2024, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado bajo el radicado núm. 05001-33-33-033- 2024-00255-00. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado núm. 86448191AD1F5B96 074ECB82E31F34CC 92D754079661DAA9 D98B082D3DB69494. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas 2.1.

La accionante manifestó que el 26 de julio de 2024 presentó un escrito ante la alcaldía del municipio de La Unión, mediante el cual solicitó información relacionada con el número de establecimientos comerciales y empresas que operan en dicha jurisdicción, así como el cumplimiento de estos con la inspección de bomberos vigente y las acciones de control que la administración municipal ha adelantado en materia de seguridad contra incendios.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2024, la Inspectora de Policía del municipio le remitió un oficio en el que explicó que se encontraba a la espera de la decisión que adoptara la Secretaría de Gobierno, sin brindar una respuesta concreta y de fondo frente a la petición radicada. 2.2. El 27 de julio de 2024, la actora radicó una solicitud similar ante el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio mencionado, en la que requirió la información acerca del número de establecimientos de comercio en funcionamiento y cuántos de ellos contaban con la certificación correspondiente.

En respuesta, la entidad le informó de la existencia de aproximadamente 1.300 actividades económicas, entre establecimientos comerciales y empresas, de los cuales solo 54 cuentan con la certificación requerida para la fecha. 2.3. En ese orden de ideas, la parte actora promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de La Unión y su Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en el que adujo la vulneración de los derechos a la seguridad y prevención de desastres, salubridad pública y la integridad personal.

Junto con el escrito de demanda, presentó solicitud de medida cautelar, con el fin de ordenar la suspensión del funcionamiento de los establecimientos que no contaran con la certificación expedida por el cuerpo de bomberos, así como exigir la práctica de las inspecciones pertinentes en un plazo perentorio. 2.4. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del proceso en primera instancia y, mediante auto del 10 de octubre de 2024, resolvió negar la medida cautelar solicitada, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño inminente que justificara la adopción de las ordenes preventivas requeridas. 2.5.

Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, el juzgado declaró su improcedencia al precisar que dicho recurso no procede contra los autos que resuelven solicitudes de medidas cautelares. Sin embargo, adecuó la impugnación al recurso de reposición, el cual fue resuelto en el sentido de mantener incólume la decisión inicial. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333303320240025 5000500133 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas 2.6.

Ante tal negativa, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de queja. En providencia del 16 de enero de 2025, la autoridad judicial resolvió no reponer la decisión y remitió el expediente ante el superior jerárquico. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió el recurso de queja en el sentido de estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por la accionante. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió: ii) ordenar a la autoridad judicial dejar sin efectos las providencias del 10 de octubre y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, así como iii) ordenar a la autoridad judicial mencionada que profiera una nueva decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que, el juzgado incurrió en un error al desconocer el requisito de “daño inminente”, al argumentar la inexistencia de prueba que demostrara una afectación concreta e inmediata. En ese sentido, consideró que este comportamiento desnaturalizó el objeto del medio de control promovido, al exigir una prueba de daño ya ocurrido o próximo a materializarse, lo que conllevó a pasar por alto el sentido preventivo contenido en la Ley 472 de 1998. 3.3.

Además, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial no valoró adecuadamente los documentos aportados, los cuales demostraban que el 95.85% de los establecimientos comerciales del municipio no cuentan con la certificación de cumplimiento expedida por el cuerpo de bomberos. Dicha omisión, según la accionante, demostró la inminente exposición a un riesgo, lo que haría procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas. 3.4.

Sostuvo, además, la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que las providencias judiciales cuestionadas restringieron el alcance normativo de las acciones populares3, al interpretar en un sentido restrictivo su finalidad preventiva, así como la jurisprudencia constitucional aplicable al caso. Añadió que el auto del 28 de noviembre de 2024 fue proferido sin un análisis de fondo respecto de la argumentación presentada, además desconoció que el artículo 243.5 de la Ley 1437 de 20114 3 Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” Bogotá D.C. agosto 5 de 1998. 4 Ley 1437 de 2011.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas establece expresamente la apelación contra los autos que niegan o conceden medidas cautelares, como en el presente caso. 3.4.

Finalmente, sostuvo que estas decisiones no valoraron adecuadamente la posible vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, relacionada con la omisión del deber legal de inspección, vigilancia y control, pues los establecimientos de comercio han incumplido su obligación respecto al riesgo asociado a los incendios. 4.

Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 10 de marzo de 20255, en el que admitió la acción de tutela y requirió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, para que allegara al trámite constitucional el proceso de acción popular adelantado bajo el radicado núm. 05001-33-33-033-2024-00255-00. 4.2.

El Ministerio Público6 expuso que, la decisión proferida por la autoridad judicial estuvo ajustada a derecho, pues en las providencias atacadas se expuso con suficiente sustento las razones que conllevaron a tal resolución. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para imponer al juez natural de la causa una interpretación normativa, mucho menos al presentarse una decisión desfavorable a las pretensiones del solicitante.

Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante no logró demostrar la configuración de los defectos mencionados, ni que las decisiones hayan conllevado a la configuración de una vía de hecho. 4.3. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín7 manifestó que, en el presente caso no se logró superar los requisitos de procedencia de tutelas contra providencias judiciales, en virtud de la autonomía judicial.

A su turno, expuso que, una vez revisados los argumentos expuestos por la actora respecto de la configuración de los defectos específicos mencionados, puso de presente que en ningún momento se requirió demostrar el daño inminente, sino la probabilidad de ocurrencia de este para que se cumpliera el criterio preventivo, incluso, en las providencias atacadas se expuso de manera suficiente la interpretación de este concepto a la luz de la jurisprudencia. De forma específica, indicó que sí se efectuó la valoración de la certificación que la accionante consideró se echó de menos; ahora, su discrepancia consistió en que 5 Índice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E926AF30E4D87EF4 C64B572826A3B601 F16D4DCC83DF1ACD FDFC85E63597133E. 6 Índices 00007 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 310493205AEC20EA 911C521B86D9F528 8EA2D31F43194A8D F883DA2E9EC1EFF9. 7 Índices 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B599645DB0F4B919 BF2B6E24A2146A6D DF6D0B5169BA4183 421E4857C4208FB8.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas aquella no era prueba suficiente en demostrar el supuesto incumplimiento y que ello provocaba una amenaza o riesgo, lo que se considera una valoración razonable de la prueba allegada. En ese orden, no se definió si existía una obligación para funcionamiento de los establecimientos de obtener el certificado dado que es una discusión propia de la sentencia. Corolario, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, al no haber cumplido la carga argumentativa necesaria para ello. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 20258, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Como fundamento de su decisión, señaló que, una vez revisado el expediente digital en el aplicativo SAMAI, constató que el proceso ordinario se encuentra en trámite en la etapa probatoria; adicionalmente, dentro del plenario la actora no acreditó los supuestos errores fácticos en las decisiones mencionadas.

Sostuvo que, no avizoró las vías de hecho mencionadas, por el contrario, consideró que las decisiones en mención fueron proferidas con sustento jurisprudencial y normativo que no hace necesario la intervención del juez constitucional ni suplir las funciones del juez natural del caso. Por último, señaló que la accionante no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la eventual protección transitoria de los derechos invocados como vulnerados por aquella. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la acción de tutela es procedente en el presente caso, al no contar con otros medios judiciales para controvertir los autos proferidos en el trámite del proceso ordinario. En ese orden, enfatizó que en el presente caso subsiste un riesgo de perjuicio irremediable que hace imperativa la intervención del juez constitucional, pues las faltas 8 Índice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. AFBD932DA393CC8A 02F43AEFF6F4F6DB 1435A7FF5C29BD13 9B8343F12C62E51F. 9 Índice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BFA41CC05798CA48 9DF3C1257D21E4FD ED879E2240FAEE82 049054D05A30436F.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas de medidas preventivas adecuadas por parte de los establecimientos de comercio generan un riesgo inminente a la comunidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Manuela Alejandra Morales Cárdenas, al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que es la demandante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos adelantado bajo el radicado núm. 05001-33-33-033- 2024-00255-00. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, por cuanto actúa como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas proceden si se 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 5. Carencia actual de objeto Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se creó como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas o de particulares.

En este sentido, el juez de tutela debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para hacer cesar la vulneración de los derechos. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”14. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T- 192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la controversia desaparece, en tres eventos que se conocen como daño consumado, hecho superado o situación sobreviniente; situaciones en las que carece de sentido un pronunciamiento de fondo, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.15 Así las cosas, la carencia de objeto se presentan: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por situación sobreviniente, cuando se presenta cualquier circunstancia que haya hecho cesar la vulneración de los derechos fundamentales.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…)36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía,16 ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal,17 iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones18 y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.19 Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate.”20 6.

Caso concreto La Sala anuncia que se declarará la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones que se exponen a continuación: encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 15 Sentencia T-519 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Sentencias T-481 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencias T-025 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos y T-152 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Sentencias T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo y T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas 6.1.

Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que las providencias cuestionadas adolecían de un defecto fáctico debido a que, la decisión se fundamentó en un análisis indebido de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales demostraban la inminente exposición a un riesgo, pues algunos establecimientos comerciales no contaban con la certificación expedida por el cuerpo de bomberos en materia de seguridad contra incendios, lo cual hacía pertinente decretar las medidas cautelares.

A su turno, enfatizó que se configuró un defecto sustantivo, bajo el entendido que se restringió el alcance de la ley que regula las acciones populares, al aplicar un sentido restrictivo, ajeno al preventivo de la norma y de la jurisprudencia constitucional, así como desconocer el hecho de que el artículo 243 numeral 5° de la Ley 1437 de 201121 dispuso la apelación de los autos que niegan o conceden medidas cautelares, como en el presente caso.

Como corolario de lo expuesto, adujo que la autoridad judicial desconoció el requisito de “daño inminente”, al exigir una prueba de daño ya ocurrido o cercano, lo que conllevó a no tener en cuenta el sentido preventivo contenido en la Ley 472 de 1998. 6.2. En atención a lo anterior, la Sala procedió a revisar el expediente del proceso ordinario y advirtió que, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín profirió fallo de primera instancia el 30 de abril de 202522 mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, en lo atinente al control de riesgos por incendios en los establecimientos de comercio del municipio de La Unión, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR responsable al municipio de la Unión-Antioquia y al Cuerpo de Bomberos Voluntario de la Unión, de la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad públicas y los derechos de los consumidores y usuarios.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE LA UNIÓN-ANTIOQUIA que, (i) en el término de 6 meses siguientes, adelante un estudio con el objeto de conocer el riesgo de incendios en el citado municipio, en el cual deberá identificar edificaciones públicas y privadas, y establecimientos públicos de comercio e industriales ubicadas en dicho municipio que no cuenten con inspección contraincendios y seguridad humana.

En ese estudio, deberá valorar el nivel de riesgo para el municipio y formular un plan de acción para mejorar los indicadores en prevención del riesgo de incendios. Dentro de este plan de acción se considerará la promoción y utilización de inspección ocular de seguridad y otros mecanismos que se consideren eficaces de acuerdo al riesgo identificado. 21 Ley 1437 de 2011.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 22 Índice 00056 del aplicativo SAMAI, proceso ordinario identificado bajo el radicado núm. 05001-33- 33-033-2024-00255-00; certificado núm. A746C9256E1DE116 8528E14193E2A557 EE603168AF88CAC0 267D3F11B2F5E412.

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas (iii) Dentro de los 6 meses siguientes al estudio, deberá implementar las acciones necesarias para prevenir el riesgo de incendios, dentro de las cuales coordinará con el Cuerpo de Bomberos la ejecución del plan de acción, pudiendo utilizarse dentro del mismo mecanismos de promoción y utilización de la inspección ocular de seguridad y otros que considere pertinentes para dicho fin. - ORDENAR al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA UNIÓN que dentro de los 3 meses siguientes presente un informe al Municipio de La Unión en relación con análisis de amenazas de incendios y posibles programas de prevención a adoptar en el Municipio.

Además, deberá prestar la colaboración, en el marco de los acuerdos suscritos con la entidad territorial, en la realización del estudio e implementación del mismo. 6.3. De lo expuesto, la Sala advierte que el juez de la causa accedió a las pretensiones de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos y declaró responsable al municipio de la Unión-Antioquia y al Cuerpo de Bomberos Voluntario de la Unión, de la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad públicas y los derechos de los consumidores y usuarios.

Asimismo, ordenó que se adelante un estudio para conocer el riesgo de incendio en edificaciones públicas y privadas, y establecimientos públicos de comercio e industriales ubicadas en dicho municipio que no cuenten con inspección contraincendios y seguridad humana. En consecuencia, como la pretensión de la acción de tutela se entiende satisfecha, el hecho vulnerador desapareció, pues la autoridad accionada ordenó al municipio a realizar el estudio en materia de seguridad contra incendios, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por una situación sobreviniente.

Así las cosas, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por la configuración de una situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por la configuración de una situación sobreviniente.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01 Accionante: Manuela Alejandra Morales Cárdenas TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT