Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante JESÚS MARÍA RIVERA CASTAÑO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jesús María Rivera Castaño contra el fallo de tutela del 25 de julio de 2025, proferido por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el que se dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de mayo de 20251, el señor Jesús María Rivera Castaño interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que en la segunda instancia del medio de control de reparación directa 66001-33-33-004-2018-00313-00/01 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada al señor Jesús María Rivera Castaño y a su núcleo familiar.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada y notificada el 21 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría on line del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hechos relativos al proceso penal: 2.1.
El 11 de julio de 2011 el señor Víctor Fabio Rojas Rojas sufrió un atentado cuando se encontraba en las instalaciones de una especie de trapiche de caña conocido como «La Ramada» en el municipio de Marsella, Risaralda y falleció en el momento en que era trasladado en una ambulancia al hospital. 2.2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Marsella con función de Control de Garantías conoció de las diligencias preliminares y el 8 de noviembre de 2012 legalizó la captura de los indiciados José Wisman Castrillón Rivera, Álvaro Castrillón Rivera, Jesús María Rivera Castaño y Maryuris Ramírez Granada por el delito de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, formalizó la imputación de cargos y les impuso medida de aseguramiento así: • A los procesados José Wisman Castrillón Rivera y Álvaro Castrillón Rivera les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva • A los procesados Jesús María Rivera Castaño y Maryuris Ramírez Granada se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria posteriormente conmutada para el actor, señor Rivera Castaño, a reclusión en centro penitenciario. 2.3.
El 7 de febrero de 2013 la fiscalía presentó resolución de acusación y luego de agotadas las etapas previas, el 2 de octubre de 2014 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados. 2.4. La decisión fue apelada por los condenados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal que, en sentencia del 4 de septiembre de 2017 revocó la decisión del juzgado y, en consecuencia ordenó la libertad inmediata de los procesados.
Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa expediente 66001-33-33-004-2018-00313-00/01: 2.5. Los señores Jesús María Rivera Castaño, Gerardo Antonio Castrillón Rivera, Alba Marina Castrillón Rivera, Luz Aida Martínez Patiño, Miryam Rivera Gómez y José Alirio Noscue Castrillón en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Jesús María Rivera Castaño en el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 2012 y el 7 de septiembre de 2017, así como el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, pidieron ser indemnizados por perjuicios morales, por daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por lesión a la honra y buen nombre, por daños a la salud y por perjuicios materiales. 2.6.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la decisión penal condenatoria tuvo como referencia una prueba indiciaria omitiendo la existencia de otros medios de prueba obrantes en el expediente que desvirtuaban la acusación de la fiscalía, de modo que para el juzgado, no solo se trató de una indebida valoración de la prueba sino que la prueba de referencia no era suficiente para emitir un fallo de carácter condenatorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que no se le dio el valor a la opinión técnica de la médica forense acerca de los efectos secundarios que produce la pérdida masiva de sangre, que hacían que la víctima no tuviera las condiciones físicas para haber realizado la manifestación que aparentemente se produjo en su agonía, sumado al valor probatorio y credibilidad que se le dio a una prueba testimonial de la cual se advertían inconsistencias, frente a otra prueba testimonial que guardaba congruencia y consistencia favorable a los acusados.
Agregó que existían serias dudas de su intervención en la comisión del delito y que como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial existió un falso juicio de raciocinio en atención a que no solamente se le dio un valor injustificado a la prueba que sirvió de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, sino que también hubo omisión de otro material probatorio que indiscutiblemente hubiera dado lugar a producir una decisión distinta, lo que llevaba a que se estructurara una falla en el cumplimiento de la función pública de administración de justicia. Del actuar de la fiscalía encontró que era insuficiente, que se limitó a edificar la teoría del caso sobre prueba de referencia en este caso de testigos de oídas que afirmaban haber escuchado de manera directa las últimas palabras de la víctima quien al parecer no solo reveló la identidad de sus agresores, sino la participación de cada uno de ellos en el hecho y dijo que a partir de allí adicionó prueba indiciaria acerca del móvil, las circunstancias en que se dio el hecho, las condiciones del lugar, sin aportar siquiera un elemento para identificar el tipo de arma de fuego que le ocasionó las heridas a la víctima, solo que se trató un arma de proyectil múltiple lo cual llevó a que se absolviera a los acusados por este delito. 2.7.
La decisión fue apelada por la parte demandada. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 21 de noviembre de 2024 (notificada por correo electrónico el 21 de noviembre de 2024) revocó la decisión del juzgado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Señaló que del texto del acta de la audiencia, se observaba el respeto de los derechos de los capturados, entre ellos, el demandante; de la formulación de imputación por parte de la Fiscalía por el delito de homicidio y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 308 numeral 2º y 307 numeral 1º dijo que fue solicitada con el fin de evitar un peligro para la sociedad y agregó que contra esa decisión no se interpusieron los recursos de ley.
Sostuvo que no había en el plenario evidencia documental, digital en audio o video que permitiera analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y que, por tanto, no era posible determinar si la misma había sido proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley.
Agregó que no hubo forma de establecer cuáles fueron los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación, valorados por el Juez de Garantías para la solicitud e imposición de la medida, carga probatoria que debía aportar la parte demandante, o al menos solicitarla en la oportunidad procesal oportuna, sin que se hubiere realizado.
Que únicamente fueron aportados al plenario para analizar la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia impuesta al actor el escrito de acusación y el acta de las audiencias preliminares de legalización de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sin que de las mismas se pudiera extraer información alguna, de modo que sin la evidencia penal no era posible hacer un análisis fáctico del actuar de las autoridades accionadas hasta ese momento procesal.
A juicio del tribunal, de cara a los elementos probatorios que sirvieron de sustento para adelantar la investigación, existieron motivos y razones suficientes para que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial solicitaran e impusieran, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad para el demandante. Lo anterior, teniendo presente que por un lado, existió un señalamiento directo de la víctima quien frente a su participación en el hecho manifestó que el señor Jesús María Rivera Castaño lo agredió pegándole con una varilla en la cabeza, lesión que fue corroborada posteriormente en el cuerpo de la víctima Víctor Fabio Rojas Rojas al momento de realizarle la inspección técnica a cadáver, y por otro lado, que la existencia de rencillas y enemistades entre el occiso y el grupo familiar se convertían en posibles móviles o causas probables para agredirlo, situación que conllevó a que el ente acusador iniciara la investigación correspondiente para adelantar las pesquisas necesarias a efectos de determinar la responsabilidad frente a la conducta delictiva presuntamente cometida por el actor, siendo necesario privarlo de la libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos y se determinara su participación efectiva en el ilícito.
En ese orden de ideas, estimó que no se advertía una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria por parte de las entidades demandadas, por lo que presumía que los elementos materiales probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente en ese momento que el actor pudo incurrir en los hechos constitutivos del delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal.
Finalmente, indicó que ningún precepto legal exigía que la prueba para imponer medida de aseguramiento fuera la misma que para dictar sentencia condenatoria, pues que de ser así no se podría dictar ninguna medida cautelar en el curso del proceso penal y que estas tenían además sustento constitucional conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión en el medio de control de reparación directa, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto fáctico, porque no se valoraron adecuadamente las pruebas que obraban en el proceso penal, específicamente se refirió a la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso penal y los argumentos que tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira para absolverlo. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente, ya que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En su criterio, el tribunal debió cuestionarse sobre la decisión tomada en el proceso penal que llevó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal a concluir de manera determinante que conforme a las pruebas obrantes en el expediente debió operar el principio de in dubio pro reo a favor del señor Rivera Castaño, pues dijo que era imposible desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía a los procesados.
Citó apartes de la sentencia penal de absolución y consideró que a partir de allí se advertía demostrada la responsabilidad de las autoridades demandadas y consideró que era acertada la decisión del juzgado al indicar que no solo la Rama Judicial era responsable del daño antijurídico traducido en la privación injusta de su libertad, sino también la Fiscalía General de la Nación por lo que debió confirmarse por el tribunal. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de mayo de 2025 el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión; vinculó como terceros con interés a los señores José Wisman Castrillón Rivera, Gerardo Antonio Castrillón Rivera, Alba Marina Castrillón Rivera, Luz Aida Martínez Patiño, Miryam Rivera Gómez y José Alirio Noscue Castrillón (demandantes en el proceso ordinario) y, a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario). 4.2.
Posteriormente por auto del 20 de junio de 2025 se dispuso por el juez de tutela de primer grado vincular al señor Álvaro Castrillón Rivera quien también participó en el proceso ordinario. 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, se pronunció e indicó que la tutela carecía de relevancia constitucional al pretender la parte actora entender la tutela como una instancia adicional, además, dijo que se trataba de un asunto legal y patrimonial ya resuelto por el juez natural.
En relación con los defectos propuestos, precisó que no se señaló de manera específica cuáles habían sido las pruebas indebidamente valoradas o dejadas de analizar sino que pretendía que se hiciera una remisión al proceso penal para volver a analizar lo que el juez natural definió insistiendo en la improcedencia de la acción de tutela para pretender un nuevo análisis y, del desconocimiento del precedente advirtió que, pudo acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4.4.
La Fiscalía General de la Nación, presentó informe por conducto de apoderada judicial en el que, de una parte, manifestó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna en lo pretendido por la parte actora a través de la presente acción. De otra parte, consideró que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional al buscar extender la discusión ahora en sede de tutela, consideró que el Tribunal resolvió de manera adecuada el asunto y agregó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad al no haber interpuesto los recursos extraordinarios procedentes y no estar acreditado un perjuicio irremediable. 4.5.
Los señores José Wisman Castrillón Rivera, Gerardo Antonio Castrillón Rivera, Alba Marina Castrillón Rivera, Luz Aida Martínez Patiño, Miryam Rivera Gómez y José Alirio Noscue Castrillón, se pronunciaron en el sentido de indicar que coadyuvaban las pretensiones del actor al considerar Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión con la emisión de la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024 en el medio de control de reparación directa. 4.6.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, remitió el enlace de acceso al expediente ordinario. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 25 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el planteamiento hecho en relación con los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente además de no estar debidamente justificados, buscaban revivir el análisis fáctico y jurídico efectuado por el juez natural.
Explicó que el Tribunal accionado sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la absolución no implicaba necesariamente la responsabilidad del Estado y, en ese orden de ideas, estimó que la medida cumplía con los requisitos previstos en la legislación penal, relativos a la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva, por lo que no se configuraban los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, de modo que lo que pretendía el actor era utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional.
Agregó que, aunque el actor Jesús María Rivera Castaño indica que la providencia judicial incurrió en un defecto fáctico al desconocer supuestas inconsistencias probatorias, no concretó de manera puntual cuáles fueron las pruebas omitidas, tergiversadas o indebidamente valoradas, ni expuso cómo dicha omisión fue determinante en la decisión final.
Dijo que su formulación se limitó a expresar una inconformidad general con la valoración probatoria realizada por el juez natural, sin que ello constituyera, por sí solo, una transgresión al debido proceso que tuviera relevancia constitucional. De igual forma se refirió al cargo por desconocimiento del precedente para afirmar que el accionante se limitó a invocar la existencia de un precedente sobre la privación injusta de la libertad con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, pero que no demostró de qué manera la decisión cuestionada desconocía ese precedente sino que solo anunció una regla jurisprudencial sin desarrollar un ejercicio argumentativo que evidenciara un desconocimiento arbitrario del precedente. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que para el tribunal no resultó suficiente la copiosa prueba documental entre la que estaba la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que, de habérsele dado una valoración adecuada el resultado hubiera sido una sentencia en distinto sentido.
Que de haberse evaluado de manera conjunta y minuciosa las pruebas documentales aportadas al proceso administrativo se hubiera llegado a la conclusión de que había sido injusta la privación de su libertad y por tanto, debía ser indemnizado junto con su grupo familiar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del desconocimiento del precedente reiteró que si bien en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional señaló que con independencia del régimen de responsabilidad aplicable, en los casos de privación injusta de la libertad debía evaluarse la conducta de la víctima como posible causal de exoneración del Estado, eso no eximía la limitación igualmente impuesta respecto de esa valoración ya que como en distintas oportunidades lo había indicado el Consejo de Estado el actuar para que exista culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en ese tipo de casos, estaba ceñido al actuar del imputado y no de la conducta de apariencia delictiva producto del proceso penal respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los escritos de tutela y de impugnación le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En caso de superarse dicho análisis se pasará a determinar si al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2024 en el medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2018-00313-00/01, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos por la parte actora. 4.
Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 25 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que los argumentos propuestos por la parte actora para proponer los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente además de no estar debidamente justificados, buscaban revivir el análisis fáctico y jurídico efectuado por el juez natural. 4.2.
En el caso propuesto la Sala considera que el requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, porque el accionante planteó de manera suficiente los argumentos con los que buscó justificar la configuración de los defectos fácticos y por desconocimiento del precedente. Respecto del defecto fáctico, la parte actora indicó que al no haberse valorado de manera adecuada las pruebas, específicamente la sentencia penal de segunda instancia que a su juicio y de acuerdo con los apartes transcritos mostraba las razones por las que finalmente de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso penal no había lugar a declararlo penalmente responsable y mostraba entonces las imprecisiones que llevaron a privarlo injustamente de su libertad.
También se advierte una argumentación en relación con el defecto por desconocimiento del precedente que se centró en el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 072 de 2018 y de la implicación que traía la configuración del principio in dubio pro reo a su favor, remitiéndose nuevamente a los apartes de la sentencia penal de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.
En el escrito de tutela se invoca la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora por presentarse una indebida valoración de los medios de convicción aportados en el medio de control y del precedente aplicable a casos como el examinado; y se cumplió con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus garantías fundamentales reclamadas.
Aunado a lo anterior, se plantea una discusión en torno al alcance de la decisión de segunda instancia, que revocó la decisión favorable según la parte actora, en desconocimiento de sus derechos fundamentales por la indebida valoración probatoria en que incurrió la autoridad judicial accionada, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable a casos de reparación directa con pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad.
En tal virtud, independientemente de la técnica en la formulación de los cargos propuestos, la argumentación expuesta permite hacer un análisis de fondo en aras de verificar si se trasgredieron derechos fundamentales en cabeza del actor con la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de Decisión, razón por la que deberá revocarse la decisión de tutela de primera instancia y en su lugar, estudiar si están presentes los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente en los términos presentados por el actor. 4.3.
En conclusión, encuentra la Sala que la presente acción de tutela interpuesta por el señor Jesús María Rivera Castaño cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia judicial del 21 de noviembre de 2024;
(ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y se advierte que frente al caso no proceden los recursos extraordinarios; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, pues la sentencia fue emitida el 21 de noviembre de 2024 y notificada por correo electrónico a las partes ese mismo día y la acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2025 por lo que se encuentra dentro del lapso considerado como razonable;
(iv) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, (v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados. 5. Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 6; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión11. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia12.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios13. 5.2.
El cargo por defecto fáctico se sustentó en que, a juicio de la parte actora, no se valoraron adecuadamente las pruebas que obraban en el proceso penal, específicamente se refirió a la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso penal y los argumentos que tuvo la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira para absolverlo.
Con el propósito de decidir si se concretó el alegado defecto fáctico, la Sala encuentra necesario citar de manera textual los argumentos que presentó el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión el 21 de noviembre de 2024 al momento de hacer el análisis probatorio de la siguiente manera: «Así, se encuentra probado en el dosier que la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Jesús María Rivera Castaño por el presunto punible de homicidio, que se le endilgó al haber sido señalado como agresor de quien en vida se identificaba con el nombre Víctor Fabio Rojas Rojas, quien fue asaltado en su integridad presuntamente por este el día 11 de julio de 2011 en la Vereda «La Cabaña» en el municipio de Marsella, quien en su agonía, según los dichos del señor Gabriel Ángel Rojas (padre del occiso) dijo que este mientras se encontraba moribundo, le manifestó que fueron varios sus agresores, entre los que se encontraba el demandante cuya participación en el ilícito fue que «le pegó con una varilla en la cabeza», falleciendo momentos después cuando era conducido a un centro asistencial para recibir atención médica por las lesiones sufridas.
El 8 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Marsella, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, siendo indiciado, entre otros, el señor Jesús María Rivera Castaño por el delito de homicidio.
Del texto del acta de la audiencia, se observa que les fueron respetados los derechos de los capturados, entre ellos, el demandante, la cual se consideró legal; la Fiscalía en la formulación de imputación le imputó el delito de homicidio, el cual no fue aceptado por el inculpado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 308 numeral 2º y 307 numeral 1º.
La medida se solicitó con el fin de evitar un peligro para la sociedad. Frente a esa decisión no se interpusieron los recursos de Ley. Señala esta Sala de decisión que no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y por tanto, no es posible determinar si la misma fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que no hay forma de establecer cuáles fueron los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación, valorados por el Juez de Garantías para la solicitud e imposición de la medida, carga probatoria que debía aportar la parte demandante, o al menos solicitarla en la oportunidad procesal oportuna, sin que se hubiere realizado.
Así las cosas, atendiendo que únicamente fueron aportados al plenario para analizar la medida de aseguramiento de detención en lugar de residencia impuesta al actor el escrito de acusación y el acta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sin que de las mismas se pueda extraer información alguna, es dable afirmar, que la ausencia de dicha evidencia penal imposibilita realizar un análisis fáctico del actuar de las accionadas hasta ese momento procesal.
(…) En cuanto a la determinación de la responsabilidad estatal debe observar la Sala si hacen presencia elementos que conduzcan a caracterizar la actividad de la Nación– Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como arbitraria o desproporcionada a la hora de privarse de la libertad a quien ahora funge como demandante. Frente a lo cual el Tribunal, contrario a lo manifestado por el a quo, encuentra que de cara a los elementos probatorios que sirvieron de sustento para adelantar la investigación, existieron motivos y razones suficientes para que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial solicitaran e impusieran, respectivamente, la medida restrictiva de la libertad para el demandante, pues por un lado, existió un señalamiento directo de la víctima quien frente a su participación en el hecho manifestó que el señor Jesús María Rivera Castaño lo agredió 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pegándole con una varilla en la cabeza, lesión que fue corroborada posteriormente en el cuerpo de la víctima Víctor Fabio Rojas Rojas al momento de realizarle la inspección técnica a cadáver, y por otro la existencia de rencillas y enemistades entre el occiso y el grupo familiar, que se convertían en posibles móviles o causas probables para agredir a este, situación que conllevó a que el ente acusador emprendiera su labor investigativa y merecía que se adelantaran las pesquisas necesarias para determinar la responsabilidad frente a la conducta delictiva presuntamente cometida por el actor, siendo necesario privarlo de la libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos y se determinara su participación efectiva en el ilícito».
De la anterior transcripción se advierte que para proferir la decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado hizo una verificación de los elementos de prueba con los que contó para concluir que la captura y la formulación de cargos en contra de los accionantes, y la imposición de la medida de aseguramiento se llevaron a cabo conforme al ordenamiento y respetando los derechos de los capturados entre los que se encontraba el hoy accionante.
Respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, el tribunal fue claro en especificar que no existieron elementos probatorios documentales o digitales que permitieran analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la misma, pues que no pudieron establecerse cuáles fueron los elementos de prueba recopilados por la Fiscalía y valorados por el Juez de Garantías para solicitar e imponer la medida; y que dicha carga probatoria radicaba en la parte demandante o, por lo menos debió solicitarla en la debida oportunidad procesal sin que esto hubiera sucedido.
En la decisión del juez natural, se evidencia el análisis de los requisitos de la proporcionalidad y la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas para imponer en ese momento la medida de aseguramiento sin que se advirtiera desproporcionado al existir elementos de juicio para proceder de esa manera para la etapa en la que se encontraba el proceso penal. 5.3.
Ahora bien, relativo al planteamiento que hace el actor en los escritos de tutela e impugnación, no puede hablarse de una indebida valoración de las pruebas, pues el fundamento del cargo se dirigió a exponer el deber del juez de la reparación de verificar las pruebas del proceso penal y la propia decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal que lo absolvió de responsabilidad penal.
Frente a lo anterior, debe indicarse que la decisión absolutoria por sí sola no garantiza la reparación y que, si bien hubo una ausencia de pruebas que llevaran a determinar con certeza los elementos tenidos en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento como lo indicó el juez natural, lo cierto era que conforme se expuso en el fallo cuestionado, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal según la cual, «a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…».
Además, se precisó que de acuerdo con lo demostrado en el proceso penal al dictarse la medida de aseguramiento existía fundamento probatorio que permitía inferir de manera razonable que el hoy tutelante era el posible autor del ilícito, con lo que se evidencia que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, sí se tuvo en cuenta el material probatorio aportado al medio de control de reparación directa dentro de los que está justamente el expediente del proceso penal que se revisó por el juez de la reparación. Se dijo puntualmente en la sentencia objeto de cuestionamiento, lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «En el caso de marras, prima facie, el acontecer fáctico y probatorio del proceso penal aportado al trámite de la referencia y que fuera adelantado en relación con el demandante, pone de manifiesto que al momento de dictarse medida de aseguramiento preventiva, existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que el demandante podía ser coautor del delito imputado, en la medida en que de acuerdo al señalamiento realizado por el occiso y las pesquisas iniciales lo señalaban como posible autor del ilícito pues fue identificado por su nombre y como la persona que golpeó al señor Víctor Rojas con una varilla en la cabeza». 5.4.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba.
Así, en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de imponer la medida de aseguramiento, dados los indicios que comprometían la responsabilidad del procesado como autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.
Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela. 5.5.
Es del caso indicar que la simple discrepancia en cuanto a la valoración probatoria que adelantó el juez natural de la causa no se traduce en un defecto fáctico reclamable a través de la acción de tutela, sino que corresponde al interesado exponer el escenario de presunta vulneración de sus derechos fundamentales y evidenciar la arbitrariedad relativa al juicio de valoración probatoria que contiene la providencia acusada, lo cual no se evidencia en el caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales como mecanismo excepcional. 6. Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso objeto de estudio 6.1. El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (contradicción con el precedente vinculante);
(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante. Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica. 6.2.
Para establecer si la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia acusada. Visto el histórico de actuaciones del caso se tiene que la sentencia acusada se profirió el 21 de noviembre de 2024 y se notificó por correo electrónico en esa misma fecha (21 de noviembre de 2024), lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para el análisis de la privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, que retomó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C 037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo. 6.3.
De otra parte, en la sentencia acusada se hizo un recuento de las tesis jurisprudenciales desarrolladas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad para determinar la aplicable al caso particular. Recordó que, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, retomando la argumentación de la sentencia C-037 de 1996, determinó que no hay fundamento normativo que justifique aplicar preferentemente el régimen objetivo a los casos de privación injusta de la libertad y que corresponde al juez de la causa establecer, en cada caso, si la medida restrictiva de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.
Después mencionó que en sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó criterio frente a los eventos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, pero la providencia fue dejada sin efectos en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. No obstante, en la providencia de remplazo14, que no tiene efectos de unificación, se retomó la tesis de la sentencia C 037 de 1996, según la cual en casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, porque no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en esos eventos. 6.4.
Ahora bien, como el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso particular, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, considera la Sala que la premisa jurisprudencial de la sentencia del 21 de noviembre de 2024, no comporta el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02747-01 Demandante: Jesús María Rivera Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En este punto conviene precisar que la actora fundamentó parte de su disenso en una falta de aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 y dijo nuevamente que debió atenderse a lo señalado en la sentencia penal que lo absolvió por no contarse con el grado de certeza suficiente y por tanto a la aplicación del in dubio pro reo.
En el caso analizado se encuentra que la razón por la que el juez penal absolvió al señor Jesús María Rivera Castaño por el delito de homicidio, fue porque las pruebas aportadas no lo llevaron al convencimiento sobre su responsabilidad penal en grado de certeza (in dubio pro reo) y que sí se hizo un análisis conforme con lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 teniendo presente que el hecho sí existió y podía ser objetivamente típico pero pese a ello, las pruebas del proceso no permitieron declarar la responsabilidad del investigado y se aplicó el principio de in dubio pro reo, sin que esto tuviera que llevar automáticamente a concluir que existía responsabilidad de la fiscalía y del juez que en su momento impuso la medida de aseguramiento, pues esto debe revisarse a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, en acatamiento de las reglas de decisión de la sentencia de unificación citada y no su desconocimiento como lo alegó el actor. 7.
Conclusión Conforme con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción y en su lugar negará las pretensiones de la acción de tutela por no estar configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia de tutela del 25 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la presente acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor Jesús María Rivera Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador