CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 52.908 Radicación: 41001-23-31-000-2010-00647-01 Actor: Neiver Alcides Molina Cruz y otros Demandado: Municipio de Pitalito Asunto: Reparación directa NULIDADES-Garantizan las formas propias de cada juicio.
NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley. Ingresa el expediente al Despacho para decidir sobre el incidente de nulidad presentado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, que revocó el fallo del 20 de agosto de 20141, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda El 29 de octubre de 2010, Neiver Alcides Molina Cruz y otros formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Pitalito, con el propósito de que dicha entidad fuera declarada responsable por la muerte del Neiver Alcides Molina Chavarro, bombero voluntario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito, quién falleció cuando se disponía a destruir pólvora incautada y esta explotó durante el procedimiento.
Resaltaron que la explosión de materiales inflamables era una actividad riesgosa y la pólvora estaba a cargo del Municipio. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 20 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el riesgo excepcional era el título de imputación aplicable, porque la manipulación de pólvora es una actividad 1 Cfr. Cuaderno principal, folios 101-111. 2 Expediente n°. 52.908 Actor: Neiver Alcides Molina Cruz y otros Niega nulidad peligrosa.
Estimó que no se probó que el bombero voluntario hubiera sido imprudente en el manejo del material. El recurso de apelación, su trámite y la sentencia de segunda instancia Las partes interpusieron, de manera oportuna, recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia. El 19 de noviembre de 20143, el Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos y el 21 de noviembre siguiente4, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
El 2 de febrero de 20155, esta Corporación admitió los recursos impetrados. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El incidente de nulidad El 29 de agosto de 20236, la parte demandante promovió incidente de nulidad contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022.
Invocó como causales de nulidad «violación al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y a una Tutela Judicial Efectiva, se encuentran definidos y garantizados en los Arts. 29, 228 de la constitución Nacional y en el Bloque de Constitucionalidad imperante en Colombia, deducible del pacto internacional de Derecho Civiles y Políticos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica y en los principios constitucionales de Seguridad Jurídica y Orden Justo».
La parte demandante consideró que la causal de nulidad se configuró porque se «incurrió en un defecto sustantivo, en la estructuración de la providencia, pues se fundamentó en normas inaplicables dejando de observar los parámetros legales mencionados, en cuanto a que los cuerpos bomberiles del país carecen de los conocimientos y la destreza técnica para el manejo de explosivos, lo cual solo corresponde hacerlo, a los técnicos formados para ello por la policía nacional y la 2 Cfr. Cuaderno principal, folios 115-133 y 141-142. 3 Cfr. Cuaderno principal, folios 151-152. 4 Cfr. Cuaderno principal, folio 153. 5 Cfr. Cuaderno principal, folio 163. 6 Cfr. SAMAI, índice 25. 3 Expediente n°. 52.908 Actor: Neiver Alcides Molina Cruz y otros Niega nulidad fiscalía general de la nación».
El incidente de nulidad se fijó en lista, por Secretaría de la Sección, el 5 de septiembre de 2023, por el término de tres (3) días, con el propósito de dar traslado a la parte demandada, para lo que estimara pertinente7. No obstante, el Municipio de Pitalito guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el consejero ponente, conforme al artículo 146ª del CCA. 2.
El artículo 165 del CCA dispone que las causales de nulidad que se encuentran establecidas en el artículo 140 del CPC, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y solo pueden ser invocadas las establecidas en este artículo, es decir, son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas.
Por consiguiente, el artículo 143 del CPC prevé que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. 3. De la revisión de la solicitud de nulidad, el Despacho advierte que la parte demandante aduce que se configuró una «nulidad procesal», porque la providencia invocó disposiciones normativas que resultan inaplicables al caso, y dejó de lado la normativa vigente que establece que el manejo de explosivos es una actividad peligrosa a cargo de autoridades distintas a los cuerpos de bomberos.
Como los argumentos esgrimidos por la parte actora no configuran ninguna de las causales 7 Cfr. SAMAI, índice 26. 4 Expediente n°. 52.908 Actor: Neiver Alcides Molina Cruz y otros Niega nulidad de nulidad expresamente contempladas en el artículo 140 del CPC, el Despacho rechazará el incidente presentado. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ACS-VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.