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25000231500020230108301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-18

Radicación interna: 12126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Axa Colpatria Seguros S.A.·Demandado: Juzgado 64 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Demandante: AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. Demandado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Vinculación del llamado en garantía. Declaratoria de ineficacia. Revoca el que negó y en su lugar ampara derecho al debido proceso1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la sociedad actora contra el fallo de 30 de noviembre de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo deprecado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad AXA Colpatria Seguros S. A., actuando por conducto de apoderado, radicó el 21 de noviembre de 20232 la presente acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de defensa, debido proceso y seguridad jurídica». Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la providencia de 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual le negó la declaratoria de ineficacia de su llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-064-2019-00165-00. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: Tutelar a favor de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y seguridad jurídica. SEGUNDA: Ordenar al JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que revoque su decisión de no declarar la ineficacia del llamamiento en garantía adelantado por el IDU contra AXA COLPATRIA, tomada 1 Sobre el asunto se reitera postura de la Sección en sentencia de 11 de junio de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;

Exp: 11001-03-15-000-2020-01550-00. 2 De acuerdo con el aplicativo Samai. Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y confirmada en audiencia de pruebas del 28 de septiembre de 2023, en el marco del Medio de Control de Reparación Directa No. 11001-33-43-064-2019-00165-00.

TERCERO: Ordenar al JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que declare la ineficacia del llamamiento en garantía adelantado por el IDU contra AXA COLPATRIA en el marco del Medio de Control de Reparación Directa No. 11001-33-43-064- 2019-00165-00.3 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: Los señores Alexander Escobar Fonseca, Margarita Fonseca de Escobar, Viviana Maritza Medina Cubillos y Cristian Steven Ortiz Medina presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, Euroestudios S.A.S. y Asfaltart S.A.S. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá4, autoridad judicial que mediante auto de 4 de noviembre de 2020 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.

Con escrito de 4 de noviembre de 2020 el IDU presentó solicitud de llamamiento en garantía de la aseguradora AXA Colpatria Seguros S. A., lo cual le fue accedido en auto de 3 de febrero de 2022. El 25 de abril de 2022 se notificó a AXA Colpatria Seguros S. A. por medio de correo electrónico remitido a la dirección notificacionesjudiciales@axacolpatria.com; sin embargo, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa, el correo de notificaciones es notificacionesjudiciales@axacolpatria.co.

El 23 de mayo de 2023 se profirió auto en el que se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se llevaría a cabo el 11 de julio del mismo año. El 6 de junio de 2023, AXA Colpatria Seguros S. A. radicó tanto solicitud de nulidad por indebida notificación como escrito de contestación de la demanda; al efecto la autoridad judicial en la audiencia inicial reconoció que con relación a la notificación, la secretaría del despacho la realizó de manera errada, pero no decretó la nulidad tras considerar que la misma fue saneada en el momento en que la sociedad contestó la demanda y que se surtió la notificación por conducta concluyente.

Bajo ese asidero, dejó sin valor el numeral 1.° del auto del 23 de mayo de 2023 por medio del cual se tenía por no contestada la demanda por parte de la sociedad y, en su lugar, se tuvo como presentada de manera oportuna. El 24 de agosto de 2023 AXA Colpatria Seguros S. A. presentó solicitud para que se declarara la ineficacia de su llamamiento en garantía en aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso - CGP que prevé «si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del 3 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 4 Identificado con el radicado N.º 11001-33-43-064- 2019-00165-00.

Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz».

A juicio de la sociedad transcurrieron más de 6 meses desde que se notificó el auto que admitió el llamamiento en garantía (3 de febrero de 2022) hasta el momento en el que se notificó́ a AXA Colpatria Seguros S. A. del mismo (6 de junio de 2023), fecha en que se dio la notificación por conducta concluyente. En la audiencia de pruebas del 28 de septiembre de 20235 el juzgado accionado negó la solicitud de declaratoria de ineficacia para lo cual sostuvo, en resumen, que la Ley 1437 de 2011 consagra el acto de notificación personal de manera diferente al Código General del Proceso, toda vez que esta última define que dicho acto es una carga de parte, mientras que la primera se le asigna al juzgado, lo que implica que no son aplicables las normas del CGP.

Así lo expresó: La aplicación por remisión regulada en el artículo 227 del CPACA debe cumplir con una función integradora con las instituciones regulada en la misma normativa. De esta forma, es claro que en lo relativo al acto de notificación personal la Ley 1437 tiene una naturaleza diferente al contenido en el CGP, en tanto esta última define que dicho acto es una carga de parte, mientras que la primera se la asigna al juzgado.

Tal característica implica que no sea viable asignar la consecuencia de negativa por el incumplimiento de una carga a una parte que no tenía incidencia en su cumplimiento. Este razonamiento se encuentra en la base de decisión transcrita por AXA Colpatria S.A.S. en su escrito, donde el Consejo de Estado reconoce la aplicación de la consecuencia normativa en comento únicamente debido a que, en dicho caso, los oficios de notificación se libraron por la secretaría con posterioridad al término definido en artículo 66 del CGP, sin que la parte interesada hubiera solicitado previamente la remisión de los mismos.

A diferencia de lo anterior, como la misma parte lo indica en su escrito, dentro del presente proceso el acto de notificación se intentó desde el 25 de abril de 2022. Si bien tal acto fue fallido, conforme se expuso en el auto que declaró saneada la nulidad propuesta por este llamado en garantía, tal situación no puede imputarse a una falta de diligencia del IDU como interesado y eventual beneficiario del llamamiento realizado.

En tal orden de ideas, es claro que en el presente caso no es aplicable la regla de decisión contenida en la providencia del 18 de octubre de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dicho sea de paso, no es de obligatoria aplicación por no tener la naturaleza de la sentencia de unificación. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición el cual fue despachado de manera desfavorable reiterando que no puede imponerse una consecuencia negativa al IDU por un yerro, que fue saneado, de la secretaría del juzgado al momento de la notificación, pues recordó que el CPACA impone la carga al despacho de efectuar las notificaciones y no al respectivo extremo procesal. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La sociedad accionante en primer lugar afirmó que su asunto cumple con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva. 5 Se recepcionaron interrogatorios de parte y testimonios, incorporaron pruebas documentales y requirieron otras, y se fijó fecha de continuación para el 25 de enero de 2024. Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que (i) reviste relevancia constitucional ante la flagrante vulneración por parte de la autoridad accionada de sus derechos fundamentales «de defensa, debido proceso y seguridad jurídica» en la medida que el artículo 29 constitucional consagra que las actuaciones judiciales deben surtirse «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»;

(ii) recurrió la providencia objeto de censura; (iii) presentó la solicitud de amparo dentro de un término razonable, es fue, antes del vencimiento de los 6 meses computados desde su ejecutoria; (iv) no se reprocha un fallo de tutela y (iv) la irregularidad procesal discutida tuvo una incidencia directa en las decisiones vulneratorias de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de AXA Colpatria Seguros S. A. Luego hizo hincapié en que el yerro se estructuró porque dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-064-2019-00165-00 debió declarase ineficaz el llamamiento en garantía en aplicación del artículo 66 del CGP, al transcurrir más de 6 meses desde el auto que lo admitió y la notificación del mismo.

Dicha norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. (Destacado por la Sala) Para sustentar su tesis explicó que pasaron más de 6 meses desde que se notificó el auto que admitió el llamamiento en garantía [3 de febrero de 2022] hasta el momento en el que se notificó a AXA Colpatria Seguros S. A. del mismo [6 de junio de 2023].

Bajo la anterior tesis consideró que en la providencia acusada se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Procedimental absoluto porque «la norma -artículo 66 del CGP- es clara en establecer que el término que se tiene para notificar al llamado en garantía desde que se admite el llamamiento es de 6 meses, en el caso discutido transcurrió más de un año entre la primera circunstancia y la segunda, e igualmente el Juzgado decidió no declarar la ineficacia del llamamiento en garantía». 
 1.4.2.

Desconocimiento del precedente puesto que «el Consejo de Estado reconoce que se debe respetar el término de 6 meses con el que se cuenta para notificar al llamado en garantía del auto que admite el llamamiento» y citó el siguiente aparte jurisprudencial: Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, la norma mencionada de manera precedente dispone que, si la notificación del llamamiento en garantía no se logra dentro de los seis meses siguientes a su admisión, aquél será ineficaz, esto es, no estará llamada a producir ningún efecto jurídico en ellos, como el de impedir que el proceso continúe o que se tenga por definida la relación sustancial con el llamamiento en garantía es pretendido.

Así las cosas, aun cuando fuera del caso examinar el sentido manifestado por la recurrente (si se trata de excepción de ineficacia del llamamiento por notificación extemporánea o falta de legitimación en la causa por pasiva), se tiene que en cualquier evento, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se encontraba dentro del término señalado para tal fin, pues desde el 20 de octubre de 2013, al 8 de mayo de 2014, trascurrieron ciento once (111) días y de conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito en el párrafo precedente, el a quo tenía seis (6) meses (180 días) para notificar el llamamiento en garantía.6 
 1.4.3.

Violación directa de la Constitución comoquiera que «por medio de sus decisiones del 28 de septiembre de 2023, el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contrarió el debido proceso y vulneró los derechos fundamentales de AXA COLPATRIA al no aplicar las leyes preexistentes y no salvaguardar plenitud de las formas del juicio.

A su vez, evidentemente se transgredió el derecho de defensa de mi representada, toda vez que creó una situación de inseguridad jurídica notoria al no dar aplicación a la norma a pesar de la claridad de la misma». 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 22 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al juez 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó vincular a los señores Alexander Escobar Fonseca, Margarita Fonseca de Escobar, Viviana Maritza Medina Cubillos y Cristian Steven Ortiz Medina, al Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, al Instituto de Desarrollo Urbano, a Euroestudios S.A.S. y a Asfaltart S.A.S., en calidad de terceros con interés. Asimismo, requirió a la autoridad judicial la remisión digital del expediente del proceso ordinario en donde se dictó la providencia censurada. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 El titular del despacho realizó un resumen de las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-064-2019-00165-00. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, providencia del 13 de abril de 2016, expediente 52007. 7 Allegó informe a través de memorial de 23 de noviembre de 2023.

Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego precisó que el 11 de julio de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se negó la nulidad por la indebida notificación solicitada por AXA Colpatria Seguros S. A., se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

Hizo hincapié en que si bien la notificación del auto que aceptó el llamamiento se realizó a un correo que no pertenece a AXA Colpatria Seguros S. A., lo cierto es que dicho yerro resultó saneado cuando se tuvo por notificada la demanda por conducta concluyente, se contestó la demanda y se decretaron las pruebas a favor de la compañía aseguradora.

Afirmó que ante lo sucedido la sociedad debió solicitar la supuesta ineficacia del llamamiento una vez advirtió la situación sobre la errada notificación o como excepción cuando contestó la demanda y no cuando «el proceso se encuentra en una etapa avanzada y al portas de cerrar etapa probatoria y emitir el correspondiente fallo». 1.6.1.

Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Por conducto de la Dirección Técnica de Gestión Judicial de la entidad, con escrito de 24 de noviembre de 2023 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de la subsidiariedad al contar con otros medios de defensa judicial, no obstante no específico cuál era.

Asimismo, precisó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, en la medida que no fue la autoridad que profirió las decisiones cuestionadas. 1.6.3. Secretaría de Movilidad de Bogotá La directora de representación judicial de la Secretaría allegó contestación el 27 de noviembre de 2023 en la cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones no van dirigidas contra la entidad, aunado a que revisada la base de datos orfeo no existe ninguna petición de la parte actorta. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo deprecado bajo el siguiente análisis: En primer lugar refirió que se superaban todos los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en particular, frente al de (i) relevancia constitucional indicó: Se cumplieron con los presupuestos especiales respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, puesto que el asunto es relevante constitucionalmente por debatirse derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, se eleva una irregularidad procesal relevante que afecta al accionante, pues se debate su debida vinculación al proceso de reparación directa 2019-00165, se elevaron debidos argumentos y el auto del 28 de septiembre de 2023 no se profirió al interior de una acción de tutela. […] Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La acción plantea asuntos de relevancia constitucional, toda vez que el caso gira en torno a la garantía del derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política dado que la interpretación del juzgado accionado respecto de la regla de ineficacia del llamamiento en garantía contenida en el artículo 66 del Código General del Proceso, pudo afectar la participación de AXA Colpatria SA en el trámite procesal de la reparación directa.

Respecto de los demás requisitos estableció que (ii) las partes estaban legitimadas para concurrir al presente trámite, (iii) la acción de tutela se presentó en un término prudencial pues el auto cuestionada data del 28 de septiembre de 2023, (iii) se agotaron los medios de defensa judicial porque contra el mencionado proveído solo procedía el recurso de reposición el cual fue debidamente formulado y (iv) no se trataba de tutela contra tutela.

Luego precisó que estudiaría los cargos de manera conjunta y unificándolos en la posible configuración de un defecto sustantivo, reseñó las generalidades del mismo y concluyó que no se logró demostrar dicho yerro en la providencia acusada comoquiera que el Consejo de Estado ha determinado que el fin de la figura procesal de la ineficacia del llamamiento en garantía es que el proceso continúe su curso y no se suspenda por la falta de vinculación del ese tercero; para sustentar su argumento citó el siguiente aparte jurisprudencial: En este orden de ideas, en caso de que no se logre notificar al llamado en garantía, dicha actuación procesal no produce efecto alguno y, como consecuencia, impide al juzgador decidir sobre la relación sustancial subsistente entre el tercero llamado y la parte procesal llamante.

Ello es así, por cuanto al no haberse logrado la vinculación del tercero, el proceso continuó sin su participación, sin que sea posible pronunciarse sobre su responsabilidad8. Igualmente afirmó que en el caso bajo estudio se logró la vinculación de AXA Colpatria de Seguros S. A. y se le permitió actuar en todas las etapas del proceso y no había lugar para realizar una interpretación restrictiva de la norma, sino acorde al procedimiento contencioso-administrativo.

Así las cosas, interpretó que la negativa de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía no vulneró el derecho de defensa y al debido proceso de la sociedad tutelante y que no se está ante un defecto sustantivo susceptible de protección constitucional de aquellos en los que «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».

Finalmente precisó que, la decisión del juzgado accionado fue debidamente motivada y en desarrollo al principio de la autonomía judicial realizó una interpretación del artículo 66 del CGP al interior de los procesos contenciosos administrativos, la cual escapa de la órbita del juez constitucional, pues a este no le es dado establecer si es acertada o no, salvo que se observe una flagrante vulneración a los derechos fundamentales, lo que no se avizoró en el presente caso, por cuanto la llamada en garantía gozó al interior del trámite procesal que se adelanta de todas las garantías del debido proceso. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 27 de agosto de 2021, expediente 66936.

Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8. Impugnación9 La sociedad accionada insistió en que se configuró un yerro en el auto acusado porque el juzgado accionado inaplicó la norma que prevé la ineficacia del llamamiento en garantía. Explicó que «al leer el artículo 66 del Código General del Proceso, principalmente la parte relacionada con la ineficacia del llamamiento en garantía, se hace evidente que la norma consagra que, si la admisión del llamamiento no se notifica en los 6 meses siguientes, el mismo es ineficaz.

La norma en discusión no es compleja; trae un supuesto de hecho claro, siendo este el transcurso de los 6 meses sin adelantar la notificación, con una consecuencia clara, que es la ineficacia». Resaltó que, el artículo en discusión no distingue si el error proviene del operador judicial o del interesado. Por esto, el hecho de que la notificación estuviese a cargo de la secretaría del juzgado no quiere decir bajo ninguna circunstancia que la citada norma deje de aplicarse en atención al principio general de derecho, reconocido en múltiples oportunidades por la jurisprudencia constitucional, que establece que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo.

Finalmente, citó apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado que refieren sobre el término de 6 meses con el que se cuenta para notificar al llamado en garantía del auto que admite el llamamiento10. En el mismo sentido, expresó que la Corte Constitucional reconoce que la aplicación de la sanción contenida en el artículo 66 del Código General del Proceso ha de ser rigurosa11, contrario a lo que estableció el a quo constitucional en el sentido de que en el presente caso no había lugar a realizar una interpretación restrictiva de la norma sino que la misma debía realizarse acorde al procedimiento contencioso- administrativo.

Para sustentar su tesis transcribió el siguiente aparte jurisprudencial: De dicha disposición no se desprende la regla según la cual la consecuencia consistente en la ineficacia solo se aplica respecto de las actuaciones que realizan o dependen de los sujetos procesales. No es constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales puedan desactivar los efectos perentorios de las normas procesales bajo el argumento de que la secretaría del despacho realizó las notificaciones conforme el orden de autos que tenía para notificación. Esta interpretación no se ajusta al contenido del primer inciso del artículo 66 del Código General del Proceso y, por el contrario, presenta una interpretación que desconoce que una sanción procesal como la examinada, en tanto tiene por 9 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 4 de diciembre de 2023 y el escrito de impugnación fue radicado el 6 de los mismos mes y año. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 18 de octubre de 2019, expediente 64153;

Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, providencia del 13 de abril de 2016, expediente 52007; Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 18 de octubre de 2019, expediente 64153; Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, providencia del 13 de abril de 2016, expediente 52007. 11 Sala Octava de revisión. Corte Constitucional de Colombia.

M.P: Jose Fernando Reyes Cuartas. Sentencia el 5 de septiembre de 2022. T-309-22. Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 objeto también proteger los derechos del llamado en garantía, se ha de someter a una rigurosa aplicación. Del mismo modo, los derechos del llamado en garantía se podrían ver afectados al desatender el término estipulado en la ley, en particular sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. 137.

Una interpretación como la propuesta por la autoridad accionada conllevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios de las normas procesales, mientras que tal exigencia se aplica de forma estricta a los sujetos procesales. Tal postura desconoce el derecho fundamental al debido proceso. 138.

El sometimiento a las normas procedimentales, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo ni para el juez ni para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos. Es precisamente de esa subordinación que depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. 139.

La observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesal. Todo lo anterior, en aras de proteger la igualdad de las personas a partir del sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales le impide tanto al juez como a las partes invocar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado.

(Subrayado por fuera del texto original) Con base en lo anterior aseguró que (i) la norma, sin distinguir en quién recae la carga de notificar, establece que si transcurren más de 6 meses entre la admisión del llamamiento en garantía y su notificación, el mismo es ineficaz; (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en reconocer la aplicación del artículo 66 del CGP en el sentido de reconocer la ineficacia del llamamiento en garantía si transcurren más de 6 meses entre su admisión y su notificación, sin importar quién tenía la carga de notificar; y (iii) la Corte Constitucional también ha reconocido que, incluso en procesos administrativos, si transcurren más de 6 meses entre la admisión del llamamiento en garantía y su notificación, el mismo es ineficaz dado que no es constitucionalmente admisible que las autoridades judiciales puedan desactivar los efectos perentorios de las normas procesales, y menos a costas de la vulneración de los derechos del llamado en garantía. Finalmente adujo: «se resalta lo incoherente que es el argumento traído a colación por el Honorable Tribunal en cuanto a que en el presente caso no había lugar a realizar una interpretación restrictiva de la norma, sino que la misma debía realizarse acorde al procedimiento contencioso administrativo.

Lo anterior, haciendo referencia a que, si bien en los procesos de naturaleza civil la carga de notificar el llamamiento en garantía se encuentra en cabeza de la parte interesada, en los procesos contenciosos administrativos dicha carga recae en cabeza de la Secretaría del Despacho».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En la contestación la Secretaría de Movilidad de Bogotá solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se advierte que dicha petición no fue resuelta por el a quo constitucional razón por la cual en esta instancia judicial se emitira pronunciamiento en el sentido de negarla por cuanto fue llamada a esta acción constitucional en calidad de tercero por tener un eventual interés en la decisión que se adopte.

Ello, en atención a que intervino en el proceso ordinario en el cual se dictó la providencia controvertida. En ese sentido, es necesario mantener la debida integración del contradictorio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de noviembre de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales «de defensa, debido proceso y seguridad jurídica» de la parte actora.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Para resolver sobre el presupuesto de la relevancia constitucional se debe tener en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14 (…) 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos 19 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, para este caso, se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que las decisiones acusadas tienen como efecto que los demandantes continúen vinculados al proceso, muy a pesar de que presuntamente su llamamiento se tornó ineficaz.

En resumen, la Sala concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado por el a quo constitucional frente a la superación del requisito de relevancia constitucional en la medida que, por debatirse derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa, se eleva una irregularidad procesal relevante que afecta al accionante, pues 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid. 19 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se debate su debida vinculación al proceso de reparación directa 2019-00165, se elevaron debidos argumentos y el auto del 28 de septiembre de 2023 no se profirió al interior de una acción de tutela. 2.4.2.

Sobre el agotamiento de todos los medios de defensa, en este caso no se evidencia mecanismos pendientes de agotar previo a acudir a la acción de tutela, esto por cuanto la decisión atacada fue objeto de reposición; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. 2.4.3.

Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada se dictó el 28 de septiembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de noviembre siguiente, es decir que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presenta dentro de un lapso razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que se controvierte fue proferida dentro de un proceso de reparación directa. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar el fondo del asunto. 2.5. Caso concreto Valga precisar que la sociedad actora manifestó que se habían configurado tres defectos, entiéndase, el procedimental, el desconocimiento del precedente y el de violación directa de la Constitución. A su turno, el a quo constitucional los abordó en conjunto desde el yerro sustantivo.

Finalmente, en el escrito de impugnación, la sociedad actora, bajo la argumentación del escrito inicial, consintió la agrupación del estudio bajo el defecto sustancial. Así, solicitó revocar el fallo pues a su juicio «es claro que en el presente proceso no se hizo una interpretación razonable de la norma, configurándose un defecto sustancial susceptible de protección constitucional.

Al leer el artículo 66 del Código General del Proceso, principalmente la parte relacionada con la ineficacia del llamamiento en garantía, se hace evidente que la norma consagra que, si la admisión 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del llamamiento no se notifica en los 6 meses siguientes, el mismo es ineficaz. La norma en discusión no es compleja; trae un supuesto de hecho claro, siendo este el transcurso de los 6 meses sin adelantar la notificación, con una consecuencia clara, que es la ineficacia».

Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición22. En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto del 28 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se le negó la declaratoria de ineficacia de su llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2019-00165-00.

La Sala anticipa que concederá el amparo, comoquiera que la providencia atacada adolece del defecto sustantivo, por cuanto se apartó de la debida interpretación y trámite previsto en la ley respecto de la figura de la ineficacia del llamamiento en garantía. La conclusión anterior tiene fundamento en los razonamientos que la Sala pasa a exponer.

En la presente solicitud de amparo se esbozaron dos argumentos tendientes a cuestionar la inaplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, a saber: 1. El llamamiento es ineficaz porque según el artículo 291 Ibidem, al IDU por ser el llamante y por lo tanto parte interesada en la notificación de que se trata, le correspondía realizar la misma mediante el envío de una comunicación por el servicio 22 Corte Constitucional, sentencia T - 367 del 4 de septiembre de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 postal autorizado, lo que no ocurrió durante el lapso de seis meses que la ley establece para ello. 2.

El hecho de que la autoridad judicial, para el caso el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, asuma la carga de notificar el auto que admitió el llamamiento en garantía, no significa que la consecuencia jurídica de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso no sea aplicable en el caso concreto cuando no se realiza dentro del término allí previsto, ya que lo contrario quiere decir que la unidad judicial tiene vía libre para notificar a los terceros intervinientes por fuera del término legal pasando por alto la sanción que contempla la citada norma.

Frente al primer aspecto, la Sala observa que en la providencia cuestionada acertó la autoridad judicial demandada, al concluir que no es dable predicar la existencia de una omisión atribuible al IDU por su actuar pasivo en la notificación al llamado en comoquiera que el trámite en cuestión se encontraba a cargo del despacho judicial en el cual se sustancia el medio de control incoado.

En efecto, en el auto que se aceptó el llamamiento en cuestión, la notificación se ordenó en los términos de lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, lo que implica entender que la misma correría por cuenta del despacho judicial, por conducto de su secretario, como en efecto ocurrió, y sea de paso recordar que se surtió de manera errónea por ser enviada a un correo que no era el habilitado para realizar dicha diligencia. No obstante, en este punto la controversia no gira frente a dicho actuar sino a la decisión sobre la aplicación de la figura de la ineficacia del llamamiento en garantía. Retomando, la Sala no observa que se hubiera impuesto la carga procesal consistente en notificar esa providencia en cabeza del llamante, de modo que éste no estaba autorizado para proceder en ese sentido.

Aunque, valga aclarar, tal acierto no da lugar a concluir, como lo hizo el juzgado demandado, que consecuencialmente, no es jurídicamente procedente aplicar la sanción de ineficacia del llamamiento prevista en el artículo 66 del CGP, como lo propone el llamado en garantía,como pasa a explicarse. Ahora bien, en los precisos términos del numeral 3° del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, a los terceros se les debe notificar personalmente la primera providencia que se dicte respecto de ellos, por lo que el llamamiento en garantía, al ser la primera actuación que conocerá el llamado, debe notificarse bajo esas condiciones.

En atención al contenido y alcance de las disposiciones bajo análisis, la Sala debe concluir que el auto que admite el llamamiento en garantía se debe notificar personalmente, y que esta diligencia por tratarse de una entidad privada debe efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto para la notificación del auto admisorio de la demanda, en el artículo 291 del Código General del Proceso.

La norma en mención dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (…) 3.

La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

Aplicando esta disposición al caso concreto, se debe concluir que la ley impone en cabeza del llamante en garantía la carga de tramitar la comunicación con la que se pretende efectuar la citación para notificación personal. Sin embargo, como ya se explicó, tal carga no fue impuesta al IDU, sino que la asumió el despacho judicial. Por su parte, el artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, que hace parte del Capítulo X del Título IV, que contiene las normas relacionadas con la intervención de terceros, entre ellas las del llamamiento en garantía (artículo 225), señala:

ARTÍCULO 227. TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. (Destacado por la Sala) Las normas del procedimiento civil que regulan lo concerniente a la intervención de terceros, y en concreto el llamamiento en garantía, están contenidas en los artículos 64 a 67 del Código General del Proceso, del que se debe destacar el contenido del artículo 66:

ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. (Destacado por la Sala) La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando no se realiza la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad allí prevista, consecuencia que se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada [IDU] o de la autoridad judicial que tramita el proceso [Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá].

Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por lo tanto, debe concluirse que al margen de si fue el juzgado el que asumió la obligación de practicar la notificación personal, o si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. Una interpretación en contrario llevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía. Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptó la autoridad judicial demandada, puesto que la norma en manera alguna da lugar a concluir que la ineficacia del llamamiento en garantía no aplica cuando es el despacho judicial el que debía adoptar los actos necesarios para notificarlo.

Tal postura va en detrimento del derecho consagrado en favor del potencial llamado en garantía, de acuerdo con el cual, y por virtud de la seguridad jurídica, no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna. Sumado a la anterior conclusión, resulta imperativo recordar que las normas procesales, como en este caso lo es el artículo 66 del CGP23, se caracterizan por ser postulados de orden público de obligatorio e ineludible incumplimiento, y, con base en dicha premisa, se explica su carácter irrenunciable e innegociable tanto por las partes en contienda como por el operador judicial quien, en todo momento, debe estar sujeto y conminado a su inexcusable y forzosa observancia. Lo expuesto encuentra pleno desarrollo en lo previsto por el artículo 13 del Código General del Proceso, norma que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Subrayas por fuera de texto) 23 Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz.

La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (…)”. Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sobre la base de estas consideraciones, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada debió analizar la procedencia de la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía, por cuanto tal consecuencia se deriva de la falta de notificación personal dentro del lapso previsto legalmente para el efecto, independiente de quien tuviera esta actuación a su cargo.

En atención a que en el presente asunto se demostró la configuración del defecto sustantivo, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar se amparará el derecho fundamental al debido proceso, y se ordenará dictar decisión de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo deprecado, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de AXA Colpatria Seguros S. A.

TERCERO: En consecuencia, déjase sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2023 que resolvió sobre la solicitud de declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía, proferido por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con la radicación 11001-33-43-064-2019-00165-00.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en el término de quince (15) días posteriores a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas.

QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: AXA Colpatria Seguros S. A. Demandado: Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2023-01083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”