Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Apelación de auto que liquidó condena en abstracto.
El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 16 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta liquidó la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado en Sentencia de 4 de junio de 2012, adicionada el 29 de agosto del mismo año. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A y 181 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria. 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto. 1.3. La providencia apelada. 1.4. El recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 23 de septiembre de 19962, el 30 de septiembre de 19963, el 28 de julio de 19974, 5 de agosto de 19975, 28 de octubre de 19966, Jairo Alfonso 1 “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 Proceso 5750.
Demandantes: Jairo Alfonso Piraquive Godoy y José Alirio Peña. Inmuebles afectados: “Panadería y Fuente de Soda Panes y Jugos” y “ferretería La Pirámide”. 3 Proceso 5759. Demandante: Carlos Aníbal Torres Velásquez. Inmueble afectado: “ferretería Superior”. 4 Proceso 6321. Demandante: Florentina Godoy de Rivera. Inmueble afectado: “almacén El Rey”.
Mediante Auto de 24 de mayo de 2022 se tuvo al señor Ángel Adelmo Rivera Godo como litisconsorte de la demanda. 5 Proceso 6356. Demandante: José Rodrigo Viviescas Ruíz y Luz Ena Rey Hernández, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Andrés Felipe, Leydi Yareli, Diana Cirley y Cristian Camilo Viviescas Rey.
Inmuebles afectados: casa de habitación y local comercial donde funcionaba una miscelánea. 6 Proceso 5806. Demandante: Mario Hernando Rojas Padilla. Inmueble afectado: oficina de negocios generales. Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ Piraquive Godoy y otro demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron de forma separada demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declarara responsable por los perjuicios causados con la destrucción de los establecimientos de comercio denominados “Panadería y Fuente de Soda Panes y Jugos”, “ferretería La Pirámide”, “ferretería Superior”, “almacén El Rey”, “una miscelánea” y una “oficina de negocios generales”, las mercancías que los contenían y la posesión y mejoras efectuadas en los terrenos donde funcionaban, en hechos ocurridos los días 6 y 7 de agosto de 1995 en enfrentamientos entre el Ejército Nacional, la Policía Nacional y las FARC, en el municipio de Miraflores - Guaviare.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el pago de perjuicios materiales y morales. En el caso del proceso 6356 se solicitó, además, el pago de perjuicios por la lesión y las secuelas permanentes ocasionadas al menor Andrés Felipe Viviesca Rey, quien sufrió una perforación en su oído. 2. El 10 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Meta decretó la acumulación de los procesos 5759, 6321, 6356 al proceso 5750 y, el 2 de abril de 2000 profirió Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 3.
El 12 de octubre de 2000, en el proceso 5806, el Tribunal Administrativo de descongestión de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños ocasionados al señor Mario Hernando Rojas Padilla y la condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $10.130.368.62. 4.
Con el fin de surtir el trámite de los recursos de apelación interpuestos contra las anteriores providencias, el proceso fue enviado al Consejo de Estado, que el 7 de marzo de 2002, decretó la acumulación de los procesos a los cuales se les había asignado los números internos 19.677 donde el demandante era Mario Hernando Rojas Padilla y 22.772 que le correspondía a Jairo Alonso Piraquive y los otros demandantes. 5.
El 4 de junio de 2012, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió Sentencia, la cual fue adicionada en su numeral sexto el 29 de agosto de 2012, así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por los daños padecidos por el señor Mario Hernando Rojas Padilla durante los hechos ocurridos los días 6 y 7 de agosto de 1995 en el municipio de Miraflores (Guaviare) y denegó la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar al señor Mario Hernando Rojas Padilla el daño emergente derivado de la pérdida de los bienes muebles que hacían Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ parte de su oficina de negocios generales, el cual deberá liquidarse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del CPC y deberá promoverse por el interesado dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esa sentencia, y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de 2 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por los daños causados a Florentina Godoy de Rivera, Jairo Alfonso Piraquive Godoy, José Alirio Peña, Carlos Aníbal Torres, José Rodrigo Viviescas Ruiz y su grupo familiar con ocasión del ataque perpetrado por las FARC a la estación de policía del municipio de Miraflores (Guaviare) los días 6 y 7 de agosto de 1995.
QUINTO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: por concepto de lucro cesante a Jairo Alfonso Piraquive Godoy (…) (11.025.845), y a José Rodrigo Viviescas Ruiz (…) (44.103.380); y por el daño emergente derivado de la destrucción del local en el que funcionaba la “Ferretería Superior” a Carlos Aníbal Torres la suma de (…) (77.188.587).
SEXTO: CONDENAR en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar a José Alirio Peña y a Florentina Gody (sic) de Rivera el daño emergente y lucro cesante causado respectivamente, con la destrucción de la ferretería “La Pirámide” y el almacén “El Rey”: a José Rodrigo Viviescas Ruiz el daño emergente derivado de la destrucción del inmueble y la mercancía depositada en la bodega de su propiedad, y a Jairo Alfonso Piraquive Godoy el daño emergente causado con la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Fuente de Soda Panes y Jugos”.
Estos perjuicios deberán liquidarse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del CPC, el cual deberá promoverse por el interesado dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en abstracto a la Nación. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar a Carlos Aníbal Torres Velásquez el perjuicio material derivado de la destrucción de la mercancía depositada en la “Ferretería Superior”. Este perjuicio deberá liquidarse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del CPC, el cual deberá promoverse por el interesado dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en abstracto a la Nación, Ministerio de Defesa Nacional, Policía Nacional al pago de perjuicios morales a favor de Andrés Felipe Viviescas Rey, sus padres José Rodrigo Viviescas Ruiz y Luz Ena Rey Hernández, y cada uno de sus hermanos, Leydi Yarelly, Diana Cirley y Cristian Camilo Viviescas Rey, perjuicios que deberán liquidarse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del CPC y deberá promoverse por los interesados dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” 1.2 Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 6. El 19 de noviembre de 2012, la parte actora promovió incidente para la liquidación de la condena en concreto, para lo cual aportó pruebas documentales para cada caso y solicitó el decreto de otras pruebas, tales Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ como, dictámenes periciales, testimonios e interrogatorios, las cuales fueron decretadas mediante Auto de 20 de febrero de 2015. 7.
Se destaca que, con el fin de determinar los perjuicios, se decretó un peritaje, el cual fue rendido por el contador público Orlando Alfonso Carrero el 26 de abril de 2019 (contenido en 4 escritos para José Alirio Peña, José Rodrigo Viviescas Ruiz, Mario Hernando Rojas Padilla y Jairo Alfonso Piraquive Godoy), el 20 de mayo de 2019 (contenido en 5 escritos para Florentina Godoy de Rivera, Carlos Aníbal Torres Velásquez y José Alirio Peña). 8.
La actora solicitó complementación y aclaración y la Policía Nacional presentó objeción frente a los 4 primeros escritos. Se accedió a las solicitudes de la parte actora, de las cuales se corrió traslado a las partes, sin manifestaciones al respecto. La objeción se resolvió desfavorablemente en la providencia que liquidó los perjuicios. 9.
El 21 de enero de 2023, se puso en conocimiento de las partes las pruebas allegadas y se cerró la etapa probatoria, en silencio de las partes. 1.2. La providencia apelada 10. El 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Meta liquidó la condena en abstracto de 3 demandantes7 y negó la de los demás en los siguientes términos: Demandante Perjuicios objeto de liquidación Monto liquidado Mario Hernando Rojas Padilla Daño emergente: por la pérdida de los bienes muebles de su oficina de negocios generales.
Se negó la liquidación. Jairo Alfonso Piraquive Godoy Daño emergente: por la destrucción del establecimiento de comercio “Panadería y Fuente de Soda Panes y Jugos". $3.229.947 (numeral 1) José Rodrigo Viviescas Ruíz Daño emergente: por la destrucción del inmueble y la mercancía depositada en la bodega de su propiedad. Se negó la liquidación. José Alirio Peña Daño emergente y lucro cesante: por la destrucción de la ferretería “La Pirámide”. $19.379.686 (daño emergente – numeral 2) se negó la liquidación por lucro cesante.
Florentina Godoy de Rivera Daño emergente y lucro cesante: por la destrucción del almacén “El Rey”. $373.175.621(daño emergente – numeral 3) se negó la liquidación por lucro cesante. Carlos Aníbal Torres Velásquez Daño emergente y lucro cesante: por la destrucción de la mercancía depositada en la "ferretería Superior". Se negó la liquidación. Andrés Felipe Viviescas Rey José Rodrigo Viviescas Ruíz Luz Ena Rey Hernández Leydi Yarelly Viviescas Rey Diana Cirley Viviescas Rey Cristian Camilo Viviescas Rey Perjuicios morales: por las lesiones causadas al niño Andrés Felipe Viviescas Rey.
Se negó la liquidación. 7 Jairo Alfonso Piraquive Godoy, José Alirio Peña y Florentina Godoy de Rivera Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ 11.
Para liquidar el perjuicio por daño emergente a los 3 demandantes, se tuvieron en cuenta los siguientes fundamentos: 12. Jairo Alfonso Piraquive Godoy. Adujo que, en el trámite incidental, fueron allegados entre otros documentos los siguientes: 1) 2 contratos: de obra y dotación para local comercial, 2) declaración extraprocesal del señor Pedro Luis Rojas Rey ratificada con su testimonio, 3) una relación de insumos denominada “inventario de la Fuente de Soda Panes y Jugos 31/diciembre/1995”, 4) 2 constancias de relaciones comerciales de Aerolíneas del Llano – ALLAS y de la señora Vilma Ovalle de Chaparro, 5) certificación expedida por el Archivo General Municipal de Miraflores de “gran pérdida de memoria documental” y, 6) un dictamen pericial y la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora. 13.
No se tuvieron en cuenta los montos indicados en el documento registrado como inventario, en los contratos de obra y de suministro y en la declaración ratificada por el proveedor de insumos de panadería, habida cuenta de que estos presentaban inconsistencias o puntos inconclusos en cuanto a precios o cantidades; no anexaron soportes de costos de los materiales o productos, advirtiéndose que los valores tasados estaban elevados para la fecha en que ocurrieron los hechos y, dado que el dictamen pericial se soportó en dichas pruebas, se desestimaron las conclusiones en él contenidas, según las cuales la suma de construcción, dotación e inventarios se estimó en $86.890.000, que totalizada con la indexación e intereses ascendía a $529.909.782. 14.
Se consideró que la única prueba que se podía tener en cuenta para efectos de la liquidación, como lo señaló el Consejo de Estado al analizar el valor de la mercancía destruida, era el Certificado de Cámara de Comercio del establecimiento comercial denominado “Panadería y Fuente de Soda Panes y Jugos” donde constaba que, para la fecha de su matrícula – 24 de mayo de 1995 – el valor comercial y de activos correspondía a 500.000, suma que actualizada a la fecha de la providencia ascendía a $3.229.947. 15.
José Alirio Peña. Refirió que, en el trámite incidental, fueron allegados entre otros documentos los siguientes: 1) 2 contratos: de obra y dotación para local comercial, 2) declaración extraprocesal del señor Álvaro Vargas Guzmán, 3) relación de materiales para la construcción de la denominada “Ferretería La Pirámide NIT 79.343.094 inventario de mercancías 30 de diciembre de 1995”, 4) constancia de relaciones comerciales, 5) facturas de mercancía para ferretería, 6) Certificados de Cámara de Comercio del establecimiento antes referido, 7) 2 facturas del servicio de energía, 8) 1 contrato de suministro firmado con la administración municipal de Miraflores Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ y, 8) un dictamen pericial y la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora. 16.
Expuso que el dictamen pericial8, fundamentado en los contratos de obra, de suministro, la declaración de Vargas Guzmán como proveedor de la mercancía, presentaba valores elevados para el año en que ocurrieron los hechos, además de algunas inconsistencias, razón por la cual, no era posible llegar a las conclusiones allí contenidas respecto de los montos a indemnizar, ya que, se requería de pruebas adicionales, que no fueron allegadas. 17.
Concluyó que, la única prueba que podía tenerse en cuenta para liquidar el daño emergente, como lo señaló el Consejo de Estado al analizar el valor de la mercancía destruida, en la sentencia, era el Certificado de Cámara de Comercio de la ferretería La Pirámide, donde constaba que, para 1995 el valor comercial y de activos correspondía a $3.000.000, suma que actualizada a la fecha de la providencia ascendía a $19.379.686.75. 18.
Por último advirtió que no era posible incluir el valor de los daños causados o las reparaciones realizadas al inmueble destinado a la ferretería porque, aunque el Consejo de Estado, puso de presente que este fue adquirido en diciembre de 1994, en $2.500.000, al revisar el contrato de compraventa, se observa que dicho valor incluía tanto el derecho de posesión como las mejoras realizadas al predio, sin que fuera posible deducir únicamente lo que correspondía a estas últimas, sobre las cuales versó la afectación. 19.
Florentina Godoy de Rivera. Se adujo que, en el trámite incidental, fueron allegados entre otros documentos los siguientes: 1) 2 contratos: de obra y dotación para local comercial, 2) declaración extraprocesal del señor Pedro Luis Rojas Rey, 3) constancias de relaciones comerciales, 4) factura de adquisición de vitrinas a nombre de la actora, 5) relación de productos de supermercado y un balance general realizado por el contador Carlos Alfonso Barrios Pardo, junto con los soportes de titulación en contaduría pública de este último y, 6) un dictamen pericial y la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora. 20.
Indicó que el dictamen pericial9 no ofreció veracidad respecto de la liquidación por daño emergente, ya que sus montos eran elevados para la 8 En dicho informe pericial el daño emergente se cuantificó en $160.000.000 ($90.000.000 del contrato de construcción + $25.000.000 del contrato de dotación + $45.000.000 de mercancías recibidas a crédito) que actualizado más intereses arrojó una suma de $975.780.471.
Respecto de ese monto indicó, además, que este no ofrecía certeza, porque en distintas partes del documento citó valores diferentes, a pesar de tratarse del mismo concepto, sin justificar las diferencias. 9 según el cual, la suma de construcción, dotación y mercancía se estimó para 1995 en $166.500.000 que actualizada y con intereses ascendió a $1.035.361.651.
Lo anterior, además, ante la ausencia de fundamentación de los valores consignados de base. Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ fecha en que ocurrieron los hechos y, al descartarse los valores referidos en los contratos de obra y de suministro, la declaración ratificada por el señor Rojas Rey como proveedor de la mercancía y la relación del inventario y balance general suscrito por el contador público, en los cuales se fundamentó la experticia, debían desestimarse las conclusiones ahí contenidas. 21.
De las demás pruebas que no hicieron parte del análisis para rendir el peritaje, pero, que fueron aportadas en el trámite del incidente, se especificó que, en su mayoría, no probaban el perjuicio causado y que las únicas pruebas que podían tenerse en cuenta para liquidar el daño emergente era 1) la factura expedida por Refrivasquez con Nit. 19070303-5 a nombre de la señora Florentina Godoy de 10 de noviembre de 1995, mediante la cual adquirió unas vitrinas por valor de $18.215.000, por cumplir con los requisitos de los artículos 617 del Estatuto Tributario y 621 y 774 del Código de Comercio.
Valor que actualizado a la fecha de la providencia ascendió a $114.779.798. 22. Adicionalmente, como lo señaló el Consejo de Estado al proferir la Sentencia, reposaba en el expediente 2) el contrato de compraventa del inmueble donde funcionaba el almacén “El Rey” en el cual constaba que el 15 de enero de 1994 adquirió la posesión y mejoras por $40.000.000 y el establecimiento de comercio por $40.000.000, para un total de $80.000.000.
Lo que para efectos de liquidar el daño emergente se debía tener en cuenta, únicamente, la suma de $40.000.000 que correspondía al establecimiento de comercio, suma que actualizada a la fecha de la providencia ascendió a 258.395.823, que sumado al monto antes señalado arrojó un total de $373.175.621 por concepto de daño emergente. 1.3.
Los recursos de apelación y su trámite 23. El 28 de noviembre de 202310, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Adujo que para liquidar los perjuicios materiales por daño emergente no se siguieron los criterios establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de 4 de junio de 2012, adicionada el 29 de agosto de 2012, si no que el Tribunal se basó en pruebas que habían sido desestimadas en esa oportunidad. 24.
Citó el referente dispuesto en la sentencia para la liquidación: “(…) en caso de que los interesados manifiesten, bajo la gravedad de juramento, que los documentos correspondientes al año 1995 y anteriores desaparecieron por causa de la destrucción de los establecimientos comerciales, el valor del daño emergente y del lucro 10 Índice Samai 93 del Tribunal.
Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ cesante deberá calcularse con las declaraciones de pago de impuestos, con los inventarios y balances de años posteriores, con los inventarios y balances de daños posteriores (sic), con las facturas de los bienes que los demandantes debieron adquirir o de los contratos que debieron suscribir para poner en funcionamiento nuevamente sus negocios”.
Lo anterior de acuerdo con lo contemplado en los artículos 13 y 48 del Código de Comercio11 y, la obligación que le asiste a las personas que ejerzan comercio. 25. Por lo anterior, solicitó se negara la liquidación de la condena en abstracto frente los numerales primero, segundo y tercero y se ratifique en lo demás la providencia objeto del recurso. 26.
El 11 de diciembre de 202312, la parte actora – Jairo Alfonso Piraquive Godoy, José Alirio Peña, Carlos Aníbal Torres Velásquez – presentó recurso de apelación adhesiva y solicitó que se modificaran las liquidaciones de los numerales primero y segundo de la providencia (daño emergente) y se tuviera en cuenta el valor de los bienes perdidos en el lugar, contexto histórico y económico de la época. 27.
El 12 de diciembre de 202313, el Tribunal Administrativo de Meta negó por improcedente el recurso de reposición y concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación formulado por la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, la adhesión presentada por la parte actora. 28. El 17 de octubre de 2023, este despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y rechazó la apelación adhesiva presentada por la parte actora, toda vez que sus inconformidades con la decisión tomada el 16 de noviembre de 2023, correspondían a una apelación, la cual no se ejerció en tiempo.
Decisión contra la cual no se presentó ningún recurso. 2. CONSIDERACIONES 29. Se confirmará la decisión de primera instancia y se actualizará la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que efectuó el Tribunal Administrativo de Meta mediante Auto de 16 de 11 “ARTÍCULO
13. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. (…)
ARTÍCULO
48. CONFORMIDAD DE LIBROS Y PAPELES DEL COMERCIANTE A LAS NORMAS COMERCIALES – MEDIOS PARA EL ASIENTO DE OPERACIONES. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico- contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios”. 12 Índice Samai 96 del Tribunal. 13 Índice Samai 98 del Tribunal.
Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ noviembre de 2023, porque carecen de sustento los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación. 30.
Dado que la inconformidad del recurrente se centra en manifestar que el Tribunal no tuvo en cuenta para liquidar el daño emergente, los criterios establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de 4 de junio de 2012, adicionada el 29 de agosto de 2012 y que se basó en pruebas que habían sido desestimadas en esa oportunidad, lo primero que se debe indicar es que los criterios fueron establecidos de la siguiente manera (se trascribe): “(…) La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del CPC dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para ello, deberá tenerse en cuenta que, por tener establecimientos de comercio abiertos al público y por estar inscritos en el registro mercantil, se presume que los actores ostentan la calidad de comerciantes (C.co., artículo 13, numerales 1 y 2), por lo cual se encuentran legalmente obligados a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C.Co., artículo 48).
Ahora bien, en caso de que los interesados manifiesten, bajo la gravedad de juramento, que los documentos correspondientes al año 1995 y anteriores desaparecieron por causa de la destrucción de los establecimientos comerciales, el valor del daño emergente y del lucro cesante deberá calcularse con las declaraciones de pago de impuestos, con inventarios y balances de años posteriores, o con facturas de los bienes que los demandantes debieron adquirir o de los contratos que debieron suscribir para poner en funcionamiento nuevamente sus negocios”14. 31.
A partir de lo anterior, el Tribunal, mediante providencia de 16 de noviembre de 2023, liquidó la condena en abstracto y, posteriormente, con ocasión del incidente reconoció a favor de Jairo Alfonso Piraquive Godoy, José Alirio Peña, Florentina Godoy de Rivera las sumas de $3.229.947, $19.379.686 y $373.175.621 por concepto de daño emergente, respectivamente. 32. 1) Respecto de la liquidación de daño emergente a favor de Jairo Alfonso Piraquive Godoy y José Alirio Peña. Se advierte que las únicas pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para probar el valor de la mercancía destruida fueron los Certificados de Cámara de Comercio de los establecimientos comerciales denominados "Panadería y Fuente de Soda Panes y Jugos” y “La Pirámide” donde constaba que, para la fecha del registro -14 de junio y 24 de mayo de 1995-, el valor comercial y de activos correspondía a $500.00015 y 3.000.00016.
No es cierto que esta prueba hubiera sido desestimada por el Consejo de Estado en el fallo17, si no que, 14 Esta trascripción se hizo para Jairo Alfonso Piraquive Godoy, José Alirio Peña, Florentina Godoy de Rivera, pero en lo general establece los mismos parámetros para la liquidación. 15 Folio 8 del cuaderno principal del proceso 5750. 16Folio 9 del cuaderno digital denominado “061_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO_10INCORP ORAE XPEDIENT” o página 11 del pdf. 17 Al respecto se dijo: “En relación con el precio de la mercancía destruida, debe advertirse que el dictamen no es confiable pues, si bien está demostrado que Miraflores es un municipio de difícil acceso y que eso encarece el Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ por el contrario, se tuvo en cuenta para desvirtuar el peritaje rendido en esa oportunidad18, donde se estableció un monto elevado del perjuicio, sin dar a conocer qué información se tuvo en cuenta para relacionar los materiales y productos que hacían parte de los establecimientos de comercio. 33. 2) Respecto de la liquidación de daño emergente a favor de Florentina Godoy de Rivera.
Se observa que, para calcular el daño emergente, se tuvo en cuenta [1] una factura expedida por Refrivasquez con Nit. 19070303-5 a nombre de la señora Florentina Godoy de 10 de noviembre de 199519, mediante la cual adquirió unas vitrinas por valor de $18.215.000 y [2] el contrato de compraventa20 del inmueble donde funcionaba el almacén “El Rey” donde constaba que el 15 de enero de 1994 adquirió la posesión y mejoras por $40.000.000 y el establecimiento de comercio por $40.000.00021, que, para efectos del perjuicio reclamado, solo se tuvo en cuenta el segundo valor mencionado. 34.
De la primera prueba, se advierte que esta fue aportada en el trámite incidental, por lo que no fue desestimada por el Consejo de Estado como lo afirma la parte actora. De la segunda, sí hizo alusión, pero, para señalar que la demandante en enero de 1994 adquirió el establecimiento de comercio por $80.000.000, por lo que lo liquidado en el peritaje22 era elevado y no se encontraba razonablemente fundamentado23. 35.
En conclusión, como quedó demostrado, de las pruebas practicadas en el trámite incidental, solo se logró tener en cuenta la factura emitida a nombre de la señora Florentina Godoy de Rivera expedida por Refrivasquez de 10 de noviembre de 1995; las demás, fueron desechadas por no cumplir con los requisitos o con los criterios impuestos.
Respecto de las pruebas precio de los alimentos y las mercancías, los peritos no precisaron qué información tuvieron en cuenta para relacionar los materiales y productos que, según dicen, hacían parte de los establecimientos de comercio. Además, su dicho contrasta con los certificados de Cámara de Comercio aportados al proceso, en los cuales consta que el valor total de los activos de la ferretería “La Pirámide” y la panadería y fuente de zona “Panes y Jugos” a la fecha del registro (14 de junio y 24 de mayo de 1995), era de tres millones de pesos y de quinientos mil pesos respectivamente”. 18 “El dictamen practicado a solicitud de la parte actora, fijó en $110.000.000 a $130.000.000 el daño emergente causado a José Alirio Peña por la destrucción de la ferretería “La Pirámide”, de los cuales $10.000.000 corresponden al precio que tenía el local donde esta funcionaba al momento de los hechos y, el monto restante, al valor de la mercancía destruida (…) En el caso de la panadería y fuente de soda “Panes y Jugos”, el dictamen fijó en $90.000.000 el valor del daño emergente, representados así: “el valor de la construcción era aproximadamente de $30.000.000 m/cte y en cuanto a los bienes que conformaban la unidad comercial, su valor era de $60.000.000 m/cte””. 19 Folio 127 del C1 del incidente. 20 Folios 40 y 41 del cuaderno digital denominado “20Incorpora Expediente Digitalizado” o página 43 y 44 del pdf. 21 En el contrato quedó constancia que el almacén “El Rey” se vende a puerta serrada y según inventario efectuado por el vendedor y la compradora. 22 “El dictamen pericial practicado a solicitud de la parte actora fijó en $150.000.000 el valor del daño emergente causado a la señora Florentina Godoy de Rivera, teniendo en cuenta “el tipo de construcción, clase y cantidad, como la calidad de mercancías allí depositadas y expuestas a la venta (…)”. 23 Al respecto se dijo: “A juicio de la Sala, lo dicho por los peritos acerca del valor del perjuicio material padecida (sic) por la señora Florentina Godoy de Rivera no puede ser tenido como prueba para fijar el monto de las indemnizaciones correspondientes debido a que ni el dictamen ni la aclaración se encuentran razonablemente fundados en la medida en que no ofrecen información cierta que permita determinar qué información se analizó para hacer la valoración del daño. Adicional a ello, la estimación resulta exagerada si se tiene en cuenta que, según el contrato de compraventa visible a folio 40 del c. 1, la demandante adquirió en enero de 1994 el establecimiento de comercio por $80.000.000”.
Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ practicadas en el proceso ordinario y se tuvieron en cuenta para reconocer el daño emergente, esto es, los Certificados de Cámara de Comercio de los establecimientos "Panadería y Fuente de Soda Panes y Jugos” y “La Pirámide” y el contrato de compraventa del establecimiento “El Rey”, se reitera que estas no fueron desestimadas al momento de proferir la sentencia, si no que, por el contrario, sirvieron para no darle valor probatorio a un dictamen pericial.
Así, dado que en el trámite incidental no fue posible probar más perjuicios por este concepto, se reconoció lo que, en ellas, estaba probado, lo que no significa desconocer los criterios fijados por esta Corporación en la sentencia. 36. Por lo anterior, no se accederá a lo pretendido y se confirmará la decisión de primera instancia y, en atención a lo dispuesto por el artículo 283 del Código General del Proceso24, únicamente se actualizará la liquidación del daño emergente, teniendo en cuenta la fórmula establecida por esta Corporación25. 37.
Dado que el Tribunal Administrativo de Meta profirió la condena en septiembre de 2023, se actualizará la liquidación del daño emergente a febrero de 2025, pues hasta esa fecha se cuenta con la actualización de los índices históricos, por ende, el monto a reconocer por daño emergente a favor de Jairo Alfonso Piraquive Godoy es de $3.509.728,61, a José Alirio Peña es de $21.058.377,10 y a Florentina Godoy de Rivera es de $405.500.509,48.
El despacho, en consecuencia, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 16 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta liquidó los perjuicios causados a la parte actora, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por daño emergente prevista en los numerales 1 a 3 del Auto de 16 de noviembre de 2023, proferido por el 24 “Artículo 283. Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
(…)” 25Va = Vh (IPC Final/IPC Inicial). Es decir: $3.229.947 (IPC de febrero de 2025: 147.90) / (IPC de septiembre 2023: 136.11) = $3.470.336. 27Va = Vh (IPC Final/IPC Inicial). Es decir: $19.379.687 (IPC de febrero de 2025: 147.90) / (IPC de septiembre 2023: 136.11) = $20.822.022. 28Va = Vh (IPC Final/IPC Inicial). Es decir: $373.175.621 (IPC de febrero de 2025: 147.90) / (IPC de septiembre 2023: 136.11) = $400.949.253.
Radicación: 50001-23-31-000-1996-05750-02 (70.970) Actor: Carlos Aníbal Torres Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo de Meta, la cual quedará así: PRIMERO.- LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor del señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY por concepto de daño emergente causado con la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Fuente de Soda Panes y Jugos”, en la suma de $3.509.728,61, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. - LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor del señor JOSÉ ALIRIO PEÑA por concepto de daño emergente causado con la destrucción de la ferretería “La Pirámide”, en la suma de $21.058.377,10, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO. - LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor de la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA por concepto de daño emergente causado con la destrucción del almacén “El Rey”, en la suma de $405.500.509,48, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA