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11001031500020230736900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fernando Barba Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Fernando Barba Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-07369-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07369-00 Demandante: FERNANDO BARBA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2023, el señor Fernando Barba Ortiz, por conducto de apoderado judicial, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a «la seguridad social, favorabilidad, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas».

El accionante estimó que dicha trasgresión se presentó con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2023, la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para en su lugar negar las pretensiones del demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo sucesivo UGPP, cuyo radicado es 13001-33-33-012-2017-00177- 00/01, 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Fernando Barba Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-07369-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anteriormente descrito Señor Juez Constitucional, consideramos que con la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de junio de 2023, dictada dentro del proceso Rad. 13001-33-33-012-2017-00177-01 del por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR-SALA DE DECISION No. 02.

M.P. Dr. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, se vulneraron derechos fundamentales al señor FERNANDO BARBAR ORTIZ, razón por la que acudimos a esa honorable corporación para que estos derechos sean restituidos.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Fernando Barba Ortíz, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP en la que cuestionó la legalidad de la Resolución RDP 003644 del 29 de enero de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, la señora Luz América Alfaro Peinado.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, bajo el radicado No. 13001-33-33-012-2017-00177-00, autoridad que, luego de agotar las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 24 de marzo de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la UGPP a pagar a favor del señor Barba Ortiz la pensión de sobreviviente.

La UGPP promovió recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en proveído del 16 de junio de 2023, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal determinación, consideró que el demandante no acreditó el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida de la causante2, pues los medios de prueba arrimados al proceso no permitían sostener dicha conclusión y, por el contrario, correspondían a una convivencia que data del año 2007.

Puestas de ese modo las cosas, concluyó que el demandante desconoció la carga probatoria que le incumbía en tal asunto, circunstancia que imponía una decisión adversa a sus pretensiones. 1 Se transcribe textualmente lo manifestado en la demanda, incluso con errores de ortografía y redacción. 2 Según el registro civil de defunción aportado con la demanda ordinaria, la señora Luz América Alfaro Peinado falleció el 13 de agosto de 2015 en el municipio de Simití-Bolívar.

Demandante: Fernando Barba Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-07369-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 29 de septiembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo En concreto, el accionante estableció un defecto fáctico por errónea valoración de los medios de prueba aportados al proceso ordinario, pues, según su punto de vista, se demostró con suficiencia el requisito echado de menos por parte de la autoridad judicial accionada, esto es la convivencia en los últimos 5 años antes del fallecimiento de la señora Alfaro Peinado (q.e.p.d.) para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Indicó que las declaraciones de los señores Jaime Antonio Mendoza Ortíz y Elmer Mendoza Muñoz, dieron cuenta de la relación suscitada entre las partes, la convivencia por un periodo de aproximadamente 22 años, de la existencia de una hija fruto de la citada unión. Resaltó que el dicho de las citadas personas adquiere mayor relevancia al guardar armonía con lo expuesto por el demandante en el proceso ordinario, quien debió absolver el correspondiente interrogatorio de parte y del cual se podía inferir nuevamente la convivencia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 7 de diciembre de 2023 se dispuso lo siguiente: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a la autoridad judicial accionada, iii) vincular a la demandada UGPP, así como al juez a quo del proceso ordinario, y iv) dar aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones3 1.6.1.

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Por conducto de la jueza titular del despacho se presentó informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en la medida que el accionante no logró demostrar la configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Por otro lado, alegó que la autoridad judicial debía ser desvinculada del presente trámite, toda vez que la actividad desplegada en el proceso ordinario se realizó conforme las normas legales correspondientes y los criterios jurisprudenciales vigentes. 3 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los Oficios 145087 a 145091 del 11 de diciembre de 2023.

Demandante: Fernando Barba Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-07369-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar Luego de realizar un recuento de los principales antecedentes del proceso ordinario, el magistrado sustanciador de la decisión judicial reprochada en sede de tutela explicó que las declaraciones arrimadas al proceso solo pudieron evidenciar la relación entre el señor Barba Ortiz y la señora Alfaro Peinado (q.e.p.d.) hasta el año 2007; no obstante, para el periodo entre los años 2010 y 2015 no se pudo establecer dicha situación. Conforme lo anterior, indicó que no se da la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en ese sentido, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. 1.6.3.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El subdirector de defensa judicial de la entidad concurrió al presente trámite explicando los antecedentes administrativos que rodearon el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Luz América Alfaro Peinado (q.e.p.d.).

Asimismo, precisó lo atinente al trámite dado a la solicitud de sustitución pensional que elevó el señor Fernando Barba Ortiz, la cual fue negada por la entidad en el sentido que el caso debía ser resuelto por el fondo de pensiones Porvenir S.A. Respecto a la pretensión constitucional formulada por el accionante, solicitó que se declare la improcedencia de esta.

Lo anterior, conforme los siguientes argumentos: - La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra acorde al ordenamiento jurídico. - La acción de tutela en este asunto, está siendo utilizada como una tercera instancia para debatir cuestiones de derecho propias del proceso ordinario. - El señor Fernando Barba Ortiz se encuentra actualmente afiliado al sistema de seguridad social en salud y, en ese sentido, no se evidencia un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por Fernando Barba Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. Demandante: Fernando Barba Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-07369-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 al interior del proceso 13001-33-33-012-2017-00177-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Fernando Barba Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-07369-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20227, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Fernando Barba Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-07369-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Fernando Barba Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-07369-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto El ciudadano Fernando Barba Ortiz acude a la acción de tutela para cuestionar la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por el actor, y en la que buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su calidad de compañero permanente de la causante Luz América Alfaro Peinado (q.e.p.d.).

En criterio de la autoridad judicial accionada, no era procedente acceder a dicho pedimento, por cuanto, conforme los medios de prueba arrimados al proceso, el señor Barba Ortiz no demostró haber convivido con la señora Alfaro Peinado (q.e.p.d.) en el periodo de 5 años anteriores a su fallecimiento. Por su parte, el accionante estimó que dicho presupuesto se acreditó con suficiencia a través de las declaraciones aportadas al proceso, las cuales, en su criterio, fueron erróneamente valoradas por la citada corporación, lo cual conllevó un defecto fáctico que impone al juez constitucional su intervención en defensa de los derechos fundamentales.

A partir de la anterior síntesis, la Sala anticipa que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, circunstancia por la que la acción de tutela deberá ser declarada improcedente. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

El escrito de amparo se contrae en cuestionar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que, sin mayores disquisiciones, se colige 14 Ibid. Demandante: Fernando Barba Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-07369-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo pretendido en esta instancia judicial es obtener una decisión que se compadezca de los intereses de la parte, por cuanto, según su entender, su interpretación y valoración resulta más acertada que la expuesta por la autoridad judicial accionada.

Aunado lo anterior, se tiene que el yerro de naturaleza fáctica que expone el accionante, frente al ejercicio hermenéutico que realizó la autoridad judicial accionada sobre los medios de prueba, reitera lo expuesto. Es decir que busca en sede de tutela una sentencia que, desde su punto de vista, acoja su tesis frente a la valoración del caudal probatorio, lo cual, salvo casos excepcionalísimos no es procedente.

El Tribunal Administrativo de Bolívar efectivamente realizó un escrutinio sobre la declaración del señor Jaime Antonio Mendoza Ortiz, la cual fue contrastada con el dicho del señor Fernando Barba Ortiz quien absolvió el interrogatorio de parte; y, fruto de este ejercicio, arribó a la conclusión que no se demostró el requisito de convivencia. Puestas de ese modo las cosas, se reitera, el reparo que ventila el accionante en esta instancia judicial se contrae a cuestionar el ejercicio de valoración de la prueba que realizó el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin que se evidencie de manera palmaria un actuar ilógico, irracional o caprichoso.

La administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el señor Leal Bautista busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. A partir de lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.6.

Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente esta. Demandante: Fernando Barba Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Rad: 11001-03-15-000-2023-07369-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el señor Fernando Barba Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.