Micelio
11001031500020230168700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-10

Radicación interna: 2626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Betty Marcela Rubio Araujo·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Docentes afiliados al FOMAG / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Betty Marcela Rubio contra la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la sentencia del 9 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-33- 33- 002-2022-00054-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 2 1.- El 10 de abril de 2023 la señora Betty Marcela Rubio interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de la sentencia del 8 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la sentencia del 9 de septiembre de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33- 33-002-2022-00054- 01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 8 de marzo de 2023, en el expediente rad. No. 70001-33-33-002-2022-00054-01, transgredió́ los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…)>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se vinculó como docente oficial en el municipio de Sincelejo con posterioridad al 1º de enero de 1990. Dada la fecha de vinculación, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 3 3.2.- El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG omitió pagar de manera oportuna las cesantías e intereses correspondientes al año 2020. 3.3.- El 15 de julio de 2021 la accionante presentó reclamación administrativa para que se reconociera el pago de las cesantías e intereses debidos, así como la respectiva sanción moratoria, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.4.- Ante la falta de respuesta del Ministerio de Educación, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto. 3.5.- El 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad del acto presunto demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y al Municipio de Sincelejo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante1.

El FOMAG y el Municipio de Sincelejo interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión. 3.6.- Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que <<los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial para la consignación y liquidación de sus cesantías, que es el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, el cual, funciona bajo el concepto de unidad de caja, sin que proceda la consignación de la citada prestación a cada docente en una cuenta individual, pues, los recursos destinados para su pago son girados de forma global e incorporados con una periodicidad mensual durante todo el año>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Aunque la accionante no encuadra sus reparos en los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a partir de los argumentos esgrimidos se infiere que reprocha la configuración de (i) un defecto sustantivo, (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y (iii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, alega que no se aplicaron en debida forma las Leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 50 de 1990, 344 de 1996 y 1955 de 2019.

Insiste en que, según la Ley 91 de 1989 (que creó el FOMAG y reguló el régimen prestacional de los 1 Dicha sanción consiste en el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad del 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 4 docentes oficiales) el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador de los docentes oficiales, debe pagar o consignar al FOMAG los recursos correspondientes a, entre otros conceptos, las cesantías e intereses de las mismas. 4.1.1.- Esos recursos constituyen una de las fuentes de financiación de ese Fondo y deben consignarse en unas fechas previstas, de manera que se garantice la disponibilidad de los mismos cuando el beneficiario solicite el pago de las cesantías parciales o definitivas.

De lo contrario se puede afectar la estabilidad financiera del Fondo y se aumenta el riesgo de que este incurra en una sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995 y consagra una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solicita el trabajador al fondo en el cual está afiliado). 4.1.2.- Indica que la Ley 91 de 1989, que dispone el régimen especial de los docentes oficiales, no es del todo excluyente con las reglas generales previstas para los demás trabajadores públicos.

En efecto, el artículo 15 de esa ley indica que las prestaciones sociales de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se regirán por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 <<o que se expidan en el futuro>>. 4.1.3.- En ese sentido, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 serían aplicables a la accionante, pues fueron proferidas con posterioridad a la Ley 91 de 1989.

La primera consagra la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías a cargo del empleador y a favor del fondo al cual se afilió el empleado2. Es esta sanción moratoria la que exige la accionante. Así, la Ley 344 de 1996 extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a ciertos empleados públicos. 4.1.4.- También se exige la aplicación de la Ley 52 de 1975, que regula la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

A juicio de la accionante, las Leyes 52 de 1975 y 90 de 1990 (según el mandato de la Ley 344 de 1996) son aplicables a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989. 4.1.5.- Por otro lado, reprocha una indebida aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Esa norma positivizó el principio de unidad de caja, bajo el cual se rige el FOMAG.

Contrario a lo establecido en la sentencia cuestionada, ese principio no es contradictorio 2 Cabe diferenciar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 de aquella regulada por la Ley 244 de 1995. La primera aplica al empleador que no afilia al trabajador a un fondo de cesantías o no paga las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año; mientras que las segunda aplica al fondo de cesantías que, previa solicitud del empleado público, no le paga a este las cesantías parciales o definitivas en los términos de ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 5 con la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues una cosa es el régimen de unidad de caja y otra la procedencia de los recursos y la obligación de consignarlos en determinados términos, so pena de una sanción. En otras palabras, en virtud de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Educación Nacional debe consignar oportunamente las cesantías al FOMAG y, una vez pagadas, el Fondo las administrará bajo el principio de unidad de caja: luego ambas normas no son excluyentes y se refieren a asuntos distintos. 4.2.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, la accionante afirma que existe una postura uniforme y reiterada, tanto en la Corte Constitucional como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encaminada a aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. 4.2.1.- Al respecto, cita las sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.

La primera de estas sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales en lo que atañe a la sanción moratoria, como quiera que esta no fue prevista en el régimen especial. Así se garantiza el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad entre los empleados públicos.

Las dos últimas sentencias reiteran esa postura. 4.2.2.- Igualmente invoca veintiséis (26)3 sentencias proferidas por esta Corporación, y diez (10)4 providencias proferidas por distintos juzgados administrativos. 3 Invoca, entre otras, las siguientes: sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 76001-23-31-000-2009-00867- 01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 29 de julio de 2019, radicado No. 11001- 0315-000-2018-03499-01, Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00173-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00208-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado No. 08001-23- 33-000-2013-00666-01, Sala Plena, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 12 de noviembre, radicado No. 08001-23-33-000-2014- 00132-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00815-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. César Palomino Cortés. 4 Invoca, entre otras, las siguientes: sentencia del 23 de junio de 2022, radicado No. 66001-33-33-001-2022-00020- 00 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; sentencia del 9 de septiembre de 2022, radicado No. 70001-33-33-002-2022-00115-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo; sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicado No. 05001-33-33-019-2022-00085-00 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín; sentencia del 27 de septiembre de 2022, radicado No. 76-001-33-33-002-2022-00095-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 76111-33-33-003-2022-00066-00 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 680013333002202200065-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 30 de septiembre de 2022, radicado No. 680013333009-2022-00109-00 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado No. 27001-33-33- 002-2022-00072-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó; sentencia del 25 de octubre de 2022 radicado No. 27001-33-33-005-2022-00122-00 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó;

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 6 4.3.- Por último, alega una violación directa de la Constitución. Ello, por cuanto se desconocieron los principios de igualdad, favorabilidad laboral y progresividad por no aplicar las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990. Sostiene que la justificación de un régimen especial es que este tenga mayores beneficios o al menos no sea menos favorable que el régimen general, pues de lo contrario se configuraría un trato discriminatorio.

Así, es posible aplicar lo previsto en las referidas leyes, sin que ello conlleve una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley laboral. 4.4.- Precisa también que no es necesario que se profiera una sentencia de unificación en la materia, pues ya existe una postura reiterada, uniforme y pacífica en la Sección Segunda de esta Corporación, lo cual genera una confianza legítima en las providencias judiciales que los jueces deben proferir.

Es decir, que desconocer la postura actual de la jurisprudencia configura una violación a la seguridad jurídica. No desconoce la posibilidad de apartarse del precedente, pero reitera que para ello es necesario argumentar las razones de forma suficiente, lo cual no sucedió en este caso. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Sucre (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Indica que la parte actora pretende utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia para efectos de controvertir la decisión acusada. En todo caso, señala que dicha autoridad no ha vulnerado derechos fundamentales, pues en la actualidad no existe un precedente o una sentencia unificación que obligue a los tribunales y a los juzgados administrativos a aplicar por favorabilidad la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG cuyas cesantías se han venido reportando en el fondo. 6.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y que se le desvincule del presente proceso por no estar legitimada en la causa por pasiva.

Considera que no se argumentaron suficientemente los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; en gracia de discusión, advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante porque las actuaciones judiciales se adelantaron en debida forma y de conformidad con las pruebas y procedimientos legales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 7 6.1.- Enfatiza que al FOMAG le es aplicable el principio de unidad de caja, lo cual amerita un trato diferenciado al de los fondos de cesantías privados y regidos por la Ley 50 de 1990. Advierte que en el FOMAG no existen cuentas individuales para cada uno de los docentes, de lo cual se desprende que no existe una obligación legal de consignar el valor de las cesantías que corresponda a cada afiliado. 6.2.- Aduce que los valores del FOMAG son presupuestados en cada vigencia y son remitidos por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, diferenciado entre lo que corresponde a pensiones y a cesantías.

Posteriormente el FOMAG solicita a las entidades territoriales que alleguen los reportes de cesantías para proceder a reconocer los intereses que se causen en cada vigencia y, cuando se solicita el retiro definitivo o parcial de las cesantías, el Fondo acude al rubro asignado, se reitera, regido por el principio de unidad de caja y no por cuentas individuales. 6.3.- Afirma que lo anterior encuentra fundamento en un marco normativo especial: Ley 91 de 1989, artículo 8;

Ley 715 de 2001, artículos 8 y 36; Decreto 196, artículos 12 y 13; Decreto 3752 de 2003, y Ley 1955 de 2019, artículo 57. 7.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Municipio de Sincelejo (terceros con interés) guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo por no encontrar acreditados los defectos alegados por la parte actora.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional5 porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido 5 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia, en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones.

Adicionalmente, la actora no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, pues fue favorable a sus intereses. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 8 proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se identifican los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto sustantivo, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 27 de marzo de 2023 y la tutela se interpuso el 10 de abril de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados porque acogió una postura fundamentada respecto de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías para los docentes afiliados al FOMAG 10.- En primera medida, se advierte que los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el defecto sustantivo como la violación directa de la Constitución se resuelven al estudiar las reglas jurisprudenciales aplicables al caso. 10.1.- La Corte Constitucional ha establecido que las reglas del precedente no son absolutas y que las autoridades judiciales pueden apartarse de ellas, siempre que (i) identifiquen el precedente del cual se apartan (carga de transparencia) y (ii) sustenten suficientemente las razones para ello (carga de argumentación).

Además, también ha señalado que el precedente es vinculante siempre que sea uniforme y pacífico, pues de lo contrario los jueces pueden adoptar una postura u otra, según las exigencias y particularidades del caso. 10.2.- La Sala considera que, en el caso en concreto, el tribunal accionado cumplió con las dos cargas señaladas para apartarse del precedente; adicionalmente, no es cierto que exista una postura unificada respecto de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías para los docentes afiliados al FOMAG, tal como lo sostuvo la parte actora.

Frente al primer presupuesto, se advierte que en la providencia objeto de reproche se identificó la sentencia SU-098 de 2018 (que fundamenta las otras sentencias invocadas por la parte actora, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado) y se citaron en extenso sus consideraciones. De igual manera se citaron varias sentencias 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 9 de esta Corporación que han adoptado la postura señalada en esa sentencia de la Corte Constitucional, por lo que el tribunal accionado referenció expresamente las reglas jurisprudenciales de las cuales se apartó. 10.3.- Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre desarrolló las razones que lo motivaron a apartarse del precedente, así: <<Pues bien, teniendo en cuenta el régimen normativo y la pauta marcada por la jurisprudencia puesta de presente, considera la Sala que los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial para la consignación y liquidación de sus cesantías, que es el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, el cual, funciona bajo el concepto de unidad de caja, sin que proceda la consignación de la citada prestación a cada docente en una cuenta individual, pues, los recursos destinados para su pago son girados de forma global e incorporados con una periodicidad mensual durante todo el año. De manera que, los recursos comunes relacionados con el pago auxilio de cesantías de los docentes a fecha 31 de diciembre del año de su causación reposan en el FOMAG, no obstante, la liquidación individual de las cesantías de cada docente es realizada por las secretarías de educación territorial en el término establecido por el FOMAG, que para el auxilio de cesantías correspondiente al año 2020, fue el 5 de febrero de 2021, según lo estipulado en la Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020, liquidación que se efectúa con el único fin de pagar los intereses de las cesantías mas no para efectos de consignar esta prestación social en una cuenta individual antes del 15 de febrero del año siguiente, como sucede en el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990, iterando que las cesantías de los docentes en atención al principio de unidad de caja se reportan en el FOMAG de manera conjunta (…) Por ello y como quiera que las cesantías del demandante se vienen reportando en el FOMAG desde su afiliación al precitado fondo, la Sala considera que no le es aplicable la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, que se encuentra prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por lo tanto, la demandante no es beneficiario de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, pues tal penalidad no está instituida en el régimen especial que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes, que no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, en el cual, se administran los recursos conforme al principio de unidad de caja, además, por no existir un precedente consolidado de obligatoria aplicación en este asunto>> (se destaca).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 10 10.4.- Adicionalmente, el tribunal identificó otras sentencias, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación8, que sustentan la posición adoptada. Entre ellas se destaca la sentencia SU-573 de 2019, en la que se conocieron varias acciones de tutela contra providencias fundadas en los mismos supuestos que originaron este caso y en la que se concluyó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable porque partió de un supuesto distinto, en el que los docentes ni siquiera estaban vinculados al FOMAG. 10.5.- Así las cosas, el tribunal accionado concluyó que no existe una postura jurisprudencial unificada frente a esa materia y, en todo caso, existen motivos para apartarse del precedente invocado por la parte actora.

En ese sentido, esta Sala ya ha reconocido en otras ocasiones la posibilidad de apartarse del precedente, siempre que se identifiquen las sentencias y reglas que se dejarán de aplicar, y se expongan los motivos para ello9. 10.6.- Por lo anterior, se colige que la sentencia acusada se encuentra fundada en un marco normativo y jurisprudencial, de modo que la posición acogida no resulta irrazonable ni arbitraria, razón por la cual no se advierte que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales a la actora. 11.- Por último, la Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por La Fiduprevisora S.A., toda vez que esa entidad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo interpuesta por Betty Marcela Rubio. 8 El tribunal referenció las siguientes sentencias de esta Corporación que sustentan su postura: sentencia del 24 de enero de 2019 Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado No. 76001-23-31-000- 2009-00867-01; sentencia del 27 de noviembre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 08001-23-33- 000-2015-00407-01; entre otras. 9 Sentencia del 30 de agosto de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-04837-00, con ponencia de este despacho.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01687-00 Accionante: Betty Marcela Rubio Se niega el amparo 11 SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado