w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: LUZ MARINA CASTILLO BOLÍVAR Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de fallos judiciales / acción de revisión de asuntos agrarios / incumplimiento del requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por las señoras Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y el señor Luis Guillermo Castillo Farfán, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al no ordenar el pago de las mejoras impuestas por el Consejo de Estado – Sección Tercera en la sentencia de 2 de abril de 1998 dictada dentro del proceso radicado núm. 25000-23-26-000-1989-05388-01.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de fallos judiciales se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Mediante sentencia de 2 de abril de 1998, el Consejo de Estado – Sección Tercera resolvió el proceso de expropiación adelantado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA contra el señor Alcibíades González Gómez, por la hacienda denominada La Polinesia ubicada en el municipio de Suesca, Cundinamarca. 1.2.
En dicha decisión se ordenó a la entidad el pago de unas mejoras, en los siguientes términos: «QUINTO.- De conformidad con la sentencia, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" pagará las mejoras existentes en el predio expropiado en la forma prevista en los numerares “1”, “2” y “3” del literal "b" del art.61 de ley 135 de 1961, a las siguientes personas, o a sus causahabientes por acto entre vivos o mortis causae: TEODOMIDO MAYORGA suma de CUARENTA y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($44.502.175.OO) MONEDA LEGAL;
LA SUCESIÓN DE ALCIBIADES QUINTERO ABRIL, LA SUMA DE DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($17.800870.oo) MONEDA LEGAL; […]». 1.3. El 6 de septiembre de 2017 el apoderado de los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán (en su condición de herederos de los señores José Rarnón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo) solicitó el pago de las mejoras referidas en dicho numeral.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Dicha solicitud fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en virtud de la acción de revisión de asuntos agrarios que obra en dicha corporación, el cual, mediante auto de 15 de diciembre de 2017, negó lo solicitado por no haberse allegado prueba del proceso de sucesión donde hubiesen sido reconocidos como herederos aquellos causantes y se les adjudicaran bonos agrarios constituidos en el proceso de expropiación. 1.5.
El 11 de julio de 2022, las partes reiteraron la solicitud citada, que fue resuelta a través de auto de 5 de septiembre de 2022, en la cual la autoridad accionada les indicó que debían estarse a lo decidido en el auto de 15 de diciembre de 2017. 1.6. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de auto de 5 de diciembre de 2022, adecuó el recurso a una reposición, en virtud del artículo 181 del CCA, y resolvió: «1: RECHAZAR por improcedente el curso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán (en su condición de herederos de los señores José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo, q.e.p.d.), contra el auto del 5 de septiembre de 2022, que resolvió, en su numeral 2, estarse a lo resuelto en providencia del 15 de diciembre de 2017, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2: NO REPONER la decisión del 5 de septiembre de 2022, que resolvió, en su numeral 2, estarse a lo resuelto en providencia del 15 de diciembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3: Por Secretaría, tramitar la solicitud de copias formulada por el apoderado de los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con el incumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera de 2 de abril de 1998 que ordenó al INCORA el pago de las mejoras se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia que se materializa cuando es posible poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado.
Indica que el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, pues está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se cumpla en debida forma. Por lo que considera que desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1.- Se digne tutelar nuestros derechos a la igualdad ante la ley, consagrado en el art 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y art 29 el debido proceso y el art 229 derecho al acceso a la justicia, el cumplimiento de los fallos judiciales. Etc. 2.- Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN […] cesar toda violación al reconocimiento de las mejoras cuyo pago se ordenó en sentencia ejecutoriada del CONSEJO DE ESTADO, mediante providencia de fecha 2 de abril de 1998 y 23 de julio de 1998, donde se ordenó al INCORA el pago entre muchos otros, a nuestros padres […] y hoy a nosotros sus herederos reconocidos […].
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.- Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN […] PAGARNOS a los suscritos tutelantes los derechos adquiridos en las sentencias proferidas por H. CONSEJO DE ESTADO en la providencia de fecha 2 de abril de 1998, con los intereses de mora y la indexación de capital e intereses correspondientes actualizados; en el término de 48 horas o el que su Despacho señale para tal fin».
(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 28 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C como accionados y a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR y a la Agencia de Renovación del Territorio – ART y a los demás intervinientes en el proceso con radicado n.º 25000-23-26-000-1989-05388-01 como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La Agencia de Renovación del Territorio, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de apoderada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio del magistrado José Elver Muñoz Barrera, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de la referencia por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes.
Como fundamento de su contestación, expuso los siguientes puntos que a continuación de citan: «[…] Dentro del proceso de restitución en mención se han resuelto un sin número de peticiones en similares sentidos, es decir que los distintos herederos de los beneficiarios a quienes se les reconocieron mejoras (distintos a los que en esta acción de tutela se han detallado), en su momento allegaron los respectivos trabajos de partición, por ejemplo, donde se incluyeron como activos los bonos constituidos aquí, y se adjudicaron a sus respectivos herederos.
De manera que dar un trato diferente del que se ha venido manejando en situaciones como ésta, sí constituiría un trato desigual en relación con los demás sujetos procesales que han interactuado a lo largo del proceso de expropiación. Respecto de cada una de las solicitudes formuladas por los aquí accionantes, siempre se ha emitido respuesta de fondo y precisa, advirtiéndole la necesidad de aportar en futuras solicitudes en el mismo sentido, los documentos necesarios que acrediten su legitimación y titularidad de los mencionados bonos agrarios, a efectos de proceder con su entrega. De manera que la actuación procesal continúa hoy por hoy vigente, y a la espera que los demás interesados reclamen los bonos pendientes por entrega, que a lo sumo, son 140, que ascienden a un valor de $293´638.971,oo, entre los cuales también se encuentran los bonos agrarios que, en su momento, le fueron reconocidos a los señores José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo, y hoy pretenden reclamar los aquí accionantes sin acreditar su condición de herederos y su legitimidad y/o titularidad sobre éstos. Lo anterior, se traduce además en una actuación garantista del debido proceso, no solo de los aquí accionantes, sino también de los demás beneficiarios que en condiciones similares, luego de adelantar el respectivo juicio de sucesión, con la sentencia y trabajo de partición, los han allegado al proceso de expropiación para solicitar nuevamente la entrega de los ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 bonos. Tampoco se evidencia una limitación en el acceso a la administración de justicia, por cuanto siempre se ha dejado a libre disposición de los interesados en reclamar los bonos restantes, tanto que el proceso ni siquiera figura como archivado, pero ello naturalmente supone el cumplimiento de los requisitos esenciales que acrediten, como se ha mencionado en líneas anteriores, la legitimación o vocación de herederos de los causantes y su titularidad sobre los bonos en mención, a título de herencia. Por último, si bien en auto del 5 de diciembre de 2022 se negó la concesión del recurso de apelación contra la decisión de negar la entrega de los señalados bonos a los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán, esa decisión se profirió con apego estricto a la ley procesal aplicable, que no prevé para ese tipo de decisiones, el recurso de apelación, como medio de impugnación, en tanto no implica la terminación del proceso (art. 181 C.C.A.); y, aunque en principio la misma decisión era susceptible de recurso de reposición, no pudo ser estudiado de fondo, por haberse interpuesto fuera del término legal previsto por el C.G.P». 4.4.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al no ordenar el pago de las mejoras impuestas por el Consejo de Estado – Sección Tercera al INCODER en la sentencia de 2 de abril de 1998 dictada dentro del proceso radicado núm. 25000-23-26-000-1989-05388-01, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de fallos judiciales de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y iv) el caso concreto.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la solicitud de tutela instaurada por las señoras Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y el señor Luis Guillermo Castillo Farfán, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de fallos judiciales.
La inconformidad de la parte accionante radica en que la autoridad judicial accionada no ha ordenado el pago de las mejoras impuestas por el Consejo de Estado – Sección Tercera al INCODER en la 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 providencia de 2 de abril de 1998 dictada dentro del proceso radicado núm. 25000-23-26-000-1989-05388-01, situación que considera impide la materialización de una sentencia judicial y desconoce el artículo 229 de la Constitución Política.
No obstante, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que desde el 6 de septiembre de 2017 la parte accionante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C el pago de la mejoras referidas, petición que fue resuelta a través de auto de 15 de diciembre de 2017, el cual negó lo pretendido por no haberse allegado prueba del proceso de sucesión que reconociera a los accionantes como herederos de los causantes y se les adjudicara los bonos agrarios constituidos a favor.
Contra esta decisión, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que se haya interpuesto recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada. Pese a ello, el 11 de julio de 2022 nuevamente las partes solicitaron el pago de las mejoras y el Tribunal accionado resolvió: a. Por medio de auto de 5 de septiembre de 2022, ordenó: «SEGUNDO: Respecto de la solicitud radicada el 11 de julio de 2022 (archivo digital No. 046), por el doctor Juan Eurípides López Padilla, en la que solicita ordenar el pago de las mejoras reconocidas por el Consejo de Estado -Sección Tercera, en la sentencia del 2 de abril de 1998, expediente No. 13.959, el solicitante deberá atenerse a lo dispuesto en auto del 15 de diciembre de Z0l7 que ya emitió pronunciamiento en el mismo sentido, en el sentido de negar dicha solicitud por las razones allí aducidas». b. De igual modo, a través de auto de 5 de diciembre de 2022, adecuó el recurso a una reposición interpuesto contra la providencia precitada y resolvió: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «1: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán (en su condición de herederos de los señores José Ramón Castillo Díaz y Edelmira Bolívar de Castillo, q.e.p.d.), contra el auto del 5 de septiembre de 2022, que resolvió, en su numeral 2, estarse a lo resuelto en providencia del 15 de diciembre de 2017, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2: NO REPONER la decisión del 5 de septiembre de 2022, que resolvió, en su numeral 2, estarse a lo resuelto en providencia del 15 de diciembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3: Por Secretaría, tramitar la solicitud de copias formulada por el apoderado de los señores Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y Luis Guillermo Castillo Farfán, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión».
En este orden de ideas, para esta Sala de Subsección la providencia del 5 de diciembre de 2022 no se pronuncia, modifica o resuelve sobre alguna solicitud o aparte del auto del 15 de diciembre de 2017 que no ordenó el pago de las medidas, sino que se trata de una decisión de trámite que no constituye un hecho nuevo, por lo que es a partir de esta providencia que se debe empezar a contar la inmediatez.
En ese orden de ideas, se advierte que el auto de 15 de diciembre de 2017 citado fue notificado mediante estado desfijado el 19 de diciembre de 2017, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2023, es decir, luego de transcurrido un término de cinco (5) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, se tiene que en este caso no se acredita el requisito de inmediatez.
Asimismo, no se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.
Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»4.
De igual modo, se advierte que la acción de revisión de recursos agrarios radicado núm. 25000-23-26-000-1989-05388-01 se encuentra en curso en ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por lo que la parte accionante puede plantear sus inconformidades al interior del proceso, más, si las mismas guardan relación con el cumplimiento de la sentencia de 2 de abril de 1998, disponiendo así de medios ordinarios de defensa dentro del ordenamiento jurídico.
Señalado lo anterior, al no cumplir con las causales generales establecidas por la jurisprudencia para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se rechazará por improcedente la acción presentada por las señoras Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y el señor Luis Guillermo Castillo Farfán, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00831-00 Accionante: Luz Marina Castillo Bolívar y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 III. FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Luz Marina Castillo Bolívar, Lilia Aurora Castillo de Fresneda, Rosa María Castillo Bolívar, María Elena Castillo Bolívar y el señor Luis Guillermo Castillo Farfán, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado