Radicado: 66001-23-33-000-2024-00243-01 Accionante: Sebastián Colorado Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 66001-23-33-000-2024-00243-01 Accionante: Sebastián Colorado Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Proceso ejecutivo / Pago de agencias en derecho / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Sebastián Colorado contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el notario único de La Virginia.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de mayo de 2024 el señor Sebastián Colorado presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. El accionante consideró vulnerada esa garantía fundamental, con ocasión de la omisión del notario único de La Virginia -José Ignacio Castro Zapata- de Radicado: 66001-23-33-000-2024-00243-01 Accionante: Sebastián Colorado Se confirma la decisión de primera instancia 2 realizar el pago de lo ordenado en la acción popular con radicado 66001-31-33-33- 005-2023-00044-00/01.
También indicó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque (i) no le ha informado si libró medida cautelar en el proceso ejecutivo adelantado por él contra el notario único de La Virginia y (ii) no aceptó la cesión de las agencias en derecho. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<SE ORDENE INMEDIATAMENTE AL ACTUAL NOTARIO DE LA VIRGINIA RDA, QUE INMEDIATAMENTE CONSIGNE EL DINERO MOTIVO DE AGENCIAS EN DERECHO ORDENADO EN SENTENCIA EN MI ACCIÓN POPULAR.
DE NEGARSE A CONSIGNAR LAS AGENCIAS EN DERECHO EL ACTUAL NOTARIO DE LA VIRGINIA RDA SE ME INFORME PARA PRESENTAR ACCIÓN LEGAL POR FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. SE ORDENE AL JUEZ O JUEZA 5 ADMINISTRATIVA DE PEREIRA RDA, INFORMAR SI YA LIBRÓ MEDIDA CAUTELAR PEDIDA EN MI EJECUTIVO, PUES NO TENGO CONOCIMIENTO DE QUE HAYA LIBRADO LA MEDIDA PEDIDA POR MÍ DE EMBARGAR LAS CUENTAS DEL ACTUAL NOTARIO DE LA VIRGINIA RDA.
SE ORDENE A LA JUEZ 5 ADMINISTRATIVA DE PEREIRA, SANCIONAR AL ACTUAL NOTARIO DE LA VIRGINIA QUIEN DICE LLAMARSE JOSÉ IGNACIO CASTRO ZAPATA, AL NO PAGO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR ORDENADAS EN SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR. SE ORDENE AL JUEZ 5 ADMINISTRATIVO, ACEPTAR LA CESIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO TAL COMO ES MI VOLUNTAD, PUES CEDO LAS AGENCIAS EN DERECHO A OTRO CIUDADANO BAJO MI RESPONSABILIDAD Y DECISIÓN>>.
B. Hechos 3.- El accionante adelantó una acción popular contra el notario único de La Virginia para proteger los derechos de las personas con discapacidad, pues <<en el inmueble donde se prestaba el servicio público no contaba con profesional intérprete guía de planta, avalado por el Ministerio de Educación Nacional, ni tenía contrato de prestación de servicios con entidad idónea certificada y autorizada, como tampoco existen señales visuales, sonoras, auditivas ni alarmas, para prestar el servicio a ciudadanos sordos, sordos, ciegos e hipoacúsicos como lo ordena la Ley 982 de 2005>>.
Radicado: 66001-23-33-000-2024-00243-01 Accionante: Sebastián Colorado Se confirma la decisión de primera instancia 3 3.1.- Mediante sentencia del 16 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas. 3.2.- El accionante apeló la anterior decisión. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar en costas a favor del actor y a cargo de la Notaría Única del Municipio de La Virginia, la suma de cuanto agencias en derecho, fijadas en 1 SMLMV. 3.3.- El accionante adelantó un proceso ejecutivo contra el notario único de La Virginia y solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en su favor por la suma correspondiente al valor de las agencias en derecho, así como por los intereses de mora desde que quedó en firme el fallo del 7 de septiembre del 2023.
A su vez, solicitó la cesión de las agencias en derecho en favor del señor Gerardo Herrera Alonso. 3.4.- Mediante auto del 5 de abril de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó la solicitud de cesión de las costas y libró mandamiento de pago en favor del actor y en contra del notario único de La Virginia, por la suma de $2.320.000 y por los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, generados a partir del 14 de febrero de 2024 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3.5.- El señor José Ignacio Castro Zapata -notario único de La Virginia- presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: 4.1.- Ha presentado múltiples cuentas de cobro pidiendo que el notario único de La Virginia pague las agencias en derecho ordenadas en la sentencia de acción popular. Sin embargo, dicho pago no se ha realizado. 4.2.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira no sanciona al notario por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, al no pagar las agencias en derecho a su favor y <<permite que se dilate más la acción popular, pues el ejecutivo es su continuación>>.
Radicado: 66001-23-33-000-2024-00243-01 Accionante: Sebastián Colorado Se confirma la decisión de primera instancia 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El señor José Ignacio Zapata (accionado) solicitó que se negara el amparo. Expuso que no fue vinculado a la acción popular porque en la época de los hechos no fungía como notario, por lo que no es el obligado a pagar las costas solicitadas por el actor.
Agregó que el accionante pretende pasar por alto el proceso ejecutivo como procedimiento principal a su alcance para tramitar el cobro de las costas. 6.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (accionado) solicitó que se negara el amparo. Señaló que mediante auto de 5 de abril de 2024 libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra del notario único de La Virginia por la suma de $2.320.000, providencia que fue recurrida por el deudor. 6.1.- Añadió que el recurso de reposición fue resuelto el 16 de mayo de 2024, en el sentido de no reponer el mandamiento de pago.
Igualmente, ese mismo día se resolvieron las medidas cautelares solicitados por el actor. 6.2.- Afirmó que no es posible sancionar al notario único de La Virginia porque la competencia del juez se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de librar mandamiento de pago, más no a proferir sanciones. Agregó que el término que dispone el ejecutado para cancelar las sumas de dinero ordenadas en el mandamiento de pago o para proponer excepciones no ha vencido.
E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 7.1.- En primer lugar, expuso que el despacho judicial accionado se encuentra adelantando las actuaciones en el proceso ejecutivo y que, si bien se acreditó que no se ha cancelado el dinero al actor, dicho asunto debe ventilarse dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en curso y no a través de una acción constitucional. 7.2.- Señaló que el juzgado ha resuelto todas las solicitudes presentadas, y que el actor no puede pretender que se acceda a ellas si no cumple con los requisitos legales.
Además, el actor pudo controvertir tales decisiones a través de los recursos Radicado: 66001-23-33-000-2024-00243-01 Accionante: Sebastián Colorado Se confirma la decisión de primera instancia 5 ordinarios. Añadió que no se evidenció una situación de la cual se desprenda la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 7.3.- Por lo anterior, expuso que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el juzgado accionado decidió los memoriales presentados por el actor, quien tiene la carga de cumplir con los requisitos exigidos en la ley si pretende que le sean favorables; además, el proceso ejecutivo se encuentra en curso y la parte ejecutada se encuentra en término para presentar excepciones o efectuar el pago. 7.4.- Sostuvo que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la discusión se limita a la manera determinación de aspectos legales de un derecho, pues se busca que la aplicación de la norma procesal se haga distinta respecto al caso particular del actor. 7.5.- En segundo lugar, manifestó que el despacho judicial sí resolvió la medida cautelar presentada por el actor y la solicitud de cesión de las agencias en derecho.
F. Impugnación 8.- El accionante impugna la anterior decisión. Indica que: <<Si ni el ejecutivo se libró concretamente, qué hago en derecho si no soy abogado. El ejecutivo se libró contra el notario de la Virginia y nunca se identificó nombre, apellido o remoquete. Menos se identificó su número de cédula. Si el tutelado nunca cumple términos perentorios para responderme, art 120 CGP, no queda más que tutelar nuevamente>>.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 9.1.- Si bien en la impugnación el accionante indicó que <<el ejecutivo se libró contra el notario de La Virginia y nunca se identificó nombre, apellido o remoquete, así como tampoco su número de cédula>>, lo cierto es que dicho argumento no fue presentado en la acción de tutela.
Radicado: 66001-23-33-000-2024-00243-01 Accionante: Sebastián Colorado Se confirma la decisión de primera instancia 6 9.2.- Al respecto, cabe aclarar que la impugnación del fallo de tutela es el medio procesal que tienen las partes para cuestionar el contenido del fallo y no para presentar argumentos nuevos. Lo contrario desnaturalizaría su objeto y vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes.
Por este motivo, la Sala no se pronunciará frente a dicho argumento, en tanto este fue desarrollado en el escrito de impugnación, pero no en el de tutela. 10.- La Sala coincide con lo expuesto en la decisión de primera instancia, pues la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.1.- En primer lugar, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira que (i) informe si libró medida cautelar en el proceso ejecutivo adelantado por él contra la UGPP y (ii) acepte la solicitud de cesión de las agencias en derecho presentada por el actor. 10.2.- La Sala evidencia que mediante auto del 16 de mayo de 2024, el juzgado accionado negó la medida cautelar presentada por el accionante, consistente en <<el embargo de los dineros que el actual notario de La Virginia tenga en las cuentas de las entidades bancarias que aparecen enlistadas en dicha petición>>. 10.3.- La autoridad judicial accionada indicó que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código General del Proceso, toda vez que el actor se limitó a solicitar el referido embargo, pero no identificó los productos financieros ni la entidad bancaria donde se encuentran registrados, por lo que incumplió el deber de señalar de una manera clara los bienes o cuentas que posee el ejecutado. 10.4.- Añadió que el actor solicitó que se embargaran todos los predios propiedad del notario de La Virginia, lo cual no cumplía con lo dispuesto en el artículo 83 del Código General del Proceso, que establece que cuando se soliciten medidas cautelares, los bienes objeto de ellas deben estar determinados.
Dicho auto fue notificado al accionante mediante estado publicado el 17 de mayo de 2024 y enviado al correo electrónico el mismo día. 10.5.- En segundo lugar, frente a la solicitud de cesión de las agencias en derecho, la Sala evidencia que mediante el auto que libró mandamiento de pago del 5 de abril Radicado: 66001-23-33-000-2024-00243-01 Accionante: Sebastián Colorado Se confirma la decisión de primera instancia 7 de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó la solicitud presentada por el actor porque la cesión de créditos consagrada en el artículo 1959 del Código Civil debe hacerse a través de la celebración de un contrato entre las partes, con las debidas formalidades y según el artículo 1960 de la misma norma. 10.6.- Por lo anterior, indicó que no era suficiente la sola manifestación del accionante de ceder al señor Gerardo Herrera las costas reconocidas a su favor en el trámite de la acción popular.
El mencionado auto fue notificado al accionante mediante estado publicado el 8 de abril de 2024 y enviado al correo electrónico el mismo día. 10.7.- Adicionalmente, el accionante pretende que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira sancione al notario único de La Virginia, José Ignacio Castro Zapata por no realizar el pago de las agencias en derecho.
Sin embargo, como lo indicó el juzgado accionado en el informe rendido en la presente acción de tutela, no le corresponde imponer sanción alguna contra el ejecutado. 10.8.- Por el contrario, al juzgado le corresponde librar el mandamiento ejecutivo según las reglas establecidas en el Código General del Proceso, como lo ha realizado.
Además, para la fecha de interposición de la acción de tutela -10 de mayo de 2024-, aún no había transcurrido el término para cancelar las sumas de dinero o proponer excepciones indicado en el auto del 5 de abril de 2024 que libró mandamiento de pago. 10.9.- Lo anterior, porque el señor José Ignacio Zapata presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago a favor del actor, el cual fue resuelto mediante auto del 16 de mayo de 2024, en el sentido de no reponer dicha decisión. 10.10.- Adicionalmente, el actor solicitó que se ordenara al notario único de La Virginia que consignara el dinero de las agencias en derecho ordenado en la sentencia de acción popular. 10.11.- La Sala coincide con lo expuesto en la decisión de primera instancia, en la medida en que el actor adelantó un proceso ejecutivo con el objeto de que se realizara el pago de las agencias en derecho, el cual continúa en curso.
El proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial ordinario para esos efectos y resulta eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00243-01 Accionante: Sebastián Colorado Se confirma la decisión de primera instancia 8 10.12.- Además, el actor no acreditó haber recurrido los autos del 5 de abril de 2024 y 16 de mayo de 2024, mediante los cuales se negó la solicitud de cesión de las agencias en derecho y se negó la medida cautelar solicitada, respectivamente.
Si el actor no se encontraba de acuerdo con dichas decisiones, pudo presentar recurso de reposición; no obstante, el actor no acreditó haberlas controvertido. 11.- Por lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 12.- Finalmente, la Sala resalta que el accionante no alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 13.- Por otra parte, la Sala coincide con lo expuesto en la decisión de primera instancia respecto de la falta de relevancia constitucional.
La acción de tutela resulta improcedente para resolver conflictos de naturaleza económica, pues la finalidad del mecanismo de amparo es la protección de los derechos fundamentales y no resolver controversias de este tipo1, por lo que dicho reproche también resulta improcedente por tratarse de una pretensión netamente económica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Ver sentencia T-903 de 2014. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00243-01 Accionante: Sebastián Colorado Se confirma la decisión de primera instancia 9 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado