Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: RAFAEL JARAMILLO LONDOÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rafael Jaramillo Londoño contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Rafael Jaramillo Londoño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 8 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 13001-23-33-000-2017-00949-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 26 de mayo de 2014 el Personero Municipal del Municipio El Carmen de Bolívar presentó una denuncia “[…] contra personas indeterminadas, por 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño la distribución de fotos y videos pornográficos que involucraban menores de edad […]” en el gimnasio MIAMI GYM de su propiedad. 2.2.
Señaló que la Fiscalía Seccional 43 de El Carmen de Bolívar realizó un allanamiento al local mencionado supra. 2.3. Mencionó que el 27 de noviembre de 2015, la Fiscalía Seccional 43 de El Carmen de Bolívar ordenó el archivo de la investigación “[…] pues <<no se pudo establecer que los señores Pedro Sait Paulo Conde y Rafael Jaramillo Londoño fueran personas encargadas o responsables de la distribución y comercialización de imágenes fotográficas y videos con contenido pornográfico que incluía menores de edad>> […]”. 2.4.
Destacó que por lo anterior presentó la demanda de reparación directa núm. 13001-23-33-000-2017-00949-00/01 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se repararan los daños padecidos con “[…] la privación injusta de la investigación penal realizada por la FISCALIA [sic] 43 SECCIONAL, UNIDAD SECCIONAL DEL CARMEN DE BOLIVAR, [sic] por el presunto delito de PORNOGRAFIA [sic] CON MENORES, que fue archivada el 27 de noviembre de 2025, por falta de antijuridicidad material […]”. 2.5.
Precisó que, mediante sentencia de 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Indicó que apeló la decisión de primera instancia y que, mediante sentencia de 8 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida y lo condenó en costas. 2.7.
Adujo que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. 2.8. Como fundamento del defecto fáctico indicó lo siguiente: “[…] Los Tribunales Contenciosos Administrativos, con carencia de apoyo probatorio en relación al hecho punible, por el cual se me realizó el allanamiento y registro de mis propiedades, donde se incautaron y retuvieron por un tiempo prolongado mis equipos tecnológicos: computadores, discos duros, teléfonos celulares, micro SD, memorias USB, CD y DVD; de mi propiedad, que eran utilizados para el desarrollo de mi trabajo.
Asimismo, los Tribunales Administrativos deciden aplicar una valoración irrazonable a las múltiples pruebas que reposan dentro del expediente, y que demuestran que se me cometió un daño por parte de la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION, [sic] por retener los equipos tecnológicos por un periodo prolongado, los cuales eran fuente de mi trabajo, ocasionándome así un detrimento patrimonial y amenazas a mi vida. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño Contrario a lo manifestado por el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de fecha 8 de julio de 2024, si [sic] existen pruebas suficientes que demuestren el daño que me fue ocasionado por la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION, [sic] al retener mis elementos de trabajo, lo que me llevó a perder el trabajo y cerrar el local comercial por la baja afluencia de personas y posteriormente mal venderlo por las amenazas que fui víctima y que fueron puesta en conocimiento de la FISCALIA. [sic] Los equipos tecnológicos que me fueron incautados por casi seis (6) meses, al momento de hacer la entrega de los mismos, fueron recibidos en mal estado, lo que agrandó más el daño ocasionado.
El CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B, yerro [sic] al darle una valoración equivocada a las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa. […]”. 2.9. Sobre la violación directa de la Constitución precisó que se transgredieron sus derechos fundamentales “[…] al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa, además por incurrir en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión. […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y acceso de la administración de justicia conforme a la garantías que se invocan vulneradas, desconocimiento del precedente, tutela jurisdiccional efectiva) que fuere conculcado por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 8 de julio de 2024; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar iura novit curia y extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.
Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia del 8 de julio de 2024, emanado del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B en contra de la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic] 3. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B, que emita un nuevo fallo debidamente motivado que en derecho corresponda […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Bolívar. 5.
El 25 de febrero de 2025 el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 27 de febrero de 2025, la Sección lo declaró infundado. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1.
El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión de 5 de junio de 2020, su desvinculación en razón a que “[…] el accionante busca cuestionar la providencia judicial emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B […] y no se observa pretensión dirigida directamente a esta corporación. […]”. 6.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, señaló lo siguiente: “[…] me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. […]”. 6.3.
La Fiscalía General de la Nación solicitó, a través de la Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 6.4. También solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad y relevancia constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Bolívar. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10.
Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue parte demandada dentro del medio de control de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. En cuanto al Tribunal Administrativo de Bolívar se observa que fue la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. 11.
Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño 12.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 13.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. El señor Rafael Jaramillo Londoño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 8 de julio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 13001-23-33-000-2017-00949-00/01. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 25.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño 26. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 27.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 29.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. 30.
Como fundamento del defecto fáctico indicó lo siguiente: “[…] Los Tribunales Contenciosos Administrativos, con carencia de apoyo probatorio en relación al hecho punible, por el cual se me realizó el allanamiento y registro de mis propiedades, donde se incautaron y retuvieron por un tiempo prolongado mis equipos tecnológicos: computadores, discos duros, teléfonos celulares, micro SD, memorias USB, CD y DVD; de mi propiedad, que eran utilizados para el desarrollo de mi trabajo.
Asimismo, los Tribunales Administrativos deciden aplicar una valoración irrazonable a las múltiples pruebas que reposan dentro del expediente, y que demuestran que se me cometió un daño por parte de la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION, [sic] por retener los equipos tecnológicos por un periodo prolongado, los cuales eran fuente de mi trabajo, ocasionándome así un detrimento patrimonial y amenazas a mi vida.
Contrario a lo manifestado por el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia de fecha 8 de julio de 2024, si [sic] existen pruebas suficientes que demuestren 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño el daño que me fue ocasionado por la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION, [sic] al retener mis elementos de trabajo, lo que me llevó a perder el trabajo y cerrar el local comercial por la baja afluencia de personas y posteriormente mal venderlo por las amenazas que fui víctima y que fueron puesta en conocimiento de la FISCALIA. [sic] Los equipos tecnológicos que me fueron incautados por casi seis (6) meses, al momento de hacer la entrega de los mismos, fueron recibidos en mal estado, lo que agrandó más el daño ocasionado.
El CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION [sic] TERCERA – SUBSECCION [sic] B, yerro [sic] al darle una valoración equivocada a las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa. […]”. 31. Sobre la violación directa de la Constitución precisó que se transgredieron sus derechos fundamentales “[…] al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa, además por incurrir en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión. […]”. 32.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; ii) no se superó la carga mínima argumentativa; y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 33.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.
Se resalta que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico es deber de la parte accionante, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos, y no solo con identificar las pruebas que fueron dejadas de valorar o indebidamente valoradas por la autoridad judicial: i) explicar e identificar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que fueron omitidas por el juez; ii) exponer por qué la omisión de la autoridad judicial fue determinante en decisión adoptada, y iii) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable19. 19 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño 35.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 36.
Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: […] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]. [Negrilla fuera del texto]. 37. Además, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encuentra probado que la investigación penal en la cual se ordenó el allanamiento del gimnasio y de la vivienda del demandante Rafael Jaramillo Londoño le haya causado un daño antijurídico; esto es, una afectación especial, particular o grave que deba ser indemnizada por el Estado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 10.- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, la vinculación de una persona a una actuación penal, sin que exista privación de la libertad, no causa un daño antijurídico que deba ser reparado en los términos del artículo 90 de la C.P. Lo anterior, en la medida en que el sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva, desproporcionada o que sobrepase las que todos los ciudadanos están obligados a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad y en consideración de que estas investigaciones se adelantan en interés de la comunidad.
Y también ha indicado que cuando ellas generen un perjuicio particular y grave es posible considerar que se causó un daño antijurídico cuyas consecuencias deban ser indemnizadas. 11.- En este sentido, la jurisprudencia ha señalado: 20 Sentencia SU-074 de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño […] 12.- En este caso no se acreditó que la investigación penal adelantada por la Fiscalía hubiese trascendido públicamente y que, como consecuencia de lo anterior, el demandante hubiese sufrido los perjuicios que reclama en su demanda.
En efecto: 12.1.- La Fiscalía no ordenó la vinculación del demandante a la investigación penal; el ente investigador, luego de realizar el allanamiento del gimnasio de su propiedad y de su vivienda, dispuso la devolución de los objetos incautados y el archivo de la investigación. 12.2.- No se demostró que la existencia de la investigación penal, y en particular la realización de diligencia de allanamiento al gimnasio y a la residencia del demandante, hayan trascendido socialmente, ni que a raíz de estos hechos el demandante haya padecido afectaciones indemnizables.
Si bien en la demanda se afirma que, a raíz de la investigación penal, la víctima directa recibió amenazas y fue estigmatizado como corruptor de menores por la comunidad del municipio donde residía, lo que lo obligó a vender el gimnasio, estos hechos no se acreditaron. Para su demostración, el demandante se limitó a allegar al sub judice la denuncia penal que interpuso ante la Fiscalía contra personas indeterminadas en las que manifestó haber recibido amenazas con ocasión de la investigación penal.
Sin embargo, con la denuncia el demandante no adjuntó prueba de esas amenazas. Y tampoco allegó a este proceso ningún medio de prueba que acreditara su existencia, ni las decisiones que tomó la Fiscalía con ocasión de ella. 12.3.- El demandante tampoco demostró que el allanamiento realizado por la Fiscalía se hubiese cumplido irregularmente; no hay ninguna constancia de que en su práctica se hubiese solicitado tomar las medidas correspondientes que impidieran al demandante continuar con el trabajo que, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, realizaba con una empresa radicada en el exterior.
La irregularidad en la práctica de la diligencia podría haber causado perjuicios distintos de los que puede generar la simple investigación, pero ellos no fueron demostrados. 12.4.- Adicionalmente, el demandante no acreditó el ejercicio de una actividad comercial en el exterior ni demostró que la incautación de los computadores realizada por la Fiscalía le impidió continuar trabajando como gerente de ventas de la empresa Express Vanlines domiciliada en Estados Unidos.
Para demostrar este perjuicio, el demandante allegó los siguientes documentos: (i) una copia de la licencia de funcionamiento de la empresa Express Vanlines, expedida por una autoridad oficial en Las Vegas21; (ii) una impresión de la página web del Departamento de Transporte de los Estados Unidos (US Department of Transportation)22; y (iii) un correo electrónico remitido por el señor Jason Morgan en el que señala que el demandante fue empleado por la empresa Express Vanlines entre 2008 y 2014 como gerente de ventas y que por su labor recibía entre mil quinientos (US$1.500) y tres mil quinientos (US$3.500) dólares americanos por semana.
En este correo también se señala que en junio de 2014 el demandante perdió el acceso a sus computadores y, con estos, a toda la información relacionada con las labores 21 Fl. 276, C-2. 22 Fl. 277-282, C-2. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño de la empresa, por lo que no pudo seguir trabajando23.
En relación con estos medios de convicción, la Sala destaca que: […] 12.5.- La parte actora tampoco acreditó que la Fiscalía devolvió en mal estado los equipos tecnológicos incautados durante la investigación. Por el contrario, en el acta de entrega de dichos equipos tecnológicos, que fue suscrita por el demandante Rafael Jaramillo Londoño, se lee: <<es de anotar que los elementos se entregan conforme como fueron recibidos>>24. 12.6.- En relación con la venta del gimnasio ocurre lo mismo: el demandante no acreditó que tuvo que vender el gimnasio con ocasión de la investigación penal.
Para probar este perjuicio, la parte actora se limitó a allegar el contrato de compraventa mediante el cual vendió el gimnasio por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000)25 en enero de 2016, y las facturas de los aparatos que operaban en el gimnasio, los cuales compró entre mayo y noviembre de 2013 por un valor superior a los sesenta millones de pesos ($60.000.000)26.
Sin embargo, estos medios de convicción no acreditan que el actor hubiera vendido el gimnasio como consecuencia de las amenazas que recibió debido a la investigación penal que cursaba en su contra y que, por ellas, tuvo que abandonar el municipio de Carmen de Bolívar. En efecto, en el plenario no hay pruebas (i) de que el actor recibió amenazas derivadas de la investigación penal en curso27;
(ii) de que se vio obligado a abandonar el municipio de Carmen de Bolívar con ocasión de dichas amenazas; ni (iii) de que tenía –necesariamente– que malvender su gimnasio para poder mudarse. 12.7.- Por último, el demandante tampoco demostró que los ingresos del gimnasio disminuyeron con ocasión de la investigación penal. Para acreditar este perjuicio, la parte actora allegó un dictamen según el cual <<los ingresos dejados de percibir por el interesado por concepto de ventas del establecimiento de comercio MIAMI GYM ascienden a los ciento treinta y un millones cuarenta mil pesos ($131.040.000), teniendo en cuenta un promedio mensual de tres millones seiscientos cuarenta mil pesos ($3.640.000)>>28.
Sin embargo, la Sala considera que las conclusiones del dictamen deben ser desestimadas porque: a.- El dictamen pericial tiene serias deficiencias técnicas. Por ejemplo, para establecer el monto dejado de percibir por el demandante, el perito no se dio a la tarea de comparar las ganancias que el establecimiento de comercio generó antes y después de que se adelantara la investigación penal en contra de su propietario.
Lo que hizo fue tomar la declaración de renta del propietario (que, por lo demás, no está en el plenario) y multiplicarla por el número de meses durante los cuales la investigación penal estuvo en curso; este cálculo de ninguna forma acredita que el establecimiento de comercio efectivamente dejó de percibir ingresos. Además, parte de la premisa –no probada– de que, 23 Fl. 272-275, C-2. 24 Fl. 38, C-1. 25 Fl. 51-53, C-1. 26 Fl. 54-62, C-1. 27 Está probado que el 22 de enero de 2016 el demandante Rafael Jaramillo Londoño denunció que estaba recibiendo amenazas telefónicas, en las que le decían <<que tenía que abandonar el pueblo porque era un corruptor de menores y que, si seguía en el pueblo, lo iban a matar a él y a su familia, por lo que decidió abandonar el municipio y malvender todos sus bienes>> (fl. 41-43C-1).
Sin embargo, al ser la denuncia una simple afirmación de la parte, no acredita que efectivamente hubo amenazas y que estas fueron una consecuencia de la investigación penal. 28 Fl. 287, C-2. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño desde el momento en el que inició la investigación, el establecimiento no recibió ingreso alguno. b.- En todo caso, la Sala no encuentra probado que el gimnasio del demandante Rafael Jaramillo Londoño dejó de percibir ingresos por los rumores generados por la investigación penal que se adelantó en su contra.
Así las cosas, aun si estuviera acreditado que el establecimiento perdió dinero, no está demostrado que ello fue una consecuencia directa de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación que adelantó por el delito de pornografía con menores de dieciocho (18) años en el municipio de Carmen de Bolívar. […]”. [Cursiva original del texto]. 38.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 39.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”29. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”30.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”31. 40. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 30 Ibid. 31 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00529-00 Accionante: Rafael Jaramillo Londoño SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.