CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25-000-23-36-000-2014-00423-01 (59825) Demandante: Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. Demandado: Estructuras Especiales S.A., Gran Colombiana de Ingeniería y Construcciones S.A.- en liquidación judicial y Javier Carrascal Quin Medio de control: Controversias contractuales - CPACA Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración de sentencia TEMAS: Aclaración de sentencias – eventos en que procede.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, formulada por la apoderada de la entidad accionante. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 28 de marzo de 20141 Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. presentó demanda, reformada posteriormente2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Estructuras Especiales S.A., Gran Colombiana de Ingeniería y Construcciones S.A. en liquidación judicial y Javier Carrascal Quin, integrantes del Consorcio Pantano Arce II. 1.2.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió sentencia el 28 de noviembre de 20163, adicionada en materia de costas4, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes5. 1.3. El 23 de agosto de 20246 esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2016 y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.
Además, negó la medida cautelar solicitada por la parte demandada en el curso de la segunda instancia y se abstuvo de condenar en costas. 1 Fl. 35, cuaderno 1 2 Fls.164 a 217, cuaderno 1. 3 Fls. 456 a 463, cuaderno principal. 4 Fls. 456 a 473, cuaderno principal. 5 Fls. 475 a 502, cuaderno principal. 6 Visible en el índice 99 en el aplicativo SAMAI Radicado: 25-000-23-36-000-2014-00423-01 (59825) Demandante: Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. 2 La anterior providencia se notificó el 20 de septiembre de 2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 23 y el 27 de septiembre de la misma anualidad7. 1.4.
El 25 de septiembre de 20248 la apoderada de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. solicitó aclaración de la sentencia del 23 de agosto de 2024, afirmando no entender las razones por las cuales en el fallo se concluyó que el contrato SOP-A 248 de 2007, objeto de la litis, estaba regido por el derecho común y no por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, a pesar de que, en su criterio, este último era el llamado a gobernar la relación contractual dada la calidad de gestor del Plan Departamental de Aguas de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. De igual modo, bajo esta misma línea argumentativa anotó que “no comprende la suscrita las razones por las cuales el Despacho declaró la caducidad del medio de control”, toda vez que, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo regido por la Ley 80 de 1993, era obligatoria su liquidación y, precisamente, la misma fue llevada a cabo de modo unilateral mediante acto administrativo dictado por la entidad demandante.
Así, tras el planteamiento de los anteriores “motivos de duda”, elevó como solicitudes las siguiente: “De conformidad con los motivos de duda sustentados en el acápite anterior, solicito respetuosamente al Despacho: 1. Se aclaren las razones por las cuales el Despacho determinó que al contrato SOP-A-247 de 2008 no le era aplicable el Estatuto General de Contratación Pública, pues como se señaló en el numeral 1° del acápite anterior, desde la cesión de dicho contrato a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P, esta última actuó como gestora del Plan Departamental de Aguas, en ejercicio de función administrativa, con ejecución de recursos públicos y bajo el deber impuesto por los Decretos 3200 de 2008, 4548 de 2009 y 180 de 2013. 2.
Se aclaren las razones por las que el Despacho declaró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, al indicar que la liquidación del contrato SOP-A-247 de 2008 no era obligatoria por no haberse pactado por las partes, pese a que claramente dicho contrato era de tracto sucesivo y por ende, su liquidación sí era obligatoria como lo señala el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, aplicable por las razones antes expuestas”.
II. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver la solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandante: (1) normativa aplicable, (2) competencia, (3) problema jurídico, y (4) caso concreto. 1. Normativa aplicable A este recurso le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, de conformidad con su 7 Teniendo en cuenta que los días 21 y 22 transcurrieron como inhábiles. 8 Visible en el índice 107 ibidem Radicado: 25-000-23-36-000-2014-00423-01 (59825) Demandante: Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. 3 artículo 869, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 31 de marzo de 2014, y la solicitud de aclaración el 25 de septiembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP) por remisión del artículo 30610 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201411. 2.
Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, teniendo en cuenta que la solicitud interpuesta por la accionante recae sobre la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de agosto de 2024, decisión que fue adoptada por la Sala, conforme al numeral 2 del artículo 12512 del CPACA. 3. Problema jurídico De conformidad con la solicitud allegada, corresponde a la Sala verificar si procede la aclaración de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2024. 4.
Caso concreto El artículo 285 del CGP establece que, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 9 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 10 CPACA “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 12 CPACA “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias (…)”. Radicado: 25-000-23-36-000-2014-00423-01 (59825) Demandante: Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. 4 Esta Corporación ha indicado que la aclaración de sentencias es una figura procesal de carácter restrictivo, teniendo en cuenta que los conceptos que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”13.
La aclaración será procedente, siempre que los “conceptos o frases” contenidos en la providencia ofrezcan verdadero motivo de duda, y deberá demostrarse que es necesaria, porque de no hacerse, incidiría sobre las resultas del debate y, con ello, la sentencia seguiría un resultado diferente14. La aclaración y la corrección “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.
Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”15. En el sub lite, la Secretaría de la Sección notificó la sentencia objeto de la solicitud de aclaración mediante notificación electrónica el 20 de septiembre de 202416, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 28517 del CGP, la ejecutoria de aquella providencia transcurrió entre el 25 y 27 de septiembre de 202418, teniendo en cuenta los dos (2) días siguientes para entender surtida la notificación electrónica (artículo 205 del CPACA).
En consecuencia, la interesada presentó oportunamente la solicitud de aclaración, el 25 de septiembre de 2024, de ahí que la Sala procederá a su estudio. Con tal fin, resulta necesario citar algunos de los apartes que esta Subsección dispuso en la parte motiva de la sentencia, en los que se ofrecieron las razones para concluir que el Contrato SOP-A 248 de 2007 no estuvo sometido al Estatuto General de Contratación, dado que sobre ese aspecto está encaminada la solicitud efectuada en el requerimiento de aclaración. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-17);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de octubre de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01 (57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto 17 de febrero de 2011; Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02 (AP). 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de junio de 2021, Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 25 de octubre de 2017, Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02 (21214). 16 Índice No. 102 en el aplicativo Samai. 17 CGP “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 18 Los días 21 y 22 de septiembre de 2024 transcurrieron como días inhábiles.
Radicado: 25-000-23-36-000-2014-00423-01 (59825) Demandante: Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. 5 La Sala expuso y razonó, con suficiencia que, por regla general, los contratos y actos de las Empresas de Servicios Públicos E.S.P. están sometidos al derecho privado (apartes 2.4. y 2.5.), y que, independientemente del carácter público o privado de la prestadora del servicio contratante -cedente o cedida-, el Contrato SOP-A 248 de 2007 no estaba sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Entre otros fundamentos, la providencia consignó lo siguiente: «Incluso, si se admitiera que el Contrato SOP-A 248 de 2007 se rigió inicialmente por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública “EGCAP”, por haber sido suscrito por un departamento, la cesión de la posición que el departamento de Cundinamarca detentaba en esa relación jurídica no conllevaría la transferencia de la facultad de liquidarlo unilateralmente a la ESP cedida.
De acuerdo con el artículo 895 del Código de Comercio —aplicable conforme a los numerales 15 y 19 del artículo 20 de dicha codificación19— “[l]a cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes.”» Revisado el fallo cuya aclaración solicitó la demandante, la Sala no encuentra argumentos, frases, conceptos o decisiones que ameriten aclaración, que sean confusas o que generen duda.
Se advierte sí, que la parte actora pretende introducir por vía de aclaración y como elemento de debate, su propia interpretación sobre el régimen aplicable al contrato, asunto que no se corresponde con el objeto de la aclaración. Como atrás se expuso, la aclaración tiene por objetivo el despejar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva, de modo que, en el marco de la solicitud de aclaración de una providencia judicial son inadmisibles los argumentos que pretendan un replanteamiento de los aspectos definidos en la decisión materia de aclaración20. 5.
Otras solicitudes - renuncia y personería Mediante escrito radicado el 15 de enero de 202521, la abogada Marta Mireya Pabón Páez presentó renuncia al poder conferido por Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. y adjuntó a la misma la comunicación dirigida a la poderdante de que trata el artículo 7622 del CGP, aplicable por remisión del artículo 30623 del CPACA. 19 Código de Comercio.
“Artículo 20. Son mercantiles para todos los efectos legales: […] 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; […] 19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil”. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de septiembre de 2001, Rad. 25000-23-26-000-2000-0619-01 ACU-935. 21 Índice No. 109 en Samai. 22 “Artículo 76.
Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el Radicado: 25-000-23-36-000-2014-00423-01 (59825) Demandante: Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. 6 Verificada su condición de apoderada dentro del proceso y, por cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia presentada por Marta Mireya Pabón Páez.
A su vez, el 27 de enero de 202524, el director jurídico de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. confirió poder a Álvaro Enrique del Valle Amarís, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.242.748 y portador de la tarjeta profesional 148.968 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a dicha entidad en el proceso de la referencia. Comoquiera que se encuentran cumplidos los requisitos legales previstos en el artículo 7425 del CGP, se reconoce personería a Álvaro Enrique del Valle Amarís para que represente judicialmente a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. Así, en relación con las solicitudes de renuncia y reconocimiento de personería, se observa que ambas cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad procesal vigente, razón por la que accederá a las mismas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de agosto de 2024, que presentó la demandante, a través de su apoderada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. 23 CPACA “Artículo 306. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 24 Índice No. 110 en Samai. 25 CGP “Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. Radicado: 25-000-23-36-000-2014-00423-01 (59825) Demandante: Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. 7 SEGUNDO: ADMITIR la renuncia presentada por Marta Mireya Pabón Páez, quien representaba judicialmente a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.
TERCERO: RECONOCER personería a Álvaro Enrique del Valle Amarís para que represente judicialmente a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada T1.