Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Demandantes: JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA Y OTRO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el presidente de la República, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y los magistrados y conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 22 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela, con solicitud de medida cautelar, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el presidente de la República, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y los magistrados y conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Así mismo, solicitaron se vincule al presente trámite al Juez Promiscuo Primero del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, a la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá, al procurador provincial 165 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo, y a las señoras María Isabel Pérez Ramírez, abogada defensora de oficio y Carmen Socorro Pinilla, representante de Ministerio Público.
Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “de petición, a la vida, a la integridad física, moral y psicológica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la no obstrucción de la justicia, la verdad y la reparación.” 4.
Los accionantes consideraron lesionadas sus garantías constitucionales, pues el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra hace 5 años privado de su libertad en la cárcel de Combita, Boyacá y su hermano, el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, alega ser perseguido política y judicialmente ya que en su calidad de líderes sociales de la Corporación Igualdad ante la Justicia explican que “fuimos denunciantes de actos de corrupción en el departamento de Boyacá y en el departamento de Caldas.
De carteles del micro tráfico en la política municipal y regional y en pago, nos persiguen desde el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, con la complicidad y el encubrimiento de la Fiscalía Seccional”. 5. Así mismo, sostuvieron que se han interpuesto varias denuncias y peticiones contra los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, específicamente la petición aportada de 18 de octubre de 2022, toda vez que han tratado de precluir las investigaciones a partir de la denuncia presentada por los accionantes contra el señor Juan Mauricio Franco Avella, fiscal 9° Seccional de Duitama encubriendo la comisión de sus delitos. 1.2.
Pretensiones 6. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: “(…) “1. Se reconozca nuestro derecho fundamental de petición al cual tenemos derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por nosotros a lo largo de estos 6 años y que se impulsen de una vez las investigaciones penales en contra de los funcionarios de la FISCALIA, DEL H. TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, DE LOS JUZGADOS DE DUITAMA Y SANTA ROSA DE VITERBO, DE LSO ABOGADSO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA DEFENSORIA PUBLICA”.
(…)”. (Sic a toda la cita)1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 7. El señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, se encuentra hace 5 años privado de su libertad en la cárcel de Combita, Boyacá y su hermano, el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, alega ser perseguido política y judicialmente ya que en su calidad de líderes sociales de la Corporación Igualdad ante la Justicia, explican que “fuimos denunciantes de actos de corrupción en el departamento de Boyacá y en el departamento de Caldas.
De carteles del micro tráfico en la política municipal y regional y 1 Folio 4 de la demanda de tutela. Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en pago, nos persiguen desde el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, con la complicidad y el encubrimiento de la Fiscalía Seccional”. 8.
Los demandantes señalaron que han interpuesto varias denuncias y peticiones frente a las autoridades demandadas, sin embargo, consideran que las respuestas que han recibido son “inocuas”. 9. Específicamente, los actores aportaron con su demanda una última petición de fecha de 18 de octubre de 2022, frente a la cual alegan que no han recibido respuesta y en la que indicaron: “SOLICITUD AL JEFE DE ESTADO EN DERECHO DE PETICIÓN Y DENUNCIA PENAL y DEMANDA PÚBLICA DEL MANEJO DE BIENES DE LA SAE EN CALDAS Y EN BOYACÁ” (sic en toda la cita), (…) “ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN Y DENUNCIA PENAL, QUEJA DISCIPLINARIA Y DEMANDA PÚBLICA DEL MANEJO DE BIENES DE LA SAE EN CALDAS Y EN BOYACÁ, que desembocaron en el montaje de un FALSO POSITIVO JUDICIAL en contra de un Inocente en la cárcel y el sufrimiento de las familias de este.
REFERENCIA: DENUNCIA PENAL Y QUEJA DISCIPLINARIA EN CONTRA DE LA FISCAL 6° SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Dra. ANGELA MAGDALENA González, Y EN CONTRA DE LA JUEZ 1° PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, MARITZA EUGENIA RAMIREZ.” 1.4. Fundamentos de la solicitud 10. La parte accionante refirió que se vulneró su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, pues consideró que no es la primera vez que eleva peticiones ante las entidades demandadas y que debió recurrir a la acción de tutela para obtener una respuesta suficiente. 11.
Manifestó que han presentado ante la Fiscalía Seccional de Boyacá varias peticiones en las que han realizado diferentes denuncias que “mientras que el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia se pudre en la cárcel por decisión de este CARTEL DE LA TOGA de SANTA ROSA DE VITERBO”, han tratado de precluir las investigaciones por la parte demandante contra el fiscal 9° Seccional de Duitama, el señor Mauricio Franco Avella y solo les han contestado de manera grosera e insuficiente. 12.
Señaló que, si bien han presentado varias peticiones frente a las autoridades demandadas, en concreto, el 18 de octubre de 2022 interpusieron una solicitud y sobre esta no han obtenido respuesta. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 9 de diciembre de 20222, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación3 a la parte actora, así como al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el presidente de la República, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, a los magistrados y conjueces de 2 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 3 Actuación realizada el 13 del mismo mes y año. Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como autoridades judiciales accionadas. 14.
Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico al Juez Promiscuo Primero del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, a la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá, al procurador provincial 165 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo, a las señoras María Isabel Pérez Ramírez, abogada defensora de oficio y Carmen Socorro Pinilla, representante de Ministerio Público, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte. 15.
Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante la cual consistía en que se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo suspender la audiencia de preclusión en contra del señor Juan Mauricio Franco Avella, fiscal 9° Seccional de Duitama, dentro del proceso penal identificado con el radicado N.° 15693220800320180004400, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. 16.
Lo anterior, por cuanto el despacho ponente consideró que los accionantes no argumentaron ni allegaron prueba que acreditara que en ese momento procesal existiera una situación de vulneración o un daño gravoso que los estuviera afectando actualmente relacionados con el proceso penal contra el señor Franco Avella. Tampoco se encontraron demostrados los hechos de corrupción a los que alude el actor. 1.6.
Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente4, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. María Isabel Pérez Ramírez 18. Mediante correo electrónico remitido el 14 de diciembre de 2022 la señora Pérez Ramírez manifestó que no conoce el proceso que cursa en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo contra el señor Juan Mauricio Franco en el cual el fiscal Pablo José Torres solicitó la preclusión. 19.
De igual manera, señaló que fue designada por la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá, para representar los intereses judiciales de los señores John Jairo y Cesar Ramírez Valencia, en los procesos que se adelantan contra ellos por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia en persona determinada, investigación adelantada por la fiscalía 6 seccional de Santa Rosa de Viterbo, sin embargo ellos indicaron que harían valer su derecho de postulación pues no 4 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 128589, 128590, 128591, 128592, 128593, 128594, 128595, 128596, 128597, 128598, 128599, 128600, 128601, 128602, 128603, 128604 y 128605 del 13 de diciembre de 2022.
Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 querían que su defensa fuera ejercida por un defensor público, razón por la cual no ha actuado en calidad de tal en ninguno de los procesos judiciales adelantados. 1.6.2.
Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá 20. Por medio de memorial enviado el 14 de diciembre de 2022, la fiscal rindió informe frente a la tutela presentada, en el que relacionó las noticias criminales que tiene a cargo en contra de los señores Jhon Jairo y Cesar Augusto Ramírez Valencia. • 152386000000202100019 (Ruptura), por la presunta conducta de fraude procesal, contemplada en el artículo 453 del Código Penal, la cual se inicia de oficio por la compulsa de copias del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, diligencias dentro de las cuales fue formulada imputación el 4 de septiembre de 2021 en contra del señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, y se presentó escrito de acusación el 17 de noviembre de 2021, por lo que se rompió la unidad procesal del radicado original 152386000212201900496, el cual quedó en contra del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia. Luego de múltiples aplazamientos se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, se esta a la espera de la audiencia preparatoria el 16 de febrero de 2023. • 1523860000212201900496 por la presunta conducta de fraude procesal, trámite en el cual se solicitó audiencia de imputación de cargos pero no se ha podido materializar por los múltiples obstáculos que ha puesto el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, tales como la renuncia del defensor, solicitudes de impedimento de la fiscal y de la juez y renuencia que se le designe un defensor público. • 152386000212201800386 por la presunta conducta de la falsa denuncia contra persona determinada, descrita en el artículo 436 del Código Penal, siendo denunciante el fiscal Juan Mauricio Franco Avella, cuya audiencia de imputación esta programada para el 20 de febrero de 2023. • 152386000212202150820 en la cual la parte accionante en la tutela actúan como denunciantes contra los abogados Juan Gabriel Salamanca Chivata, Elkin Torres Tobo, Juan Manuel Mejía Estupiñán, Jairo Ardila, Rafael Pacheco y Jonas Conde, sin embargo en varias oportunidades se les ha requerido a las hermanos Ramírez Valencia para extender su denuncia pero dicha diligencia no se ha podido realizar por circunstancias atribuibles a ellos. 21.
La representante del ente acusador manifestó que en las actuaciones anteriormente señaladas se ha dado aplicación a las normas sustanciales y procedimentales, por lo que no se ha violado ningún derecho fundamental. 22. Así mismo, recordó que la primera actuación conocida por esa fiscalía se originó por la compulsa de copias que ordenó el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo contra los accionantes por considerar que estaban dando un manejo inadecuado a las acciones constitucionales por presentarlas en diversas oportunidades con el mismo objeto, y que a pesar que dicha autoridad judicial y la Corte Suprema de Justicia ha exhortado a la parte demandante de abstenerse de acudir de manera indiscriminada a dichas acciones, lo que buscan los demandantes es torpedear los procesos judiciales adelantados para que no se realicen las audiencias programadas.
Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Por último, resaltó que frente a la recusación presentada por los accionantes por considerar que no puede ser fiscal de los procesos en contra de ellos y al mismo tiempo serlo en los que son los denunciantes, dicha solicitud y su manifestación de impedimento fue puesta en conocimiento de la Dirección Seccional de Boyacá, que resolvió por medio de la Resolución 0023 de 20 de enero de 2022 declararla infundada, por lo que seguirá a cargo de todas las noticias criminales asignadas. 1.6.3.
Ministerio del Interior 24. Mediante oficio presentado el 15 de diciembre de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvincule del presente trámite por la ausencia de algún hecho o responsabilidad atribuible a la entidad pública. 25.
Adujo que los hechos y pretensiones del presente asunto se escapan totalmente de las competencias legalmente asignadas a esta cartera ministerial, configurándose la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.6.4. Ministerio de Justicia y del Derecho 26. A través de correo electrónico enviado el 16 de diciembre de 2022, el director jurídico de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción impetrada pues considera que los actores cuentan con otros mecanismos para defender sus garantías constitucionales.
De no ser así, que de manera subsidiaria, se desvincule del trámite de la acción de tutela de la referencia al Ministerio de Justicia y del Derecho. 27. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe vulneración alguna, de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante que se le puedan atribuir a la entidad. 891577igne1094891577 1.6.5.
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo 28. Mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2022, la Secretaría de la autoridad judicial remitió el expediente digital completo del proceso penal con radicado No. 15693-2208003-2018-00044-00, en el cual se presentó la solicitud de preclusión a favor del fiscal Juan Mauricio Franco Avella y en el que los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia son los denunciantes. 1.6.6.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Por medio de oficio remitido el 19 de diciembre de 2022, la apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional cualquiera fuere el sentido de la sentencia o que de manera subsidiaria, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que le sea atribuible, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. 30.
Explicó que ha recibido desde el año 2018, 44 peticiones suscritas por los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia y que dichas comunicaciones han sido tramitadas de conformidad con la ley, garantizando el derecho de petición de los accionantes. 31. Señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente en cuanto a las peticiones de los señores Ramírez Valencia, porque en cada oportunidad en la que reclaman los mismos derechos, se observa que sus peticiones han sido contestadas de manera clara por parte de esta entidad, atendiendo a las competencias y facultades que le corresponden, y en ese mismo sentido, dado que no se pueden impartir las órdenes que el peticionario quiere, sus pretensiones se han trasladado a las entidades competentes de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 32.
Agregó que, descendiendo al caso en concreto, se advierte que la demanda presentada por los señores Ramírez Valencia resulta improcedente en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el presidente de la República por cuanto no están legitimados en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la vulneración de sus derechos fundamentales se relaciona con la presunta omisión por parte de las entidades accionadas en dar respuesta a sus peticiones, y así mismo con la omisión de impulsar la investigación penal contra algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 33.
Explicó que todas las respuestas fueron enviadas a los accionantes a través del correo electrónico cesarugustoramirezvalencia@gmail.com, dirección que aportaron los peticionarios para dicho fin. 34. A pesar de que la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, los magistrados y conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juez Promiscuo Primero del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, al director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá, el procurador provincial 165 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo y la señora Carmen Socorro Pinilla, representante de Ministerio Público fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.6.7.
Ampliación de la acción de tutela por parte de los accionantes. 35. Por medio de escrito presentado el 19 de diciembre de 2022, los accionantes ampliaron su demanda de tutela y aportaron el video de una de las Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 audiencias surtidas en los procesos judiciales que se están tramitando contra el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia. Insistieron en que se diera respuesta a la petición presentada porque era necesario que se investigaran a todas las autoridades vinculadas por la presunta corrupción de la que están siendo víctimas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 37.
Teniendo en cuenta que una de las demandadas es la Presidencia de la República y el presidente de la República, de conformidad con el art. 1. ° del Decreto 333 de 2021 que modificó el art. 2.3.2.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, a su vez, el Decreto 333 de 2021 se establece que, cuando se propongan tutelas contra varias autoridades, la de mayor jerarquía es la que define la competencia6. 38.
De igual manera, si bien el mecanismo de amparo se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, cuyo superior funcional sería la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que esta Corporación también sería competente para conocer de la acción de tutela, comoquiera que la Corte Constitucional, de manera reiterada7, ha indicado que: “3.
Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la 5 “12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” 6 “11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.” 7 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;
Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 resolución del asunto en sede de instancia”8 (Negrita y subrayado fuera del texto). 39.
Además, las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 2.2.
Desvinculación 40. Frente a las solicitudes de desvinculación realizadas por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y así mismo, frente lo relacionado con la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y los magistrados y conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, esta Sala de Decisión accederá a dicha petición, por cuanto la parte accionante si bien, aportó la petición con fecha de 18 de octubre de 2022, no reposa dentro del expediente prueba de la manera en que fue interpuesta y ante que entidades, pues no hay evidencia de su radicación o de envió por correo electrónico, es así como, no hay razón para que dichas autoridades se encuentren vinculadas a este trámite. 41.
Ahora bien, frente a la solicitud del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se negará su petición pues sus actuaciones se relacionan directamente con los hechos y derechos invocados por la actora. 2.3. Problema jurídico 42. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, los argumentos de la tutela y las intervenciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del presidente de la República, del Ministerio de Justicia, del Ministerio del Interior, de la Fiscalía General de la Nación y de la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, el problema jurídico que se analizará es el siguiente: • ¿La parte demandada vulneró el derecho de petición de los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, por presuntamente no responder a la petición que los actores radicaron enviaron el 18 de octubre de 2022? 43.
Para resolver la cuestión formulada, se estudiará: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera.
Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 45.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 46. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.
Del derecho de petición 47. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes 48.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales9. 49.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma10. 50.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es 9 Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (Negrita y subrayado fuera del texto). 51.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 52. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente12. 53.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 54. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”13. 55. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”14. 56.
Actualmente, como la Ley 2207 de 2022 derogó el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 en cuanto a las normas que regulaban los términos para que una entidad contestara una petición, la cual estuvo vigente durante la declaratoria de emergencia sanitaria15, la disposición que rige en este momento dicha situación es el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que establece lo siguiente: 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz 12 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 14 Ibídem. 15 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 738 de 2021 del 26 de mayo de 2021 prorrogó la emergencia sanitaria, declarada a través de la Resolución 385 de 2020, hasta el 31 de agosto de 2021.
Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “ARTÍCULO
14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”. 57.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca16. 2.5. Caso concreto 58. En el sub examine, se advierte que los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela, pues han interpuesto varias solicitudes ante las autoridades demandadas, específicamente, la aportada con la demanda constitucional de 18 de octubre de 2022, frente a la cual no han obtenido respuesta. 59.
De igual manera, teniendo en cuenta la contestación enviada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dicha dependencia señaló que ha recibido 44 comunicaciones suscritas por los accionantes desde el año 2018. 60. A su vez, relató el trámite que se le han impartido a las peticiones radicadas por los señores Ramírez Valencia durante el año 2022 y se aportaron pruebas al expediente de que todas las peticiones presentadas fueron contestadas por dicha entidad con un registro de trazabilidad17. 16 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23- 25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 17 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_EMA1(.zip) NroActua 19, en el aplicativo SAMAI.
Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 61. Pues bien, con el fin de determinar si en el caso de autos se dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada por los tutelantes el 18 de octubre de 2022, a continuación, se detallará la solicitud y la contestación otorgada. 62.
En primer lugar, vale la pena resaltar que la parte accionante aportó la petición con fecha de 18 de octubre de 2022 sin embargo, no reposa dentro del expediente prueba de la manera en que fue interpuesta y ante que entidades, pues no hay evidencia de su radicación o de envió por correo electrónico. 63. Ahora bien, en cuanto al contenido de la petición en esta los accionantes pidieron: “Se detalla entonces que nosotros los hermanos RAMIREZ VALENCIA, por tener tanta información estamos hace más de 10 años, en un entrampamiento criminal entre POLITICOS (SENADORES, CONCEJALES, ALCALDES, DIPUTADOS Y OTROS) en acuerdo con H. MAGISTRADOS, JUECES, FISCALES Y ABOGADOS DE LA DEFENSORIA PUBLICA.
Debemos aclarar que tenemos denunciado al 100% de estos personajes, pero la FISCALIA HA DEJADO “DORMIR EL SUEÑO DE LOS JUSTOS” CON ESTOS PROCESOS, PERJUDICANDO NUESTRA SEGURIDAD SICOLOGICA, MORAL Y FISICA. Es desmoralizante denunciar a personas que en la Fiscalía y en la Comisión Nacional De Disciplina no hacen nada en contra de ellos.(…) 1.
Que la Juez PROMISCUA PRIMERA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO MARITZA EUGENIA RAMIREZ, se declare impedida. y si no es así, que aplace las AUDIENCIAS, programadas para los día 3 de noviembre de 2022 y para el 2 de diciembre de 2022, mientras nos conseguimos un ABOGADO DE PLENA CONFIANZA, porque no aceptamos a ninguno de Boyacá, ni mucho menos alguno de Boyacá de la Defensoría Pública; un abogado de nuestra entera confianza que nos garantice el DERECHO A LA DEFENSA y la COMUNICAIÓN CON EL, como debe ser EN DERECHO.
(…) 2. SOLICITUDES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN: SEGURIDAD E INTEGRIDAD FISICA DE JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, dentro de la cárcel DE COMBITA BOYACÁ, o sea movido a una Guarnición Militar, mientras aclaramos la situación de este caso y de CESAR AUGUSTO RAMIERZ VALENCIA desde la OFICINA DE PROTECCIÓN A TERSTIGOS DE LA FISCALIA GFENERAL DE LA NACIÓN y/o DESDE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Lo mismo si sucede alguna situación de atentado en contra de la vida de algún familiar de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA Y DE CESAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, denunciamos directamente a ANDRES FERNANDO CHAPARRO ECHVERRY, a TONY JOZME AMAR en el Departamento de Caldas y a la JUEZ PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Maritza Eugenia Ramírez, que en contubernio con la Fiscal 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo (ANGELA MAGDALENA GONZALEZ), harán la gestión de atentar contra nuestras vidas, libertad y seguridad” (sic para toda la cita). 64.
La Sala adelanta que diferente a lo manifestado por la parte actora, se evidencia que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue la única de las autoridades accionadas que manifestó haber recibido la petición de 18 de octubre de 2022 y que dio respuesta el 23 de noviembre de 2022 Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 al cuestionamiento planteado, tal como se evidencia en la imagen del oficio que aportó la entidad demandada: Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 65.
En ese sentido, y con fundamento en lo que se cuestiona en esta tutela, se tiene que los reparos propuestos por la parte tutelante se dirigen a controvertir que han sido víctimas de un presunto fraude procesal por parte de la Juez Promiscua Primera Municipal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el Fiscal Noveno Seccional de Duitama y los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por procesos de extinción de dominios en su contra.
Por tal razón, solicitan que se Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 aplacen las audiencias citadas por el juzgado Primero Municipal de Santa Rosa de Viterbo, se declare impedida la Juez de ese despacho y se traslade al peticionario, el señor Jhon Jairo Ramírez Valencia, de la Cárcel de Cómbita (Boyacá) a una unidad militar, como medida de seguridad18. 66.
La respuesta anterior, fue notificada en debida forma, conforme a lo expuesto por la entidad demandada al correo cesarugustoramirezvalencia@gmail.com del señor Cesar Augusto Ramírez Valencia. 67. En resumen, le indicó que no cuenta con competencia para intervenir en procesos judiciales, por tanto, se remitió su comunicación a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Penales, con el fin que evalúe la posibilidad de realizar intervención y seguimiento a los procesos judiciales en vigilancia de las garantías judiciales y, eventualmente, se promuevan las investigaciones pertinentes. 68.
Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, aquella debe informar de inmediato al interesado y remitir la petición al competente con copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud por la autoridad competente. 69.
En efecto, en las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también tiene la obligación de contestar en el sentido de informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.19 70.
De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, le informó a los peticionarios que carecía de competencia para resolver de fondo su solitud y remitió a la entidad que sí lo era. Igualmente, obra constancia del envío de los oficios tanto a la entidad correspondiente como a los tutelantes: 18 Frente a esta pretensión, en su escrito inicial expresó: “Son unas docenas de DERECHOS DE PETICIÓN y esta institución de la FISCALIA SECCIONAL solo contesta cosas inicuas y a veces inocuas, groseras, que nos da ganas de llorar, mientras JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA se pudre en la cárcel por decisión de este CARTEL DE LA TOGA de SANTA ROSA DE VITERBO, que a su amaño en prevaricato pro acción y omisión y en conflicto de intereses y en extralimitación de sus funciones constitucionales y legales, contaminando los procesos y los dejan a favor del FISCAL 9° SECCIONAL DE DUITAMA, MAURICIO FRANCO AVELLA, a quien le han tratado de precluir las investigaciones encubriendo sus delitos en contra de la administración de Justicia y que hoy tienen a un hombre completamente inocente en la cárcel y que ayudado por el señor FISCAL 2 DELEGADO, PABLO JOSE TORRES CRUZ, le encubriendo, son compinches y cómplices de haberle archivado procesos criminales a señor alcaldesa de Paipa, LUZ AMANDA CAMARGO, e otrora por temas contundentes en micro tráfico y otros delitos en contra de al administración pública.
(…)” Sic para toda la cita. 19 Ver al respecto la Sentencia de la Corte Constitucional T-230 del 07.07.2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 71.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no vulneró los derechos fundamentales de los actores, pues actuó de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011. 72. Así, se tiene que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República expidió una respuesta informativa y acorde con la solicitud de 18 de octubre de 2022. 73.
De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades20 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. 74.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 20 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 75.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 76. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.21 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente22”. 77.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne.
Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.23 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 78.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»24. 79. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y magistrados y conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, según lo indicado en esta decisión. 23 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 24 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandantes: Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-06186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por los señores Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.