1 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 04 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 23001 23 33 000 2021 00285 04 Actor: Cabildo Indígena Jaraguay y otros Demandados: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, Urbaser S.A. E.S.P., Servigenerales S.A. E.S. P. y el Municipio de Montería. Tesis: No es procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó la posibilidad controvertir una prueba por informe y rechazó la ampliación del término para presentar un contra dictamen, si ésta fue emitida en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por Urbaser Colombia S.A. E.S.P. (en adelante Urbaser) en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el transcurso de la audiencia de práctica de pruebas efectuada el 24 de julio de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente la apelación presentada por la citada sociedad en contra de la orden que negó la posibilidad de controvertir “el informe técnico ASA nro. 221154 de 21 de noviembre de 2022, realizado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y la visita administrativa al Relleno Sanitario realizada los días 11,12 y 13 de enero de 2023, por parte de la ANLA”1 I. Antecedentes 1.1.
El 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba llevó acabo la audiencia de práctica de pruebas, en la que resolvió acceder parcialmente a la solicitud radicada por Urbaser, en la que requería que se le concediera un plazo de 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 04 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veinte (20) días hábiles para presentar el contra dictamen de las pruebas que habían sido decretadas de oficio en la providencia del 27 de febrero de 2023.
El a quo, decidió otorgar un término de doce (12) días, para controvertir únicamente la “inspección judicial de la Fiscalía General de la Nación realizada en el proceso con Noticia criminal 230016099102202152798”, debido a que los documentos denominados “informe técnico ASA nro. 221154 de 21 de noviembre de 2022, realizado por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge” y “la visita administrativa al Relleno Sanitario realizada los días 11,12 y 13 de enero de 2023, por parte de la ANLA”, se enmarcaban en los informes previstos en el artículo 275 del Código General del Proceso (en adelante CGP), a lo cuales se les corrió trasladado entre los días 11 y 17 de julio de 2023, momento en el cual las partes tenían la oportunidad de presentar su oposición. 1.2.
En contra de la precitada decisión Urbaser interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. II. De la providencia recurrida 2.1. En el desarrollo de la mencionada diligencia, el Tribunal resolvió negar la prosperidad de la reposición, puesto que los documentos que fueron requeridos a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y la ANLA, son informes, más no dictámenes periciales.
Y de estos, se ordenó correr traslado mediante providencia del 5 de julio de 2023, en virtud de lo previsto en el artículo 275 del CGP, para que las partes ejercieran su derecho de contradicción. Por lo tanto, el tiempo para controvertirlos ya fue superado. Asimismo, mencionó que no era procedente ampliar el plazo concedido para la presentación del contra dictamen de la inspección judicial solicitada a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la Empresa Urbaser conoce de la documentación desde el mes de mayo del presente año y además, cuenta con las herramientas y los conocimientos suficientes para presentar su oposición en el término de doce (12) días, ya que es la encargada del relleno sanitario. 3 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 04 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Respecto del recurso de apelación, expuso que era improcedente, toda vez que en auto del 26 de junio de 2019, emitido dentro del proceso 25000 23 27 000 2010 02540 01, con ponencia del entonces Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que las únicas decisiones apelables en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, lo eran el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, de modo que era inviable impugnar por esa vía la decisión que niega la posibilidad de presentar un contra dictamen de las pruebas por informe allegadas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge y la ANLA2.
III. Fundamentos del recurso de queja El apoderado de Urbaser, manifestó que presentaba recurso de queja en subsidio el de reposición en contra de la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: Adujo que si bien el Consejo de Estado en providencia del 26 de junio de 2019, estableció que el recurso de apelación en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos solo procede contra el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, también se indicó que jurisprudencialmente se amplió la procedencia de la alzada a las providencias que rechazan la demanda, admiten o niegan el llamamiento en garantía y los enlistados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Lo que indica, que es apelable la orden que niega el decreto o práctica de una prueba. IV. Del recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió no reponer y confirmar la decisión de denegar el recurso de apelación interpuesto por Urbaser, basándose en los mismos argumentos que expuso cuando negó su procedencia. Por último, ordenó remitir al superior el expediente de la referencia, para el trámite correspondiente.
V. Consideraciones 2 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 04 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde al Despacho determinar si es procedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que resolvió negar la posibilidad de controvertir una prueba por informe y a su vez, negó la ampliación del término otorgado, para presentar el contra dictamen de una inspección judicial, si ésta fue emitida en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 5.1.
Para resolver tal cuestión, es pertinente señalar que la Ley 472 de 1998 reguló el ejercicio de las acciones populares. En lo que respecta a los recursos judiciales, en los artículos 36 y 373, estableció que procede la reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y la apelación únicamente contra la sentencia. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 264 determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación. Ahora bien, mediante la sentencia C-377 de 2002, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que son apelables en el trámite de una acción popular el proveído que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia5.
Ello, en razón a que la finalidad de la 3 “Artículo 36. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”. 4 “Artículo 26.
Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.” 5 C-377 de 2002. “Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección. Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales 5 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 04 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma resultaba consonante con la naturaleza de los derechos colectivos.
Y en providencias emitidas por el Consejo de Estado se indicó que también eran pasibles de ese recurso aquellas que rechazaban la demanda y la vinculación de litisconsortes necesarios, actuaciones previas al momento en que se traba la controversia y que suponen la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia6. De igual forma, es del caso precisar que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena que debe darse aplicación a las disposiciones del CGP y del CPACA, dependiendo de la Jurisdicción en la que se encuentre, lo cierto es que dicha remisión es aplicable solamente en los casos en que la Ley 472 no regule la materia; veamos: “Artículo 44.
Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.”.
(Subrayas del Despacho). del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°). En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.
Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.
Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”. 6 Aunque la posición mayoritaria de la Sección Primera limitó esa posibilidad, el suscrito es del criterio de que el sustento antes indicado permite la procedencia de la apelación en los casos ya descritos.
Providencias como las siguientes emitidas por la Sección Primera determinan esa su viabilidad: Auto del 26 de abril de 2007, proceso número 00394399, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; proveído del 25 de julio de 2019, proceso número 17001 23 33 000 2017 00875 01, auto del 30 de noviembre de 2018, proceso con radicado 47001 2333 000 2016 00041 01, providencia del 3 de diciembre de 2018, expediente número 25000 2341 000 2017 02009 01, auto del 19 de septiembre de 2019, proceso 25000 23 41 000 2019 00303 01, estos últimos con ponencia del suscrito. 6 Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 04 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no le asiste razón a lo que afirma el recurrente, al mencionar que son apelables las providencias enlistadas en el artículo 243 del CPACA, ya que respecto de los recursos procedentes en el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, existe previsión expresa en la Ley 472 de 1998, lo que imposibilita dar aplicación a lo dispuesto en el anotado artículo 44 ibidem.
En consecuencia, como la decisión que niega la posibilidad controvertir una prueba por informe y rechaza la ampliación del término para presentar un contra dictamen no se enmarca en ninguna de decisiones pasibles del recurso de alzada en la Ley 472 de 1998, es claro que el Tribunal Administrativo de Córdoba acertó al declarar improcedente la apelación interpuesta por Urbaser.
Por lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Urbaser Colombia S.A. E.S.P. contra el auto proferido en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.