Micelio
54001233300020230002701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-08

Radicación interna: 37 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Roberto Mojica Cerquera·Demandado: Carlos Alberto Bolivar Corredor

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor Rad: 54001-23-33-000-2023-00027-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 54001-23-33-000-2023-00027-01 Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Acto de nombramiento del señor Carlos Alberto Bolívar Corredor como representante del presidente de la República ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander Tema: Apelación de la medida cautelar.

Confrontación del acto demandado frente a las normas presuntamente desconocidas. Alcance de la función del juez en punto del análisis de los cargos que soportan la solicitud. Falta de prueba. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto del 17 de febrero del 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte Santander (i) admitió la demanda de la referencia y (ii) negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1. Pretensión 1. El ciudadano Carlos Roberto Mojica Cerquera, actuando en nombre propio, interpuso el medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, mediante el cual solicitó lo siguiente: “Que se declare nulo el Decreto No. 2233 de 17 de noviembre de 2022 proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional en cuanto se designó al señor CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR como miembro del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander por parte del Presidente de la República.” 1.1.2.

Concepto de la violación 2. A juicio del demandante, con la expedición del acto enjuiciado, se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, así como en la genérica de falta de motivación del artículo 137 del mismo cuerpo normativo. 1 Presentada el 20 de enero del 2023. Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor Rad: 54001-23-33-000-2023-00027-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

En cuanto al primer cargo, señaló que se desconocieron los requisitos fijados en el literal c) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 - Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior- y el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 091 de 1993 - Por el cual se establece el Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander-, que exigen que el delegado del presidente de la República ante el consejo superior universitario, sea una persona que “haya tenido vínculos con el sector universitario”. 4.

Refirió que, desde el punto de vista gramatical, la norma debe interpretarse de la siguiente manera: • Por vínculos, debe entenderse la “unión o atadura de una persona o cosa con otra”. • Por sector universitario, indicó que “se tiene que el servicio público de la Educación Superior se encuentra regulado por la Ley 30 de 1992 según la cual la educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional (artículo 4°)”. 5.

De otra parte, hizo referencia a los antecedentes legislativos de la Ley 30 de 1992 para concluir de ellos que la participación del presidente de la República en los consejos superiores de las universidades oficiales, no responde a un criterio político, sino que busca el efectivo cumplimiento de la misión de estos entes autónomos del orden nacional.

Señaló entonces que: “De conformidad con lo expuesto, por virtud de los métodos de interpretación gramatical, histórico y teleológico, se colige que la designación a la que refiere el literal c) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992(inmersa en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo No. 091 de 1993 de la UFPS) - “Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario-INVOLUCRA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO PREVISTO DE MANERA EXPRESA POR EL LEGISLADOR EN RELACIÓN A QUE LA PERSONA HAYA TENIDO ESTRECHA O DIRECTA RELACIÓN CON EL ÁMBITO UNIVERSITARIO, esto es, con el sector en el que se desarrolla la prestación del servicio de educación superior y cuyo campo de acción involucra la investigación científica y tecnológica, la formación académica así como la producción, desarrollo y trasmisión del conocimiento; elementos necesarios para el ejercicio de una función pública en el nivel directivo.” 6.

Descendiendo al caso concreto, manifestó que revisada la trayectoria profesional consignada en la página web www.carlosbolivarco.com, se observa que el demandado es (i) abogado de profesión; (ii) ha desempeñado labores de veeduría ciudadana y de gestión cultural y (iii) ha presentado su nombre en distintas elecciones populares a cargos en corporaciones públicas, actividades que según su dicho, han sido desempeñadas por fuera del ámbito universitario, razón por cual, no puede derivarse de las mismas el cumplimiento del requisito exigido por las normas referenciadas en precedencia. 7.

Finalmente, indicó que el requisito señalado en la Ley 30 de 1992 y en los estatutos generales del ente universitario, referido a tener vínculos con el sector universitario, debe ser armonizado con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.72 del 2 “ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor Rad: 54001-23-33-000-2023-00027-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 1083 de 2015 sobre la experiencia para el desempeño de competencias en el sector de la función pública, concluyendo que: “Destacado que los miembros de los consejos superiores de las universidades ejercen función pública de manera transitoria, resulta exigible la normativa dispuesta para este sector y de que trata el Decreto 1083 de 2015, en concreto, la aplicación de las normas establecidas sobre la experiencia para el desempeño de competencias en el sector de la función pública, entiéndase por esta la profesional, relacionada, laboral o docente y de las que carece por completo el demandado BOLÍVAR CORREDOR, por cuanto su profesión como abogado o su trayectoria como veedor ciudadano o simplemente candidato a corporaciones públicas de elección popular no comportan actividades propias del sector universitario, ni el desempeño de empleos o actividades con funciones similares a la investigación científica o tecnológica, la formación académico o la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento.” 8.

En cuanto hace a la falta de motivación, señaló que el acto de nombramiento suscrito por el presidente de la República carece en forma absoluta de consideraciones, por lo que se no se pueden conocer las razones que sustentaron la designación aquí demandada, aspecto que, a su juicio, configura la causal de nulidad referenciada. 1.1.4 Solicitud de medida cautelar 9.

En el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado, en los siguientes términos: “En atención a que el acto acusado desconoce normas superiores y, en consideración a lo dispuesto por el artículo 231 del CPACA, respetuosamente solicito decretar la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto No. 2233 de 17 de noviembre de 2022 en cuanto designó al señor CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR como miembro del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander comoquiera que el designado no reúne el requisito previsto por el ordenamiento jurídico para el efecto.

La petición cautelar se sustenta con fundamento en las mismas razones de hecho, de derecho y probatorias que obran en la presente demanda, en la que consta la argumentación y elementos probatorios que evidencian -en el caso concreto- el desconocimiento del literal c) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 así como del literal b) del artículo 21 del Acuerdo No. 091 de 1993.” (énfasis de la Sala) 1.2.

Trámite Procesal 10. Con auto del 31 de enero del 2023, el juez de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar al demandado y a las demás entidades interesadas en la defensa de la legalidad del acto cuestionado. El 17 de febrero siguiente, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional. 11. Respecto de la segunda decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló lo siguiente: “Evidencia la Sala, que la mera confrontación del acto administrativo de designación con la norma invocada como violada, al tenor de la prueba que se acompañó con la demanda, no permite evidenciar la configuración de la nulidad por incumplimiento de los requisitos y calidades del designado, debiendo recurrir la Sala, a la interpretación y el cargo a proveer.

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.” Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor Rad: 54001-23-33-000-2023-00027-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 alcance de la norma, lo que engendra un análisis minucioso del acervo probatorio que se logre recaudar en el transcurso del proceso, en contraste con la normatividad y jurisprudencia aplicable; análisis, que para la Sala excede el marco competencial establecido en el artículo 231 del CPACA para resolver la medida cautelar que se depreca, comoquiera, que no se cumple con el presupuesto, según la cual, la suspensión provisional procede cuando (sic) ‘cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud’.

Mismo razonamiento para analizar la alegada falta o deficiente motivación del acto administrativo, considerando que resulta imperioso para la Sala, analizar la calidad o naturaleza de los miembros del Consejo Superior Universitario y los antecedentes administrativos del acto administrativo de designación, lo que de contera, requiere la presencia de una mayor ilustración probatoria, que en esta etapa procesal no se encuentra satisfecha” (énfasis de la Sala) 1.3.

Recurso de apelación 12. El demandante apeló la negativa de la medida cautelar. Manifestó no encontrarse de acuerdo con las motivaciones expuestas por el tribunal de instancia, al señalar que, en efecto, se demostró con los argumentos y pruebas aportados al proceso, que el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor no cumple con el requisito de haber tenido vínculos con el sector universitario, exigencia que consideró necesaria para el ejercicio de la función y misión de las instituciones oficiales de educación superior. 13.

Señaló que el acto administrativo demandado no permite evidenciar que se hubiere efectuado una constatación de los requisitos exigidos por la norma, ello ante la falta de motivación del mismo. Refirió a su vez, que la actividad personal y profesional del elegido se ha centrado en diversas aspiraciones a cargos públicos, lo que denota un origen en el sector político y no del universitario como lo exige la norma. 14.

Reiteró la necesidad de dar aplicación al artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, para entender que, para ser miembro del consejo superior universitario como delegado del presidente de la República, se requiere acreditar experiencia profesional, relacionada, laboral o docente que esté encaminada a corroborar los anteriores “vínculos con el sector universitario”. 15.

Indicó que: “El examen del acto acusado respecto de las normas en cita muestra claramente que la autoridad consideró que se trataba de una facultad absolutamente discrecional y en razón de ello no hizo análisis alguno al cumplimiento previo de los requisitos por parte del señor BOLÍVAR CORREDOR ni motivó el acto. Si bien, no se discute la competencia de quienes profirieron el acto acusado, dicha competencia no es absolutamente discrecional, sino que está limitada por el obligatorio cumplimiento del ordenamiento en el sentido de que la designación recaiga necesariamente respecto de una persona que previamente acredite “que haya tenido vínculos con el sector universitario” como se indicó en la demanda.” 16.

Hizo referencia a las pruebas aportadas con la solicitud de medida cautelar, para concluir que: “La postulación como candidato a corporaciones públicas dista por completo de la experiencia para el desempeño de competencias en el sector de la función pública que fueron claramente determinadas por el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015.

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor Rad: 54001-23-33-000-2023-00027-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como se explicó en la demanda y en la solicitud de decreto de medida cautelar el designado CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR no cuenta con experiencia profesional, relacionada, laboral o docente que permita si quiera sugerir que por un breve lapso realmente “haya tenido vínculos con el sector universitario” circunstancia que contrario a lo expuesto por el Tribunal aparece acreditada con las documentales electrónicas aportadas, e incluso confirmada por el escrito de oposición presentado por el demandado y que corrobora la flagrante violación de las normas citadas como infringidas en la demanda.

No me es posible acreditar una proposición negativa (negación indefinida) -que el designado CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CORREDOR carece de “vínculos con el sector universitario” no obstante, en el asunto en estudio resulta evidente que las actividades previas del demandado no se encuadran en las determinadas en el ordenamiento como generadoras de este vínculo con el sector universitario, razón por la cual desde este segundo tópico es igualmente procedente el decreto de la medida cautelar.” 17.

Conforme con lo dicho, solicitó revocar la negativa de la medida cautelar y, en consecuencia, proceder con su decreto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. La Sección es competente para conocer la apelación contra la providencia que resolvió la solicitud de la medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 1503, así como en el inciso final del artículo 2774 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19.

Asimismo, en atención a lo previsto en el literal a) numeral 7, artículo 152 de la Ley 1437 de 20115, la nulidad de la elección de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, es un asunto que se conoce en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2. Oportunidad 20. El recurso de apelación que avoca el conocimiento de la Sala fue presentado a través de correo electrónico del 23 de febrero del 2023, lo que permite concluir su oportunidad, si se considera que la decisión cuestionada fue notificada el 21 anterior mediante mensaje al buzón digital de las partes e interesados. 2.3.

Caso concreto 21. En su escrito, el recurrente insiste en la configuración de la infracción normativa alegada como sustento de la petición cautelar, esto es, la falta de requisitos por parte del demandado para ser designado por el presidente de la República como su 3 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 4 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 5 Artículo 152.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de los actos de elección (…) de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden (…). Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor Rad: 54001-23-33-000-2023-00027-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 representante ante el consejo superior de la Universidad Francisco de Paula Santander. 22.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la suspensión solicitada entendiendo que el estudio de la irregularidad alegada implicaba efectuar una interpretación respecto del alcance de la norma presuntamente infringida por el acto electoral demandado, aspecto que, según su dicho, escapa al ámbito de la competencia que trae el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011 en punto del estudio y decisión de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 23.

Para esta judicatura, las razones esbozadas por el tribunal de primera instancia, no resultan suficientes para sustentar la negativa decretada, como pasa a exponerse a continuación: 24. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (Destacado fuera de texto). 25.

La doctrina ha destacado6 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie7. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar, sin que con ello se incurra en prejuzgamiento. 26.

Por lo dicho, con la expedición de la Ley 1437 del 2011, se presentó un cambio en la forma analizar la solicitud de medidas cautelares al interior de los procesos contencioso administrativos, especialmente, en cuanto hace a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en la medida en que el juez puede, desde el inicio del proceso, efectuar una análisis e interpretación de la norma presuntamente desconocida o de las pruebas arrimadas al momento de solicitar la cautela. 27.

Bajo esta perspectiva, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander al momento de decidir la medida cautelar en el caso concreto se fundamentó en que debía de “recurrir la Sala, a la interpretación y el alcance de la norma”, lo que a juicio del a quo es un “análisis, que para la Sala excede el marco competencial establecido en el artículo 231 del CPACA para resolver la medida cautelar que se depreca”, argumentación que como se ve, no se acompasa con la normativa procesal que precisamente faculta al funcionario judicial, para efectuar un análisis previo y que no implica prejuzgamiento, de las disposiciones jurídicas invocadas e incluso del material probatorio aportado con la solicitud. 6 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor Rad: 54001-23-33-000-2023-00027-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.

Por ello, se tiene que la autoridad judicial de instancia se abstuvo de realizar un estudio respecto de los reparos de ilegalidad que soportaron el dicho de la parte actora, siendo ello procedente. 29. Precisado lo anterior, la Sala analiza los argumentos del recurso de apelación, los cuales se enfocaron en reiterar la ocurrencia de la causal de nulidad alegada en la demanda con fundamento en la falta de requisitos del designado, anticipando que la decisión que se adoptará será la de confirmar la negativa en el decreto de la medida cautelar, pero por las razones que a continuación se exponen: 30.

En primer lugar, es de señalar que la solicitud de la medida se centró en la falta de requisitos del demandado para la designación efectuada, con fundamento en el presunto incumplimiento de lo correspondiente a tener vínculos con el sector universitario. Ello se observa de la literalidad del escrito, en donde el actor se limitó a señalar “[l]a petición cautelar se sustenta con fundamento (sic) en las mismas razones de hecho, de derecho y probatorias que obran en la presente demanda, en la que consta la argumentación y elementos probatorios que evidencian -en el caso concreto- el desconocimiento del literal c) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 así como del literal b) del artículo 21 del Acuerdo No. 091 de 1993.” (énfasis de la Sala) 31.

De esta manera, se entiende que el cargo correspondiente a la falta de motivación, el cual se centró en que el acto acusado carece de consideraciones que permitan conocer los motivos de su expedición, no hace parte de los reparos bajo los cuales fue requerida la suspensión provisional. 32. Así las cosas, esta judicatura enmarca su análisis en determinar si, en este estado del proceso y de manera preliminar, se logra demostrar por el demandante la infracción normativa sobre dicho particular. 33.

Dicho lo anterior, se tiene que la disposición de la Ley 30 de 1992 presuntamente transgredida señala lo siguiente: “ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.” (Énfasis de la Sala) 34.

La misma disposición fue replicada en el estatuto general de la Universidad Francisco de Paula Santander, tal y como se observa de la redacción del literal b) del artículo 21 del Acuerdo No. 091 de 1993 que los contiene. 35. De la lectura inicial del requisito correspondiente a tener vínculos con el sector universitario, la Sala encuentra que, a esta altura del proceso y contrario a lo propuesto por el recurrente, se tienen más dudas que certezas sobre lo que debe entenderse respecto del mismo. 36.

Si bien, por un lado, es posible tener una aproximación del significado literal de la palabra “vínculos” -unión o atadura de una persona o cosa con otra8-, la dificultad que ofrece la norma refiere a si por ello debe entenderse una relación de orden laboral o 8 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/v%C3%ADnculo Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor Rad: 54001-23-33-000-2023-00027-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de cualquier otra índole, como, por ejemplo, el trabajo voluntario o el acompañamiento a los procesos educativos de una universidad desde otros escenarios, entre otras posibilidades que ofrece una acepción gramatical amplia como la utilizada por el legislador en este caso. 37.

No desconoce la Sala que el demandante pretende señalar que dichos vínculos deben demostrarse a través del concepto de experiencia que consagra el Decreto 1083 del 20159; sin embargo, no se observa que ello pueda ser asimilable, pues según dicha norma ello se corresponde con “los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio” (énfasis propio) 38.

Aceptar la tesis del demandante, implicaría concluir que los vínculos con el sector universitario solo se configuran en eventos en que se haya ejercido en este una profesión, arte u oficio, aspecto que no se compadece con la misma acepción gramatical de la expresión “vínculos” antes señalada, por lo que se considera que dicho aspecto debe ser objeto de un mayor análisis, una vez se adelante el correspondiente debate probatorio y las partes tengan la posibilidad de presentar sus argumentos en las etapas procesales correspondientes. 39.

Por lo dicho, la Sala entiende que las dudas que se generan sobre el entendimiento y la aplicación de la norma jurídica invocada por el demandante, impiden que sea procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en la medida en que del análisis que se efectúa de la misma frente a la designación acusada, no surge la vulneración o transgresión normativa alegada. 40.

Ahora bien, es de resaltar que con la demanda se aportaron los siguientes elementos de convicción: • Acto demandado contenido en el Decreto 2233 de 17 de noviembre de 2022. • Acuerdo 091 de 1993 de la Universidad Francisco de Paula Santander10. • Petición presentada el 15 de diciembre de 2022 al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE en el que solicitó la expedición de la copia del acto acusado, las constancias de su publicación y los correspondientes antecedentes administrativos. 41.

De lo anterior, la Sala evidencia que ninguna de las documentales referidas permite evidenciar las actividades, cargos o funciones desempeñadas por el demandado, siendo ello necesario a efectos de establecer la presunta falta de requisitos alegada en la demanda, y si bien es cierto, el actor señala que existe una página web en la que se evidencia la trayectoria profesional de este, no se tiene la 9 “ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.” 10 Estatuto General.

Demandante: Carlos Roberto Mojica Cerquera Demandado: Carlos Alberto Bolívar Corredor Rad: 54001-23-33-000-2023-00027-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 certeza de que la Presidencia de la República tuviera dicha información como antecedente del nombramiento cuestionado. 42.

Por ello, adicional a los argumentos referidos en la parte inicial de este apartado en relación con las dificultades interpretativas de la norma a esta instancia del proceso, también se observa que la petición de medida cautelar no se encuentra debidamente soportada desde el punto de vista probatorio, aspecto que conlleva a concluir que debe adelantarse el trámite natural del proceso, especialmente, su etapa de decreto, práctica y contradicción de pruebas solicitadas por las partes o aquellas que provengan de la actividad oficiosa del tribunal de instancia, a efectos de determinar la ocurrencia de la irregularidad alegada. 43.

Finalmente, en cuanto hace al argumento de apelación que señala que la falta de motivación impide conocer los requisitos del demandado, la Sala indica, como ya fue expuesto en precedencia, que esta circunstancia no hizo parte expresamente del fundamento la medida cautelar solicitado. Aún así, en gracia de discusión, el claro que dicho cargo se encuentra atado a la falta de requisitos, por lo que al no evidenciarse dicha transgresión normativa a en esta instancia, una presunta falta de motivación tampoco edificaría argumento para proceder con la suspensión del acto demandado. 44.

Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de febrero del 2023 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto hace a la decisión de negar la medida cautelar solicitada por el demandante, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.