Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06020-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1.- El señor Óscar Fernando Quintero Mesa, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. 1.2.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la petición presentada, al no advertir de manera razonable y con claridad las providencias enjuiciadas, ni los radicados de los respectivos procesos, ni las razones para atacarlas, ni los rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.3.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que el accionante, a partir de la notificación de tal decisión, identificara con precisión lo referido y aportara copia de las providencias cuestionadas, so pena de su rechazo. 1.4.- El 23 de noviembre de 2022 la Secretaría General de esta Corporación comunicó el anterior proveído a la parte interesada.
Posteriormente, se realizó el paso al despacho del expediente, sin respuesta por parte del accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar la conducta o la omisión que se ataca de las entidades demandadas, ni las razones para cuestionar las providencias enjuiciadas, ni los requisitos de tutela contra providencia judicial, ni los radicados de los respectivos procesos.
Ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Entonces, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,