Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante MARIA MARITZA LA ROTTA RUIZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Defecto fáctico. Reliquidación pensión de jubilación INSSPONAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Maritza La Rotta Ruiz de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de diciembre de 20221, la señora María Maritza La Rotta Ruiz interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como a los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) “PRIMERA. CONCEDER LA TUTELA de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, al Minimo Vital, al Principio de Legalidad, la Seguridad Social, Confianza Legitima, Seguridad Juridica, violados con la expedición de la Sentencia de fecha 09 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "D" dentro del proceso adelantado por la señora MARIA MARITZA LA ROTTA en su calidad de Demandante dentro del Proceso 2018-383.
SEGUNDA- Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2022 PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. TERCERA - Como resultado de lo anterior, ORDENAR a los señores Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "D" producir fallo que reemplace el proferido el dia 09 de junto de 2022, donde revoque el fallo de primera instancia proferido por el legado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y ordene 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluir en la pensión de la Tutelante todos los factores contemplados en el Art. 102 del Decreto 1214. CUARTA Notificar de conformidad con el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991 enviando copia de esta decision al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al Director General de la Policia Nacional como afectada en la decisión que en Derecho se ha de proferir y al Suscnto en mi calidad de Apoderado de la Parte Actora”. 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2018, la señora María Maritza La Rotta Ruiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se negó el reajuste de su pensión de jubilación con los factores reconocidos en el Decreto 1214 de 1990, puntualmente las primas de servicios, de actividad, de alimentación, de navidad, de alimentación, el subsidio familiar y el auxilio de transporte. 2.2.
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 11001-33-35-017-2018- 00383-00. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021 dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.3.
El 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia de segunda instancia2. En primer lugar, el tribunal referido explicó que la parte actora no agotó la vía administrativa, debido a que, “a partir del momento en que fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) y hasta el 2 de febrero de 2011, fecha del retiro definitivo”, no presentó reclamación sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 20%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad.
En segundo lugar, tal autoridad judicial reconoció que la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 1° de abril de 1991, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que posteriormente fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el cual permaneció hasta el 2 de febrero de 2011.
Por ende, sostuvo que a la señora María Maritza La Rotta Ruiz le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme al Decreto 352 de 1994 y la Ley 352 de 1997. Sin embargo, el tribunal explicó que la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar (factores previstos en el Decreto 1214 de 1990) no era procedente, porque 2 El mensaje de dato a efectos de surtir la notificación de la sentencia de segunda instancia se remitió el 14 de junio de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales partidas no fueron percibidas por la actora en el último año de servicios, tal como lo acreditaba la hoja de servicios del personal no uniformado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dispuso lo siguiente: “PRIMERO: SE ABSTIENE la Sala de hacer un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 20%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad a partir del momento en que la demandante fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) y hasta el 2 de febrero de 2011, fecha del retiro definitivo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto NEGÓ las pretensiones de la demanda encaminadas al reajuste de la pensión de jubilación de la demandante”. 3. Fundamentos de la acción Tras argumentar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución, por las razones que se expondrán a continuación: 3.1.
Desconocimiento del precedente: La parte actora manifestó que en el pasado la autoridad judicial accionada había decidido favorablemente casos totalmente iguales al suyo y que incluso tras proferir la sentencia controvertida volvió a proferir sentencias favorables. Consideró que la autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente horizontal.
Puntualmente, las providencias que consideró desconocidas fueron las siguientes: i) sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicado Nro. 2014-410, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; ii) sentencia de 22 de julio de 2022, radicado Nro. 2019-312, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; iii) sentencia de 1 de septiembre de 2022, radicado Nro. 2021-194, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; iv) sentencia de 6 de abril de 2018, radicado Nro. 2014-317, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; v) sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado Nro. 2014-459, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Asimismo, aseguró que también existe un precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento, proferido por el Consejo de Estado, el cual fue desconocido al no tener en cuenta las siguientes providencias: i) sentencia de 4 de abril de 2017, radicado Nro. 2017-615, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; ii) sentencia de 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 2015-3039, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; iii) sentencia de 30 de marzo de 2017, radicado Nro. 2017-473, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; iv) sentencia de 21 de junio de 2017, radicado Nro. 2016-3516-01, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió, frente a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que “dos tutelas son proferidas por la Subsección “B” y las otras dos por la Subsección “A” y por la Sección Cuarta, por lo tanto, no hay duda que existe una posición unificada por toda la Sección Segunda del Consejo de Estado en este tema”.
Y sostuvo que estas decisiones son vinculantes para el tribunal accionado, porque provienen de su superior jerárquico, es decir del Consejo de Estado. Adujo que todas las providencias señaladas guardan identidad fáctica y jurídica, pues versan sobre empleados civiles de la Policía Nacional que ingresaron a esta institución antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que fueron trasladados al Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL).
Por ende, las decisiones mencionadas comparten el mismo problema jurídico: determinar si los accionantes tienen derecho al reajuste de su pensión por la inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Por último, sostuvo que el tribunal accionado no explicó por qué se apartó de su propio precedente, por lo que consideró que en su caso se configuró el defecto por desconocimiento del precedente. 3.2.
Defecto sustantivo: La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en tal defecto porque interpretó que el régimen salarial de los empleados civiles tanto del Ministerio de Defensa como de los de la Policía Nacional es el régimen establecido o para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o para el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Sin embargo, no hizo ninguna diferenciación entre los empleados que ingresaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 con los que ingresaron después de esta, a pesar que la fecha de ingreso a la Policía Nacional es el criterio que determina el régimen salarial aplicable. Aseveró que si el ingreso se realizó antes de la Ley 100 de 1993 la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990 y si es posterior se debe aplicar el régimen propio del instituto correspondiente.
Sostuvo que así lo ha reconocido durante muchos años el Consejo de Estado, para lo cual transcribió el siguiente fragmento: “Conforme a lo citado en precedencia, es claro que lo que fija el régimen salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es su incorporación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y, en ese caso, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se les debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pues con la expedición del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se reguló el régimen para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social precitado (…) Bajo dicho entendido, como lo ha sostenido esta Sección no puede excluirse la prima de actividad, solo por el hecho de encontrarse definida en el título III del Decreto 1214 de 1990, pues el título VI de la citada normativa señala perentoriamente en sus artículos 96 y 102, literal d) las partidas computables para la liquidación de las prestaciones, entre ellas la referida prima, por lo que no puede válidamente excluírsele de su disfrute para esa clase de servidores.”” También hizo alusión a otra sentencia, en la que se dispone que en los eventos en que el ingreso haya sido antes de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el Decreto 1214 de 1990; escenario que permite el pago de la prima de actividad: “El Consejo de Estado ha discriminado 3 etapas en lo que respecta a la vinculación al sector salud de las Fuerzas Militares, así: Empleados públicos «personal civil» vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 19948 le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba contemplado el reconocimiento y pago de una prima de actividad (artículo 38).
Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas que para esta clase de servidores fijara el Gobierno Nacional (artículo 88 del Decreto 1301 de 1994). Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto”.
De otra parte, manifestó que las leyes que crearon el Instituto de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional, y las que los suprimieron, establecieron un régimen de transición para el personal que ya estaba vinculado tanto al Ministerio de Defensa como a la Policía Nacional. Tal régimen, aseguró, se encuentra contenido en el Decreto 352 de 1994 artículo 21, Decreto 1301 de 1994 parágrafo del artículo 89, Ley 352 de 1997 artículo 55, Decreto 3062 de 1997 numeral 4 del artículo 3, Decreto 133 de 1998 numeral 6 del artículo 1 y Decreto 133 de 1998 numeral 4 del artículo 2.
Por lo tanto, aseveró que existe un régimen de transición para el personal vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que comprende tanto el régimen salarial como el prestacional, pues el uno depende del otro. Por lo cual no podría interpretarse que esa transición solo protegió a los empleados prestacional y no salarialmente, pues existe un vínculo entre ambos.
En ese sentido, sostuvo que, el personal civil que ya estaba laborando para el Ministerio de Defensa y para la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía unas expectativas legítimas, en virtud de las cuales se deben respetar los derechos salariales y prestacionales contemplados en el Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, concluyó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al sostener que las normas aplicables solamente protegieron al personal de forma prestacional, mas no salarialmente; y por la falta de aplicación de las siguientes normas: “Arts. 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, Art. 21 del Decreto 352 de 1994, Art. 89 del Decreto 1301 de 1994, numeral 4º del Art. 3º del Decreto 3062 de 1997, numeral 6º del Art. 1º, numeral 4º del Art. 2º, numeral 2º del Art. 2º del Decreto 133 de 1998, Art. 279 de la Ley 100 de 1993 y Art. 2º del Decreto 3062 de 1997”. 3.3.
Defecto fáctico: La parte actora sostuvo que la autoridad accionada incurrió en ese defecto, porque no tuvo en cuenta la fecha en la que ingresó a la Policía Nacional, pese a que esta fue acreditada en el medio de control a través “de la resolución de pensión donde está consignada la fecha de ingreso a la Institución Policial”. También consideró que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, debido a que carece de pruebas para afirmar que en su último año únicamente devengó los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad.
En ese sentido, lo asegurado por el tribunal no corresponde con el material probatorio que obra Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del expediente, más bien se trata de “puras conjeturas, raciocinios propios y mucho menos coincide con la realidad”. 3.4.
Violación directa de la Constitución: La accionante manifestó que se transgredió la Constitución Política, porque la autoridad judicial accionada no aplicó los principios de inescindibilidad normativa, de favorabilidad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, de cosa juzgada y de estabilidad jurídica. Explicó que se transgredió el principio de inescindibilidad, porque el tribunal concluyó que para reconocerle la pensión a la demandante se debió aplicar el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pero para liquidarle la pensión no se debía tener en cuenta lo establecido por el artículo 102 del mismo Decreto, sino el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.
Lo cual es incorrecto, en la medida en que el Decreto 1214 de 1990 se aplica a un grupo de empleados y el Decreto 2701 a otro. En su criterio, entonces, la pensión debía reconocerse con base en el artículo 98 del Decreto 1214 y debía ser liquidada conforme al artículo 102 del mismo Decreto. Asimismo, aseguró que ante la duda de aplicar o no integralmente el artículo 102 del Decreto 1214, y en virtud del principio de favorabilidad, el tribunal accionado debió optar por la interpretación más favorable al trabajador, que no es otra que la inclusión de todos los factores salariales contemplados en el Decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 12 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Maritza La Rotta Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá; se ordenó notificar en calidad de terceros a Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, entidad que actuó como demandada en el medio de control; y se dispuso efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D argumentó que no incurrió en desconocimiento del precedente, porque las sentencias alegadas como desconocidas difieren de la situación de la tutelante. Y esto obedece a que en dichas providencias los demandantes sí agotaron la vía administrativa al solicitarle a la institución el reconocimiento y pago de los emolumentos objeto de controversia en actividad.
Entonces, aunque es verdad que en las sentencias aludidas por la tutelante se accede a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que los supuestos fácticos de su caso distan de los hechos analizados en las providencias invocadas. Por ende, el caso de la accionante no podía resolverse de idéntica forma a los mencionados por ella en la tutela, “como quiera que al no haber agotado el requisito de procedibilidad mencionado ante la administración, no podían ser analizadas de fondo la pretensiones de reconocimiento en actividad”. 4.3.
La Policía Nacional sostuvo que la autoridad judicial accionada no erró, puesto que su decisión se fundamentó en la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la ahora tutelante, respecto de los siguientes factores: la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 20%, el Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad.
Asimismo, manifestó que la aplicación normativa del tribunal fue correcta, debido a que se indicó claramente cuál era el régimen prestacional del personal que laboró para el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) y que se incorporó a la planta de personal de la Policía Nacional, que no es otro que el régimen salarial es el que rige para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
De otra parte, mencionó que las decisiones judiciales invocadas por la parte actora versan de hechos diferentes al suyo. Finalmente, aseguró que la tutela interpuesta es improcedente, debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, pues aquella se encuentra percibiendo su mesada pensional. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 4.4.
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá sostuvo que la forma natural de controvertir las decisiones judiciales es mediante la interposición de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en la ley. Por ende, aseveró que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo de protección alternativa, pues en ese escenario “se correría el riesgo de hacer nugatorias las competencias de las diferentes autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última”.
Agregó que de su parte no existió vulneración a ningún derecho fundamental, pues su decisión se fundamentó en el precedente jurisprudencial aplicable y en las pruebas del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la señora María Maritza La Rotta Ruiz cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 9 de junio de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 11001-33-35-017-2018-00383-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 4.
Requisito de relevancia constitucional y su análisis del caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. 7 Ibidem. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando, principalmente, como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control.
Con relación al cargo por desconocimiento del precedente, desde los alegatos de primera instancia la parte actora invocó las mismas sentencias a las que hizo alusión en el escrito de tutela, a fin de hacer ver que en casos semejantes, decididos tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal accionado, se ha accedido a la reliquidación pensional con fundamento en el Decreto 1214 de 1990.
Argumento que fue reiterado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente fragmento del mencionado recurso de apelación: (sic para toda la cita) “En ese orden de ideas, y en Cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado me permito argumentar por qué en estos casos hay precedente.
Las sentencias son las siguientes: 1. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección "B" Consejero Ponente César Palomino Cortés dentro del proceso No. 2017-615 de Flor Angela Caro Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección "D". Fallo proferido el 04 de abril de 2017. 2. Consejo de Estado Sección Cuarta Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramirez dentro del proceso No. 2015-3039 de Augusto Alberto Ruge Valero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección "A" Fallo proferido el 18 de febrero de 2016. 3.
Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección "A" Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del proceso No. 2017-473 de Blanca Cecilia Avendaño Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda-Subsección "D". Fallo proferido el 30 de marzo de 2017.. 4. Por último, la tutela proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B" Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso No. 2016-3516- 01 de Uriel Venegas Rodrigue: contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda-Subsección "D" Fallo proferido el 21 de junio de 2017 Nótese que dos tutelas son proferidas por la Subsección "B" y las otras dos por la Subsección "A" y por la Sección Cuarta, por lo tanto, no hay duda que existe una posición unificada por toda la Sección Segunda del Consejo de Estado en este tema Corporación que es la especialisima en decidir esta clase de casos laborales y ser el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Administrativa.
Todos los casos anteriores, guardan identidad fáctica y juridica, es decir, tanto en las sentencias antes enunciadas como en el presente caso, el problema juridico es el mismo. Las circunstancias fácticas son que todos eran empleados civiles de la Policia Nacional, que ingresaron a la Institución Policial antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que todos se trasladaron al INSSPONAL.
El problema juridico de todos los casos se circunscribe a determinar si tienen derecho al reajuste de su pensión por la inclusión de los factores establecidos en el articulo 102 del Decreto 1214 de 1990. Asimismo, las decisiones (precedentes) son vinculantes para la H. Juez, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente, es decir, el precedente enunciado es vinculante para la autoridad señalada por ser el Consejo de Estado su superior jerárquico, como por ser el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por último, la H. Juez no esgrimió ninguna justificación o razón del por qué se apartaba del precedente jurisprudencial, por lo tanto, queda demostrado que la H. Jue incurrió en violación directa de la Constitución por no respetar el precedente anteriormente enunciado. Además de lo anterior, sea oportuno y pertinente manifestar a los Honorables Magistrados que conocerán de esta acción, que la señora Juez ni siquiera se refirió a ese precedente dentro de su fallo, cuando tanto en el escrito de la demanda como en el de alegatos de conclusión lo advertí claramente Por otra parte, sea oportuno señalar que también existe un precedente del H Tribunal Administrativo de Cundinamarca, veamos: Además de todo lo anterior, sea pertinente señalar que también existen tres sentencias recientemente proferidas por el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se estudiaron tres casos totalmente análogos al de autos, y en esta oportunidad se accedieron a las pretensiones que obviamente son las mismas del caso de la referencia. Las sentencias a las que me refiero son las siguientes: 1.
El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "D" Magistrado Ponente Israel Soler Pedroza dentro del proceso No. 2014-410 de Jairo Hernando Bravo Realpe contra la Policía Nacional. Fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 notificado el 30 de enero de 2019 2. El decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda - Subsección "F" Magistrada Ponente Patricia Salamanca Gallo dentro del proceso No. 2014-317 de Carlos Rufino Ceballos Chamorro contra la Policia Nacional.
Fallo proferido el 06 de abril de 2018 notificado el 18 de julio de 2018. 3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección "E" Magistrada Ponente Patricia Victoria Manfarrés Bravo dentro del proceso No, 2014- 459 de Stervo de Jesus Pineda Pineda contra la Policia Nacional. Fallo proferido el 22 de febrero de 2018”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al confrontar las sentencias que fueron invocadas tanto en los alegatos de conclusión de primera instancia como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia también de primera instancia, se advierte que en el escrito de tutela la parte actora hizo alusión a dos providencias que no fueron mencionadas en el medio de control.
Estas son las siguientes: i) sentencia de 22 de julio de 2022, radicado Nro. 2019-312, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; y ii) sentencia de 1 de septiembre de 2022, radicado Nro. 2021-194, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Al respecto, la Sala recuerda que la relevancia constitucional no solo supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario, sino que tampoco se utilice para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
Por consiguiente, el juez de tutela debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. Condición que en el caso tampoco se satisface respecto a las dos sentencias mencionadas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. De manera que frente a esas dos decisiones tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un cargo no expuesto ante el juez natural.
Se insiste, la tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo para adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la tesis defendida. De otra parte, respecto al defecto sustantivo, la parte actora argumentó en el medio de control, así como lo hizo en el escrito de tutela, que cuando el ingreso de empleados civiles a la Policía Nacional se haya producido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen salarial aplicable es previsto en el Decreto 1214 de 1990.
En el debate ante el juez natural, también argumentó que las leyes mediante las cuales se crearon el Instituto de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional, y las que los suprimieron, establecieron un régimen de transición para el personal vinculado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que posteriormente se incorporó a los mencionados institutos.
Régimen de transición que, en criterio de la parte actora, comprende tanto el aspecto salarial como el prestacional, pues ambos son interdependientes el uno del otro. Argumentos que, de nuevo, fueron desarrollados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia así: (sic para toda la cita) “(…) es claro que los empleados civiles tanto del Ministerio de Defensa como de la Policia Nacional, si le es aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990 siempre y cuando su ingreso se hubiese producido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, Decreto 1301 de 1994 y 352 de 1994.
Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que todas las leyes que crearon tanto el Instituto de las Fuerzas Militares como el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional y las que los suprimieron, establecieron un régimen de transición para el personal que ya estaba vinculado tanto al Ministerio de Defensa como a la Policía Nacional y se incorporaran a los mencionados Institutos, veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 352 de 1994 en su artículo 21 estableció: (…) Decreto 1301 de 1994 en el parágrafo del articulo 89 estableció: (…) Numeral 4 del articulo 3 del Decreto 3062 de 1997: (…) Numeral 6 del articulo 1 del Decreto 133 de 1998: (…) Numeral 4 del articulo 2 del Decreto 133 de 1998: (…) Además, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente: (…) Conforme con las normas anteriores, queda demostrado que existe un régimen de transición para los empleados civiles que ingresaron a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, a estos empleados públicos se les tiene que respetar sus derechos salariales y prestacionales contemplados en el Decreto 1214 de 1990 Por otro lado, sea oportuno señalar algunas sentencias del Honorable Consejo de Estado donde reconocen la existencia de ese régimen de transición para los mencionados empleados civiles (…) Colorario a lo anterior, queda demostrado que si existe un régimen de transición para el personal vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que comprende Junto el régimen salarial como el prestacional, toda vez que, el uno depende del otro, no puede pensarte que esa transición solo protegió a los empleados prestacional y no salarialmente, eso sería muy absurdo e ilógico porque los factores salariales que hacen parte de una pensión obviamente se tuvieron que devengar en servicio activo o por lo menos, como en el caso presente, se tuvieron derecho a devengarlos y eso es lo que protege todo régimen de transición, por lo tanto, la Accionante si tiene derecho al reajuste solicitado.
Por otro lado, haciendo una verdadera interpretación sistemática y finalista de todo el marco normativo podemos afirmar claramente sin temor a equivocarnos que el legislador quiso proteger a los empleados que ya estaban laborando tanto en el Ministerio de Defensa como en la Policía Nacional, por eso estableció el régimen de transición anteriormente mencionado, para que se respetaran sus derechos salariales prestacionales reconociendo y como es su deber constitucional protegiendo sus derechos adquiridos y sus expectativas legitimas (…)” Por otro lado, en lo que respecta al defecto por violación directa de la Constitución, se advierte que el argumento expuesto para sustentar ese defecto en la tutela fue el mismo que desarrollado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así, en ambos la parte actora aseguró que se transgredió la Constitución Política, porque la autoridad judicial accionada no aplicó los principios de inescindibilidad, de favorabilidad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, de cosa juzgada y de estabilidad jurídica.
Se refirió, particularmente a los principios de inescindibilidad y favorabilidad. En su criterio, el primero fue transgredido, porque el tribunal accionado concluyó que el reconocimiento de la pensión se debió efectuar con base en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pero, en contravía de tal principio, la autoridad judicial sostuvo que para la liquidación debía emplearse el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.
Y sobre el segundo, sostuvo que se transgredió el principio de favorabilidad, puesto que el tribunal accionado debió optar por la interpretación más favorable al trabajador, es decir por la inclusión de todos los factores salariales contemplados en el Decreto 1214 de 1990. Tesis que, se insiste, fue expuesta en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Veamos: “Por otra parte, la H. Juez en su sentencia violó directamente la Constitución Nacional La señora Juez incurrió en violación directa a la Constitución porque no aplicó el Principio de Inescindibilidad Normativa, el Principio de Favorabilidad y el Precedente Jurisprudencial existente en estos casos y con ello violó el derecho a la igualdad, Seguridad Jurídica, Confianza legitima, Cosa Juzgada, Estabilidad Jurídica, Seguridad Social etc.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Brevemente recordemos que el principio de Inescindibilidad Normativa en materia laboral determina que en un caso particular se tiene que aplicar la Ley integralmente, este principio establece que no podemos aplicar un artículo de una Ley y a su vez otro artículo de otra Ley sino que por el contrario se tiene que aplicar la Ley o la Norma integralmente completamente, (…) por lo tanto el H. Juez está violando este principio y con ello la Constitución porque concluyó que para reconocerle la pensión a la demandante se debió aplicar el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pero para liquidarle la pensión ya no se debe tener en cuenta lo establecido por el artículo 102 del mismo Decreto, sino que se debe liquidar conforme con el Art. 53 del Decreto 2701 de 1988, algo totalmente absurdo teniendo en cuenta además que el Decreto 1214 de 1990 se aplica a un grupo de empleados y el Decreto 2701 a otro grupo muy distinto (…) Principio de favorabilidad: (…) el Principio de Favorabilidad, es claro que se debe aplicar en el caso de autos, toda vez que, está probado de que en ésta clase de casos si existe duda de aplicar o no integralmente el artículo 102 del Decreto 1214, es decir, de incluir todas los factores salariales allí contemplados a los empleados civiles dentro de sus pensiones, tan es asi, que las Subsecciones E, D y F en este momento están accediendo a realizar dichos reajustes y las otras Subsecciones están negando, pero ante la duda y es alli donde cobra realmente importancia el Principio Constitucional conocido como Favorabilidad, por lo tanto dicha duda se tiene que resolver a favor de los pensionados y ordenarles su aumento de su pensión por jubilación, de no hacerlo se estaría violando directamente la Constitución Nacional, como en este caso lo violó la señora Juez”. 4.4.
Hasta aquí, y con base en los fragmentos transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del medio de control son una reproducción literal de los cargos desarrollados en el escrito de tutela. Con excepción de la precisión realizada frente a las sentencias de 22 de julio de 2022 y de 1 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que no fueron invocadas ante el juez natural.
Lo anterior denota que la tutelante está empleando la acción para adicionar y completar, los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, pese a que bien pudieron formularse ante este último; y sobre todo está utilizado dicho mecanismo constitucional como si fuera una instancia adicional, ya que la mayoría de los cargos mencionados ya fueron objeto de debate en el medio de control.
Al respecto, el tribunal accionado explicó no estudiaría de fondo los argumentos relacionados con la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 20%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el aumento de la duodécima parte de la prima de navidad, debido a que frente a esos factores la parte actora no agotó la vía administrativa ante la institución policial.
Y, por otra parte, el tribunal reconoció que a la tutelante sí le son aplicables, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, debido a que aquella se vinculó a la Policía Nacional el 1° de abril de 1991, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a que posteriormente fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Sin embargo, la razón por la cual la autoridad judicial negó las pretensiones, al confirmar el fallo de primera instancia, consistió en que durante el último año de servicios la tutelante no percibió la prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 4.6. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional en lo que respecta a los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución. Esto debido a que los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción exacta de los cargos presentados en el medio de control, puntualmente en el mencionado recurso de apelación, con excepción de las dos sentencias de 22 de julio de 2022 y de 1 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que no fueron invocadas ante el juez natural.
La anterior conclusión, sin embargo, no se predica del defecto fáctico planteado por el actor, en la medida en que la presunta falta de valoración “de la resolución de pensión donde está consignada la fecha de ingreso a la Institución Policial” no es un argumento que pudo haberse planteado oportunamente ante el juez natural, pues solo hasta que se profirió la decisión de segunda instancia pudo advertirse la presunta falencia. Lo mismo se predica de la aseveración de la parte actora, según la cual “el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que los argumentos en los cuales la parte actora sustentó la presunta configuración del defecto fáctico por parte del tribunal accionado son aspectos que no pudieron ser alegados en el curso del proceso, pues solo hasta que se profirió la decisión de segunda instancia era posible advertirlos.
En ese orden de ideas, aunque se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada frente a los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución, el defecto fáctico sí será estudiado de fondo. 5. Defecto fáctico y su análisis en el caso 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto10. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No debe olvidarse que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica11, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En lo relativo defecto fáctico, la Corte Constitucional12 reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso13;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo14. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia15. 5.2.
Explicado el alcance del defecto fáctico, la Sala considera que en el caso tal yerro no se configura. Se recuerda que la accionante consideró que se incurrió en tal vicio por dos motivos: 10 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-442 de 1994. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero, porque el tribunal accionado “no tuvo en cuenta la fecha de ingreso a la Policía Nacional de la Tutelante, la cual está probada plenamente dentro del expediente en la resolución de pensión donde está consignada la fecha de ingreso a la Institución Policial”.
Y segundo, porque la autoridad judicial “carece de pruebas para afirmar que la demandante devengó en su último salario los factores del Decreto 2701 de 1988, es decir, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, lo asegurado por el H. Tribunal no corresponde con el material probatorio que obra dentro del expediente, sino que son puras conjeturas, raciocinios propios y mucho menos coincide con la realidad”.
La Sala encuentra, contrario a lo argumentado por la parte actora, que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la fecha de ingreso a la Policía Nacional, plasmada en el acto administrativo por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Y justamente por esa razón sostuvo que aquella sí era beneficiaria de las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, pues su vinculación a la Policía Nacional fue previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así se desprende del siguiente aparte de la sentencia atacada: “La señora María Maritza La Rotta Ruiz, ingresó a la Policía Nacional, el 1° de abril de 1991. Posteriormente, fue incorporada al Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 9), en el cual permaneció hasta el 2 de febrero de 2011, como da cuenta la Resolución No. 00473 del 4 de abril de 2011, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación (Págs. 10 - 11).
Teniendo en cuenta la normatividad expuesta, es claro que la actora al haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme al Decreto 352/94 y la Ley 352/97, toda vez que en el presente caso la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 1° de abril de 1991, como se señaló líneas atrás. Teniendo en cuenta lo anterior, y a que le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, en materia pensional se debe acudir a los artículos 98 y 102” (Negrillas propias).
Del fragmento se desprende, entonces, que el primer cargo de la parte actora sobre el defecto fáctico es falso, puesto que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la fecha de vinculación de la tutelante y por ende concluyó le eran aplicables las normas del Decreto 1214 de 1990, en materia pensional. A su vez, la Sala desestima el otro argumento en el que la parte actora fundamentó el defecto fáctico, puesto que la autoridad judicial accionada sí sustentó probatoriamente la conclusión de que en el último año de servicios la accionante no devengó partidas por prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar.
Y la prueba en la cual el tribunal sustentó tal aseveración fue en la hoja de servicios del personal no uniformado, de la cual se desprende que en ese último año la tutelante solo devengó sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados, tal como se observa de la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, sobre ese punto, la autoridad judicial accionada explicó que basaba su conclusión en la información contenida en la hoja de servicios del personal no uniformado.
Veamos: “la entidad demandada mediante Resolución No. 00473 del 4 de abril de 2011, reconoció a la demandante la pensión de jubilación en los términos del Decreto 2701 de 1988 y en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, es decir, en cuantía del 75%, con las siguientes partidas: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12.
No obstante, la entidad acusada no incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación las siguientes partidas: prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar. Ahora bien, de la hoja de servicios del personal no uniformado, se observa que la demandante percibió durante el último año de servicios: asignación básica, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados (pág. 9 Archivo No. 1 del expediente digital).
Por consiguiente, no se observa que las partidas de prima de actividad, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, hayan sido percibidas por la demandante, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de dichos emolumentos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto, en la aludida resolución de reconocimiento pensional se incluyó y señaló que la actora devengó 1/12 de la bonificación por servicios prestados y 1/12 de la prima de vacaciones, y a pesar de que tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, deben seguir siendo parte de la base de liquidación de la pensión, porque la entidad es la demandada y no accionante en este proceso, y en consecuencia no se puede afectar un derecho reconocido a la parte demandante.
En ese orden de ideas, no es viable incluir unas partidas que no percibió, razón por la cual en esta materia se confirmará la sentencia impugnada. (Negrillas propias)” Con base en lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no se configura el defecto fáctico alegado por la accionante, pues la autoridad judicial accionada sí tuvo en consideración, tanto la fecha de vinculación de la tutelante acreditada en el medio de control, como la información consignada en la hoja de servicios del personal no uniformado.
Se recuerda, en todo caso, que para la prosperidad de tal defecto es imprescindible comprobar que la conclusión a la que llegó el juez carece de fundamento probatorio alguno. Es decir que su decisión no responde a los medios de prueba allegados al debate judicial. Elemento que, como se expuso, no se presenta en el caso. En consecuencia, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no incurrió en defecto fáctico, pues la postura que adoptó se desprendió de las pruebas allegadas al expediente. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción interpuesta por la señora María Maritza La Rotta Ruiz, frente a los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.
Asimismo, negara las pretensiones en lo relacionado con el defecto fáctico, por considerar que este no se configuró en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Maritza La Rotta Ruiz, frente a los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violación directa de la Constitución, por no cumplir a cabalidad con el requisito general de relevancia constitucional. 2.
Negar las pretensiones formuladas por la señora María Maritza La Rotta Ruiz, en lo relacionado con el defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06765-00 Demandante: María Maritza La Rotta Ruiz 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN