Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por Armando Luis Sepúlveda Ortiz en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Armando Luis Sepúlveda Ortiz, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la eficacia de la tutela judicial, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025 en el trámite de la acción de cumplimiento identificada con el radicado número 54498-33-33-002-2024- 00237-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte actora presentó escrito ante el municipio de Ocaña para que, en cumplimiento del artículo 285 de la Ley 685 de 20013, designara un perito y fijara la caución correspondiente por la imposición de una servidumbre minera. 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5FB934CD653F140B C9E3DEEF9635ECBF D7C5C7350ED0BAA8 D7196AEEEF113E52. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=54498333300220240023701540 0123 3 Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”.
Bogotá D.C. 15 de agosto de 2001. Artículo 285. Procedimiento administrativo para las servidumbres. [modificado por el artículo 22 de la Ley 1382 de 2010]. Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 2 2.2.
En respuesta del 23 de julio de 2024 el ente territorial reconoció la obligación de dar cumplimiento al mencionado artículo. Además, manifestó que estaba en proceso de identificar un perito evaluador, por lo que solicitó prórroga para atender el requerimiento. 2.3. El 13 de agosto de 2024 el actor presentó escrito ante la administración en el que aclaró que no se oponía a la anterior solicitud.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción, la autoridad no había dado cumplimiento a la caución. 2.4. En razón a lo expuesto, el actor promovió demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, asunto que fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña que, en auto del 2 de octubre de 2024, resolvió declarar improcedente la acción. 2.5.
Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso acción de tutela contra esta, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander bajo el radicado núm. 54001-23-33-000-2024-00249-00. En sentencia del 24 de octubre de 2024 la autoridad judicial ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Sepúlveda Ortiz y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia atacada y ordenó al juzgado accionado que emitiera una nueva decisión respecto de la admisión de la demanda. 2.6.
En cumplimiento a lo anterior, el juzgado profirió auto el 31 de octubre de 2024, en el que admitió el medio de control. Impartido el trámite correspondiente, en providencia del 23 de enero de 2025 se accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de ordenar al ente territorial dar cumplimiento a la norma mencionada. 2.7. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia del 6 de agosto de 2025 revocó la orden impartida por el a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de cumplimiento, en la medida que se pretende una erogación que no está contemplada en el presupuesto.
Estimó que, si bien, la norma respecto de la cual se solicita el cumplimiento taxativamente no establece un gasto, para su cumplimiento, esto es, la fijación de la caución, el municipio de Ocaña debe presupuestar una partida para la contratación de un perito que elabore el dictamen en el que se estime el monto, lo que implica que se fije un gasto o una erogación para la entidad. uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al minero en los términos del artículo 184 de este Código, se ordenará que por un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días.
Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde. La cuantía de la caución, una vez en firme, podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de trámite del Código de Procedimiento Civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 3 Por último, indicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la entidad territorial no presupuestó el rubro necesario para contratar un perito idóneo en el evento en que le solicitaran fijar una caución al minero en los términos del artículo 184 de la Ley 685 de 2001. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la eficacia de la tutela judicial. Como consecuencia de ello, pidió ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que analice el cumplimiento de la norma en comento. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, en razón a que el juez no valoró el contenido del oficio el 23 de julio de 2024, pues el municipio al aceptar lo pretendido, debió efectuar la apropiación presupuestal aludida. 3.3. Consideró que se dio un desconocimiento del precedente, ya que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que la acción de cumplimiento procede frente a deberes claros, precisos y actuales, incluso si implican erogación, siempre que exista apropiación o posibilidad de ejecución presupuestal, línea que el tribunal dejó de aplicar.
Adicionalmente, adujo que desconoció el contenido de la providencia del 8 de julio de 2025 proferida por la misma corporación en el trámite de tutela adelantado con antelación, pues terminó vaciando de contenido el efecto útil de aquella. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 27 de agosto de 20254 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña y del Municipio de Ocaña; asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 54498-33-33-002-2024-00237-00/01. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander5 aportó las actuaciones del proceso ordinario. Frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela manifestó que la providencia cuestionada se ajustó a derecho, toda vez que la acción de cumplimiento promovida por el actor resulta improcedente, conforme a lo 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D72343ACB1843256 4B4601FBEA0CA195 0B607D6BEB3316DF B740B3CD42F1A3ED. 5 Índices 00008 y 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7AF63A7A967B5FD5 F9EC74C35AD9CCE0 F43B16B21DAC7A85 62AC341E1CEC9605 y E4E31FF04B2CA95F DA26A5FB2D90D7A6 DF1EE231C82CE7B1 7FE02FB165618D88.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 4 dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. En efecto, lo pretendido es el cumplimiento de una norma que implica una erogación presupuestal para la administración municipal, sin que se haya acreditado la existencia de apropiación previa de recursos para tal fin.
Destacó que el artículo 285 del Código de Minas exige la contratación de un perito para la estimación de la caución, lo cual constituye un gasto público. Si bien el Municipio de Ocaña, mediante comunicación del 22 de julio de 2024, reconoció la obligación legal, también manifestó de manera expresa que no contaba con los recursos ni con la capacidad técnica para cumplirla, lo que evidencia la ausencia de apropiación presupuestal.
Bajo el contexto anterior, resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, como quiera que la decisión adoptada se ha ajustado a derecho, razón por la cual solicitó negar la pretensión de amparo. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña6 consideró que al actor se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Resaltó que, si bien la unidad judicial tiene relación con los hechos que son objeto de la tutela, al haber tramitado la acción de cumplimiento y proferido la sentencia en primera instancia, la relación es material; pero respecto de la relación jurídico – procesal, no es la entidad que vulneró los derechos invocados por el accionante, no obstante, se acogerá a lo que a bien decida esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Armando Luis Sepúlveda Ortiz al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite de la acción de cumplimiento adelantada bajo el radicado núm. 54498-33-33-002-2024-00237- 00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto actuó como juez dentro del 6 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 17879737A29D75CE B5C5D4953E6645EA 27D24885C1E69AE2 9F4FC5B95DFE88D5. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 5 proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 6 cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 7 constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, al no valorar el contenido del oficio en el que el municipio aceptó lo pretendido y, por ende, debió efectuar la apropiación presupuestal requerida para contratar un perito para fijar la caución que establece la norma.
Aunado a lo anterior, consideró que la providencia criticada adoleció de un desconocimiento del precedente, al dejar de lado la postura de que las acciones de cumplimiento proceden frente a deberes claros, precisos y actuales, incluso si implican erogación, siempre que exista apropiación o posibilidad de ejecución presupuestal. Finalmente, sostuvo que se desconoció el contenido de la providencia del 8 de julio de 2025 proferida por la misma Corporación en el trámite de tutela que promovió con antelación, pues terminó vaciando de contenido el efecto útil de aquella. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 8 cual puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) 2.2.2.
Análisis del caso en concreto: La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos adjetivos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del artículo 85 (sic) de la Ley 685 de 2001, se efectuará el estudio de procedencia así: 2.2.2.3.
Que la acción de cumplimiento no se promueva frente a normas que generen gastos. Tal y como se indicó líneas atrás, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines; estableciendo frente a normas que ostentan tal condición, lo siguiente: (…) Ahora bien, en el sub examine, se solicita el cumplimiento del artículo 285 del Código de Minas, el que, analizado en su integridad se advierte que para su cumplimiento genera un gasto para la entidad demandada, dado que, implica necesariamente que el ente territorial contrate a un perito experto en la materia, para que este, rinda un dictamen en el que estime el valor de una caución al minero por causa del establecimiento y uso de las servidumbres, conforme las reglas establecidas en el artículo 184 ibidem.
En virtud de lo anterior, para la Sala contrario a lo manifestado por el juzgado de origen, el presente medio de control no resulta procedente conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en el que se dispone claramente como causal de improcediblidad, pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. En lo que atañe a la procedencia de la acción frente a normas que persiguen el cumplimiento de normas que establecen gastos, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) En relación con la causal de improcedencia que acontece en este caso, esta Corporación ha expuesto el siguiente criterio: “La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto.
El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad (…)” (Resaltado de Sala).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 9 Así pues, conforme lo señalado por el Alto Tribunal, la finalidad de que la acción de cumplimiento resulte improcedente frente a normas que establezcan gastos a la administración, no es otra que evitar indebidas intervenciones en las disposiciones de los recursos públicos, por lo que aquellas normas que con el objeto de lograr sus fines generen gastos y que los mismos no estén previamente presupuestados, no es viable mediante decisión judicial imponer su cumplimiento, como quiera que, ello necesariamente implicaría una erogación no contemplada en el presupuesto.
Con fundamento en lo anterior, si bien en el asunto de la referencia la norma de la cual se solicita su cumplimiento taxativamente no establece un gasto, tal y como se señaló líneas atrás, para su cumplimiento, esto es la fijación de una caución, el municipio de Ocaña debe presupuestar una partida para la contratación de un perito, quien debe elaborar un dictamen en el que se estime su monto, lo cual necesariamente implica el establecimiento de un gasto o erogación por parte de la entidad demandada.
(…) En el asunto de la referencia, se advierte que, no existe prueba alguna de que el municipio de Ocaña hubiere ordenado, presupuestado y apropiado un gasto para el fin establecido en la norma, pues, por el contrario, en la respuesta emitida al accionante el 22 de julio de 2024, se lee: “Por medio del presente, me dirijo a ustedes con el debido respeto para solicitar una prórroga en el plazo otorgado para dar cumplimiento al de caución para título requerimiento lo establecido en el minero, conforme a artículo 184 y 285 del código Minas.
Fundamento de esta solicitud en las siguientes consideraciones: 1. Novedad del procedimiento: Es importante destacar que este es el primer caso que se presenta en el Municipio de Ocaña relacionado con cauciones a títulos mineros. Esta situación es novedosa requiere un estudio detallado y cuidadoso para garantizar el cumplimiento adecuado de la normatividad vigente.
(…)” De lo que claramente se puede concluir que, el ente territorial no presupuestó el gasto necesario para contratar a un perito idóneo en el evento de que le solicitaran se fijara una caución al minero en los términos del artículo 184 de la Ley 685 de 2001. Ahora bien, para la Sala, es importante señalar que, en el caso en concreto, no se encuentra un perjuicio irremediable que evitar, puesto que, la jurisprudencia ha señalado que estos son inminentes, por lo que para el Juez Constitucional sería sencillo de evidenciar, y esto no se podría predicar de lo dispuesto por la parte demandante en el libelo inicial.
(…)” En suma, una vez revisados los argumentos expuestos en la sentencia atacada, la Sala avizoró que el tribunal arribó a la conclusión que, a partir de la regulación establecida para las acciones de cumplimiento y en especial el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, esta se torna improcedente en el caso que se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, como lo es en el caso en concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 10 Si bien en el asunto de la referencia la norma de la cual la parte accionante solicitó su cumplimiento taxativamente no establece un gasto, el municipio debe presupuestar una partida para la contratación de un perito, lo cual necesariamente implica el establecimiento de una erogación por parte de aquella, por ello, la acción se torna improcedente.
En razón a lo expuesto, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de la acción de cumplimiento, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de providencias dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala precisa que el precedente14 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 11 ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical.
El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”15.
Según lo expuesto y de la revisión de lo descrito en la solicitud de amparo, el actor no citó las providencias en específico que la autoridad judicial dejó de aplicar; adicionalmente, el actor no mencionó los aspectos que debían aplicarse al caso en concreto. Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre el fallo, así como la inaplicación de alguna regla de unificación actual y la decisión aquí cuestionada.
El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado.
Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 15 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05288-00 Accionante: Armando Luis Sepúlveda Ortiz 12 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Armando Luis Sepúlveda Ortiz en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.