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11001030600020230027300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-04

Radicación interna: 274 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Roman Guevara Gómez·Demandado: Municipio De El Retorno (Guaviare), Municipio De Puerto Concordia (Meta)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitres (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00273-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta) y alcalde del municipio de El Retorno (Guaviare) Asunto: Autoridad competente para conocer, en segunda instancia, de un proceso policivo por perturbación a la posesión Funciones jurisdiccionales de las autoridades de policía. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución núm. 003 del 31 de enero de 2023, la Personería Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) declaró fundado el impedimento planteado por el alcalde de dicho municipio para conocer, en segunda instancia, del proceso policivo núm. 004-2020, que tramitó, en primera instancia, la Inspección de Policía de San José del Guaviare2, para proteger la posesión del municipio sobre un conjunto de bienes inmuebles (apartamentos) que forman parte de un proyecto de vivienda de interés social, que resultaron invadidos por terceros. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 El 26 de enero de 2023, el inspector de policía de San José del Guaviare dictó el fallo mediante el cual resolvió el proceso policivo, en primera instancia, ordenando amparar la posesión que ejercía la Alcaldía de ese municipio sobre los inmuebles ocupados.

Varios de los querellados interpusieron el recurso de apelación contra esta decisión, por lo cual la Inspección de Policía remitió el expediente al alcalde de San José del Guaviare, para que resolviera el recurso y conociera del proceso en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia contenidas en la Ley 1801 de 2016. Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 La razón del impedimento consistió en que el alcalde de San José del Guaviare fue, justamente, quien presentó la respectiva querella, con la cual se inició el proceso de policía3. 2.

En la misma decisión, la Personería designó al alcalde de Puerto Concordia (Meta) para resolver el asunto en segunda instancia, y ordenó remitirle el expediente, por ser dicho municipio el lugar más cercano geográficamente a San José del Guaviare, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2294 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016)5. 3.

Por medio del Auto del 13 de febrero de 2023, el alcalde municipal de Puerto Concordia rechazó la competencia para conocer de este asunto, y ordenó devolver el expediente a la Personería de San José del Guaviare, para que esta, a su vez, lo remitiera al alcalde del municipio de El Retorno (Guaviare), que era, a su juicio, el municipio más cercano, dentro del mismo departamento6. 4.

El 20 de febrero de 2023, mediante la Resolución núm. 009, la Personería de San José del Guaviare dispuso enviar el expediente del proceso policivo al alcalde del municipio de El Retorno, por ser el municipio más cercano a San José del Guaviare, dentro del mismo departamento, con base en lo decidido por el alcalde de Puerto Concordia7. 5.

Mediante el Auto del 17 de abril de 2023, el alcalde de El Retorno (Guaviare) decidió no avocar el conocimiento del asunto, por no compartir los argumentos expuestos por el alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta), y ordenó devolver el expediente a la Personería Municipal de San José del Guaviare8. 6. Con el oficio PMSIG-3512, la Personería de San José del Guaviare devolvió el expediente al alcalde municipal de El Retorno, para que dicha autoridad planteara el respectivo conflicto de competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por haber sido la última autoridad que rechazó la competencia9. 3 Samai, expediente electrónico, archivo 6-11 […] EXPEDIENTEDIGI2307 […]. 4 Artículo 229.

Impedimentos y recusaciones. Las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1o. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días.

Parágrafo 2o. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana. 5 Samai, expediente electrónico, archivo 6-11 […] EXPEDIENTEDIGI2307 […]. 6 Samai, expediente electrónico, archivo 6-11 […] EXPEDIENTEDIGI2307 […]. 7 Samai, expediente electrónico, archivo 6-11 […] EXPEDIENTEDIGI2307 […]. 8 Samai, expediente electrónico, archivo 6-11 […] EXPEDIENTEDIGI2307 […]. 9 Samai, expediente electrónico, archivo 6-11 […] EXPEDIENTEDIGI2307 […].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 7. Mediante oficio del 2 de mayo de 2023, el alcalde municipal de El Retorno (Guaviare) solicitó a la Sala resolver el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el alcalde de Puerto Concordia (Meta), y remitió el vínculo para poder acceder al expediente digital del proceso policivo10.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó el conflicto de competencias a los municipios de San José del Guaviare, El Retorno (Guaviare) y Puerto Concordia (Meta); a la Personería Municipal de San José del Guaviare; a la Inspección de Policía de este municipio; al señor Ramón Guevara Gómez (querellante y alcalde del municipio de San José del Guaviare); al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare; al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; a la Procuraduría General de la Nación (nivel central); a la Procuraduría Regional del Guaviare; al Departamento de Prosperidad Social; al Departamento de Planeación Nacional; al departamento del Guaviare, y a los señores Carlos Alberto Sánchez Zuluaga, Yira Nallybe Muete Vargas, Carlos Javier Pineda Moreno, Margarita López Martínez y Bladimir Pacheco Carvajal (querellados).

De igual forma, se fijó un edicto, por el término de cinco (5) días, desde el 13 de julio hasta el 19 de julio de 2023, con el objeto de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. De acuerdo con el informe secretarial del 21 de julio de 2023, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los terceros interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Alcaldía municipal de Puerto Concordia (Meta) El alcalde de este municipio, mediante Auto del 13 de febrero de 2023, consideró que no es el competente para conocer del proceso policivo, en segunda instancia, pues, a su juicio, cuando el parágrafo 2.° del artículo 229 de la Ley 1801 de 2016 establece que, si el alcalde de un municipio se declara impedido, y dicho impedimento se encuentra fundado por el respectivo personero, debe conocer del asunto «el alcalde de la jurisdicción más cercana», es necesario interpretar que dicha regla se refiere a otro municipio que pertenezca al mismo departamento. 10 Samai, expediente digital, archivo 3.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 Indicó que, de lo contrario, se desconocería la división político-administrativa del Estado colombiano, que proviene de la Constitución Política, conforme a la cual el territorio nacional se divide en departamentos y estos, a su vez, en municipios. Manifestó que, si bien el municipio de Puerto Concordia puede ser el más cercano geográficamente al de San José del Guaviare, no pertenece al mismo departamento, sino al departamento del Meta.

Por esa razón, y en atención a que el municipio más cercano a San José del Guaviare, dentro del mismo departamento, es el de El Retorno, concluyó que el alcalde de este municipio es el que debe sustituir al alcalde de San José del Guaviare, para conocer del proceso de policía que nos ocupa, en segunda instancia. 2. Alcaldía municipal de El Retorno (Guaviare) Mediante Auto del 17 de abril de 2023, esta autoridad manifestó que no comparte los argumentos expuestos por el alcalde de Puerto Concordia, ya que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este tipo de procesos policivos, referentes a la tenencia, a la posesión o a las sevidumbres, tiene carácter jurisdiccional y se resuelve mediante providencias de la misma índole.

Por eso, considera que, en este tipo de asuntos, resulta intrascendente la división político-administrativa del país, pues lo que importa es la división del territorio para efectos judiciales. A este respecto, menciona que, según el Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el cual, se creó el distrito judicial de San José del Guaviare, los municipios de San José del Guavaire y de Puerto Concordia (Meta), no solamente forman parte del mismo distrito judicial sino, incluso, del mismo circuito judicial (San José del Guaviare).

Por eso, para efectos de establecer el funcionario que debe remplazar a quien fue declarado impedido, debe tenerse en cuenta únicamente el factor de cercanía geográfica, que corresponde, en este caso, al municipio de Puerto Concordia (Meta). 3. Personería municipal de San José del Guaviare La Personería de San José del Guaviare, inicialmente, en la Resolución núm. 003 del 31 de enero de 2023, aceptó el impedimento del alcalde de ese municipio, para resolver la apelación presentada contra el fallo de primera instancia del proceso policivo núm. 004- 2020, y consideró que el competente para resolver el recurso era el alcalde de Puerto Concordia (Meta), por ser el municipio geográficamente más cercano a San José del Guaviare, según las mediciones efectuadas con la aplicación Google Maps.

Posteriormente, con la Resolución 009 del 20 de febrero de 2023, remitió el expediente al alcalde del municipio de El Retorno (Guaviare), con base en la misma norma citada, Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 teniendo en cuenta la manifestación formulada previamente por el alcalde de Puerto Concordia, en el sentido de considerarse incompetente para estos efectos.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»11 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el 11 Ley 1437 de 2011. «Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la respectiva actuación o asunto, y iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se estudiará más adelante, en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que la Sala de Consulta y Servicio Civil esté facultada para resolver, porque no se cumplen dos de las condiciones o presupuestos señalados. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, 12 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Análisis sobre la competencia de la Sala en el caso concreto Como se anunció, en el presente caso, no se cumplen dos de los requisitos establecidos por la Sala, con base en la ley, para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, que la Sala pueda resolver.

En efecto: i) El conflicto de competencias se presenta entre dos autoridades del orden territorial, pertenecientes a municipios que, si bien están ubicados en departamentos distintos (Meta y Guaviare), están sujetos a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo: el Tribunal Administrativo del Meta13. En esa medida, el órgano competente para resolver dicho conflicto sería, en principio, el Tribunal Administrativo del Meta, al que la Sala debería remitirle el expediente.

Sin embargo, ello no es así porque, como se explicará a continuación, el asunto que nos ocupa no corresponde a un conflicto de competencias administrativas, sino a un conflicto de competencias judiciales, que debe ser resuelto por otra autoridad, como se indicará en el numeral 4 siguiente. ii) El conflicto negativo de competencias no recae sobre el ejercicio de una función administrativa, sino judicial, asignada a las autoridades de policía. Reiteración14 Si bien el presente conflicto recae sobre una actuación de carácter particular y concreto, que consiste en el proceso policivo núm. 004-2020, por perturbación a la posesión, que fue tramitado, en primera instancia, por la Inspección de Policía de San José del Guaviare, tal actuación no tiene carácter administrativo, sino jurisdiccional, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala, según se precisa a continuación. En efecto, las inspecciones de policía son autoridades administrativas del orden municipal o distrital que ejercen principalmente funciones administrativas, pero también funciones judiciales, en asuntos específicos, por la especial habilitación del Legislador (artículo 116 de la Constitución).

Tales asuntos se refieren, principalmente, a los procesos para amparar la posesión, la tenencia o las servidumbres. 13 Así consta tanto en la página de internet del Consejo de Estado (https://www.consejodeestado.gov.co/tribunales-y-juzgados/index.htm) como en la del Tribunal Administrativo del Meta (tameta.gov.co). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 13 de febrero de 2017, rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00232-00; del 7 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00270-00, y del 12 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00029-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 Así lo explicó la Sala, en decisión del 13 de febrero de 201715, al abstenerse de resolver un presunto conflicto de competencias entre una inspección de policía de Bogotá y el comandante de una estación de policía de la misma ciudad: […] la competencia para conocer sobre la perturbación de la posesión material de bienes inmuebles corresponde, en principio, a los inspectores de policía. En este punto, vale la pena además aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional16 y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales.17 [Negritas en el original; subrayas añadidas].

Esta misma posición fue ratificada por la Sala, recientemente, en decisiones del 718 y el 24 de febrero de 202319. En esta última, se dijo: […] tratándose de procesos policivos para la protección y amparo de la posesión, tenencia y servidumbre, la Ley 1801 de 2016, trae una normativa específica, con base en la cual, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ha sido consistente y reiterada en cuanto a la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía referidos a controversias en la citada materia de protección a la posesión, tenencia y servidumbre. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de febrero de 2017, rad. núm. 11001-03-06-000-2016-00232-00.

Presunto conflicto de competencias entre la Inspección 18 E Distrital de Policía de la localidad Rafael Uribe Uribe (Bogotá, D.C.) y el comandante de la estación de policía de la misma localidad. 16 «[14] Corte Constitucional, sentencias T-048 de 1995, T-149 de 1998, T-1023 de 2005, T-115 de 2004, T- 1104 de 2008, T-302 de 2011, entre otras.

Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 1 de noviembre de 2007, Radicado: 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU). En esta decisión se señaló que: “Las características comunes de las referidas acciones policivas, es que son tramitadas por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función jurisdiccional, cuya finalidad es imponer medidas de carácter cautelar para la protección y restablecimiento del derecho real de la posesión, frente a un conflicto jurídico suscitado entre particulares, mientras que el juez lo desata de manera definitiva. // Así, atendiendo las particularidades de las acciones policivas, no hay duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales. //”.

V.et. Sección Quinta. Sentencia del 22 de enero de 2015. Radicado: AC. 11001-03-15- 000-2013-02588-01(2073461). Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejo de Estado, sentencia de 9 de abril de 2012. Radicación número: 08001-23-31-000-1997-1906-01(22248), entre otras». [Se subraya] 17 «[15] Debido a la naturaleza judicial de los actos emitidos en desarrollo de los juicios civiles de policía, tanto los anteriores Códigos Contenciosos Administrativos (Ley 167 de 1941 y Decreto 01 de 1984), como el actual (literal c) artículo 105 de la Ley 1437 de 2011) dispusieron excluirlos del control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo». 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00270-00.

Conflicto de competencias entre la Alcaldía de Bucaramanga -Oficina de Control Interno Disciplinario- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00284-00. Conflicto de competencias entre la Alcaldía de Bucaramanga -Oficina de Control Interno Disciplinario- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 […] Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado20 ha considerado que la competencia de las inspecciones de policía frente a los amparos posesorios y a los conflictos jurídicos entre particulares tienen carácter jurisdiccional, y los que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, son funciones administrativas.

Al respecto, ha precisado: Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido en múltiples oportunidades. De manera reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales.

En decisión del 13 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera21 concluyó que: Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status (sic) de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes.

Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, al declarar procedente una acción de tutela indicó: En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo.

Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En la misma línea, la Sentencia T-438 de 2021 precisa: En la actualidad, el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión se encuentra regulado en la Ley 1801 de 2016.

En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76).

Describe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o 20 «[37] Sentencia del 25 de octubre de 2019, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03- 26-000-2019-00007-00 (63151)». 21 «[38] Radicación 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005)». Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y demás, frente a lo cual señala las medidas correctivas a adoptar (Art.77).

Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados” (Art. 79). En suma, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados.

Lo que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante. De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil. […].

Y en la Sentencia T-006 de 2022, precisó la Corte, que: Las providencias que dicten las autoridades de policía son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, no pueden ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados en la Ley 1801 de 2016, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre.

Conforme lo anterior, a pesar de que los inspectores de policía son autoridades administrativas, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional en orden a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre. [Subrayas añadidas] Ahora bien, si los referidos procesos policivos son de naturaleza judicial o jurisdiccional para los inspectores de policía, resulta obvio que la misma naturaleza conservan para los alcaldes, que también son autoridades de policía y quienes deben tramitar y resolver estos asuntos, en segunda instancia. En efecto, el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, en su parte pertinente, establece lo siguiente, sobre las autoridades de policía: Artículo 198.

Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. […] [Se destaca].

Y, en punto a la competencia para tramitar la segunda instancia de los procesos policivos, el artículo 205 del mismo código estatuye: Artículo 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: […] 7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de Policía de primera instancia. 8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia. […]. 14.

Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía. […] [Se resalta] En armonía con este precepto, el artículo 223, numeral 4, ibidem, al regular el procedimiento verbal abreviado en los juicios de policía, dispone: Artículo 223.

Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: […]. 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.

El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 […] [Énfasis añadido]. Como puede inferirse claramente de estas normas, los alcaldes municipales y distritales, al resolver el recurso de apelación que se presente contra los fallos que dictan los inspectores de policía, en los procesos de esta clase relacionados con la posesión, la tenencia o las servidumbres, actúan igualmente como autoridades de policía, en ejercicio de una función de carácter judicial, atribuida excepcionalmente a tales autoridades administrativas.

En consecuencia, dado que tanto el alcalde de Puerto Concordia (Meta) como el de El Retorno (Guaviare), o cualquier otro alcalde que fuere competente, ejercerían una función de carácter jurisdiccional, al tramitar y resolver, en segunda instancia, el proceso policivo núm. 004-2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil no es competente, tampoco, por ese motivo, para resolver el conflicto negativo de competencias que le fue planteado, pues no se trata de un conflicto de competencias administrativas, sino judiciales. 4.

Autoridad competente para resolver el conflicto Ahora bien, como la Sala no es competente para resolver el asunto que le fue formulado, pero se observa, en todo caso, que existe un conflicto negativo de competencias entre los dos alcaldes citados, es necesario remitir dicha discrepancia a la autoridad que se encuentre facultada para solucionarlo, con el fin de que continúe el trámite del proceso policivo, en segunda instancia. En primer lugar, es necesario descartar que dicha atribución corresponda al Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo previsto en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 122, del Cpaca, pues, como se explicó, no se trata de un conflicto de competencias administrativas.

Así, entonces, es necesario acudir, en este caso, a las normas sobre la solución de los conflictos de competencia jurisdiccionales, contenidas principalmente en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). El artículo 139 de la Ley 1564 dispone, en lo pertinente: 22 Artículo 151.

Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. [Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021]. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. […].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se destaca] En armonía con lo anterior, el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: Artículo 18.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. [Subrayas añadidas] Al integrar estos dos preceptos, se puede inferir que, en relación con los conflictos de competencia que surjan entre autoridades administrativas que cumplen una función judicial propia de la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para resolver la disputa competencial corresponde al respectivo tribunal superior, si las mencionadas autoridades actúan dentro del mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, si se trata de autoridades que pertenecen a distritos judiciales diferentes.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 Sobre este punto, vale la pena mencionar que la Corte Suprema23, en un caso similar, pero que involucraba a dos comisarías de familia, también en ejercicio funciones jurisdiccionales, que pertenecían a dos distritos judiciales distintos, explicó lo siguiente: 1. Establece el inciso 5º del citado artículo 139 […] que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».

Ahora bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la ley [sic] 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones jurisdiccionales. […] En ese orden, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley [sic] 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. [Se destaca] Lo anterior significa, contrario sensu, que cuando el conflicto surge entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, que no pertenecen a dos distritos judiciales distintos, sino al mismo, la competencia para resolver la discrepancia no le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, sino al respectivo tribunal superior.

En el caso que nos ocupa, es importante señalar que, mediante el Acuerdo PCSJA22- 12028 del 19 de diciembre de 202224, el Consejo Superior de la Judicatura creó el distrito judicial de San José del Guaviare25, a la cabeza del Tribunal Superior correspondiente, y del cual forman parte varios circuitos judiciales, entre ellos, el de San José del Guaviare, que comprende, además de este municipio, el municipio de Puerto Concordia (departamento del Meta).

En efecto, el artículo 1.° del citado acuerdo dispone lo siguiente, en su parte pertinente: ARTÍCULO 1°. Creación de un distrito judicial. Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, el Distrito Judicial de San José del Guaviare, con cabecera en dicha ciudad. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC764-2017 del 14 de febrero de 2017, rad. núm. 11001-02-03-000-2016-03348-00. 24 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones». 25 Según lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura, en su página web, este distrito judicial se inauguró oficialmente el 10 de agosto de 2023.

Fuente: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo- superior-de-la-judicatura/-/judicatura. Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 El Distrito Judicial de San José del Guaviare se conformará por los siguientes tres (3) circuitos judiciales: 1. Circuito Judicial de San José del Guaviare, con cabecera en dicha ciudad, conformado por los siguientes municipios: a. San José del Guaviare b. Calamar c. El Retorno d. Puerto Concordia e. Miraflores (Guaviare) […] [Negrillas añadidas].

De igual forma, el artículo 3 de este acuerdo, creó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3°. Creación de un tribunal superior. Crear, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, con sede en la ciudad de San José del Guaviare [énfasis agregado].

De las normas citadas, se colige que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare es la autoridad llamada a resolver el conflicto negativo de competencias surgido entre los alcaldes de Puerto Concordia (Meta) y El Retorno (Guaviare), al tratarse de dos autoridades administrativas que cumplen una función jurisdiccional, dentro del mismo distrito judicial.

En consecuencia, la Sala ordenará que se remita el expediente a dicho tribunal. De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias surgido entre el alcalde del municipio de Puerto Concordia (Meta) y el alcalde del municipio de El Retorno (Guaviare), para asumir, en segunda instancia, el conocimiento del proceso policivo núm. 004-2020, por perturbación a la posesión, tramitado, en primera instancia, por la Inspección de Policía de San José del Guaviare.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente del conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Personería Municipal de San José del Guaviare; a las Alcaldías municipales de San José del Guaviare, Puerto Concordia (Meta) y El Retorno (Guaviare); al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Radicación: 11001-03-06-000-2023-000273-00 Guaviare; al Tribunal Administrativo del Meta; al señor Ramón Guevara Gómez (querellante) y a los particulares que aparecen como querellados.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.