REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00923-00 Demandante: FRANKLIN SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso disciplinario que dejó en firme la sentencia de primera instancia que le impuso una sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por dos años, por cuanto, a su juicio esa providencia incurrió en una violación directa de la constitución. La Sala encontró que la tutela no superó el requisito de inmediatez por lo cual se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Franklin Sánchez Gómez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 7 de febrero de 2024.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de agosto de 2020, la señora María Jeannette Rojas Bermúdez presentó una queja disciplinaria en contra del señor Franklin Sánchez Gómez por el presunto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios por valor de (14) catorce millones de pesos, con el objetivo de recuperar un dinero en la Fiscalía 88 Seccional en Bogotá y realizar el trámite del proceso de interdicción de familia en el Juzgado 16 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá en favor de su tía Graciela Mancipe de Ramos. 1 Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00923-00 Actor: Franklin Sánchez Gómez Acción de tutela 2) El proceso le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá y allí el señor Franklin Sánchez Gómez aportó las pruebas con las cuales asegura que su incumplimiento del contrato de mandato se debía a que se rehusó a quitarle la casa a la tía de la quejosa y ponerla a nombre de ella, que no es cierto que se apoderó de más de cien (100) millones de pesos y que nunca le pagaron el dinero estipulado como honorarios. 3) En sentencia de 27 de octubre de 2023 se declaró responsable al señor Franklin Sánchez Gómez por quebrantar el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le impulsó una sanción de suspensión por dos (2) años el ejercicio profesional2. 4) El 9 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente adelantado contra Franklin Sánchez Gómez para surtir el grado de consulta. 5) El 20 de noviembre de 2023, su abogado de oficio presentó recurso de apelación en el que precisó las múltiples inconsistencias en el testimonio de la quejosa y reiteró las pruebas que pretendía hacer valer. 6) Pese a lo anterior, en auto de 21 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación toda vez que el actor contaba hasta el 9 de noviembre para presentar el escrito de apelación. 7) Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta el asunto tras evidenciar que el 20 de noviembre de 2023 se presentó el recurso de apelación y, aunque fue rechazado por extemporáneo, esa no es razón suficiente para considerar que no lo presentó o guardó silencio, motivo por el cual de conformidad con el artículo 208 de la Ley 734 de 20023 no resulta procedente la consulta cuando se presenta recurso de apelación. 2 Proceso con radicación no. 11001-111-02-000-2020-01936-00/01 3 “ARTÍCULO 208.
Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados.” 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00923-00 Actor: Franklin Sánchez Gómez Acción de tutela Fundamentos de la vulneración El actor alegó que la providencia de 7 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales pues, no tuvo la oportunidad de pronunciarse en segunda instancia y aclarar los hechos que dieron origen a dicha situación, razón por la cual quedó en firme la sentencia de primera instancia sin que se valoraran en debida forma las múltiples pruebas aportadas.
Finalmente, manifestó que la sentencia sancionatoria vulnera su derecho fundamental al trabajo pues la sanción de suspensión por dos (2) años le impide seguir ejerciendo como abogado litigante. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se tutele mis derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, APELACION DE SENTENCIA JUDICIAL, Y DERECHO AL TRABAJO al acciónate FRANKLIN SANCHEZ GOMEZ.
SEGUNDA: se ORDENE a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DESPACHO MAGISTRADA PAULINA CANOSSA SUAREZ REVOCAR, la sanción disciplinaria al accionante FRANKLIN SANCHEZ GOMEZ y retirar del certificado de sanciones disciplinarias o anotaciones del ABOGADO la SANCION DISCIPLINARIA POR DOS AÑOS, que le fue impuesta por ese DESPACHO” Actuación procesal Mediante auto de 20 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como la vinculación al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la señora María Jeannette Rojas Bermúdez y a la señora Graciela Mancipe de Ramos, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00923-00 Actor: Franklin Sánchez Gómez Acción de tutela relevancia constitucional toda vez que se ha superado el plazo de seis (6) meses que se ha establecido como regla general, cuando la censura se dirija contra providencias judiciales, además, se busca utilizar la acción de tutela como en mecanismo para reabrir procesos judiciales ya concluidos.
De igual forma, de no declararse improcedente el amparo solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que la sentencia del 7 de febrero de 2024 está debidamente motivada y no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. El presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá precisó que no cuenta con facultades que le permitan desarrollar funciones jurisdiccionales relacionadas con la instrucción y juzgamiento de procesos disciplinarios pues, únicamente es el despacho 02 de la magistrada Paulina Canosa Suárez a la que le corresponde conocer de la presente acción de tutela, motivo por el cual le remitió la acción de tutela.
La magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales del actor pues, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el señor Franklin Sánchez Gómez sí fue escuchado a lo largo del proceso disciplinario, pero solo busca utilizar la acción de tutela para reabrir la valoración probatoria.
De igual forma, en lo referente a la vulneración de su derecho a la defensa precisó que el actor siempre fue citado a las audiencias y, aunque solicitó no tener abogado de oficio, este es un requisito tal como exige el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La señora María Jeanneth Rojas Bermúdez precisó que el proceso disciplinario se adelantó con todas las formalidades de ley y por lo tanto si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo halló responsable resulta lógico que el actor reciba una sanción para que aprenda a ser buen abogado, no se aproveche de la ingenuidad de las personas y no siga haciendo daño a la sociedad.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela toda vez que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para que el actor traiga nuevos hechos, pruebas y elementos que no fueron debatidos en la jurisdicción disciplinaria. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00923-00 Actor: Franklin Sánchez Gómez Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 7 de febrero de 2024. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00923-00 Actor: Franklin Sánchez Gómez Acción de tutela derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”.
En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra 4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00923-00 Actor: Franklin Sánchez Gómez Acción de tutela providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00923-00 Actor: Franklin Sánchez Gómez Acción de tutela (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6. En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine la parta actora alegó que la providencia del 7 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo. 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 7 de febrero de 2024 y notificada al correo electrónico del demandante el 12 de febrero de 2024, como consta en la constancia de notificación remitida en el expediente digital: 6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00923-00 Actor: Franklin Sánchez Gómez Acción de tutela 2) Así entonces, en atención a que el 12 de febrero de 2024 se envió al demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que el actor pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el jueves 15 de febrero de 2024 y venció el 15 de agosto de 2024. 3) Sin embargo, la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, en tanto que la parte demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 18 de febrero de 2025, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 4) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 5) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Franklin Sánchez Gómez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00923-00 Actor: Franklin Sánchez Gómez Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.