CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10940-001 Actora: Lenny Herrera Macareno Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y Juez Primero (1º) Administrativo de Yopal Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Lenny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y Juez Primero (1º) Administrativo de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Lenny Herrera Macareno, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare y Juez Primero (1º) Administrativo de Yopal.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) los fallos de 31 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal2 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) [expediente 85001-33-33-001-2016-00163-00]; y 8 de julio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En atención a las medidas de descongestión ordenadas en el Acuerdo PCSJA20-11482 de 30 de enero de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, pues en su artículo 5º (letra b) asignó en ese juzgado la competencia para dictar «[…] las sentencias que se encuentren al despacho de los juzgados primero (1.°) y segundo (2.°) administrativos de Yopal, salvo las acciones populares», por lo que el proceso de interés de la actora le fue remitido para emitir la correspondiente decisión el 12 de febrero de 2020.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 2 aludida decisión, y (ii) el auto de 5 de agosto siguiente, con el que el referido despacho judicial dispuso obedecer y cumplir la última de las citadas sentencias; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que trabajó para el Sena, «[…] como profesional a través de numerosos contratos de prestación de servicios, desde el 2 de marzo de 1996 hasta el 11 de diciembre de 2013, disfrazándose una verdadera relación de trabajo con el único propósito de evitar el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales [ ]».
Que el 16 de octubre de 2015 solicitó del mencionado ente estatal el pago de los emolumentos laborales y prestacionales causados durante el lapso en el que estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, lo que le fue negado el 17 de noviembre siguiente, por conducto de oficio 2-2015-2096, al considerar que en su caso no era procedente el reconocimiento de dichas acreencias.
Dice que el 23 de mayo de 2016 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena (expediente 85001-33-33-001- 2016-00163-00), con el propósito de obtener la anulación del referido oficio y lo deprecado en sede administrativa, comoquiera que en el ejercicio de sus funciones concurrieron los elementos de una relación laboral, pretensiones que el 31 de agosto de 2020 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal negó, al considerar que de las pruebas allegadas no era dable «[…] inferir que la demandante no podía actuar con independencia, o que […] laboraba de forma subordinada porque debía cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta […] ni de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Sena».
Que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación3, desatado el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de confirmar la determinación adoptada en primera instancia, al estimar que «[…] el análisis general e individual de las pruebas permite concluir que 3 Con fundamento en que «[…] No hubo una debida y adecuada valoración probatoria tanto de la prueba testimonial, como la documental por parte del despacho, pues lo primero que se debe manifestar es que dentro del presente caso efectivamente se configura el fenómeno jurídico conocido como contrato realidad, en el entendido que quedó probado, que la demandante, primero fue contratada para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para prestar sus servicios como profesional a través de numerosos contratos de prestación de servicios, desde el año 1.996 hasta el 11 de diciembre de 2013, como se evidencia en la prueba documental y testimonial aportada; la segunda que dichos contratos de prestación en la realidad buscaban disfrazar una verdadera relación de trabajo, pues durante su ejecución se han dado los elementos de la misma […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 3 no está demostrado el elemento subordinación, que es el diferenciador entre el contrato de prestación de servicios contemplado en el numeral [3] del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el denominado contrato realidad».
Posteriormente, el 5 de agosto siguiente «[…] el Juzgado Primero Administrativo […] de Yopal, profiere auto de obedézcase y cúmplase por el superior, quedando debidamente ejecutoriada la decisión». Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que no se efectuó una valoración probatoria adecuada de los elementos de convicción allegados al proceso, que acreditaban su «[…] labor permanente […] a favor del SENA, desarrollando las mismas actividades de un empleado público, el señor Iván Darío Cataño, como lo afirmó el [testigo] Jaime Arturo Guio, en donde se cumplía con un horario y jornada laboral impuesta por la entidad de forma unilateral, con una carga académica y curricular también impuesta unilateralmente porque […] no tenía libertad de cátedra, con la asistencia exclusiva a los centros de formación dispuestos por [su empleador], con la prestación personal y exclusiva del servicio […] y la imposibilidad de ausentarse sin solicitar permiso previo, siendo la única diferencia de sus vinculaciones con la entidad estatal, que […] no percibía la totalidad de derechos salariales, prestacionales, de seguridad social y parafiscales que su homólogo».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de diciembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y Juez Primero (1º) Administrativo de Yopal y dispuso vincular al señor director general del Sena, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general del Sena, por conducto de la directora regional de la seccional Casanare, pide se declare improcedente la tutela, habida cuenta de que no colma el presupuesto de inmediatez, porque «[…] la [s]entencia de segunda instancia se notificó mediante Estado de fecha 12 de julio de 2021; y es solo después de cinco meses que se instaura la presente [a]cción [c]onstitucional, sin exponer y probar la actora el motivo de su tardanza; tampoco se […] determina la existencia de un perjuicio irremediable».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 4 Asimismo, sostiene que no se configura el quebranto de las garantías superiores invocadas, puesto que «[…] la valoración probatoria [realizada en las providencias cuestionadas] se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, y atendiendo a lo que cada testigo expresó en su relato». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y Juez Primero (1º) Administrativo de Yopal guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
La Sala observa que la actora pide se dejen sin efectos (i) los fallos de 31 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) [expediente 85001-33-33-001-2016- 00163-00]; y 8 de julio de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la aludida decisión, y (ii) el auto de 5 de agosto siguiente, con el que el referido Juzgado dispuso obedecer y cumplir la última de las citadas sentencias.
Sin embargo, de la lectura integral del escrito inicial, se advierte que lo que en realidad cuestiona la tutelante son las determinaciones de fondo adoptadas en ese asunto ordinario, mas no la providencia de 5 de agosto de 2021, pues no Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 5 formula contra esta reproche alguno, frente a lo que la Sala aclara que centrará su estudio jurídico en lo atañedero a la precitada sentencia de segunda instancia de 8 de julio de esa anualidad, por ser, además, la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 31 de agosto de 2020, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuyo conducto se confirmó la de 31 de agosto de 2020, con la que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra el Sena (expediente 85001-33-33-001-2016-00163-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 6 proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 7 la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 8 contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 29 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico invocada por la actora. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 16 de octubre de 20159 la actora pidió del Sena el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2 de marzo de 1996 y el 11 de diciembre de 2013, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo, así como el reintegro inmediato a su cargo de «[…] instructora». b) La anterior solicitud fue desestimada por el ente, a través de oficio 2-2015- 2096 de 17 de noviembre de 2015, al considerar que (i) las actividades que desarrolló la accionante correspondieron a órdenes de prestación de servicios suscritas por el tiempo estrictamente necesario, y (ii) ejecutó sus labores «[…] con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico 8 Notificada por correo electrónico el 12 de julio de 2021. 9 Radicado 1-2015-001222.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 9 […]», por consiguiente, en su vinculación con la entidad no se configuraron los elementos de la relación laboral. c) El 23 de mayo de 2016 la tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena (expediente 85001-33-33-001- 2016-00163-00), con el propósito de que se anulara el oficio enunciado con antelación y se le reconociera lo deprecado en sede administrativa, habida cuenta de que durante el lapso que estuvo incorporada a esa entidad le exigieron «[…] cumplimiento estricto de horario […] [y de] órdenes del superior inmediato […]», entre otras tareas que involucraban una relación laboral, y sus tareas «[…] consistían en cumplir actividades como profesional en el área de confecciones para impartir formación para programas de confección en el área de cobertura del Centro Agroindustrial y Fortalecimiento Empresarial de Casanare, siendo estas funciones generales de un cargo de planta». d) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Yopal, que el 12 de septiembre de 2016 lo admitió y el 17 de noviembre de 2017 celebró audiencia inicial10, en la que se decretaron como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos enunciados en las letras precedentes y las declaraciones de las señoras Margareth Hellen Vargas Vela, Luz Amparo Rodríguez Cardona, Ana Cecilia Gómez Ovalle, Fabiola Achagua Moreno, Gustavo Adolfo Ardila Caro y Jaime Arturo Guio Jiménez, las que se recibieron el 6 de abril y 3 de agosto de 2018.
Que dentro de las audiencias de pruebas realizadas las declarantes Margareth Hellen Vargas Vela, Luz Amparo Rodríguez Cardona, Ana Cecilia Gómez Ovalle y Fabiola Achagua Moreno sostuvieron que (i) la actora tenía a su cargo el desarrollo de módulos de confección de ropa infantil en los municipios de Aguazul y Yopal (Casanare) y para sus clases utilizaba las plantillas del Sena, así como el Sistema Optimizado para la Formación y el Aprendizaje Activo (Sofía Plus), (ii) no conocieron cuál era su tipo de vinculación con la entidad y (iii) había un funcionario que le indicaba los contenidos que debía socializar.
Por su parte, los señores Gustavo Adolfo Ardila Caro y Jaime Arturo Guio Jiménez señalaron que (i) los contratos de prestación de servicios que suscribió el Sena con la tutelante tenían una duración de 3, 6 o 12 meses, de acuerdo con la cantidad de cursos que debía dictar, cuyos horarios en que lo hacía dependían de la programación de cada módulo e iban en jornadas diurna de 6:00 a. m. a 10 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 10 12:00 a. m. y de 2:00 p. m a 6:00 p. m. y nocturna de 6:00 p. m. a 10:00 p. m.; y (ii) la entidad le suministraba los implementos necesarios para el desarrollo de su labor y el plan de acción o currículo a ejecutar en el término previamente establecido. e) El 31 de agosto de 2020 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal negó las pretensiones ordinarias, al estimar que de los elementos de convicción allegados al proceso no era dable predicar una relación laboral de la actora con la entidad demandada, comoquiera que no se acreditó que aquella desempeñara sus funciones en forma subordinada, cumpliera un horario similar al de los empleados de planta del Sena o recibiera órdenes o instrucciones por parte del supervisor del contrato que le impidieran materializar su objeto de manera autónoma, decisión objeto de recurso de apelación por la demandante11. f) A través de sentencia de 8 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Casanare desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la determinación recurrida, al estimar que en el asunto sub judice no se acreditó el elemento de la subordinación, indispensable para declarar la existencia de la relación laboral, porque la demandante […] no cumplía la misma carga horaria de cualquier empleado de planta ya que las horas que [se le asignaban] por mes eran considerablemente menores a las de cualquier empleado público […]», y no «[…] probó que [ejecutara] las mismas funciones en igualdad de condiciones que un empleado de planta pues no se aportó al expediente manual de funciones o certificación que así lo demuestre […]». 3.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se 11 Con fundamento en que las pruebas recaudadas en esas diligencias comprueban la existencia de una relación laboral, puesto que durante su vinculación con el Sena, mediante órdenes de prestación de servicios entre los años 1996 a 2013, se configuraron los elementos de un contrato de trabajo. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 11 configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13.
Para dilucidar este asunto vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 3214, numeral 315, de la Ley 80 de 199316.
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 199717, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos 13 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». 15 «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 16 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 17 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 12 son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2º del Decreto 2400 de 196818 dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. 18 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 13 La parte subrayada de la citada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, sostuvo: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 5319 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de 19 «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 14 coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.20 Con la finalidad de desatar el defecto fáctico invocado y revisada la sentencia acusada, se observa que los magistrados demandados analizaron las pruebas que reposaban en el proceso ordinario, en armonía con el marco normativo del contrato de prestación de servicios y los elementos que se deben acreditar para que se desnaturalice y se convierta en una relación de carácter laboral, en tal sentido, anotaron: 3.2.- De la remuneración En lo que respecta a este elemento se tiene por probado que la demandante recibió una contraprestación económica por la labor personal realizada, según lo estipulado en cada contrato de prestación de servicios.
El pago de dichos honorarios se realizaba por pagos parciales mensuales previa presentación de informe de actividades al coordinador académico. 3.3.- De la prestación personal del servicio La prestación personal del servicio por parte de la demandante se encuentra demostrada teniendo en cuenta: i) el objeto del contrato consistía en prestar los servicios profesionales en la formación titulada y complementaria en programas de confección y modistería, y ii) la totalidad de los testimonios coinciden en que la demandante prestaba de forma personal los servicios y no existió tercera persona que reemplazara las laborales de la demandante 3.4.- De la subordinación […] Cuando se analiza la prueba documental y testimonial […], se establece que no le asiste razón a la parte demandante y apelante cuando indica que se configuró el elemento de la subordinación, por las siguientes razones: […] b. La demandante cumplía labores de formación titulada y/o complementaria en el área de confecciones con enfoque en competencias laborales y formación profesional integral en la especialidad de curso corto bloque modular básico de confecciones y modistería. 20 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 15 c. No es posible predicar dependencia de la demandante en la ejecución de sus labores por el hecho de estar sujeta a los ejes temáticos de los cursos que impartía[,] pues la entidad demandada debe ceñirse a los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación para certificar los programas que imparte, pero ello no implica subordinación. d. No se aportó documento alguno que acredite la impartición de órdenes por parte del Sena a la demandante; y la prueba testimonial tampoco acredita tal situación […].
No obran tampoco los informes rendidos por la demandante, de los cuales se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad implicaba el acatamiento de órdenes por parte de sus superiores. e. No hay medio de prueba que permita establecer las condiciones de modo y tiempo, en que se daba la aludida relación, y que implicara que hubo órdenes para el cumplimiento del servicio que prestó la demandante en el SENA; algunas de las declaraciones no indican nada sobre el tema y otras se refieren más bien a coordinación, pues según ellas la demandante contaba con un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la realización de la labor dentro del plazo establecido, máxime que la naturaleza de las actividades contratadas lo permitían.
Las testigos Margareth Hellen Vargas Vela, Ana Celia Gómez Ovalle y Fabiola Achagua Moreno no recuerdan que la señora Leny Herrera haya recibido órdenes por parte de la entidad demandada y únicamente les consta el horario en que recibían las clases y desconocen si la demandante cumplía la misma intensidad horaria de un docente de planta.
Y los testigos Luz Amparo Rodríguez Cardona, Jaime Arturo Guio Jiménez y Gustavo Adolfo Ardila Caro fueron unísonos al indicar que la demandante recibía ejes temáticos o estructuras de los cursos, sin que con ello se demuestre una verdadera relación laboral subordinada. f. De igual modo, tampoco se allegaron al proceso constancia de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permita concluir que la demandante estaba sujeta a un horario y las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento. g. Es cierto que la mayoría de actividades contratadas y desempeñadas por la demandante se realizaban en las instalaciones y con herramientas de propiedad del ente demandado, no obstante, se trata de una circunstancia que no tiene la fuerza de determinar la configuración de subordinación y dependencia continuada, pues también es cierto que la parte actora podía realizar talleres o prácticas en el lugar que ella dispusiera para el efecto según los testimonios de Jaime Arturo Guio Jiménez y Ana Celia Gómez Ovalle. h. Es cierto que la demandante cumplió con la totalidad de horas Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 16 contratadas, pues no hay divergencia sobre ese tema; sin embargo, las pruebas, especialmente las testimoniales, permiten establecer que ella no cumplía la misma carga horaria de cualquier empleado de planta ya que las horas que cumplía por mes eran considerablemente menores a las de cualquier empleado público, situación que fue corroborada por el testigo Gustavo Adolfo Ardila Caro.
Aunado a lo anterior, la parte demandante no probó que cumplía las mismas funciones en igualdad de condiciones que un empleado de planta pues no se aportó al expediente manual de funciones o certificación que así lo demuestre. De lo trascrito se tiene que las autoridades accionadas determinaron que la actora logró acreditar, en lo atinente a los elementos de la relación laboral, (i) la prestación personal del servicio, toda vez que los testimonios dieron cuenta de que asistía a dictar las clases que le correspondían «[…] y no existió tercera persona que reemplazara en [sus] labores», y (ii) la remuneración, comoquiera que señalaron que la recibió a título de honorarios «[…] previa presentación de[l] informe de actividades al coordinador académico».
No obstante, concluyeron que no ocurrió igual con la subordinación laboral, puesto que de los medios de convicción allegados al proceso no evidenciaron que en su condición de contratista recibiera el mismo trato que un empleado de planta frente a la manera cómo debía prestar el servicio, es decir, que compartiera con este circunstancias de tiempo, modo y lugar; en cuanto a la primera, establecieron que el horario en el que la tutelante desarrollaba los módulos a su cargo dependían de la jornada en que estuviera asignado el curso que le correspondía dictar (diurna o nocturna) y que, en todo caso, su intensidad era menor a la que debe colmar una persona que estuviera vinculada directamente a la planta de la entidad21.
En lo atañedero a las demás condiciones (modo y lugar), tampoco se tuvieron por probadas, puesto que concluyeron que las instrucciones que le impartía la entidad demandada, en cuanto al uso de materiales y contenido de los cursos que dirigía, correspondían a las directrices generales22 bajo las cuales debería ofrecerse la enseñanza, pero en momento alguno comportaban órdenes de obligatorio cumplimiento23; y, por otra parte, los testigos afirmaron que si bien 21 «[…] las pruebas, especialmente las testimoniales, permiten establecer que ella no cumplía la misma carga horaria de cualquier empleado de planta ya que las horas que cumplía por mes eran considerablemente menores a las de cualquier empleado público, situación que fue corroborada por el testigo Gustavo Adolfo Ardila Caro». 22 «[…] algunas de las declaraciones no indican nada sobre el tema y otras se refieren más bien a coordinación, pues según ellas la demandante contaba con un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la realización de la labor dentro del plazo establecido, máxime que la naturaleza de las actividades contratadas lo permitían». 23 «[…] No se aportó documento alguno que acredite la impartición de órdenes por parte del Sena a la demandante; y la prueba testimonial tampoco acredita tal situación».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 17 la accionante en algunas oportunidades dictaba sus clases en las instalaciones del Sena, también le era dable desarrollar talleres o prácticas «[…] en el lugar que ella dispusiera para el efecto».
En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, toda vez que las autoridades demandadas no valoraron en forma integral los elementos de convicción recaudados en el expediente ordinario, que acreditan la existencia de la relación laboral deprecada, habida cuenta de que durante su vínculo contractual con el Sena ejercía las mismas labores de un empleado público, «[…] cumplía […] un horario y jornada laboral impuesta por la entidad de forma unilateral […]», desarrollaba una carga académica previamente establecida por el ente estatal y no podía ausentarse «[…] sin solicitar permiso previo», de modo que, en su caso, confluyen todos los elementos del contrato de trabajo con la única diferencia que no devengaba «[…] la totalidad de derechos salariales, prestacionales, de seguridad social y parafiscales que su homólogo» en la planta de personal.
Para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que en la providencia objeto de reproche se observa que, en efecto, los magistrados accionados valoraron las pruebas recaudadas, tales como los contratos de prestación de servicios24 que la actora suscribió con el Sena entre los años 199825 y 2013, su hoja de vida y copia de los pagos realizados al sistema general de seguridad social durante ese lapso, de los que dedujeron que ninguno de ellos acreditaba «[…] la impartición de órdenes por parte del Sena» ni que tuviera la obligación de desarrollar sus actividades en las mismas condiciones que lo hacen los empleados de planta26.
Además, en lo atañedero a las declaraciones recaudadas en el proceso, se tiene que fueron examinadas en la parte considerativa27, diferente es que al momento 24 «2.1.1.- Relación y síntesis de las pruebas. Al proceso se allegaron de forma regular y oportuna los contratos de prestación de servicios suscritos entre la parte demandante y demandada, de los cuales se extracta lo siguiente: […] La función de la demandante consistía en prestar sus servicios profesionales en la formación de competencias en el área de confección y modistería, cuyas obligaciones principales fueron las siguientes: […]». 25 Al respecto, se advierte que si bien es cierto que la tutelante en los hechos de la presente acción indica que suscribió contratos de prestación de servicios con el Sena a partir del año 1996, también lo es que dentro de las pruebas allegadas el expediente ordinario solo reposaban los suscritos a partir del 3 de junio de 1998. 26 «De igual modo, tampoco se allegaron al proceso constancia de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permita concluir que la demandante estaba sujeta a un horario y las consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento». 27 «[…] Las testigos Margareth Hellen Vargas Vela, Ana Celia Gómez Ovalle y Fabiola Achagua Moreno no recuerdan que la señora Leny Herrera haya recibido órdenes por parte de la entidad demandada y únicamente les consta el horario en que recibían las clases y desconocen si la demandante cumplía la misma Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 18 de analizarlas en armonía con los demás elementos probatorios arrimados, no tuvieran la entidad suficiente ni ofrecieran la certeza necesaria a los magistrados accionados para dar por acreditado el elemento de subordinación, máxime cuando, por el contrario, de estos era factible concluir que si bien es cierto que la tutelante desarrollaba la mayoría de sus actividades en las instalaciones y con insumos suministrados por el Sena, también lo es que aquella contaba con autonomía28 en el ejercicio de sus funciones y no cumplía «[…] la misma carga horaria de cualquier empleado de planta […]», lo que no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al asunto contencioso-administrativo.
Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por la accionante.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional29 precisó: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo intensidad horaria de un docente de planta. Y los testigos Luz Amparo Rodríguez Cardona, Jaime Arturo Guio Jiménez y Gustavo Adolfo Ardila Caro fueron unísonos al indicar que la demandante recibía ejes temáticos o estructuras de los cursos, sin que con ello se demuestre una verdadera relación laboral subordinada». 28 «[…] pues también es cierto que la parte actora podía realizar talleres o prácticas en el lugar que ella dispusiera para el efecto según los testimonios de Jaime Arturo Guio Jiménez y Ana Celia Gómez Ovalle». 29 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 19 hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que comporta el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo anotó esta Corporación30, en los siguientes términos: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
En atención a lo expuesto en líneas precedentes, se colige que, contrario a lo aseverado por la accionante, el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados al aludido asunto ordinario, situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela. Así las cosas, como la demandante no logró demostrar durante el trámite del proceso contencioso-administrativo ordinario la configuración de los elementos de la relación laboral que impusiera reconocer los emolumentos prestacionales reclamados, en particular, la subordinación laboral, era dable confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y 30 Sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 3001-23-33- 000-2013-00260-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10940-00 Leny Herrera Macareno contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y otro 20 restablecimiento del derecho 85001-33-33-001-2016-00163-00, como lo determinaron las autoridades accionadas. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en el defecto fáctico invocado, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Lenny Herrera Macareno, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS