Micelio
11001031500020250738100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-11-21

Radicación interna: 11718 · HABEAS CORPUS

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Victor Alfonso Hernandez Rodas·Demandado: Juzgado Quinto De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Buga Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Habeas corpus Radicación 11001-03-15-000-2025-07381-00 (11718) Solicitante VÍCTOR ALFONSO HERNÁNDEZ RODAS ASUNTO REMITE POR COMPETENCIA ANTECEDENTES Solicitud de habeas corpus El 21 de noviembre de 2025, a las 14:041, por la ventanilla virtual, el señor Víctor Alfonso Hernández Rodas, actuando en nombre propio, presentó acción de habeas corpus contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca).

Para el efecto señaló lo siguiente: • Fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de secuestro simple agravado. Su proceso de ejecución es de conocimiento del despacho referido. • Fue notificado de la orden de traslado para reclusión intramural en el CAPMS de Cartago, misma que se ejecutaría el día 20 de noviembre de 2025. • El 18 de noviembre del año en curso, el despacho referido profirió dos providencias que, en su sentir, resultan contradictorias y, consecuencialmente, afectan su derecho a la libertad personal.

De una parte, el auto 2776 por intermedio del cual se «RECONOCIÓ Y DECLARÓ el tiempo de pena descontado, confirmando el cumplimiento del factor objetivo legal para acceder a subrogados penales y la libertad condicional». De otra, el proveído 2777 a través del cual esa agencia judicial «NEGÓ el permiso para laborar y REITERÓ la orden de reclusión intramural, basándose exclusivamente en valoraciones subjetivas (gravedad del delito) que desconocen el factor objetivo ya certificado y el fin resocializador de la pena».

Con base en lo anterior refiere se está prolongando de manera ilegal la privación de su libertad al negarse la concesión de subrogados penales desconociendo pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se advierte que tal determinación debe sustentarse en «un juicio objetivo sobre la resocialización, y no en la gravedad del delito ya juzgado».

Regla desconocida en el proveído 2776. Por demás, la determinación en comento -no concesión de subrogados penales- afecta el contenido del artículo 44 superior en relación con sus 5 hijos menores de 1 Índice 2 del Samai. Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2025-07381-00 (11718) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 edad.

Y es que de acuerdo con pronunciamientos de la misma corporación se ha establecido «el derecho del niño a tener una familia y a su cuidado (Sentencia T-1510 de 2003 y T-045 de 2017) debe prevalecer sobre la discrecionalidad judicial en la ejecución de la pena, especialmente cuando se trata de un padre cabeza de familia. El juez, al extralimitarse en sus funciones y someter mis derechos al *imperio dominante de un régimen ortodoxo* desconoce el fin prevalente de la pena, que es la resocialización, en detrimento de la estabilidad de mis hijos».

La solicitud de la referencia pasó al despacho a las 14.37 del día de hoy2. CONSIDERACIONES Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».

La Ley 1095 de 2006 desarrolló esa disposición constitucional y en el artículo primero definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional «que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente».

Ahora bien, para lo que aquí interesa, el artículo segundo de la codificación en comento -Ley 1095- estableció la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus, en los siguientes términos: Artículo 2. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Por su parte, el artículo 7 ejusdem prevé con relación a la impugnación lo siguiente: Artículo 7. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2 Índice 4 del Samai. Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2025-07381-00 (11718) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, esta Corporación no conoce en primera instancia de las solicitudes de habeas corpus, pues carece de superior jerárquico.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que se realizó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, «Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política, en lo pertinente a los numerales 3 y 4 del artículo 7, anotó: 8.2.1.4.

El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso- administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7o. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición. (…) En cuanto atañe a las disposiciones contenidas en los numerales 3o. y 4o. del artículo 7o., - según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga en turno (núm. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección, habrá́́́́ de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (núm. 4), se procederá a declarar su inexequibilidad.

Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte, si de conformidad con lo previsto en el artículo8o, ordinal segundo, literal h, de la Convención americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al hábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.

Así́́, de conformidad con lo dicho y en armonía con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución, el derecho de toda persona de apelar la providencia que niega el hábeas corpus comporta una modalidad especifica de impugnación, que como tal comporta una mayor garantía en cuanto a que el recurso será conocido por un juez o tribunal funcionalmente superior.

Esto por cuanto, la circunstancia de que la decisión tomada en alguno de los niveles de la administración de justicia pueda ser objeto de análisis y de decisión por parte de una autoridad con mayor jerarquía funcional, constituye a su vez la garantía de una mayor independencia y autonomía para adoptar finalmente la decisión que encuentre ajustada a derecho.

En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del mismo nivel funcional y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación. Lo procedente, de conformidad con lo expuesto, es que exista la posibilidad de apelar, y por tanto habrá de garantizarse que tal recurso sea conocido por un superior funcional de la autoridad judicial que negó en primera instancia el hábeas corpus.

Tales consideraciones llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 7o. del proyecto examinado. [Resalto fuera del original] Ello explica que en el Acuerdo PSAA07- 3972 de 13 de marzo de 2007, «Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos», se dispusiera que los Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2025-07381-00 (11718) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Magistrados de las altas cortes conocerán de las acciones de hábeas corpus, únicamente en segunda instancia3.

Por lo anterior, se repite, a esta Corporación no le compete conocer de la presente solicitud de habeas corpus en primera instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Rechazar por falta de competencia la acción constitucional de la referencia presentada ante el Consejo de Estado. 2. Por Secretaría General, remitir inmediatamente la acción constitucional de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (reparto), a fin de que se adelante el trámite de rigor que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Parágrafo.

Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia. En el evento de que los Magistrados a que se refiere el numeral 1, literal b. del artículo 3o, actúen en primera instancia, conocerá́́́́de la segunda instancia, un Magistrado de la Alta Corporación que corresponda, en atención a la jurisdicción a la que pertenezca el Magistrado que adopte la providencia de primer grado.