CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN LUIS Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR APELADA, POR SER NECESARIA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
DERECHOS COLECTIVOS: A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, Y LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN LUIS1, contra el proveído de 17 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima2, que accedió a la solicitud de medidas cautelares. 1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor EMILIO AUGUSTO LAGOS BRUCE, actuando en calidad de Personero del MUNICIPIO, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO4, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA5, la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA S.A. E.S.P.6, el MUNICIPIO y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DE SAN LUIS RÍO LUISA S.A. E.S.P.7, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
Asimismo, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, el Tribunal dispuso la vinculación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el Ministerio. 5 En adelante el Departamento. 6 En adelante EDAT. 7 En adelante Río Luisa. 3 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REPÚBLICA y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA -CORTOLIMA como demandados, y del PROCURADOR AMBIENTAL Y AGRARIO DEL TOLIMA y de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA TOMOGÓ como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
I.2.- La medida cautelar solicitada El actor solicitó como medida cautelar los siguiente: “[…] PRIMERA: Acceder a la medida Cautelar solicitada, para lo cual, se ordene a las entidades accionadas la creación y ejecución conjunta de un plan de contingencia para el suministro de una cantidad mínima vital de agua potable a los (as) habitantes de la vereda Tomogó, que atendiendo a su dignidad humana y bajo estándares de continuidad, disponibilidad (no discriminación) y calidad, permita proveerles agua potable en tanto se produce un fallo ejecutoriado que resuelva las pretensiones aquí elevadas.
Dicho plan debe contar con responsables específicos, plazos, condiciones y acciones concretas y verificables tanto por la comunidad como por las autoridades, e incorporar los sistemas tecnológicos idóneos y pertinentes que garanticen el suministro de agua potable, la que no podrá suspenderse hasta tanto se cumpla las órdenes que se profieran de fondo en la respectiva Acción Popular […]”.
I.3. Síntesis de los hechos que sustentan la solicitud de la medida cautelar: Aseguró que para el año 2007 a la vereda Tomogó, zona rural del MUNICIPIO, no se les presta el servicio público de agua, por lo que 4 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proyecto de construcción y optimización de acueductos rurales en los Municipios del DEPARTAMENTO, se suscribió el Convenio núm. 1519 de 9 de octubre de 2007 entre el ente territorial y la Sociedad Tolimense de Ingenieros, el cual tenía por objeto terminar el acueducto de la mencionada vereda en un plazo de doce meses, los cuales iniciaron el 9 de octubre de ese mismo año. Afirmó que como resultado del convenio se entregó una obra inoperante que no satisfizo la necesidad del suministro de agua para el consumo humano en condiciones de calidad y continuidad de los habitantes de la vereda Tomogó, pues estaba abandonada e inconclusa en los términos de la Ley 2020 de 17 de julio de 20208.
Puso de presente que una investigación adelantada por la Contraloría Colegiada concluyó que la obra no fue operante por problemas en la administración del acueducto, pues no se previó una junta administradora que lo hiciera. 8 Por medio de la cual se crea el registro nacional de obras civiles inconclusas de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones. 5 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la Administración se sustrajo del suministro de agua potable con la mencionada obra e incluso señaló a la comunidad como responsable de la no operación de la misma.
Manifestó que, para el año 2022, los habitantes de la vereda seguían sin suministro de agua, por lo que en épocas de verano se han visto obligados a abastecerse del líquido por su propia cuenta, incluso pagando por ella; y que en invierno captan el agua lluvia de riachuelos y/o mediante canales que recogen el agua de los techos de las viviendas.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 17 de octubre de 2023, el Tribunal dispuso: “[…]
PRIMERO: DECRÉTESE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE SAN LUIS el suministro mínimo vital de agua potable o para consumo humano a la comunidad de usuarios de la Vereda Tomogó para bebida directa, preparación de alimento o en la higiene personal a través de carrotanques de distribución de agua potable u otro mecanismo que cumpla con dicha finalidad.
A su vez, deberá realizar de manera mensual el Índice de riesgo de la calidad del agua para el consumo humano – IRCA, el cual deberá aportar a la presente acción para efectos de verificación de las órdenes emitidas […]”. 6 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que conforme con el artículo 231 del CPACA, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, consistentes en que la presente acción era pública y que la parte actora pretendía la defensa de los derechos e intereses colectivos.
Indicó que conforme a las pruebas aportadas con la demanda, en especial el informe consolidado del “IRCA ANUAL POR MUNICIPIO”, existían condiciones deficientes de potabilidad del agua, pues estaba catalogada en un nivel de riesgo medio. Señaló que el servicio de agua potable en la vereda objeto de la demanda era suministrado por medio de un carro-tanque, circunstancia que si bien mitigaba la falta del servicio en lugares apartados, no relevaba a la autoridad de cumplir con la obligación constitucional y legal de su prestación efectiva.
Puso de presente que obraba en el plenario diversas fotografías que advertían el abandono de la obra pública del acueducto de la vereda Tomogó. Consideró que como la prestación del servicio público de agua potable estaba a cargo del MUNICIPIO, le correspondía el 7 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la medida cautelar, de manera provisional y mientras se daba una solución definitiva al problema del agua potable en la vereda.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO, con fundamento en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, afirmó que se le dificultaba dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, toda vez que: i) para su ejecución se requieren de recursos físicos y económicos, que son escasos dado que ya está culminando su período constitucional, máxime si se tiene en cuenta que también debe tratar el agua que va a suministrar; ii) la vía es de difícil acceso por ser pendiente, lo que dificulta el tránsito de carro- tanques llenos de agua; y iii) no se vinculó a las demás autoridades para que colaboren con el cumplimiento de lo ordenado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala advierte que el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito de 6 de marzo del presente año9, 9 Expediente digital, índice 4. 8 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que funge como tercero interesado en el proceso de la referencia, y porque su hermano JORGE ENRIQUE OSORIO CIFUENTES actualmente es contratista de CORTOLIMA, parte demandada, por lo que estima que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA.
Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. Precisado lo anterior, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen: “[ ] Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: [ ] 9 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados [ ]” (Resaltado fuera del texto original).
Respecto de la configuración de la causal prevista en el numeral 3 en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente: “[ ] los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II. [ ] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.
En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.
No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece 10 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General.
En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión. En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, releva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez [ ]”.
Siendo ello así, de la causal transcrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CAPCA, toda vez que su hermano10, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, se desempeña 10 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 11 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualmente como procurador judicial II, cargo de nivel directivo, en la Procuraduría General de la Nación, entidad que fue vinculada por el Tribunal como tercero interesado en la acción popular de la referencia11.
Ahora, en cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la Sala se relevará del análisis correspondiente, toda vez que la causal prevista en el numeral 3 ídem resulta suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De las medidas cautelares en acciones populares 11 El Tribunal mediante auto de 22 de septiembre de 2022 dispuso la vinculación del Procurador Ambiental y Agrario del Tolima como tercero interesado. 12 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.
Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […] (Resaltado de la Sala)”.
Por su parte, el artículo 229 del CPACA dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem. En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las 13 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de cómo estas deben interpretarse y armonizarse.
Así, en auto de 26 de abril de 201312, la Sala consideró que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente.
Caso concreto Del recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO se advierte que no discutió la existencia de la vulneración de los derechos colectivos, sino que sus argumentos se dirigieron a excusarse del cumplimiento de la media cautelar por la escases de recursos físicos y económicos, las condiciones de la vía y la no concurrencia de las demás entidades, razón por la que el problema jurídico a resolver es determinar si ello excusa al ente territorial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, C.p: María Elizabeth García González, número de radicación 2012-00614. 14 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la competencia para la prestación del servicio de agua potable en la zona rural Respecto de la responsabilidad en la prestación del servicio de agua potable a poblaciones del área rural, la Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, en el sentido de indicar que ello le corresponde al municipio.
En efecto, en sentencia de 21 de septiembre de 202313 se consideró que: “[…] 33. El artículo 311 de la Constitución Política señala que “[ ] [a]l Municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes [ ]”. 34.
A su turno, el artículo 367 ibidem prevé́ que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá́ en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 35.
El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia de 21 de septiembre de 2023, expediente núm. 17001-23-33- 000-2017-00453-01. 15 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 36.
Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994 prescribe en los numerales 3.o, 7.o y 19 del artículo 3.o que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 37.
A su vez, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, en los numerales 1.o., 3.o y 6.o del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 38.
Igualmente, vistos los numerales 2.o y 9.o del artículo 8.o de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así́ como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 16 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 40.
El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así́ también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley […]”.
De lo expuesto, resulta claro para la Sala que el MUNICIPIO es el directamente responsable del suministro de agua potable a los habitantes de la vereda Tomogó, máxime, sin que implique prejuzgamiento, si en dicha zona la empresa RÍO LUISA no tiene cobertura, conforme se advierte del Oficio de 30 de diciembre de 2020, elaborado por esa entidad y dirigido al Personero Municipal, en el que consta dónde presta los servicios domiciliarios de agua potable: “[…] – La primera en casco urbano, que cubre el casco urbano las veredas de Guayabito, San Cayetano Piedra Blanca y Guacamayas - La segunda es el centro poblado de Payandé, que cubre el corregimiento de Payandé, las veredas Santa Isabel, El Hobo y parte de Caracolí. - La tercera zona son las veredas, que cubre las veredas (sic) La Flor, Jagua Flor, Caracolí, Bartolito y El Hoyo, cubre parte de la vereda el Dinde del municipio de Valle de San Juan […]”. 17 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien en el expediente consta que el DEPARTAMENTO y la Sociedad Tolimense de Ingenieros suscribieron el Convenio interinstitucional núm. 1519 de 9 de octubre de 2007, cuyo objeto era “Aunar esfuerzos […] para la terminación del acueducto de la vereda Tomogó del Municipio de San Luis Tolima”, así como las actas de inicio, suspensión y reinicio, lo cierto es que no hay prueba que indique la fecha de finalización de la obra y, por ende, de la existencia de la misma, lo que refuerza la problemática del suministro del agua potable a la comunidad de la vereda Tomogó, ante la cual el MUNICIPIO ha sido omisivo en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
A juicio de la Sala, la existencia del referido contrato, de cuya terminación aún no se tiene certeza, no exime al MUNICIPIO de garantizar el suministro de agua potable a sus administrados, por lo que es el principal llamado a dar cumplimiento a la medida cautelar y no el DEPARTAMENTO, sin que ello implique prejuzgamiento, cuya potestad en materia de servicios públicos es complementaria y se activa ante el requerimiento del ente territorial municipal14, que es 14 Sobre el particular, la Sección en sentencia de 2 de noviembre de 2023 (expediente, núm. 17001 23 33 000 2017 00884 01, consejero ponente Oswaldo Giraldo López), consideró que: “[…] VII.5.2.2.
Bajo tal contexto normativo, es claro para la Sala que a los Departamentos les corresponden potestades de 18 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que recae la obligación de gestionar y acudir ante otras instancias para solicitar el apoyo que requiera para el efecto.
Las anteriores consideraciones también se predican del MINISTERIO, cuya actuación, por demás, en esta instancia procesal, a juicio de la Sala, no resulta necesaria. Sin embargo, lo anterior no obsta para exhortar al DEPARTAMENTO para que atienda, de manera célere, los requerimientos que efectúe el MUNICIPIO para el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal.
De la escasez de recursos económicos Sobre el particular, la Sección ha sido uniforme y reiterada en señalar que la ausencia de presupuesto no es excusa para desvirtuar la afectación a derechos colectivos o, en su defecto, limitar las medidas que deban ser adoptadas en el marco de la acción popular para carácter complementario en servicios públicos, es decir deben auxiliar a los municipios en esa materia, cuando así lo requieran […]”. 19 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizarlos.
Tal posición puede advertirse en la sentencia de 18 de octubre de 201915, en la que se precisó lo siguiente: “[…] 12.2. Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos, no justifican la desprotección de los derechos colectivos. […] Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. En efecto, en sentencia de 25 de octubre de 200116, a propósito de una problemática relacionada con la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, sin que existiera una morgue en el Municipio de San Pedro (Sucre), esta Sala consignó el criterio jurisprudencial aludido, de la siguiente manera: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular”.
En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.”(Subrayado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Oswaldo Giraldo López, providencia de 18 de octubre de 2019, expediente núm. 15001 23 33 000 2017 00990 01. 16 Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 2000-0512- 01(AP). 20 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en sentencia de 5 de septiembre de 200217, dictada con ocasión de una demanda que buscaba la construcción de la infraestructura de alcantarillado en el Barrio El Salvador, Sector Pantano, del Distrito de Santa Marta, en línea con el planteamiento expuesto, se afirmó lo siguiente: “Se reitera que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades municipales que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.” (Subrayado fuera de texto) […]”.
Ahora, en el caso concreto se advierte que en Oficio de 20 de abril de 2022 la EDAT le informó al Personero Municipal que: “[…] 1. Si el municipio de San Luis – Tolima hace parte del plan departamental de aguas. El Municipio de San Luis – Tolima, si hace parte del Plan Departamental de Agua del Tolima, esto conforme al Convenio de Cooperación y Apoyo Financiero para la vinculación del Municipio de San Luis Tolima y de la Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. al Plan Departamental de Agua y Saneamiento suscrito con el Departamento del Tolima de fecha 01 de octubre de 2009. […] 2.
En caso afirmativo, se sirva indicarnos si ha autorizado el giro directo de recursos y qué saldo cuenta actualmente el municipio en su entidad. La EDAT S.A. E.S.P. Oficial, le informa que, el giro se realizó al inicio de la vinculación, pero el cual a la fecha no se ha actualizado, contando con un saldo de seiscientos noventa y cuatro millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos con sesenta centavos $694.945.875.60 […]” (Resaltado de la Sala). 17 Consejo de Estado.
Sección Primera. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación: 2001-0303-01(AP- 531). 21 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el Plan de Desarrollo 2020-2023 del MUNICIPIO, sobre el agua potable y saneamiento básico, se dispuso lo siguiente: “[…] AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Otro de los puntos críticos en las condiciones de la Calidad es el acceso a los Servicios Públicos, Acueducto, Alcantarillado/Sistema de Disposición y Aseo, siendo este atendido no solo por la Administración, sino también por la Empresa de Servicios Públicos, Río Luisa ESP.
Pese a que la necesidad es clara en el Bajo acceso de Agua Potable y a la eliminación de excretas que dispone el territorio, debido a la capacidad de la Empresa de Servicios Públicos. Sin acceso a fuente de agua mejorada Inadecuada eliminación de excretas 28.71% 1.078 38.03% 1.428 De los hogares en el territorio, 3.755, están sin acceso a agua mejorada 1.078 Familias y con inadecuada disposición de excretas 1.428, no obstante, todo el territorio sufre del acceso al suministro de agua, la disposición de agua potable y la disposición final de las excretas.
Cobertura de Servicios Públicos por parte de la Empresa: Indicadores Hogares cabecera Hogares Payandé Hogares rural disperso Total hogares Cobertura acueducto 100.00% 100.00% 17.16% 65.02% Cobertura de alcantarillado 77.92% 73.55% 0.00% 43.95% Cobertura aseo 89.33% Indicadores Hogares cabecera Hogares Payande Hogares rural disperso Total hogares No. Hogares de acueducto 1.490 1.085 323 2.898 No. Hogares de alcantarillado 1161 798 0 1959 No. Hogares Aseo 1331 907 48 2286 22 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a que se presenta una alta cobertura comparada con otros municipios del Tolima, existen dificultades en la permanencia y la calidad del servicio, por la intermitencia de la disponibilidad del agua, especialmente en la zona rural.
Una de las mayores preocupaciones identificadas en la población Sanluiseña tiene que ver con el suministro del servicio de agua potable tanto en el Casco Urbano y Centro Poblado de Payandé, como en todas las veredas del municipio. Es reiterativa la solicitud de la comunidad por una solución en el corto, mediano y largo plazo en el mejoramiento del servicio.
La disminución de los caudales de las quebradas que surten los acueductos en tiempos de sequía, la falta de mantenimiento a las bocatomas y a las redes de tuberías de captación y distribución, la falta de medidores en algunos sectores y el deterioro de los bosques en las zonas donde se encuentran los nacimientos, hacen del agua un asunto prioritario para la Administración Municipal.
Para el caso del Casco urbano de San Luis, donde el mismo acueducto surte la zona urbana y varias veredas, se hace necesario la construcción de pozos profundos para atender parte de las veredas con el fin de permitir mejorar la frecuencia del suministro en el casco urbano […] […] PROGRAMA: POR EL REGRESO DE LA CALIDAD Y LA PERMANENCIA DEL AGUA POTABLE Y EL SANEAMIENTO BÁSICO. […] Se continuará prestando el servicio de acueducto en la cabecera, el corregimiento de Payandé y la zona rural, no obstante se mejorará la calidad en la prestación del servicio, la frecuencia y el acceso, mediante mantenimiento y operación del sistema actual y la apertura de nuevos sistemas en la zona rural.
Se continuará subsidiando el servicio a los diferentes usuarios del área urbana, el corregimiento y la zona rural dispersa; no obstante se implementará la instalación de micro-medidores en las zonas no cubiertas buscando garantizar el uso eficiente del recurso y un aporte equitativo conforme al consumo; además de otras acciones que permitan la implementación del Plan de Uso Eficiente de Ahorro del Agua, promoviendo, el adecuado uso de los recursos naturales, y más del recurso hídrico, tan importante y escaso en la región. Mientras que en la zona rural se proyecta la construcción de pozos profundos que garanticen la atención de todo el 23 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio mediante la conexión en red, la disposición de agua de manera permanente y la calidad con plantas de tratamiento de potabilización en cada sistema, buscando de esta manera generar independencia del acueducto urbano para atender de manera eficiente a la Cabecera y al corregimiento y que los pozos atiendan satisfactoriamente la zona rural dispersa.
Se continuará subsidiando el Servicio a los diferentes usuarios del área urbana y el corregimiento, dependiendo del nivel de estratificación, contribuyendo a la reducción de la desigualdad y reduciendo la brecha social de las comunidades vulnerables […]” (resaltado de la Sala). De acuerdo con lo anterior, resulta claro que en el presente caso lo procedente es que el ente territorial adelante las gestiones que sean necesarias para la consecución de los recursos que le permitirán atender la orden impartida en el auto recurrido, sin que sea posible que use como pretexto la ausencia de presupuesto o la terminación de la vigencia fiscal, pues, como quedó acreditado, la falta del suministro de agua potable en el MUNICIPIO, específicamente en la vereda Tomogó, es una circunstancia de vieja data que incluso fue prevista en el plan de desarrollo de los últimos cuatro años, por lo que ya han debido adelantar las gestiones pertinentes y definitivas en aras de adquirir los recursos para el efecto.
Por lo tanto, este argumento no prospera. 24 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las dificultades técnicas para el cumplimiento de la medida cautelar El MUNICIPIO argumentó que se le dificulta el suministro de agua potable a través de carro-tanques debido a que la vía de acceso está en pendiente.
Al respecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, por lo que un objetivo fundamental de su actividad es la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable, para lo cual se deben adelantar las acciones necesarias para garantizarlos, razón por la que en el gasto público social este aspecto tiene prioridad sobre cualquier otra asignación en los planes y presupuestos, tanto de la Nación como de las entidades territoriales.
En atención a tal prioridad, fue expedido el Decreto 1898 de 26 de noviembre de 201618, que prevé alternativas para la prestación del servicio público de agua y saneamiento básico a la población rural a 18 “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”. 25 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que, por razones técnicas, operativas o socioeconómicas, no pueda prestarse el servicio mediante sistemas de acueducto.
Para el efecto, el artículo 2.3.7.1.3.2 dispuso las siguientes opciones: “ARTÍCULO 2.3.7.1.3.2. Soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico. Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.
El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad. 2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento. 3.
El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.
PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que los administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
Los abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los permisos y autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes […]” (Resaltado de la Sala). La Sala destaca que la implementación de las referidas alternativas requiere de la formulación de un proyecto que debe contener diversos componentes previstos en la norma ídem y desarrollados 26 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Resolución 0844 de 8 de noviembre de 201819.
Sobre el particular, el artículo 2.3.7.1.3.6. ordena que: “ARTÍCULO 2.3.7.1.3.6. Formulación de proyectos de soluciones alternativas. Los proyectos de soluciones alternativas deberán contemplar como mínimo, los siguientes componentes 1. Un diagnóstico integral. Para los proyectos de acceso a agua debe incluirse la caracterización de la fuente de abastecimiento 2.
El análisis que sustenta la selección de soluciones alternativas respecto de sistemas de acueducto o alcantarillado, el cual debe considerar las condiciones técnicas, las condiciones operativas y socioeconómicas de cada opción y lo concertado con las comunidades beneficiarias. 3. La intervención requerida para construir, rehabilitar, optimizar o proteger los puntos de suministro o abastos de agua, o las soluciones individuales de saneamiento básico. 4.
En el caso en que se requieran dispositivos de tratamiento de agua, la selección de los mismos debe incluir la comparación de por lo menos tres opciones. Esta comparación debe incluir las especificaciones técnicas de los dispositivos de tratamiento de agua, su vida útil asociada a la calidad de la fuente abastecedora, los costos de suministro, mantenimiento y reemplazo, así como la garantía que ofrece el fabricante, importador o vendedor sobre el dispositivo y sobre la calidad de sus componentes. 5.
Los costos de administración, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura de los puntos de suministro o abastos de agua 6. El número de dispositivos de tratamiento de agua requerida según la población a atender y los mecanismos previstos para su distribución y su uso adecuado, incluyendo manuales de mantenimiento, o las técnicas previstas para el tratamiento, cuando los dispositivos no sean necesarios. 7.
El número de instalaciones sanitarias. El diseño de los sistemas sépticos de saneamiento que deberán ajustarse a lo establecido en el 19 “Por la cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales definidos en el capítulo 1, del título 7, de la parte 3, del libro 2 del Decreto 1077 de 2015”. 27 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, e incluir los manuales de uso adecuado y mantenimiento según el tipo de solución 8.
El listado de beneficiarios. 9. La manera en que se brindará la asistencia técnica y acompañamiento integral y la gestión social a las comunidades beneficiarias del proyecto, en el caso en que no se hayan implementado las actividades descritas en los Artículos 2.3.7.1.4.5 y 2.3.7.1.4.7 PARÁGRAFO. Las entidades públicas, conforme a sus competencias, podrán implementar programas e iniciativas de apoyo y promoción del acceso al agua para consumo humano y del saneamiento básico en zonas rurales, y financiar los dispositivos de tratamiento de agua, siempre y cuando se incluyan los componentes para la formulación de proyectos de soluciones alternativas establecidos en el presente artículo, y los recursos con los que se financien se encuentren habilitados para tal fin”.
Visto lo anterior, de las diversas alternativas para el suministro de agua y dada la naturaleza temporal e inmediata que ostenta la medida cautelar, el mecanismo adecuado en esta instancia para evitar un perjuicio irremediable es el de dispositivo móvil de almacenamiento de agua20 o carro-tanque, cuya idoneidad no logró ser desvirtuada por el recurrente, pese a que aseguró que la vía es de difícil acceso por ser pendiente, lo que, a su juicio, dificulta el tránsito de carro-tanques llenos de agua, pues no aportó al expediente ningún medio de prueba que ilustrara a la Sala sobre las condiciones de la carretera al punto que le fuera imposible acceder a la misma para dar cumplimiento a lo ordenado. 20 Definido por el numeral 5 del artículo 2.3.7.1.1.3 del Decreto 1898 de 2016 como “Estructura no fija que se emplea para la recolección, el transporte o el acopio de agua”. 28 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo anterior, se advierte que en el expediente hay diversas pruebas que dan cuenta que se han adelantado obras para la construcción de un acueducto por parte del DEPARTAMENTO y la Sociedad Tolimense de Ingenieros, en virtud del Convenio interinstitucional núm. 1519 de 9 de octubre de 2007, referido en precedencia, con lo cual se daría solución a la problemática relacionada con el suministro de agua potable a la vereda Tomogó, objeto de la presente acción, pero que, en esta instancia, aún no se tiene certeza sobre la ejecución del mismo y su funcionamiento, por lo que la medida adoptada por el Tribunal es la idónea para atender inmediatamente la necesidad de la población. Asimismo, la Sala señala que implicaría un desgaste institucional innecesario ordenar la formulación de proyectos a que se refiere el artículo 2.3.7.1.3.6 del Decreto 1898 de 2016 y la Resolución 844 de 2018, para la implementación de otro esquema diferencial, ante la posible existencia del sistema de acueducto, aunado al hecho de que, en asuntos similares, la Sección ha sostenido que la adopción de tales soluciones alternativas suponen un procedimiento que podría ser valorado al momento de emitir una decisión definitiva y no en el 29 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contexto de una medida cautelar, como se indicó en el auto de 12 de mayo de 202221, en los siguientes términos: “[…] Vistas así las cosas, lo que se advierte es una clara corriente jurisprudencial que ha venido recogiendo un movimiento internacional en la cual se ha contemplado la necesidad de garantizar el aprovisionamiento de agua potable como una condición necesaria para el desenvolvimiento del ser humano en términos de vida digna, que para el caso debe ser suministrado en la manera en que ha autorizado la Corte Constitucional, pues aun cuando existe para ese efecto regulación contenida tanto en el Decreto 1898 de 2016 y la Resolución 844 de 2018, lo cierto es que la adopción de los esquemas de solución alternativa que allí se definen suponen un procedimiento que podría ser valorado al momento de emitir una decisión definitiva y no en el contexto que ahora ocupa la atención de la Sala, este es, el de precisar la procedencia de una medida cautelar dada la consabida y no discutida vulneración de derechos no sólo de raigambre colectivo sino más que eso de carácter fundamental.
Al respecto, ha de indicarse que la Corte Constitucional ha reconocido que el Juez en los eventos en los que se acredite la falta de suministro de agua potable, deberá adoptar las medidas urgentes y eficaces que propendan por la prestación de dicho servicio en un mínimo de cincuenta litros (50 lts) diarios por persona, a través de un medio que resulte idóneo, dentro de los cuales se encuentra, que el mismo sea efectuado a través de carrotanques […]” (Resaltado de la Sala).
Finalmente, en relación con el tratamiento del agua suministrada a la población, se advierte que el MUNICIPIO no puede sustraerse de tal obligación, toda vez que la normativa expuesta así lo exige, pues, como se vio, el artículo 2.3.7.1.3.2. del Decreto 1898 de 2016 ordena que la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, auto de 12 de mayo de 2022, expediente núm. 85001-23-33-000-2019-00164- 01. 30 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potabilización debe realizarse a través de técnicas o dispositivos de tratamiento.
Por lo demás, la Sala precisa que el Tribunal ordenó al MUNICIPIO el “[…]suministro mínimo vital de agua potable o para consumo humano […]”22, cuyo mínimo vital se entiende que es de cincuenta litros (50lts) diarios de agua por persona, conforme lo ha ordenado la Corte Constitucional en asuntos similares23. En consecuencia, la Sala concluye que ninguno de los argumentos expuestos por el MUNICIPIO lo eximen del cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el a quo, por lo que es del caso confirmarla y, además, exhortar al DEPARTAMENTO para que atienda, de manera célere, los requerimientos que efectúe el MUNICIPIO para el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 22 Resaltado de la Sala 23 Para el efecto, ver sentencias T-475 de 2017 y T-058 de 2021. 31 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la medida cautelar contenida en la providencia de 17 de octubre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
TERCERO: EXHORTAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA para que atienda, de manera célere, los requerimientos que efectúe el MUNICIPIO para el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2024. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN 32 Número único de radicación: 73001 23 33 000 2022 00277 01 Actor: Personería Municipal de San Luis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.