www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05849-00 Accionante: Gisaico S.A.S. Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la sociedad Gisaico S.A.S., quien actúa por conducto de apoderado, en contra de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia del 5 de mayo de 2025, al interior del medio de control de controversias contractuales con radicado 54001-23-33-000-2015-00375-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que entre el 16 y 17 de diciembre de 2010, el municipio de Gramalote, Norte de Santander, fue destruido por una remoción en masa provocada por lluvias y sismos, lo que obligó a evacuar a toda su población. En 2014, la Gobernación del Norte de Santander inició el proceso de licitación pública para construir la vía Miraflores-Puente Cuervo, como parte del plan de reconstrucción. 3.
La sociedad accionante, quien participó en calidad de oferente en el proceso de selección, manifestó que durante el proceso licitatorio no se publicaron las propuestas en la plataforma SECOP I, lo que adujo, vulneró el principio de publicidad2. Por otro lado, en desarrollo del proceso licitatorio, el informe de 1 Acción de tutela presentada el 18 de septiembre de 2025. 2 La Gobernación de Norte de Santander sostuvo que el Decreto 734 de 2012 había sido derogado por el Decreto 1510 de 2013, y que no se configuraba incumplimiento normativo, toda vez que esta última no exigía expresamente la publicación de las ofertas, sino los estudios previos, pliegos, adendas, observaciones, y el contrato adjudicado.
Esta normativa fue derogada posteriormente por el Decreto 1082 de 2015. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05849-00 Accionante: Gisaico SAS www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 evaluación del 31 de enero de 2015 declaró no habilitada la propuesta de Gisaico SAS, mientras que los consorcios Pavimentar Kivu y Vías de Gramalote sí fueron habilitados. 4.
La parte actora sostuvo que corrigió los requisitos jurídicos y presentó la documentación técnica, incluyendo pólizas y dictámenes periciales, que acreditaban el cumplimiento de lo requerido por la entidad territorial, pero que, no obstante, a pesar de la subsanación, en la audiencia del 18 de febrero de 2015 se mantuvo su inhabilitación técnica. 5.
El 5 de marzo de esa anualidad fue adjudicada la Licitación Pública LP-SEG- 41-2013 al consorcio Pavimentar Kivu, siendo suscrito posteriormente el contrato resultante de esta bajo el núm. 00130-2015. El actor alegó que, de haber sido habilitado, su propuesta habría obtenido el mayor puntaje conforme a lo establecido en el pliego de condiciones. 6.
El 10 de septiembre de 2015, Gisaico SAS instauró demanda4 ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando la nulidad del contrato, el reconocimiento de su propuesta como la mejor calificada y una indemnización por perjuicios5 derivados de la exclusión que consideró injustificada. 7. Mediante providencia del 11 de agosto de 2022 el Tribunal negó las pretensiones, argumentando que la sociedad accionante no acreditó ser el mejor oferente.
La parte actora apeló, señalando omisiones probatorias, contradicciones argumentativas y desviaciones del objeto del proceso6. La Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, confirmó la decisión del a quo mediante providencia del 5 de mayo de 20257. 2.2. Fundamento jurídico 8. La parte actora alegó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 9.
La sociedad accionante sostuvo que el ad quem incurrió en un defecto fáctico al supuestamente omitir pruebas esenciales del expediente, como las propuestas completas de todos los oferentes y las evaluaciones técnicas y financieras, que 3 Cuyo objeto era la “Construcción de la vía de acceso al municipio de Gramalote ubicado en Miraflores, tramo vial Miraflores- Puente Cuervo K0+540,00-K9 +423,31, Departamento Norte de Santander” 4 Pretendiendo la nulidad de la Resolución núm. 000134, expedida y publicada el 18 de febrero de 2015, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección y del instrumento contractual derivado de ella.
Índice 2 del aplicativo SAMAI, exp. 54001-23-33-000-2015-00375-01, certificado 7B2DC0AF08C82819 915345CC4149AE8F 20626296ACDA0212 64E23250C417479F, Pág. 208-218 5 La parte actora consideró que al no haberle sido adjudicada la licitación y el contrato resultante de esta, se generó para ella un perjuicio económico que ascendió a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($5.401’312.575) M/L, toda vez que en su sentir fue injustificada y sin fundamento legal ni técnico. 6 La parte accionante cuestionó que la entidad estatal haya considerado que el concreto convencional difería del usado en pilas preexcavadas, cuando en su sentir, el pliego solo exigía experiencia en concreto de 3.000 psi o superior, sin especificar su aplicación. Criticó además que en su criterio el término “concreto convencional” fue introducido por testigos y no por el pliego de condiciones, y que esta reinterpretación favoreció intereses particulares.
Sostuvo que el pliego fue claro y no impuso condiciones adicionales, por lo que cualquier ambigüedad debía resolverse en favor del proponente. Finalmente, señaló que el Tribunal incurrió en contradicción al valorar uno de los testimonios, y que se desestimaron los dictámenes periciales que presentó sin ser objetados ni controvertidos por otro perito, lo que consideró un yerro probatorio, pues en su sentir no se acreditó la calidad de experto de los testigos, y las pericias debieron tener plena validez. 7 Índice 14 del aplicativo SAMAI, exp. 54001-23-33-000-2015-00375-01 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05849-00 Accionante: Gisaico SAS www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 acreditaban en su sentir, la superioridad de Gisaico SAS, aunado a que también ignoró el acta de audiencia del 10 de febrero de 20158, vulnerando el debido proceso. 10.
Afirmó que, aunque la autoridad judicial accionada reconoció que Gisaico SAS debía ser habilitado técnicamente, negó sus pretensiones por una supuesta falta de justificación matemática, sin valorar otras evidencias en el expediente que demostraban el cumplimiento de los requisitos puntuables, omisión que consideró le impidió adoptar una decisión justa y contradijo el reconocimiento previo de la habilitación. 11.
Reprochó que se le exigió a la sociedad tutelante demostrar que su propuesta era la mejor frente a todos los oferentes, trasladándole «indebidamente» la carga probatoria9 y desconociendo el principio de confianza legítima. Además, adujo que interpretó erróneamente el dictamen pericial10, vinculándolo a pretensiones que no planteó, y abordó aspectos ajenos al recurso, incurriendo en una decisión ultra petita. 12.
Finalmente, consideró una carga probatoria excesiva exigir una simulación hipotética sobre el impacto de excluir al adjudicatario11 pues los criterios de evaluación ya estaban aplicados y bastaba con incorporar la propuesta de Gisaico SAS para evidenciar su superioridad. 13. La parte actora adujo también que el ad quem incurrió en un defecto por falta de motivación al omitir el examen sobre si Gisaico SAS presentó la mejor oferta, limitándose a señalar que no existían elementos probatorios suficientes, sin explicar por qué esa supuesta insuficiencia impedía resolver las demás pretensiones, rompiendo la coherencia argumentativa de la providencia. 14.
Además, reiteró el hecho de que la autoridad judicial accionada presuntamente fundamentó su decisión en un supuesto no planteado por el demandante - la inhabilitación del consorcio Pavimentar Kivu - y afirmó sin sustento técnico que su exclusión alteraría los criterios de evaluación para la adjudicación. En ese entendido, adujo que la ausencia de justificación y el desvío del análisis hacia aspectos no controvertidos configuraban una falta de motivación en aspectos decisivos, lo que justificaba la procedencia de la acción de tutela. 15.
La parte actora consideró que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, toda vez que, en su sentir, la decisión judicial desconoció principios fundamentales como el debido proceso, la igualdad de trato entre oferentes y la confianza legítima pues estimó que esta omitió valorar los criterios de evaluación definidos por la Gobernación en el pliego de condiciones, ignoró el impacto de la habilitación de Gisaico SAS en el resultado final y utilizó elementos no vinculados al litigio, lo que constituyó una trasgresión ius fundamental. 8 Correspondiente a la audiencia pública de adjudicación del contrato. 9 Al respecto, las autoridades judiciales precisaron que la sociedad accionante debía demostrar que su oferta superaba a todas las demás y no solamente que cumplía los requisitos mínimos.
No obstante, la parte actora consideró que esto excedía lo que debía probar, porque estimó que bastaba con exponer que fue evaluada incorrectamente, no que era la mejor en todos los ítems de las evaluaciones. 10 El dictamen pericial fue presentado por la firma accionante para respaldar su oferta. En su sentir, el Tribunal malinterpretó ese dictamen, usándolo para discutir temas que la sociedad actora adujo no haber planteado, como la exclusión de otros oferentes, lo cual desviaba el enfoque de este. 11 En el sentido de plantear como sería el escenario si se excluyera al adjudicatario del contrato y se demostrara como ello cambiaría la evaluación. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05849-00 Accionante: Gisaico SAS www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.
Pretensiones 16. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita: «(…) Atendiendo a lo ocurrido, respetuosamente se solicita que se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados a mi representada, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que la Corporación estime para conjurar la violación o amenaza: PRIMERA.
Se declare la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Gisaico S.A.S., por parte de la autoridad judicial accionada, al incurrir en defecto fáctico, debido a contradicciones argumentativas y valoración probatoria incompleta y, en consecuencia, se declare la procedencia de la acción de tutela y se deje sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2025, y en su lugar se ordene al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Subsección A que profiera una nueva sentencia, con pleno respeto al material probatorio obrante en el expediente, garantizando el análisis objetivo, completo e imparcial de las pruebas y fundamentos alegados por la parte actora.» (Sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones 17. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 19 de septiembre de 202512 a través del cual se ordenó notificar a a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Infraestructura como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. La Gobernación del Norte de Santander13 solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no intervino ni tuvo influencia en la decisión judicial cuestionada. Frente a lo planteado por el actor respecto al dictamen pericial, sostuvo que este ya fue objeto de debate en las dos instancias judiciales, por lo que no tenía asidero entrar a controvertirlo en sede constitucional. 2.4.2.
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través del magistrado José Roberto Sáchica Méndez solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor pretendía convertirla en un mecanismo para revaluar pruebas e imponer sus propias interpretaciones respecto al asunto debatido en las dos instancias, lo que va en contravía de la garantía de la cosa juzgada y la autonomía judicial. 18.
Señaló que el actor no sustentó adecuadamente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues se limitó a cuestionar la valoración probatoria sin demostrar una afectación directa de estos. Afirmó que la sentencia cuestionada se 12 Índice 4 del aplicativo SAMAI 13 Índice 8 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05849-00 Accionante: Gisaico SAS www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 basó en las pruebas del expediente, concluyendo que la sociedad accionante no acreditó ser el mejor oferente. 19.
Indicó que la habilitación técnica es solo una etapa del proceso, y que el actor debía demostrar que superaba en puntaje a los proponentes habilitados, lo cual no logró. Sostuvo que los documentos aportados no contenían referencia a la calificación de Gisaico SAS, ya que fue declarado inhábil. En ese entendido, advirtió que la autoridad judicial no podía concluir que a la sociedad accionante debía habérsele adjudicado la licitación ni que la empresa adjudicataria carecía de legitimidad. 20.
Además, precisó que el modelo de ponderación de ofertas presentado por el actor fue considerado impreciso, al incluir al consorcio Pavimentar Kivu, cuya habilitación fue cuestionada. Adicionalmente, indicó que el dictamen pericial solo se refirió a la inhabilidad del adjudicatario, sin evaluar al segundo proponente. 2.4.3 No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 22. Con relación a la solicitud de desvinculación de la presente acción constitucional por parte de la Gobernación del Norte de Santander, la misma se negará, toda vez que fue vinculada en calidad de tercero interesado en el proceso al ser la entidad demandada en el proceso de controversias contractuales con radicado 54001-23-33-000-2015-00375-01 y se hace necesario garantizar su derecho de defensa. 3.3.
Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 5 de mayo de 2025, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de controversias contractuales con radicado 54001-23-33-000-2015- 00375-01 incurrió en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución y con ellos trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Gisaico S.A.S. 24.
Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05849-00 Accionante: Gisaico SAS www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 25.
La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 28.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.3.1.
Del requisito de subsidiariedad 29. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 30.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 31. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05849-00 Accionante: Gisaico SAS www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 competencia14. 32.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.1.1.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable 33. La parte actora sostuvo que el ad quem interpretó erróneamente el dictamen pericial,15 vinculándolo a pretensiones que no planteó, y abordó aspectos ajenos al recurso, incurriendo en una decisión ultra petita. 34. Aunado a lo anterior, afirmó que la autoridad judicial accionada rompió la coherencia argumentativa de la providencia al presuntamente omitir el examen sobre si Gisaico SAS presentó la mejor oferta, toda vez que se limitó en su sentir a señalar que no existían elementos probatorios suficientes que lo demostraran, sin explicar por qué esa supuesta insuficiencia impedía resolver las demás pretensiones. 35.
Adicionalmente, adujo que la ausencia de justificación y el desvío del análisis hacia aspectos no controvertidos configuraban una falta de motivación en aspectos decisivos, lo que justificaba la procedencia de la acción de tutela. 36. Así las cosas, en el sentir de la sociedad accionante, la providencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, desconoció principios fundamentales como el debido proceso, la igualdad de trato entre oferentes y la confianza legítima pues estimó que esta omitió valorar los criterios de evaluación definidos por la Gobernación en el pliego de condiciones, ignoró el impacto de la habilitación de Gisaico SAS en el resultado final y utilizó elementos no vinculados al litigio para adoptar su decisión, lo que constituyó una trasgresión ius fundamental. 37.
En ese entendido, en el presente asunto, los reproches formulados por la parte actora se centraron en una presunta incongruencia interna de la providencia judicial, derivada de la adopción de una decisión ultra petita y del abordaje de aspectos no introducidos en su recurso de apelación. Tales señalamientos, en su sentir, desbordaron el marco procesal legítimo y afectaron la coherencia argumentativa del fallo. 38.
Como se expuso, la sociedad tutelante sostuvo que la autoridad judicial accionada resolvió con base en elementos ajenos al debate procesal, omitiendo valorar aspectos esenciales como los criterios de evaluación definidos en el pliego 14 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 15 El dictamen pericial fue presentado por la firma accionante para respaldar su oferta.
En su sentir, el Tribunal malinterpretó ese dictamen, usándolo para discutir temas que la sociedad actora adujo no haber planteado, como la exclusión de otros oferentes, lo cual desviaba el enfoque de este. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05849-00 Accionante: Gisaico SAS www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de condiciones.
Esta supuesta desviación, sin embargo, no configura una vía de hecho, sino que plantea controversias susceptibles de ser revisadas mediante el recurso extraordinario de revisión. 39. En suma, los cuestionamientos apuntan a un presunto desconocimiento del principio de congruencia, al no existir correspondencia entre las pretensiones planteadas en la apelación y el contenido de la decisión. 40.
Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CAPCA el cual consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión por falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia, que es precisamente el argumento que sustenta la solicitud de amparo. 41.
Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 42.
Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. 43. Por lo expuesto, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 44.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional16 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 45.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela. 46.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental 16 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05849-00 Accionante: Gisaico SAS www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela que interpuso la sociedad Gisaico SAS por conducto de apoderado, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.