Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Demandante: Thelmo Augusto Alfonso Méndez Demandada: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad e inepta demanda.
Auto interlocutorio ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a través del cual rechazó la demanda. El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo radicado número 201941520100132284 notificado el 24 de enero de 2020, proferido por la Secretaría de Movilidad del Distrito de Cali.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada aplicar a la situación del demandante la figura laboral de la estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionado y que reconozca la relación de trabajo encubierto en el cargo de supervisor financiero de contratos y convenios suscritos, con reconocimiento de los derechos laborales derivados de dicha relación con retroactividad al 13 de agosto de 2019 hasta la fecha de proferirse sentencia ejecutoriada.
Se observa que, con anterioridad a la presentación de la demanda, el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez instauró acción de tutela el 11 de junio de 2020 contra el acto Radicado: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo aquí demandado, solicitando el reintegro, la protección del adulto mayor, el mínimo vital y retén social para personas próximas a pensionarse, así como también, a la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionado.
Dicha acción de tutela fue concedida mediante sentencia del 10 de agosto de 2020 ejecutoriada el 13 de agosto, ordenó el reintegro de manera provisional y transitoria del demandante, concediéndole un término de cuatro meses para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, el 1º de octubre de 2020, el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual correspondió por reparto a la Procuraduría Judicial No. 217 para asuntos administrativos de Cali, quien celebró la audiencia el 17 de noviembre de 2020, declarándose fallida mediante acta de la misma fecha.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 30 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por caducidad e inepta demanda. Frente a la caducidad indicó que, el acto administrativo No. 201941520100132284 del 27 de diciembre de 2019 fue notificado el 24 de enero de 2020, que el término de 4 meses para interponer la demanda comenzó a correr el 25 de enero del mismo año, suspendiéndose el 15 de marzo en razón a la interrupción de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el ACUERDO PCSJA20- 11518 de 2020, en concordancia con el Decreto 564 de 2020.
Que transcurrió 1 mes y 19 días, por lo que restaba un periodo de 2 meses y 11 días para completar el término de caducidad. Que el demandante interpuso acción de tutela el 11 de junio de 2020, y la sentencia de primera instancia que amparó de manera transitoria sus derechos fundamentales se profirió el 26 de junio del mismo año, fecha para la cual, no podía ejercer el mecanismo de control procedente contra el acto demandado, pues los términos judiciales para las acciones ordinarias aún se encontraban suspendidos.
Que la suspensión de términos judiciales decretada se mantuvo hasta el 1º de julio de 2020, cuando se reanudaron conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, el conteo del término de caducidad se reanudó a partir del 2 de julio de 2020, y finalizó el 14 de septiembre del mismo año, sin que el demandante interpusiera la demanda, extinguiéndose así el término de 4 meses establecido en la Ley.
Que si bien, se instauró acción de tutela que se resolvió de manera favorable supeditado a la presentación de la demanda dentro de los 4 meses siguientes; conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no constituye un mecanismo para ampliar o adicionar los términos procesales. Frente a la decisión de rechazar por inepta demanda, consideró que, respecto de la pretensión relacionada con ordenar al Distrito de Cali el reconocimiento de una relación laboral encubierta que presuntamente ejecutó el demandante, el Tribunal observó que la misma se formuló en la demanda a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio número 201941520100132284 del 27 de diciembre de 2019, pero que frente a esta no hubo ninguna reclamación a la entidad por lo que no existe pronunciamiento previo de la misma ya que, no fue incluida dentro de la petición del 16 de diciembre de 2019, que originó dicho acto administrativo.
Que no puede pretender la declaratoria de una pretensión como la de existencia de una relación laboral encubierta, cuando previo a radicar la demanda no solicitó ante la administración el reconocimiento de la misma y las prestaciones de carácter laboral a las que considera tener derecho en virtud de su gestión realizada. Que al no haber previamente formulado alguna reclamación administrativa frente a su pretensión de obtener la declaratoria de un contrato realidad, no existe un acto administrativo expreso o presunto, que pudiera ser objeto de algún control de legalidad por parte del juez administrativo.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por la indebida aplicación de las normas para contabilización de términos de caducidad del medio de control. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no se estima razonable el término de caducidad indicado por el Tribunal, el cual fue el 14 de septiembre de 2020, un mes después de proferida la sentencia de segunda instancia que resolvió la acción de tutela que había sido interpuesta.
Que no es cierto que se hubiera solicitado tener en cuenta el término de seis meses, así el juez de primera instancia de la acción de tutela lo hubiera ordenado, pues en realidad se acató el término señalado en la sentencia del 10 de agosto de 2020, que resolvió en segunda instancia la acción de tutela, esto es, 4 meses. Con respecto al rechazo por la ineptitud de la demanda por no agotar la actuación administrativa, sostuvo el demandante que se configuró el exceso ritual manifiesto, porque la decisión apelada reconoce la presentación oportuna de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, pero «despoja los efectos útiles de la respuesta al derecho de petición del 5 de octubre de 2020, con fundamento en lo cual también excluye la principal pretensión de la conciliación, que no es otro diferente al reconocimiento del contrato laboral realidad».
Que, el juez circunscribió la diligencia de conciliación extrajudicial, estrictamente a la nulidad del acto administrativo que negó la renovación del contrato de prestación de servicios, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de prepensionado. Procede entonces la Sala a resolver este asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en determinar si, en primer lugar, operó el fenómeno jurídico de la caducidad para solicitar la nulidad del acto administrativo demandado y, en segundo lugar, si se cumplió con el deber de agotamiento de la actuación administrativa que ordena el artículo 161, numeral 2 del CPACA.
Caducidad de del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral Radicado: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. En materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido de que deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Al respecto, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 del 14 de mayo de 20091. De los efectos de la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio, en el conteo de la caducidad del medio de control.
La acción de tutela fue establecida por el constituyente como el mecanismo idóneo que tiene toda persona para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, trasgredidos por la acción u omisión de las autoridades o de algunos particulares. Pese a ello, dicha acción debe entenderse como residual y restringida, ya que no está diseñada para suplir o sustituir los procesos ordinarios que la ley dispone para consolidar situaciones jurídicas particulares por vía del juez natural.
Sobre el particular, el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991, prevé la acción de tutela como mecanismo transitorio, así: «Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 La Ley 2220 de 2023, «por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», no aplica para el presente asunto, dado que el recurso fue interpuesto en el año 2021.
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.» (Resalta la sala) De acuerdo con dicha norma, se puede concluir que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, es una medida de protección constitucional establecida para prevenir la materialización de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, surge el interrogante de determinar cuáles son los efectos que tiene el mecanismo constitucional aludido en el término de caducidad de los medios de control previstos en el CPACA, puesto que el artículo analizado, dispone que «[e]n todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela».
Con relación a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido dos tesis sobre su aplicación, a saber: i) Que el término de los cuatro (4) meses, plasmado en el inciso 3.º del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, es un plazo especial de caducidad; y, ii) Que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, no puede desconocer o contradecir los términos judiciales que la ley señala para interponer una acción judicial en particular, sino que «debe entenderse que con la presentación de la solicitud se suspende el término de caducidad de la acción principal, por lo que el beneficiado con la orden debe ejercer el medio de control correspondiente dentro del plazo que falte para que opere la caducidad de éste»2. 2 Al respecto, esta tesis ha sido sostenía en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Autos del 30 de octubre de 2014, en el proceso bajo el radicado 2013-00147-02, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y del 9 de marzo de 2016, bajo el radicado 2016-00036-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, y para dar solución al asunto sub examine, la Sala acogerá la primera tesis, en el sentido de que el término de los cuatro (4) meses, previsto en la norma transcrita, corresponde a un plazo procesal especial, que va de la mano con la protección transitoria de los derechos fundamentales de los particulares.
Sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio del auto proferido por importancia jurídica el 10 de mayo de 19993, fijó su postura, la cual ha sido reiterada en varias ocasiones por esta Corporación4 de la siguiente manera: « Dado que la finalidad de la tutela como mecanismo transitorio no es sustituir los procesos ordinarios o especiales y tampoco a las autoridades competentes para fallar en el fondo, resultaba imperioso, en aras de garantizar la certeza de los derechos y la seguridad jurídica, que el legislador precaviera la posibilidad de que el fallo y el derecho fundamental tutelado, no quedaran burlados o resultaran ineficaces a pesar de haberse intentado la acción de tutela dentro del término de caducidad de la acción principal.
En este orden de ideas, la caducidad especial corresponde a un término concedido al afectado para garantizar su efectivo acceso a la justicia y de esta manera impedir dejar en suspenso el derecho pretendido, sólo cautelar y transitoriamente protegido mediante la acción de tutela.» (Resalta la sala) En este contexto, el término de los cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, constituye un plazo especial de caducidad, en procura de que dichas medidas transitorias no se conviertan en ineficaces y pierdan su connotación de ser preventivas.
Es necesario aclarar que, dicho término es susceptible de ser suspendido por la conciliación prejudicial prevista en el numeral 1.º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que corresponde a un requisito de procedibilidad que, por regla general5, es indispensable para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 10 de mayo de 1999, bajo el radicado IJ-006. 4 Cfr. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 7 de octubre de 1999, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva, en el proceso bajo el radicado 9642. Sección Segunda, Subsección B, providencia del 27 de abril de 2017, con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, dentro del expediente con radicado interno 2127 de 2016.
Sección Primera, proveído del 19 de abril de 2018, en el proceso núm. 2016-01721-01, C.P. Roberto Serrato Valdés; Ib. Sección Segunda, Subsección B. Auto del 28 de junio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, bajo el radicado interno 4736-2017. 5 Tal connotación es la que se encontraba vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080, toda vez que, a partir de esta es facultativo en asuntos laborales, conforme al artículo 161, numeral 1, inciso 2 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto.
Teniendo en cuenta el análisis anterior y para establecer el transcurso del término de caducidad en el caso concreto, se hará la relación de algunos de los elementos probatorios que reposan en el expediente: - Derecho de petición del 16 de diciembre de 2019 con radicado No. 201941520100132284, en el cual el demandante solicitó ser considerado como beneficiario del retén social y en consecuencia se le permitiera continuar con su contratación para el año 2020. - Oficio N° 201941520100132284, notificado el 24 de enero de 2020, de la Secretaria de Movilidad del Distrito de Cali, por medio del cual se niega tal petición. - Acción de tutela instaurada por el demandante el 11 de julio de 2020, mediante la cual se solicita la aplicación del régimen de estabilidad reforzada al señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez por su condición de prepensionado. - Sentencia del 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, bajo el radicado No. 760014003034-2020- 00251-00 que ordenó lo siguiente: “…PRIMERO. TUTELAR transitoriamente el derecho fundamental a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA del señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALI-SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por conducto del señor ALCALDE, SECRETARIO o FUNCIONARIO DELEGADO para el efecto, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a renovar el contrato de prestación de servicios del accionante, en los mismos o mejores términos que el anterior, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al accionante que active la jurisdicción ordinaria para dirimir su controversia dentro de los seis (6) meses siguientes6 al levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, so pena de perder la protección decretada a través de este mecanismo constitucional”. 6 Término que fue reducido a 4 meses por la segunda instancia. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso No. 760014003034-2020-00251-01, ejecutoriada el 13 de agosto de 2020, mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia de tutelar los derechos del señor Thelmo Augusto y se modifica el término concedido para interponer la demanda a 4 meses. - Demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta el 11 de diciembre de 2020 en contra del Oficio N° 201941520100132284 del 24 de enero del mismo año, en la cual se indicó:.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el oficio que resolvió la solicitud fue notificado el 24 de enero de 2020, con lo cual el término de 4 meses de caducidad empezó a contabilizarse el 25 de enero. Dicho término fue suspendido el 15 de marzo, en razón de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 1° de julio.
(Para este momento, había transcurrido 1 mes y 19 días de caducidad.) Durante la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, el demandante interpuso acción de tutela el 11 de junio de 2020, la cual fue resuelta favorablemente en sentencia del 10 de agosto de 2020, quedando ejecutoriada el 13 de agosto de 2020, otorgando el amparo transitorio y supeditando el periodo de protección al ejercicio del medio de control dentro de los 4 meses siguientes; los cuales deben ser contados a partir del 14 de agosto hasta el 14 de diciembre.
Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 11 de diciembre de 2020, no había transcurrido el término para que operara la caducidad. Radicado: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior se revocará la decisión de rechazar la demanda, por caducidad y en su lugar se declarará que se presentó en término. Inepta demanda.
Ahora bien, en lo que corresponde al debido agotamiento de la actuación administrativa, tal y como lo expuso el a quo, el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez solicitó únicamente ante la entidad demandada la aplicación del retén social por su condición de prepensionado, sin presentar ninguna reclamación concerniente a la naturaleza del contrato de prestación de servicios.
Puede observarse de las pruebas obrantes en expediente, que la primera ocasión en la cual el demandante manifestó su interés en el reconocimiento de una relación de trabajo encubierta se da en la etapa de conciliación extra judicial que se adelantó ante la Procuraduría 217 Judicial para Asuntos Administrativos en octubre del 2020. En ese momento, el procurador a cargo de la conciliación, hizo expresa referencia de no haberse solicitado dicho reconocimiento con anterioridad, y destacando que lo que se decidió en la acción de tutela se limitó exclusivamente a la aplicación del retén social, motivo por el cual, admitió parcialmente la conciliación, únicamente respecto de la controversia del acto administrativo demandado que negó la aplicación de la figura del retén social, y excluyendo el reconocimiento de una relación laboral encubierta, que no había sido mencionada antes.
Este argumento del Ministerio Público es compartido por la Sala, pues el acto administrativo que efectivamente se demanda ante la jurisdicción, no se refirió al tema de la relación laboral encubierta que se solicita en la demanda, porque este nunca fue solicitado a la entidad; por lo que no se le ha otorgado a la misma la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas; motivo por el cual, se confirmará el rechazo de dicha pretensión por inepta demanda y aquellas que le sean accesorias.
En conclusión, se modificará el numeral PRIMERO del auto que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad e inepta demanda. En su lugar, se revocará la decisión de rechazar la demanda por caducidad y se Radicado: 76001-23-33-000-2020-01556-01 (3331-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmará la de rechazar por inepta demanda frente a las pretensiones no solicitadas a la entidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad y se DECLARA que la demanda fue presentada en término. CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por inepta demanda respecto de la pretensión de declaratoria de una relación laboral encubierta, conforme la parte motiva de esta decisión. Segundo: Para lo anterior, la primera instancia continuará con el estudio de los demás requisitos necesarios para que proceda o no, la admisión de la demanda excluyendo las pretensiones que no se solicitaron previamente a la entidad.
Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente