CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado 19001233300020180019002 (0903-20251). Demandante Claudia Patricia Tejada Ruiz. Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema Prima especial de servicios jueces y magistrados. Decisión Sentencia de segunda instancia. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia del Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Demanda2. 1.1.1. Pretensiones. La señora Claudia Patricia Tejada Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formulando las siguientes pretensiones: Que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional desde el año 2009 al 2014, por medio de los cuales se ha regulado el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial y en los que se ha indicado que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.
Se inapliquen por inconstitucionales e ilegales el artículo 2 del Decreto 1257 de 2015 y el artículo 2 del Decreto 245 de 2016. 1Expediente digital. 2Expediente digital de primera instancia – índice 00030 de Samai – archivo PDF 011ED_C01Principal_DEMANDA_CLAUDIA_PATRICIA_TEJADA_PDF. 2 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en el silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a la petición que radicó la demandante, el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
Como consecuencia de la anterior pretensión y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante: (i) El reajuste del sueldo básico, desde el Nueve (9) de febrero de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por cuanto, la entidad demandada venía liquidando y pagando de forma errada la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, que corresponde a un pago adicional al sueldo básico mensual;
(ii) la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales y aportes a seguridad social sobre el 100% del sueldo básico, más la prima especial de servicios, equivalente al 30% del sueldo básico mensual, causadas desde el Nueve (9) de febrero de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), que fueron indebidamente liquidadas sobre el 70% del sueldo básico y no como correspondía. Que se ordene a la entidad demandada actualizar el valor de las respectivas condenas, con base en el índice de precios al consumidor, además que, tales condenas devenguen intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo.
Finalmente, que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria y, que se la condene en costas y agencias del derecho. 1.1.2. Hechos. Se indica que, la señora Claudia Patricia Tejada fungió como Jueza Octava Administrativa del Circuito de Popayán entre el Nueve (9) de febrero de Dos Mil Nueve (2009) y el Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
Su régimen salarial era el denominado régimen de «acogidos», reglamentado en los Decretos 57 de 1993, 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y los demás expedidos por el Gobierno nacional, con el fin de modificarlos o adicionarlos. 3 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial Afirma que, el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017) radicó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia del 30% de su sueldo básico, por la indebida aplicación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, así como, el reajuste de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, los cuales, fueron liquidados únicamente con el 70% de su salario básico mensual.
Pasaron más de 3 meses desde la radicación de la reclamación administrativa, sin que la entidad demandada hubiera dado respuesta, por tanto, se configuró el silencio administrativo negativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: De la Constitución Nacional los artículos 1, 2, 6, 23, 25, 53 y 121; de la Ley 4.a de 1992 los artículos 1, 2, 10 y 14; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969; de la Ley 1437 de 2011 el artículo 102; junto con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20103, de esta Corporación, entre otros precedentes relacionados con la materia.
En la demanda se hizo un recuento de las normas que regularon la prima especial de servicios desde su concepción por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se destacaron los decretos reglamentarios que el Gobierno nacional ha expedido anualmente; manifestando que, se desobedeció el espíritu de la ley marco del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, pues, lo que propuso en esa norma fue establecer una retribución adicional que incrementara los ingresos de tales funcionarios en un 30%, no que se dedujera dicho porcentaje de lo que ya percibían, para luego quitarle el carácter salarial.
Sobre la base del anterior argumento, edificó la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, frente a los decretos anuales del Gobierno Nacional en materia de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Sentencia del 4 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicado Interno: 230-08. 4 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial También planteó que la decisión de la administración de negar el reajuste salarial y prestacional pretendido, vulnera el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el principio de progresividad laboral.
Igualmente, el acto administrativo acusado está incurso en la causal de nulidad relativa a la infracción a las normas superiores en que debió fundarse, dado que, desatendió las previsiones de la Ley 4.a de 1992, junto con, las decisiones unificadas de esta Corporación sobre la materia. 1.2. Contestación de la demanda4. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones, con sustento en los siguientes razonamientos: Recordó las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación y el auto de aclaración del 7 de octubre de 2019, con el fin de argumentar que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, fue creada sin carácter salarial y no puede ser tomada para la liquidación de prestaciones sociales.
Por otra parte, esgrimió que la entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal para pagar los mayores valores que se generarían a raíz de los reconocimientos relacionados con reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales de jueces y magistrados por el pago de la prima especial de servicios, en tanto no cuenta con las apropiaciones presupuestales y el respaldo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tales reconocimientos.
Finalmente, mediante escrito separado propuso como excepciones las que denominó: «de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante», «integración de litis consorcio necesario», «ausencia de causa petendi», «prescripción» y la innominada. Con la segunda de tales excepciones solicitó la vinculación al proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Presidencia y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
La excepción fue resuelta de forma negativa por conjuez del Tribunal 4Expediente digital de primera instancia – índice 00031 de Samai – archivo PDF 040ED_C02ConsejoEstad_017CONTESTACIONDEMANDAPDF. 5 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial Administrativo del Cauca5, mediante auto del Dos (2) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)6. 1.3.
Sentencia de primera instancia7. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, impuso condena en costas a la parte vencida y, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 723 y 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014.
En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme a las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo respecto de la petición formulada por la demandante ante la entidad demandada el día 18 de julio de 2017 y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto y en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto en virtud del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la demandante el día 18 de julio de 2017, dirigida a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que no obtuvo respuesta, con el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales sobre lo dejado de percibir que le fue descontado a la demandante a título de prima sobre el 30% de su salario.
Según las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia. 5 Inicialmente el proceso fue tramitado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, pero luego fue enviado a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante ACUERDO PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, como se lee en el índice 00032 del expediente digital de primera instancia consultable en el aplicativo Samai. 6Expediente digital de primera instancia – índice 00031 – archivo PDF 045ED_C02ConsejoEstad_022AUTORESUELVEEXCEPCIONESPDF. 7Expediente digital de primera instancia – índice 00035 de Samai – archivo PDF 050Sentencia1ai_236Sentencia20180019. 6 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora CLAUDIA PATRICIA TEJADA RUIZ identificada con C.C. No. 34.560.198, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 18 de julio de 2014 y hasta el 04 de septiembre de 2016 (SIC), en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Jueza de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de la señora CLAUDIA PATRICIA TEJADA RUIZ identificada con C.C. No. 34.560.198, a partir del 18 de julio de 2014 y hasta el 04 de septiembre de 2016, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Magistrado de Tribunal (SIC), teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2014 (SIC) arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 18 de julio de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: R = Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley. 7 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]».
El A-quo consideró que, la prima especial es un rubro adicional a la asignación básica mensual, y al haberse fraccionado este emolumento en el 70% como salario básico y el 30% a título de prima especial, se disminuyó en dicho porcentaje la remuneración mensual de los beneficiarios de la prima especial de servicios, igual que, sus prestaciones sociales, puesto que, su base salarial se redujo en un 30%.
También señaló que, tal interpretación desatendió los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política y la prohibición de no desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial de que trata el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. Apoyada en tales razonamientos, la sentencia de primera instancia estimó procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad deprecada, asimismo, la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho la orden de reajuste salarial y prestacional, de conformidad, con la correcta liquidación y pago de la prima especial de servicios.
De otra parte, recordó las previsiones del Decreto 272 de 2021, el cual debe ser tenido en cuenta, así como, también advirtió que, en ningún caso el reajuste salarial y prestacional ordenado, podría implicar la superación de los topes fijados por el Gobierno Nacional. Al tiempo, aclaró que, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico de la actora, quedando facultada para realizar los respectivos descuentos que por ley le correspondiesen a la demandante.
Aplicó la prescripción trienal dispuesta en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, reiterada en la sentencia del 2 de septiembre de 2019; ante lo cual, ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 18 de julio de 2014, teniendo en cuenta que, la reclamación administrativa se presentó el 18 de julio de 2017. 1.4.
Corrección de la sentencia8. La sentencia de primera instancia fue objeto de corrección por errores formales, mediante providencia del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Puntualmente se 8Expediente digital de primera instancia – índice 00041 de Samai – archivo PDF 054Autoresuelves_AutoCorrigeSentencia. 8 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial corrigió el período sobre el cual se ordenó el reajuste y el cargo que ocupaba la demandante, en el siguiente sentido: «SEGUNDO: CORREGIR los incisos segundo y tercero del numeral quinto de la Sentencia No. 234 del 30 de agosto de 2024, el cual quedará así: La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) de la señora CLAUDIA PATRICIA TEJADA RUIZ identificada con C.C. No. 34.560.198, a partir del 18 de julio de 2014 y hasta el 04 de septiembre de 2016, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Jueza de la República, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación. La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 18 de julio de 2014 y hasta el 04 de septiembre de 2016 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica». 1.5.
Recursos de apelación. 1.5.1. De la parte demandante9. El apoderado de la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque debieron inaplicarse el artículo 2 del Decreto 1257 de 2015 y el artículo 2 del 245 de 2016, en tanto, generaron efectos jurídicos importantes al momento de pagar la prima especial de servicios a todos los beneficiarios de esta -incluida la demandante- y, con ellos, se liquidó y pagó de forma errónea el aludido emolumento mensual. 9Expediente digital de primera instancia – índice 00044 de Samai – archivo PDF 055_MemorialWeb_Recurso-Exp201800190R. 9 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial También expuso que, la exigibilidad del derecho debatido en este proceso surgió con ocasión de los pronunciamientos de esta Corporación, en particular, con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en tanto, a partir de esa decisión la demandante tuvo certeza sobre la indebida liquidación de sus salarios y prestaciones sociales.
Además, planteó que se generó una confianza legítima en la demandante, al menos por dos aspectos: (1) durante la vinculación que la señora Tejada Ruiz tuvo con la Rama Judicial, ella confió en que lo que le pagaban por desempeñar el cargo de juez era lo correcto y que eso se encontraba ajustado a la normatividad; (2) hubo diferentes decisiones de esta corporación, en las que se planteó la interpretación de la exigibilidad del derecho reclamado a partir de la sentencia que lo reconoce.
De cara a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, solicitó la aplicación del principio general del derecho denominado «nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa», para que no se declare la prescripción trienal del reajuste salarial y prestacional objeto de este proceso, dado que, ello implicaría premiar la actuación indebida de la administración y, prohijar la errónea liquidación y pago que efectuó la entidad de la prima especial de servicios.
Finalmente, adujo que, los principios de progresividad y no regresividad deben ser analizados y aplicados frente a la interpretación realizada en la sentencia de SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre del año 2019, en lo relacionado con la manera de contabilizar el fenómeno de la prescripción. 1.5.2. De la entidad demandada10. El apoderado de la Rama Judicial, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Recordó las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, con el fin de señalar que, el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial de servicios regulada por el artículo 14 Ley 4ª de 1992, no está dotado de carácter salarial. 10Expediente digital de primera instancia – índice 00046 de Samai – archivo PDF 061Incorporamemor_APELACION201800190CL. 10 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial Expuso que, no es presupuestalmente viable para la entidad pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, toda vez que, no cuentan con la apropiación fiscal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, solicitó que se revise en detalle la aplicación de la prescripción trienal en este caso y, se tenga en cuenta la exigibilidad del derecho al momento de contabilizar tal fenómeno y aplicar esta figura jurídica. 1.5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 4 de agosto de 202511, el consejero ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, considerando que ambas partes interpusieron el recurso de alzada, se resolverá sin limitaciones como dispone el inciso segundo de la norma en cita. 2.2.
Problema jurídico. 11Expediente digital de primera instancia – índice 00004 de Samai – archivo Word 004Autoqueadmite_1109032025ASAdmiteAp. 12 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 11 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes en sus recursos de apelación, corresponde a la Sala analizar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, a la luz de los siguientes problemas jurídicos: - Si debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016. - Si la Sala Transitoria dotó a la prima especial de servicios, de un carácter salarial para liquidación de prestaciones sociales, del que no estaba dotada; - Si la falta de apropiación presupuestal aducida por la entidad demandada, para el pago de las diferencias salariales y prestacionales, se erige como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda. - Si se aplicó en debida forma o no, la prescripción trienal, en los términos de la sentencia de unificación del 19 de septiembre de 2019 o, si tal fenómeno extintivo no operó, por cuanto, su exigibilidad surgió a partir de la decisión judicial.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales. La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y 12 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia, se procede a decidir el presente caso. 13 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial 2.3.
Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: Según certificación del Doce (12) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018)13, la señora Claudia Patricia Tejada Ruiz se desempeñó como Jueza Octava Administrativa de Popayán desde el Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Cuatro (4) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
Coinciden los tiempos de servicios registrados en el anterior documento, con lo indicado en el certificado de salarios y prestaciones sociales, emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, el Ocho (8) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018)14, el cual, a su vez coincide con la relación de pagos y descuentos del Siete (7) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018)15, en la que se incluyó un rubro mensual por prima especial de servicios.
Se aportó con la demanda el extracto de cesantías de la demandante, expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)16, en cuyo texto se leen los valores consignados por tal concepto entre 2010 y 2016. De otro lado, consta en la documentación aportada con la demanda que da cuenta que la demandante agotó la reclamación administrativa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca el Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017)17.
La aludida autoridad, guardó silencio frente a la petición, con lo cual, se configuró el silencio administrativo negativo estipulado en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Caso concreto. Se encuentra probado en el expediente que, el régimen salarial que gobierna el caso de la señora Claudia Patricia Tejada Ruiz, es el contenido en el Decreto 57 de 1993, en el 13Expediente digital de primera instancia – índice 00030 de Samai – ff. 26 archivo PDF 011ED_C01Principal_DEMANDA_CLAUDIA_PATRICIA_TEJADA_PDF. 14Expediente digital de primera instancia – índice 00030 de Samai – ff. 33 a 50 archivo PDF 011ED_C01Principal_DEMANDA_CLAUDIA_PATRICIA_TEJADA_PDF. 15Expediente digital de primera instancia – índice 00030 de Samai – ff. 27 a 32 archivo PDF 011ED_C01Principal_DEMANDA_CLAUDIA_PATRICIA_TEJADA_PDF. 16Expediente digital de primera instancia – índice 00030 de Samai – ff. 51 a 56 archivo PDF 011ED_C01Principal_DEMANDA_CLAUDIA_PATRICIA_TEJADA_PDF. 17Expediente digital de primera instancia – índice 00030 de Samai – ff. 22 a 25 archivo PDF 011ED_C01Principal_DEMANDA_CLAUDIA_PATRICIA_TEJADA_PDF. 14 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial entendido que, ejerció un cargo de Juez desde el Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Cuatro (4) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), esto es, cuando el referido régimen salarial y prestacional se encontraba vigente.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a abordar el primer motivo de inconformidad formulado por la entidad demandada, esto es, el que la prima especial de servicios no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- sólo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de Juez, como ocurre en este caso. Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala debe precisar que, la decisión de primer grado no ordenó el reajuste de las prestaciones de la demandante, tomando como factor salarial la prima especial de servicios, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia y la orden consignada en el ordinal quinto de la parte resolutiva, lo que dispuso fue que, aquellas se liquidaran sobre el 100% de la asignación básica, y no como se había efectuado con el 70% de aquella; lo anterior, dado que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.
No le asiste razón al recurrente en el reproche formulado, dado que, el actuar del A-quo se ajustó a derecho, de tal suerte que, no prospera este cargo de apelación. De otro lado, en cuanto al primer motivo de inconformidad de la parte demandante, esto es, que debieron inaplicarse por ilegalidad e inconstitucionalidad los artículos 2 de los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016, se considera lo siguiente.
El control por vía de excepción establecido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, está atado a que la inaplicación se requiera para los efectos concretos del proceso en el que 15 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial se realiza, o mejor que, la aplicación o inaplicación del acto administrativo en cuestión, sea una consecuencia necesaria del debate en el proceso, tal y como ha señalado esta Corporación18.
En este caso, la parte demandante solicitó que se emplee el control por vía de excepción para inaplicar los artículos 2 de los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016; no obstante, tales actos administrativos no tienen una incidencia directa en las pretensiones, en razón a que si bien, dispusieron el reajuste anual de las escalas salariales de la Rama Judicial, no alteraron o modificaron el valor o la forma en que se liquida la prima especial de servicios creada mediante el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992.
Con sustento en los argumentos expuestos en el párrafo anterior, la Sala considera innecesario hacer uso del control por vía de excepción respecto de los artículos 2 de los Decretos 1257 de 2015 y 245 de 2016, en este asunto en particular, por tal razón, tampoco prospera este reproche de la parte demandante. Frente al segundo reproche de la entidad apelante, relativo a la falta de presupuesto, para reconocer y pagar el reajuste ordenado, debe indicarse que este argumento no tiene ánimo de prosperidad, por cuanto, tal circunstancia no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores, en tanto no puede trasladarse a este extremo de la relación laboral, las deficiencias presupuestales de las entidades.
Ello es así, dado que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual, está ligado al derecho fundamental al mínimo vital; estos deben ser garantizados por el Estado. Sobre este particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores19.
En ese 18 «Del artículo transcrito, podemos indicar como características de este medio de control, las siguientes: 1. Es un medio de control accesorio, en el entendido que requiere de otro medio de control principal para que se pueda dar aplicación al mismo. 2. Tiene competencia especializada, ya que solamente puede ser estudiada y declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
Cuenta con una legitimación por activa mixta, toda vez que puede ser solicitada por la parte demandante en las pretensiones de la demanda, por la parte demandada como excepción y hasta puede ser declarada de oficio por el juez de conocimiento. 4. Se utiliza con el fin de inaplicar actos administrativos tanto de carácter general, como particular. 5.
Es necesario que la inaplicación se requiera para los efectos concretos del proceso en el que se realiza, es decir, que una causa o consecuencia del debate en el asunto sea el aplicar o no un acto administrativo diferente al analizado en el caso concreto. 6. Procede de manera subsidiaria, es decir cuando no es procedente en el caso concreto declarar la nulidad del acto administrativo a inaplicar. 7.
Desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política y el de legalidad. 8. Tiene efectos interpartes». Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A: Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Expediente: 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14). (Se destaca) 19 «La situación económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores.
No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener los fondos, bajo el entendido de que los 16 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que, el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales20.
Esta posición también ha sido adoptada por esta Sala en casos similares al que nos ocupa21; lo que conduce a que, tampoco prospere este planteamiento del recurso de alzada. En los respectivos recursos de alzada, las partes discutieron la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción. La parte demandante porque consideró que la obligación de reajuste se hizo exigible con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 y la entidad demandada, porque, consideró que debe revisarse la contabilización que se hizo en la sentencia de primera instancia. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica, en cuanto a que, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, aplica la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
En la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces, se reafirma la aplicación del fenómeno de la prescripción prevista en las normas señaladas, también se puntualizó que, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial de servicios se hizo créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional» Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 20 «En esta línea, entonces, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.
La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto».
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631-2024); donde se dijo: “En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.
Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa (…).” 17 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó la Ley 4.a de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 199322. De tal suerte que, más allá de lo decidido en otras sentencias, en las decisiones de nulidad simple dictadas con anterioridad o incluso, lo dispuesto en la referida sentencia de Sala Plena de Conjueces, la exigibilidad del derecho al referido emolumento surgió con su consagración normativa, por ende, la regla de prescripción no se modifica y, opera respecto de todas las acreencias causadas dentro de los 3 años anteriores a la radicación de la reclamación administrativa23.
Bajo los anteriores parámetros, la Sala no encuentra razón en los argumentos de la parte demandante tendientes a que se cuente la exigibilidad del derecho a partir de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación, tal sentencia no fue constitutiva del derecho, por el contrario, justamente en ella se reiteró que la exigibilidad surgió desde la consagración legal de la prima especial de servicios, de modo que, no es procedente modificar la regla de prescripción en este caso, para contabilizar tal fenómeno desde el momento señalado por el demandante en su recurso.
Los principios de confianza legítima, progresividad y no regresividad laboral, junto con el principio general del derecho que enseña que «nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa», no determinan una forma diferente de contabilizar el fenómeno de la prescripción en este caso, mucho menos modifican la fecha en que la obligación discutida se hizo exigible.
La Sala recuerda que, la prescripción extintiva del derecho es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para efectuar su reclamación, en este caso, la demandante devengó la prima especial de servicios desde 2009 hasta 2016 y sólo al finalizar la relación laboral reclamó su indebida liquidación y pago, no puede invocar los principios señalados en el párrafo anterior, para desatender su deber de reclamar en tiempo el derecho laboral que tenía. 22 La fecha referida se toma en cuenta, dado que, el Decreto 57 de 1993 fue publicado en el Diario Oficial.
Año CXXVIII. N. 40711 el 7 de enero de 1993. 23 «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. […]Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Consejo de Estado.
Sala Plena de Conjueces. Sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019. Expediente: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18). 18 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial En lo que se refiere al conteo de la prescripción propiamente dicho se advierte que, la demandante ocupó el cargo que la hacía merecedora del referido emolumento salarial, entre el Nueve (9) de febrero de Dos Mil Nueve (2009) y el Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), pero solicitó el reajuste salarial y prestacional en cuestión el Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), en ese sentido, estarían prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Catorce (2014), tal y como quedó estipulado en el auto que corrigió la sentencia de primera instancia. Finalmente, cabe resaltar que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del del Cauca el Diecinueve (19) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018)24, esto es, antes de que operara nuevamente el fenómeno de la prescripción. Vistas así las cosas, lo relacionado con la prescripción y el estudio que se hizo en primera instancia no amerita modificación, por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia, en lo pertinente.
No obstante, teniendo en cuenta que, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 199625, la prima especial de servicios es factor salarial para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que, este aspecto no fue parte de los reproches al fallo; comoquiera que, en la sentencia proferida en primera instancia se ordenó el pago de dichos aportes sólo durante el periodo en que se reconoció el reajuste salarial, sin precisarse que dicho pago debe hacerse por todo el tiempo en que la demandante prestó sus servicios y, era acreedora de la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la prescripción. En virtud de lo anterior, se hará la modificación del inciso final del ordinal séptimo de la sentencia de primer grado, en aras de dar claridad a la orden de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, precisando que, debe la entidad demandada realizar el pago de los aportes pensionales de la actora, teniendo como base el 100% de la asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios, por todo el tiempo en que la demandante ha laborado y se ha hecho acreedora de la prima especial de servicios, esto en la eventualidad que no se hayan efectuado, esto es, desde el Nueve (9) de febrero de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), extremo final en que se acreditó que la demandante prestó sus servicios como Juez. 24 Expediente digital de primera instancia - índice 00030 Samai – archivo PDF 018ED_C01Principal_006ACTAREPARTOPDF. 25 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 19 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial Lo anterior, por cuanto el pago de aportes pensionales está ligado al derecho pensional, el cual es un derecho irrenunciable e imprescriptible, tal y como lo tiene decantado esta Corporación26.
Finalmente, se precisa que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada -Rama Judicial- no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos y, en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.5. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o male fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, no se impondrá condena en costas.
Estos mismos argumentos sirven a la Sala para revocar la condena en costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: MODIFICAR el inciso final del ordinal séptimo de la sentencia del Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: «SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula 26 « Adicional a lo hasta aquí expuesto, no puede perderse de vista que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política.
Esta tesis ha sido desarrollada de manera pacífica y reiterada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. En consecuencia, los beneficiarios del sistema de seguridad social pueden solicitar el reajuste de su pensión en cualquier tiempo, como mecanismo para garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2025. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado interno: 5561-2024. 20 Interno: 0903-2025 Demandante: Claudia Patricia Tejada Ruíz Demandada: Nación – Rama Judicial de actualización: R= Rh Índice Final Índice Inicial La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión con base en el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el Nueve (9) de febrero de Dos Mil Nueve (2009), fecha en que la demandante inició a prestar sus servicios a la entidad, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, y hasta el Cuatro (4) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), en que se acreditó finalizó su vínculo como juez.
Lo ordenado en la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos».
TERCERO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto. 05001-23-33-000-2020-00472-01. (1251-2024).
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.