Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 9 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05893-00 Accionante: María Clareth López Roa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial del Tribunal, para resolver un recurso de queja. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Clareth López Roa en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de octubre de 2024, María Clareth López Roa presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y petición, con ocasión de la presunta mora judicial en la decisión de un recurso de queja presentado dentro del proceso ejecutivo No. 15001-33-33-009-2015-00109-03. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se tutele la presente por vulneración de los derechos fundamentales esgrimido, y por tanto ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ para que,en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión favorable, le dé tramite al proceso judicial de radicado 2015-00109-01 y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05893-00 Accionante: María Clareth López Roa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 proceda a resolver de fondo el recurso de queja pendiente presentado por la POLICIA NACIONAL en contra del auto proferido el 25 de junio de 2024.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) María Clareth López Roa presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 9 Administrativo de Tunja, bajo el radicado No. 2015-00109-00. 5. 2) El 18 de julio de 2016, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue parcialmente modificada, mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 6. 3) Con base en esas decisiones, la parte actora inició proceso ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, mediante providencia de 15 de febrero de 2022, el Juzgado 9 Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago. 7. 4) A través de Auto de 23 de febrero de 2024, el Juzgado 9 Administrativo de Tunja decretó medida cautelar sobre una cuenta del Banco BBVA a nombre de la Policía Nacional; decisión que fue recurrida por esa entidad. 8. 5) El 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la anterior decisión, al considerar que era una medida razonable para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial. 9. 6) El 3 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento ordenó el embargo de otras cuentas bancarias de la Policía Nacional, por fondos insuficientes en la cuenta del Banco BBVA.
Esta decisión fue apelada por la entidad demandada. 10. 7) El recurso de apelación fue rechazado, mediante Auto de 25 de junio de 2024, y, contra este, la Policía Nacional presentó recurso de queja. 11. 8) A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Boyacá no se había pronunciado sobre el recurso de queja presentado por la Policía Nacional, lo que, a juicio de la parte actora, ha dilatado el cumplimiento de la sentencia judicial que fue fallada a su favor y que se encuentra ejecutoriada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05893-00 Accionante: María Clareth López Roa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, el Tribunal Administrativo de Boyacá ha incurrido en mora injustificada para resolver el recurso de queja presentado dentro del proceso No. 2015-00109, lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y petición. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 13. El Tribunal Administrativo de Boyacá explicó que el amparo no resultaba procedente porque el proceso ingresó al despacho el 6 de agosto de 2024 y, para el momento en que se presentó la acción de tutela, contaban con 341 procesos activos que debían resolverse en el turno correspondiente, de conformidad con el orden de ingreso al despacho.
Aunado a lo anterior, adujo que era prioritario resolver las acciones constitucionales asignadas al despacho por reparto, de manera que el trámite dado al proceso de la accionante se encontraba en un plazo razonable y sería resuelto en el cuarto trimestre del año en curso. 14. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, a pesar de haber sido notificada en debida forma guardó silencio3.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva5.
María Clareth López Roa es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 16. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Boyacá, incluida su secretaría, tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 2 Mediante Auto de 5 de noviembre de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Boyacá, y (3) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, como tercero interesado en el proceso. 3 Índice 8 en el aplicativo SAMAI 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 La Sala se abstendrá de hacer consideración alguna sobre el derecho de petición, comoquiera que de los hechos del caso no se advierte en qué medida pudo haberse afectado dicha garantía constitucional. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05893-00 Accionante: María Clareth López Roa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 17. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 18.
En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para resolver el recurso de queja que fue presentado dentro del proceso No. 2015-00109. 2.2. Fijación de la controversia 19.
Determinar si se configuró la mora judicial alegada por María Clareth López Roa y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos 20. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 21.
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una injustificada dilación para resolver un recurso de queja presentado en contra del Auto de 25 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó un recurso de apelación, dentro del proceso ejecutivo No. 2015- 00109. 22. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”10.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado11 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 10 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05893-00 Accionante: María Clareth López Roa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 23. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique12”.
Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe, o no, una justificación debidamente probada que explique la mora. 24. En el presente caso, la Sala considera que, para el particular, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. 25.
Es evidente que se presenta un retardo para resolver el recurso de queja, sin embargo, el mismo no fue desproporcionado, si se tiene en cuenta que el proceso ingresó al despacho el 6 de agosto de 2024 y que el tribunal dio debida cuenta de las razones por las cuales no ha proferido la decisión que se echa de menos. 26. En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos.
No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial sugiere un motivo razonable que impide que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 27. Finalmente, dadas las particularidades del caso, no sobra anotar que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación13. 2.4.
Conclusión 28. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 13 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05893-00 Accionante: María Clareth López Roa Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por María Clareth López Roa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co