Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06615-00 Demandantes: Darvin Andrés Parra Martínez y otros Demandados: Presidencia de la República y otro Temas: Tutela derecho a la educación, manifestación y seguridad en elecciones universitarias Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Darvin Andrés Parra Martínez, Keiner Palacios Berrio y Ronier Trelles Arroyo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la manifestación pública pacífica, libertad de expresión, confianza legítima, debido proceso, vida, dignidad humana y paz, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de «las múltiples irregularidades de orden administrativo, financiero, laboral y político académico que afectan gravemente la buena prestación del servicio de educación superior en la Universidad Tecnológica del Chocó».
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Desde el 18 de septiembre del 2024, las organizaciones sindicales de estudiantes ASPU – SINTRAUNAL – ASEMTRA – SICTH – UTCH se declararon en asamblea permanente con anormalidad académica, por las múltiples irregularidades de orden administrativo, financiero, laboral y político-académico que afectan la buena prestación del servicio de educación superior en la Universidad Tecnológica del Chocó, que son de público conocimiento. ii) Sin restablecerse el orden institucional, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó mediante acuerdos 0029, 0030 y 0031 del 13 de noviembre 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06615-00 Demandantes: Darvin Andrés Parra Martínez y otros del 2024, convocó y reglamentó las elecciones de los representantes al Consejo Superior de los Docentes, Estudiantes y Egresados, periodo 2024-2027. iii) De tal manera, la gobernadora del departamento del Chocó, mediante comunicado de prensa del 8 de octubre del 2024, como integrante del órgano colegiado, conminó y citó al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó a restablecer el orden en la institución. iv) Uno de los puntos clave del conflicto y la tensión entre las organizaciones sindicales, entre otros, radica en el proceso de elección de los estamentos y sectores dentro de la vida institucional.
A pesar de que dicho órgano ha llevado a cabo múltiples sesiones ordinarias y extraordinarias, hasta la fecha ha hecho caso omiso a la problemática planteada, sin responder de manera pronta, oportuna, clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, lo cual ha impedido superar la crisis institucional padecida en los ámbitos político-académico, administrativo y financiero. v) el 27 de enero de 2024, un equipo interdisciplinario se reunió con la participación de varias entidades nacionales y locales para abordar las tensiones en el Consejo Superior.
Posteriormente, este convocó a una sesión extraordinaria para el 29 de noviembre de 2024, reconocida como crítica por la secretaria general; sin embargo, fue reprogramada para el 2 de diciembre siguiente debido a fallas de conectividad en la región. vi) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades demandadas, en tanto a «la fecha, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y el rector no han adoptado medidas administrativas encaminadas a proteger el derecho a la vida, la protesta pública y pacífica, al debido proceso y la paz de los integrantes de la Multiestamentaria conformada por las organizaciones de estudiantes que representamos y las organizaciones sindicales ASPU – SINTRAUNAL – ASEMTRA – SICTH – UTCH. […]» (sic) 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte demandante solicitó: «[…]
PRIMERO: Tutelar y proteger los valores constitucionales del derecho a la manifestación pública pacífica, libertad de expresión, a la confianza legítima, el derecho al debido proceso, vida, dignidad humana, paz, integridad personal, y participación democrática de hacer parte de las elecciones, una vez se suspenda la asamblea permanente de los integrantes de la Multiestamentaria conformada por las organizaciones de estudiantes y las organizaciones sindicales ASPU, SINTRAUNAL, ASEMTRA, SICTH, UTCH, que hacen parte de los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y al Rector suspender transitoriamente y revocar el proceso electoral convocado mediante los acuerdos 0029, 0030 y 0031 del 13 de noviembre del 2024, por medio del cual se convoca y reglamenta las elecciones de los miembros del Consejo Superior en representación de los docentes, estudiantes y egresados para el período institucional 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06615-00 Demandantes: Darvin Andrés Parra Martínez y otros 2024-2027, hasta tanto se restablezca la normalidad académica de la institución y estén dadas las condiciones que permitan que las elecciones se puedan desarrollar en paz en el campus universitario.
TERCERO: Que, una vez suspendido el proceso electoral, se ordene al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y al Rector agotar las instancias de persuasión, diálogo, mediación y gestión del conflicto con los integrantes de la Multiestamentaria conformada por las organizaciones de estudiantes que representamos y las organizaciones sindicales ASPU, SINTRAUNAL, ASEMTRA, SICTH, UTCH, para que intervengan en las decisiones, procesos y acciones que los afecten, y se dé respuesta de fondo, clara y congruente a las múltiples peticiones, reclamaciones, objeciones, que permitan restablecer la normalidad académica en el campus de la Universidad.
CUARTO: Ordenar al Presidente de la República, al Ministerio de Educación, a la Inspección y Vigilancia, al Ministerio del Trabajo, y al Ministerio del Interior adelantar las acciones administrativas en el marco de sus competencias constitucionales y legales frente a la situación en mención.
QUINTO: Respetuosamente, solicito a su señoría, dentro de los poderes extra y ultra petita, adoptar y proteger a la comunidad universitaria (estudiantes, docentes y egresados) como estamento y sectores, las medidas necesarias que permitan garantizar los derechos fundamentales aquí invocados frente a las acciones y omisiones persistentes de las autoridades mencionadas.
SEXTO: Solicitar que el juez ordene medidas de protección inmediatas para los líderes de los movimientos y sindicatos participantes de la triestamentaria, con el fin de salvaguardar su integridad física y moral, así como su vida, dada la situación de riesgo que enfrentan debido a las circunstancias descritas y las amenazas que pueden derivarse de las tensiones generadas por la situación institucional. […]» (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Ministerio del Interior1 solicitó su desvinculación del proceso por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay obligación o responsabilidad en la controversia traída ni vulneró derecho fundamental alguno de la parte demandante. 1.2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia2 solicitó su desvinculación de la causa por falta de legitimación por pasiva; asimismo, declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo ante la inexistencia de una acción u omisión atribuible a la Presidencia de la República.
Afirmó que, en tanto el demandante menciona que radicó solicitudes ante varias entidades, se procedió a verificar el sistema de gestión documental en el que encontró que la comunicación radicada bajo el EXT24-00175453 fue contestada a través del OFI24-00227078 / GFPU 13130001 del 19 de noviembre de 2024. 1 Ver índice 12 de Samai. 2 Ver índice 13 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06615-00 Demandantes: Darvin Andrés Parra Martínez y otros Señaló que los representantes designados por el presidente de la República dentro de los consejos universitarios de determinadas instituciones educativas tienen como rol principal coordinar las políticas nacionales con las directrices de la universidad, basado en el respeto de la autonomía sin imponer políticas gubernamentales; sin embargo, aclaró que tener un miembro en el Consejo Universitario no implica que este tome las decisiones de manera individual, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Indicó que las circunstancias que originan la presente solicitud de tutela se derivan directamente de los reclamos de los demandantes hacia el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, a quien acusa de convocar y reglamentar de manera arbitraria e ilegal el proceso electoral en medio de una asamblea permanente; punto respecto del cual, la Presidencia de la República y los demás ministerios vinculados no tuvieron participación directa, pues, dicho trámite se desarrolla exclusivamente en el ámbito de las funciones misionales y administrativas del Consejo Superior Universitario, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Expuso que la Presidencia de la Republica no tiene competencia para designar un delegado para la vigilancia en el funcionamiento de las elecciones, lo cual corresponde al Ministerio de Educación en desarrollo de la política pública de educación, y en virtud de sus funciones para el control y vigilancia. 1.2.3. La Universidad Tecnológica del Chocó3 solicitó no acoger las pretensiones de los demandantes, en la medida en que, de ser ciertos los hechos planteados, se estaría ante un hecho consumado por las fechas en las que debieron realizarse las elecciones; y por configurarse la carencia actual de objeto con la expedición del Acuerdo 038 del 5 de diciembre de 20244 por parte del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó. 1.2.4.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 3 Ver índice 14 de Samai. 4 “Por medio del cual se suspende el proceso de elección de representante de los estudiantes, egresados y docentes ante el Consejo Superior, periodo 2024-2027, convocadas mediante Acuerdo 0029 del 13 de noviembre de 2024, 0030 del 13 de noviembre de 2024 y 0019 del 11 de julio de 2024 modificado por el Acuerdo 0031 del 13 de noviembre de 2024”. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06615-00 Demandantes: Darvin Andrés Parra Martínez y otros 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Ahora bien, el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Presidencia solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por 5 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06615-00 Demandantes: Darvin Andrés Parra Martínez y otros pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas entidades puedan desplegar para su cumplimiento.
Así pues, revisado el expediente, se advierte que, si bien las mencionadas entidades no ejercen acciones directas frente a la situación planteada, aquellas tienen funciones de control y vigilancia que resultan eventualmente pertinentes ante una orden de amparo, razón por la cual se negará tal solicitud. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con la expedición del Acuerdo 038 del 5 de diciembre de 20249 por parte del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó? 2.4.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.
Del contenido y alcance del derecho a la educación y su protección a través de la solicitud de tutela 9 “Por medio del cual se suspende el proceso de elección de representante de los estudiantes, egresados y docentes ante el Consejo Superior, periodo 2024-2027, convocadas mediante Acuerdo 0029 del 13 de noviembre de 2024, 0030 del 13 de noviembre de 2024 y 0019 del 11 de julio de 2024 modificado por el Acuerdo 0031 del 13 de noviembre de 2024”. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06615-00 Demandantes: Darvin Andrés Parra Martínez y otros Al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación goza de una doble calidad, por un lado, es un derecho y, por el otro, un servicio público que cumple una función social.
También debe resaltarse que, en términos generales, esta prerrogativa tiene algunas facetas prestacionales y, en dicha medida, su alcance debe ser analizado teniendo en cuenta la existencia de recursos escasos, sin olvidar, por supuesto, la fundamentalidad6 del derecho, los compromisos internacionales asumidos por el país7 y el principio de progresividad.
Dentro de este marco el derecho a la educación no solo garantiza el desarrollo integral del ser humano en sí mismo considerado y como motor de la sociedad, capaz de conocer y transformar su propia realidad en aras de un interés comunitario, sino que es presupuesto de la realización de otros derechos como la igualdad, en la medida en que sólo el acceso a la ciencia y a la cultura permite la construcción de un escenario en el que sea viable la igualdad de oportunidades; la dignidad humana, en razón a que ella se predica de seres satisfechos con la comprensión de su entorno y con la posibilidad de ser partícipes de la construcción de su vida; el libre desarrollo de la personalidad y de muchos más; y de principios y valores fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, como el de la democracia, el pluralismo y la tolerancia, pues solo con la capacitación de todos los ciudadanos se logra la edificación de una sociedad consiente y capaz de identificar y propender por el cumplimiento de los intereses de la misma.
El alcance y la trascendencia del derecho en estudio, frente a la consolidación del Estado Social de Derecho8, explica el por qué el Estado, la Sociedad y la Familia están llamados a concurrir en la educación de su población; estando a cargo del primero la inspección y vigilancia del servicio con el objeto de garantizar la calidad, el cubrimiento, el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del derecho – servicio público a la educación y a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha desarrollado sus cuatro dimensiones: la asequibilidad o disponibilidad del servicio; la accesibilidad; la adaptabilidad y la aceptabilidad. Al respecto, en la sentencia T-775 de 1.º de agosto de 2008, se estableció que: «[…] De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio el cual “comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”9 […]» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06615-00 Demandantes: Darvin Andrés Parra Martínez y otros 2.5.
Sobre el caso concreto Darvin Andrés Parra Martínez y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se suspenda o revoque el proceso electoral convocado por la Universidad Tecnológica del Chocó, mediante los acuerdos 0029, 0030 y 0031 de 2024]; ii) se ordene al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó adoptar las medidas necesarias para conjurar la situación; iii) conminar a las autoridades competentes a efectuar las acciones necesarias; y iv) disponer las medidas pertinentes para proteger a los líderes de las organizaciones sindicales y estudiantiles.
En cuanto a la primera de las solicitudes mencionadas, de acuerdo con el informe rendido por la Universidad Tecnológica del Chocó, se evidencia que el Consejo Superior expidió el Acuerdo 038 del 5 de diciembre de 202411, mediante el cual se suspendió el proceso de elección de representantes de los estudiantes, egresados y docentes, hoy cuestionado, en razón a la situación de anormalidad que transcurría para la época.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo la autoridad demandada dio cumplimiento a la pretensión primera expuesta por la parte demandante en el escrito inicial, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201912, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Darvin Andrés Parra Martínez y otros, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República y otros.
Por su parte, debe precisarse que las demás pretensiones expuestas en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad, ya que, no se ha comprobado que las autoridades demandadas incurrieran en acción u omisión alguna que vulnere o 11 “Por medio del cual se suspende el proceso de elección de representante de los estudiantes, egresados y docentes ante el Consejo Superior, periodo 2024-2027, convocadas mediante Acuerdo 0029 del 13 de noviembre de 2024, 0030 del 13 de noviembre de 2024 y 0019 del 11 de julio de 2024 modificado por el Acuerdo 0031 del 13 de noviembre de 2024”. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06615-00 Demandantes: Darvin Andrés Parra Martínez y otros amenace los derechos fundamentales invocados, y tampoco se acreditaron los supuestos necesarios para disponer de medida de protección alguna de los lideres sindicales o estudiantes para garantizar su seguridad, además de que aquellos no se encuentran debidamente determinados en el presente asunto.
Máxime si se tiene en cuenta que la Universidad Tecnológica del Chocó expuso que se reactivaron los diálogos con los representantes y negociadores designados con el fin de superar la crisis que atraviesa el claustro universitario, y que cuenta con el personal calificado para garantizar la seguridad efectiva de la población universitaria, así como la implementación de las medidas pertinentes, de acuerdo con lo requerido por las autoridades inspección y vigilancia competentes. 3.
Conclusión En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Darvin Andrés Parra Martínez, Keiner Palacios Berrio y Ronier Trelles Arroyo, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República y otros; y negará las demás pretensiones de amparo elevadas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y del Trabajo y del Departamento Administrativo de Presidencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Darvin Andrés Parra Martínez, Keiner Palacios Berrio y Ronier Trelles Arroyo, contra de la Presidencia de la República y otros, respecto de la pretensión de suspensión del proceso electoral convocado por la Universidad Tecnológica del Chocó, mediante los acuerdos 0029, 0030 y 0031 de 2024, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06615-00 Demandantes: Darvin Andrés Parra Martínez y otros La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAV/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador