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18001233300020230004501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2970 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Crhistian Camilo Romero Rodriguez·Demandado: Direccion Ejecutiva Judicial Seccional Neiva Y Otros

Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2023-00045-01 Demandante: CRHISTIAN CAMILO ROMERO RODRÍGUEZ Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – FLORENCIA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial - derecho al descanso laboral – confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de marzo de 2023, por Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión. En esta providencia se amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado del señor Crhistian Romero Rodríguez.

En ese sentido, se le ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva - Florencia expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y al nominador del actor, proferir un acto administrativo a través del cual decida sobre las vacaciones individuales solicitadas por el actor. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Crhistian Camilo Romero Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la falta de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP), por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, que le permita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia concederle su periodo de descanso.

Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, a la salud y al descanso, plasmados en la carta política, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA - HUILA y la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en el periodo de vacaciones solicitado.

SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA y a la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA ejecuten, dentro de un término máximo de 5 días, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a CRHISTIAN CAMILO ROMERO RODRIGUEZ, Secretario del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mientras ésta disfrutando de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR al Doctor CRISTIAN FERNANDO URQUIJO MONTAGUT, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, y/o a quien hiciere sus veces, que dentro del término de 5 días, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por mí, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.

TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA y a la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, y/o a quienes hagan sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me reemplace durante el disfrute de vacaciones como servidor judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me sean negadas por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, y entonces tenga que acudir a la acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenazados y/o vulnerados.

(SIC a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Crhistian Camilo Romero Rodríguez desempeña el cargo de secretario, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia desde el 22 de marzo de 2017. 6. El 28 de febrero de 2023, solicitó al juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el estudio de viabilidad de concesión de vacaciones individuales a partir del 10 de abril de 2023 y hasta el 10 de mayo de 2023, pues contaba con un periodo causado y no disfrutado, correspondiente al trascurrido entre el 22 de marzo de 2021 al 21 de marzo de 2022. 7.

Con ocasión de lo anterior, el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva la expedición del CDP para poder designar un reemplazo y concederle el disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante. No obstante, por Oficio DESAJNEO23-1024 de 15 de marzo del del 2022, la entidad negó su solicitud.

Como fundamento, precisó que solo está permitida la expedición de CDP para designar el reemplazo de funcionarios judiciales. 8. En consecuencia, mediante la Resolución N.º 6 de 15 de marzo de 2023 el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó su petición. Lo anterior, tras explicarle que bajo las condiciones de carga laboral en las que se encontraba el despacho, le era imposible acceder a su requerimiento. 1.4.

Sustento de la vulneración 9. La parte actora inició con un breve recuento acerca de las características del juzgado respecto del cual ocupa el cargo de secretario. Así, manifestó que: • El despacho tiene a su cargo un poco más de 2.600 procesos. • Cuenta con una planta de personal compuesta por el juez, un secretario, un sustanciador nominado, un asistente social grado 18, un asistente administrativo grado 6 y un notificador grado 3, que reciben un promedio 700 peticiones, 70 procesos para conocimiento y 120 tutelas, que implica que el despacho deba tener una adecuada productividad y eficiencia en pro de las exigencias de los usuarios del servicio judicial. • Asignar el desarrollo de actividades judiciales y administrativas que demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ello, implica una carga laboral desproporcionada para Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los demás empleados, quienes adicionalmente tendrán que continuar con sus labores propias.

Esto afecta la prestación del servicio para una eficiente administración de justicia, además de atentar contra la salud de los empleados del despacho debido a la sobrecarga laboral. 10. Precisó que el descanso remunerado ha sido reconocido por la Corte Constitucional como una garantía fundamental intrínsecamente relacionada con los derechos al trabajo y a la salud. 11.

Refirió que la OIT y diversos instrumentos jurídicos internacionales han definido el derecho al descanso como una garantía que permite a los trabajadores recuperar la fuerza y la energía y respecto de la cual se debe reconocer la categoría de irrenunciable. Adicionó que la Corte Constitucional ha expedido diversas sentencias sobre el tema, entre otras, la C-019 de 2014. 12.

Resaltó que el Consejo de Estado ha dictado sentencias en las que en casos similares ha amparado los derechos de los accionantes y ordenado la expedición de CDP. Dentro de estas, mencionó las expedidas dentro de los radicados 08001-23-33-000-2018-00756-011, 18001-23-33-000-2022-00066-012 y 18001-23-33-000-2022-00125-013. 1.5. Trámite de la acción 13.

Mediante auto de 16 de marzo de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación Administrativa de Florencia 14. En primer lugar, solicitó la improcedencia del mecanismo de amparo en razón a que existe otro medio de defensa judicial y no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 15.

Manifestó que no era procedente a través de la tutela, ordenar a la entidad que representa a adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos, como lo es la expedición de un CDP previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando en el régimen legal no estaba previsto tal privilegio. 1 M.P. Milton Chaves García. 2 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 M.P. William Hernández Gómez Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Afirmó que el acto administrativo no había sido atacado ante las vías ordinarias de que dispone el accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 17. Finalmente requirió ser desvinculada del presente trámite con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Ello, dado que la vulneración alegada no es atribuible. 18.

De otro lado, señaló que no está conforme a la legislación actual del Consejo Superior de la Judicatura expedir un CDP para el reemplazo de cargos cuando se solicitan vacaciones, pues dicho presupuesto solo aplica para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos, y no de empleados públicos como es el caso del actor.

Ahora bien, excepcionalmente se permitiría en el caso de empleados, para aquellos despachos judiciales que cuenten con tres o menos cargos, y en el caso del accionante no se encuentra cobijada bajo esta situación, toda vez que la planta de su despacho cuenta con 6 cargos en su planta de personal: un nominador y cinco empleados. 1.6.2.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Florencia 19. Manifestó que su despacho maneja una alta carga laboral pues recibe en promedio de 30 a 50 peticiones (libertad por pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria, permisos administrativos, redenciones de pena, etc.) que no alcanza a ser evacuada puesto que también funge como juez constitucional. 20.

Conforme a la última estadística realizada, la falta de un servidor obstruye ostensiblemente la administración de justicia, obligando que los demás servidores cumplan funciones adicionales y se sobre carguen en su ejercicio laboral. Por esta razón, se negó el disfrute del periodo vacacional del señor Romero Rodríguez. 21. Finalmente, manifestó que en casos similares al del accionante, los servidores judiciales del juzgado tuvieron que acudir a la acción de amparo, logrando así que se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo en su periodo de vacaciones. 1.6.3.

Coordinación de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva 22. Indicó que no se expidió el CDP debido a que el señor Crhistian Romero Rodríguez no se encontraba vinculado en la Rama Judicial en calidad de funcionario sino como empleado. Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia 23. Mediante providencia del 27 de marzo de 202345, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado. En consecuencia, le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva que, en el término de treinta días contados a partir de la notificación del fallo, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el CDP, para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al accionante mientras disfruta de sus vacaciones. 24.

Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia6, que procediera en un término no superior a cinco días, a proferir un acto administrativo a través del cual se decida sobre las vacaciones individuales del señor Romero Rodríguez. 25. Consideró el Tribunal, que si bien existe una independencia conceptual entre la decisión de conceder vacaciones y la de expedir el CDP para provisionar los gastos que demande el trabajo, estos desde el punto de vista pragmático se encuentran fuertemente relacionados, pues la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva vulnera directamente el derecho fundamental del descanso del accionante, en la medida en que este último debe soportar el hecho que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones. 1.8.

Impugnación 1.8.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva 26. El 28 de marzo de 2023, reiteró lo argumentos expuestos en la contestación a la presente acción de tutela. 1.9. Trámite en segunda instancia 27. Mediante auto de 24 de abril de 2023, el magistrado ponente de esta decisión ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central. 4 En la providencia se comete un error, al indicar que el año de la providencia es el 2022, sin embargo, del contenido del mismo y del análisis integral del expediente, se entiende que la fecha correcta es 2023. 5 Notificada el mismo 27 de marzo 6 En menester aclarar que, pese a que en la parte resolutiva se indicó que se trata del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para la Sala es claro que se trata de error de digitación, bajo el entendido que en la parte considerativa si se refirió al del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y este fue debidamente notificado.

Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. La referida dirección, pese a ser notificada debidamente, guardó silencio II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión el 27 de marzo de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otro, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU – 454 de 2016, señaló que el análisis de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7. 32. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa 33. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de 7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.

Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 35.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Crhistian Camilo Romero Rodríguez está legitimado en la causa por activa. Esto, en la medida que es quien solicitó el amparo al derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso, mediante la solicitud de disfrute de vacaciones a partir del 10 de abril de 2023, por tener un periodo pendiente causado. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva 36. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello8. 37.

Por otro lado, la Sala evidencia que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, de conformidad con las funciones que tienen asignadas en la Ley 270 de 1996, sí goza de legitimación en la causa por pasiva por ser la autoridad que se encarga de realizar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central de las apropiaciones presupuestales necesarias (siendo esta quien las otorga) y, posteriormente, informárselas al nominador para que este proceda con la designación del reemplazo. 38.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación realizada por La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva 2.3. Problema jurídico 39. En consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones propuestas, el material probatorio recaudado y las intervenciones allegadas, corresponde a esta Sala resolver si se confirma, modifica o revoca la providencia de primera instancia, para lo cual deberá determinar si: • ¿La decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP para designar el reemplazo del señor Crhistian Camilo Romero Rodríguez en su labor de secretario del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulnera sus derechos 8 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.

Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; iii) el derecho al descanso del servidor judicial y; iv) el estudio del caso en concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 42.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 43.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 44. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. Subsidiariedad 45. El accionante solicitó ante el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la concesión de sus vacaciones causadas por el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2021 al 21 de marzo de 2022. 46. En consecuencia, el mencionado juez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Huila el certificado de disponibilidad presupuestal para que se designara su reemplazo y poder disfrutar de sus vacaciones.

Dicha entidad profirió la Resolución DESAJNEO23-1024 de 15 de Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2023, en la que negó su petición por ausencia de presupuesto y por lo que dispone la Circular PSAC11-44 de 2011. 47.

En virtud de lo anterior, juez titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, negó las vacaciones, con fundamento en que no fue autorizado el CDP para nombrar una persona que se encargue de sus funciones, aunado a que la carga laboral que ostenta el despacho no permite la ausencia de uno de los servidores. 48.

Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila y la de no conceder las vacaciones por parte de su nominador, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 49.

Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el instrumento más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que el accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual se relaciona íntimamente con los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. 50.

Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano9. 51.

En el presente caso nos encontramos ante un empleado judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual, a su juicio, transgrede además el cúmulo de garantías constitucionales sobre las que invoca la protección. 52. Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que el señor Romero Rodríguez no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso. 9 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021- 06992-01. Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Esto, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.6. El derecho al descanso del servidor judicial 54. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana10, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 55. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador11. 56. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”12.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1°, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 57. En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el 10 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 11 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.

Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007.

Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 58.

Así, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 59.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […] (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 60.

Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.7. Caso concreto 61.

En el presente asunto, el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negó el disfrute de las vacaciones al señor Crhistian Camilo Romero Rodríguez. Para el efecto, dictó la Resolución N. ° 6 de 15 de Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2023.

Ello, con fundamento en que la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva le negó el CDP para el reemplazo del empleado mientras disfrutaba de sus vacaciones. 62. A su vez, la razón por la que la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó el CDP mencionado, consistió en que: En vista a que el señor CRHISTIAN CAMILO ROMERO RODRIGUEZ no se encuentra vinculado en la Rama Judicial en calidad de funcionario, el cargo que ocupa actualmente es el de funcionario judicial, el cargo que ocupa actualmente es el de Secretario de Circuito nominado del despacho, y en el entendido que el Artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica los cargos en Funcionarios y Empleados así:

ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tiene la calidad de funcionario los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

No hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial, a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo de la titular a cargo, mientras ésta disfrute de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.

Igualmente, en el Concepto DEAJRHO17-5287 de 12 de octubre de 2017 en el numeral quinto, la doctora Judith Morante García, Directora Unidad de Recursos Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nos indica, que la única excepción en el que se pueda expedir presupuesto para el nombramiento del reemplazo de un empleado que disfrute de vacaciones, es cuando el despacho judicial cuente con una planta de personal de tres cargos o menos13. 63.

Para resolver este caso, es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 13 Transcripción integral del original que puede contener errores.

Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Esta circular tiene por asunto: “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”, lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones.

En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 65. Por tanto, para la Sala es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones.

Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que aquellos puedan disfrutar de su derecho constitucional al descanso remunerado. 66. Esta garantía debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 67.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199614.

Esta norma establece que los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 68. En ese orden, si bien es el juez nominador el encargado de emitir el acto por el cual se conceden o niegan las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismos que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 14 Ley 270 de 1996.

Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. Así, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Huila sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales del demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso del señor Crhistian Camilo Romero Rodríguez.

Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene una alta carga laboral y la ausencia de un empleado generaría traumatismos en la prestación del servicio. Esta, a su vez, fue la razón por la que el actor no ha podido gozar de su periodo de descanso. 70. De tal suerte que el derecho al descanso del señor Romero Rodríguez se vio truncado por la decisión del juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia con la decisión de impedirle el goce de sus vacaciones por falta del CDP que le permitiera designar una persona que en reemplazo del actor desempeñara sus funciones.

Esto, dado que, de permitirse el disfrute de las vacaciones del tutelante sin otra persona que realice lo que a él le corresponde, no sería óptimo el servicio de administración de justicia que presta el despacho por la alta cantidad de solicitudes y acciones constitucionales que llegan a diario. 71. Por tanto, comoquiera que en el presente caso el nominador del tutelante ha puesto de presente que por la excesiva carga laboral de esa dependencia judicial el disfrute de las vacaciones de su empleado sin un remplazo podría afectar el funcionamiento de su despacho15, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central como la Seccional de Administración Judicial de Neiva, deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso del accionante.

Asimismo, la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 72. Entonces, esta Sala no desconoce, por un lado, los lineamientos fijados en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 200516 que dispuso que únicamente habría lugar al CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez; y por otro, las necesidades del servicio alegadas por el nominador del señor Romero Rodríguez. 15 Así lo manifestó en la resolución por medio de la cual le negó el disfrute de las vacaciones a el accionante. 16 En todo caso, el Consejo Superior de la Judicatura expidió con posterioridad la circular PSAC11-44 en la cual se señaló la derogatoria expresa de las otras circulares «para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de (sic) aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».

Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73. Sin embargo, la determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí genera una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Seccional Ejecutiva de Huila puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado.

Máxime si se tiene en cuenta que es deber del pluricitado despacho judicial garantizar la adecuada prestación del servicio público de la administración justicia y esta obligación no puede utilizarse como una excusa válida para impedirle a un empleado gozar del referido derecho. 74. En los términos expuestos se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado.

Lo anterior en la medida que para esta Sala de Decisión las órdenes para la protección del derecho vulnerado deben incluir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, porque a esta entidad también le compete garantizar la protección de dicho derecho. En este sentido, las medidas que se impartirán son las siguientes: a) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Nivel Central (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones al señor Crhistian Camilo Romero Rodríguez. b) A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos.

Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá comunicar al juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que su empleado pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nieva.

SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 27 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, en el sentido de amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, en las condiciones señaladas en este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Nivel Central (Unidad de Planeación o la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adopte las medidas que se requieren para el disfrute de las vacaciones al señor Crhistian Camilo Romero Rodríguez.

Una vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central dispondrá de cinco (5) días, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, esta última entidad le deberá comunicar al juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que su empleado pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la administración de justicia.

CUARTO: INSTAR a las autoridades accionadas para que, en el futuro, no impongan obstáculos administrativos a los accionantes que les impidan ejercer su derecho fundamental al descanso, máxime cuando se trate de medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Crhistian Camilo Romero Rodríguez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Florencia y otros Radicado: 18001-23-33-000-2023-00045-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”