CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2018-01330-01 (0527-2024) Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Intervención ad: Andrea y Luisa Fernanda Guarín Hincapié excludendum Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión sobrevivientes – Cesación efectos civiles de matrimonio católico Decisión: Sentencia segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones El accionante mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones GNR 197166 de 5 de julio, GNR 268011 de 12 de septiembre y VPB 42374 de 24 de noviembre de 2016, por medio de las cuales la entidad pensional demandada 1 Ff. 2 a 10. 2 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de María Teresa Hincapié Gómez, y resolvió negativamente unos recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a Colpensiones a (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al actor en su condición de compañero permanente a partir del 23 de septiembre de 2014;
(ii) a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda en síntesis son los siguientes: Indicó que, Freddy Alberto Guarín Ocampo y María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico en 1990, mismo del que cesaron sus efectos civiles en el mes de agosto de 1995.
Destacó que, a pesar de que existió cesación de los efectos civiles del matrimonio entre él y la señora Hincapié Gómez (q.e.p.d.) continuaron con una vida de pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, y propendiendo por una ayuda mutua tanto emocional como económica, y velando por el cuidado de sus hijas. Precisó que, luego de la cesación de los efectos civiles del matrimonio surgió la unión libre de manera constante y permanente por más de 19 años hasta el deceso de la señora Hincapié Gómez (q.e.p.d.), esto es, hasta el 22 de septiembre de 2014.
Refirió que, el 22 de septiembre de 2014 falleció María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.), y se encontraba afiliada a Colpensiones. Señaló que, del vínculo marital procrearon a Luisa Fernanda y Andrea Guarín Hincapié, nacidas el 2 de septiembre de 1991 y 2 de julio de 1994, respectivamente. Iteró que, la señora Hincapié Gómez reportó al accionante como beneficiario en la Caja de Compensación Familiar COMFAMA. 3 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones Manifestó que, la causante María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) declaró ante Comfenalco que convivía de manera permanente y singular con el demandante desde el 1 de junio de 2000.
Sostuvo que, el 17 de noviembre de 2006 adquirió junto con la causante un bien inmueble, para lo cual declararon que eran casados con sociedad conyugal vigente. Advirtió que, el 10 de enero de 2007 María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) y el accionante suscribieron contrato de leasing habitacional con el banco Davivienda. Indicó que, el 14 de enero de 2016 el demandante en calidad de compañero permanente pidió ante la entidad de previsión social enjuiciada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.).
Destacó que, por Resolución GNR 197166 de 5 de julio de 2016 Colpensiones resolvió “negar el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Hincapié Gómez María Teresa (…) a Guarín Ocampo Freddy Alberto (…) que existió convivencia (…) por 4 años hasta el 22 de septiembre de 2014”. Refirió que, junto con el demandante se presentaron a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.), Andrea y Luisa Fernanda Guarín Ocampo a quienes Colpensiones les negó el derecho. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Adujo que, los actos administrativos enjuiciados infringen los artículos 1, 2, 3, 14, 38, 39, 40, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación indicó que en el sub examine los actos administrativos acusados resultan violatorios de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que “prevé que el cónyuge o compañero permanente será beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido por 4 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones no menos de cinco años, requisito que considera satisface el demandante al haber convivido con la causante de la prestación que reclama durante más de veinte años, durante los cuales afirma acompañó a su compañera permanente, conviviendo de manera responsable, asistiéndole y llevando efectivamente una vida en común de pareja con un vínculo afectivo, sin interrupciones y manteniendo un auxilio mutuo, con acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico”. 2.
Contestación de las demandas La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien la causante de la prestación dejó acreditado el derecho al haber realizado cotizaciones por 105.47 semanas en los 3 años anteriores al deceso, le corresponde al demandante probar el supuesto fáctico exigido por la Ley 797 de 2003, esto es, la convivencia con aquella (5 años).
Ello, dado que Colpensiones realizó la investigación administrativa correspondiente, y concluyó que, para la fecha de fallecimiento de la causante, aquella solo había convivido con el peticionario 4 años. Aunado a ello, a la solicitud pensional elevada por el demandante le es aplicable el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “que exige en el caso del cónyuge o compañero permanente que pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, acreditar la convivencia con el causante por espacio de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento”, requisito que no cumplió el actor.
Propuso los medios exceptivos que denominó “imposibilidad de reconocimiento de pensión de sobrevivientes”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “inexistencia de intereses moratorios”, “improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales” e “imposibilidad de condena en costas”. Demanda Ad Excludendum Las demandantes3 [hijas de María Teresa Hincapié Gómez] formularon intervención ad excludendum contra el demandante, y pidieron que se declare que el señor Guarín 2 Fl. 631 a 636. 3 Ff. 83 a 89. 5 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones Ocampo no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.).
Solicitan, que se ordene a la entidad que les reconozca la pensión de sobrevivientes “teniendo en cuenta todas las cotizaciones realizadas por la causante a partir de su fallecimiento, en porcentaje del 50%, con derecho al acrecimiento, con el consecuente pago de intereses moratorios e indexación de las sumas causadas”. Indicaron ser hijas de María Teresa Hincapié Gómez, quien al momento de su fallecimiento se desempeñaba simultáneamente como docente para diversas entidades; por lo que realizó cotizaciones tanto ante Colpensiones como ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisaron que, tienen mejor derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su madre, al sostener que, tras diversas desavenencias entre la causante y el accionante, “se produjo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos, en el año 1995”. Refirieron que aquellos permanecieron separados hasta el 2003 cuando se reconciliaron y restablecieron una convivencia como compañeros permanentes.
Convivencia se mantuvo hasta el “12 de julio de 2014, fecha en la cual se separaron de hecho de forma definitiva”. Señalan que, la decisión de separación fue tomada por la causante y comunicada al actor desde el hospital donde ella se encontraba. Empero, “aquel no atendió lo pretendido por su madre, razón por la que aquella con ayuda de sus hijas y familiares acudió ante la Comisaría de Familia para interponer una denuncia por violencia intrafamiliar y solicitar una orden de protección”.
Destacaron que, con la intención de no volver a la residencia que compartía con el demandante, la causante desde el hospital “gestionó a través de sus hermanas el alquiler de una nueva vivienda donde vivió con sus hijas hasta la fecha de su fallecimiento”. Manifiestan que la decisión de separación definitiva que tomó la señora Hincapié Gómez estuvo motivada por las conductas abusivas del actor en contra de aquella “constitutivas de violencia intrafamiliar”, y el hecho que se enteró que el señor Guarín “estaba de viaje con otra mujer mientras ella se encontraba en tratamiento de quimioterapia en virtud del cáncer que padecía”. 6 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones Añaden que antes de fallecer María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) informó al fondo de pensiones (Protección) su deseo de cambiar a sus beneficiarios, quienes “serían únicamente sus dos hijas por haber finalizado la relación con su compañero”.
Indicaron que, ante el fallecimiento de su madre solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes siendo aquella denegada tras considerar que “siendo mayores de edad no acreditaron el requisito de estudio”. Oposición demanda Ad Excludendum El accionante contestó la demanda ad excludendum4, indicando que convivió con María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) hasta su fallecimiento, y que no es cierto que la causante le “hubiese manifestado su intención de no volver a verlo, así como que se sentía víctima de violencia intrafamiliar”, y aclaró que fue su familia quien le “prohibió verla”.
Por lo que, pidió se nieguen las pretensiones de las intervinientes y se acceda a lo pretendido por él en la demanda principal. Colpensiones contestó de manera extemporánea5. 3. Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia del 26 de octubre de 2023, negó las pretensiones invocadas por el demandante principal (Fredy Alberto Guarín Ocampo), con fundamento en que, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 (vigentes para la fecha de fallecimiento de la causante), disponen que será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el compañero permanente que tenga 30 o más años de edad, que acredite haber convivido con el causante de la prestación no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte.
Precisó que, dicho requisito debe aplicarse indistinto de si el causante de la prestación tiene la condición de afiliado o pensionado al momento del deceso, siendo que, en todo caso, quien comparezca alegando la condición de compañero permanente deberá demostrar que convivió con aquel durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 4 Fl. 139 a 147 Cdno demanda Ad excludendum. 5 F. 164. 6 Samai-otras corporaciones-0067. 7 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones Aclaró que, es necesario tener en cuenta “para efectos de evaluar la satisfacción del requisito de convivencia previsto en la normatividad”, el desarrollo jurisprudencial que frente a este punto se ha presentado, aclarando que dicho “requisito no puede entenderse exclusivamente como cohabitación en la misma residencia”, sino que incluye conceptos como el acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y un proyecto de vida en común. Destacó que, conforme lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia de unificación del año 2020, “el simple hecho de que se presente una separación de cuerpos en este caso entre los compañeros, no implica ipso facto la pérdida del derecho a la sustitución pensional, pues es necesario evaluar a la luz de las condiciones propias de cada caso particular, la existencia de situaciones que constituyen una justa causa frente a la separación de cuerpos”.
Indicó que, conforme con la prueba documental, el interrogatorio y los testimonios practicados en este proceso, María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) y Freddy Alberto Guarín Ocampo, contrajeron matrimonio católico en 1990 decidiendo aquellos sobre la cesación de los efectos civiles de dicha unión en 1995, pese a lo cual, continuaron conviviendo en calidad de compañeros permanentes.
Refirió que, a partir de 2003 y hasta junio de 2014 aquellos mantuvieron una relación como compañeros permanentes compartiendo techo, lecho y mesa como elementos tradicionales de tal relación. No obstante, se logró acreditar que, desde mediados de julio de 2014, la causante y Freddy Alberto “cesaron en su convivencia a raíz de problemas familiares”, a partir de los cuales la señora Hincapié Gómez tomó la decisión de separarse definitivamente de su compañero, “comunicando dicha decisión a este a través de sus hijas cuando aquel arribó nuevamente al país luego del viaje en que se encontraba en el exterior”.
De ahí que, consideró que se encuentra acreditado en el plenario que desde julio de 2014 y hasta la fecha de fallecimiento de la causante (22 de septiembre de 2014), no solo no compartió los elementos tradicionales de la convivencia, es decir, no solo no residían bajo el mismo techo, sino que cesó toda comunicación entre ellos, descartando además aquellos aspectos adicionales que a partir de la jurisprudencia han sido entendidos constitutivos de la convivencia como son el “auxilio mutuo, el apoyo espiritual y económico, la existencia de un proyecto de vida en común”, aspectos estos que a partir de lo expuesto “principalmente en la prueba por interrogatorio y testimonial”, quedan descartados a partir de la 8 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones decisión que de manera libre y voluntaria tomó la causante de cesar cualquier relación y comunicación con Freddy Alberto Guarín. Por consiguiente, quedó acreditado que a partir del mes de julio de 2014 la causante no tuvo contacto nuevamente con su compañero permanente, así como aquel no brindó ningún tipo de ayuda ni moral ni económica a aquella, quien atravesaba por una enfermedad terminal, al punto que ésta con el apoyo de sus hermanas e hijas se cambió de residencia abandonando entonces aquella que compartía con el señor Guarín Cocando para el momento en que aquel salió de viaje al exterior.
Adujo que, a fin de ratificar la decisión, María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) comunicó a Protección S.A., su “intención de que no se tuviera al señor Freddy como beneficiario de sus prestaciones, argumentando precisamente la cesación de su convivencia, así como se aportaron escritos de su puño y letra donde ratificó dicha decisión”.
Concluyó que, con fundamento en aquellas situaciones, y que teniendo en cuenta que “no se formuló tacha de falsedad respecto de la documentación aludida, así como tampoco se generó discusión alguna en relación con la capacidad mental y física en que se encontraba María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d) para el momento en que adoptó dichas decisiones, ello con motivo de la enfermedad que la aquejaba”, confirman que para el momento de su deceso, la convivencia entre aquella y el accionante había finalizado, lo que de suyo lo excluye como beneficiario principal de la prestación reclamada.
Frente a las demandantes ad excludendum (hijas de la causante), advirtió que Luisa Fernanda y Andrea Guarín Hincapié para el momento del fallecimiento de la señora Hincapié Gómez el 22 de septiembre de 2014, tenían 23 y 20 años, respectivamente, por lo que, les resulta aplicable el contenido del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual “los hijos mayores de dieciocho años, tendrán derecho al reconocimiento pensional hasta que cumplan la edad de 25 años y siempre y cuando acrediten la imposibilidad para trabajar en razón de estar estudiando”.
Luego, respecto de Luisa Fernanda Guarín Hincapié encontró acreditado que, al momento del fallecimiento de su madre, estaba adelantando estudios de medicina en la Universidad Pontificia Bolivariana entre el primer semestre de 2010 y el primer semestre de 2017, con una intensidad horaria superior a 20 horas semanales en todos los 9 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones semestres, de ahí que, acreditó el requisito previsto en las normas referenciadas que demuestran su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Indicó que, la misma situación se evidenciaba respecto de Andrea Guarín Hincapié, quien demostró que para el momento del fallecimiento de su madre se encontraba cursando estudios de negocios internacionales en la Universidad Eafit, habiéndose allegado certificación que da cuenta de la matrícula en dicho pregrado entre el primer semestre de 2012 y el primer semestre de 2018.
Empero, destacó que ninguna de aquellas constancias da cuenta de la intensidad horaria de dichos estudios, por lo que en principio no se podría entender satisfecho el requisito previsto en los términos contemplados en la Ley 1574 de 2012. No obstante, refirió que conforme lo expuesto por la Corte Constitucional y atendiendo el espíritu de la prestación que se reclama, cuya finalidad es la “protección del núcleo familiar del causante que dependía económicamente de aquel y que requiere de dicha prestación para procurar su subsistencia mínima”, tuvo en cuenta que, a partir de las pruebas practicadas, Andrea Guarín Hincapié se dedicaba de manera exclusiva a sus estudios en negocios internacionales.
Situación que se desprende de las afirmaciones que realizó su padre en el interrogatorio, y de los demás testigos que dieron cuenta que para el momento de fallecimiento de María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) solo estudiaba. Además, del contenido de las certificaciones de estudios expedidas por la Universidad Eafit, se desprende que aquella cancelaba la matrícula de sus estudios con un crédito del Icetex.
Situación a partir de la cual, se infiere que aquella no contaba con recursos económicos propios para solventar su educación. Por lo anterior, precisó que las demandantes ad excludendum lograron acreditar la condición de beneficiarias de la prestación en calidad de hijas estudiantes de la causante, y, por ende, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados en cuanto negaron el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a aquellas, por haberse expedido con infracción a las normas en que debía fundarse.
En cuanto al restablecimiento invocado por aquellas, esto es “el reconocimiento en su favor de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre con cargo a Colpensiones”; el Tribunal negó tal pedimento al considerar que la causante al momento de su deceso se desempeñaba como docente adscrita al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, 10 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones vinculación que se produjo en vigencia de la Ley 812 de 2003 que definió que para el personal vinculado a partir de su vigencia, el régimen pensional sería el de Ley 100 de 1993.
Con fundamento en lo anterior, advirtió que dicho fondo reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la docente, en favor de Andrea y Luisa Fernanda Guarín Hincapié (demandantes ad excludendum como beneficiarias). Aunado a que, además de las cotizaciones efectuadas en su condición de docente oficial al FOMAG, aquella prestaba sus servicios a otros entes educativos, “en virtud de los cuales continuó cotizando a Colpensiones administradora de pensiones del régimen de prima media, a la cual se afilió desde 1979”, encontrándose que la mayor parte de las cotizaciones reportadas en su historia laboral, provienen de entidades del sector público como lo son la “Universidad de Antioquia y el Instituto Tecnológico Metropolitano- ITM”.
En suma, que acceder al restablecimiento del derecho en los términos solicitados, implicaría ordenar un doble reconocimiento pensional con cargo al tesoro público contrariando la prohibición contenida en el artículo 128 superior. Concluyó que, lo que procede en el sub lite en atención al régimen pensional que cobija a la causante de la prestación, y las cotizaciones sobre las que versa la discusión aquí planteada efectuadas en Colpensiones, dan lugar únicamente a una reliquidación del derecho ya reconocido por el Fondo de Prestaciones del Magisterio, aspecto este que al no haber sido objeto del debate dentro del proceso, y “en consideración a que respecto a la aludida entidad no se formuló pretensión alguna”, no se pronunció al respecto.
Condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que a su poderdante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que logró acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia, dado que compartió techo, lecho y mesa 7 Samai-otras corporaciones-índice 0069. 11 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones con su compañera permanente María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) durante más de 20 años “haciendo vida marital estable y permanente hasta el momento de su deceso”.
Máxime que, convivió de manera “responsable y efectivamente con ella, asistiéndole desde la fecha en que comenzaron a vivir juntos hasta su último día de vida, y de dicha relación procrearon dos hijas Andrea y Luisa Fernanda Guarín Hincapié, por lo que, efectivamente existió una vida en común de la pareja con un vínculo afectivo, donde nunca (…) hubo interrupción ni mucho menos ausencia física de alguno de los dos, manteniendo vivos un auxilio mutuo, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y en vida en común; que por tal motivo mi cliente cumple a cabalidad con lo establecido en la norma para acceder a dicha pensión de sobrevivientes, desde el día en que su compañera falleció”. 5.
Trámite de segunda instancia Por auto de 18 de junio de 20248, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
El Ministerio Público guardó silencio9. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. 8 F. 718. 9 F. 719. 12 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de disenso de la parte actora en el recurso de alzada, la controversia gira en torno a determinar si Fredy Alberto Guarín Ocampo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.).
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2 Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencia Pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993. Como bien lo ha dicho esta Subsección10, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación, supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Ahora, dicha norma fijó un régimen pensional general para todos los trabajadores del país, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinciones frente a que la relación laboral fuera de tipo contractual o reglamentaria, puesto que se fijó unas condiciones comunes a todos para acceder a una pensión, y en su artículo 46 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, indicó que accederían a la pensión por muerte “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, reguló el Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo marco se enmarca el Sistema General de Pensiones.
En lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, dicha normativa estableció las siguientes disposiciones: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…” (Negrillas del Despacho). En relación con los beneficiarios de dicha prestación, la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. Convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. 14 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones La Corte Constitucional frente al requisito de convivencia en la Sentencia C-1094 de 2003, indicó lo siguiente: “Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.” Frente a la convivencia, esta Corporación11 expresó que los derechos de la seguridad social comprenden tanto a los cónyuges como compañeros permanentes en igualdad de condiciones: “Así las cosas, los derechos de la seguridad social comprenden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes en iguales condiciones.
El derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional -según el caso- constituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En dicha situación, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de unión y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del afiliado o del pensionado (criterio material).
(…) Adicionalmente, esta Sección ha destacado que en armonía con la finalidad de la prestación por muerte a favor de los beneficiaros expuesta inicialmente, si se encuentra probado que pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja, ya que admitir tal situación constituiría una negación injusta del derecho de la cónyuge y el desconocimiento mismo de la finalidad de previsión establecida por el legislador para dicha prestación12.
Así mismo, recientemente la Sala en sentencia de 22 de abril de 2010, Radicación No. 27001233100020020022101 (1955-2007), con ponencia de quien actúa como ponente en este caso, ha admitido que en circunstancias especiales, bajo criterios de equidad y a la luz de los 11 Radicado: 25000-23-25-000-2006-06657-01 (1785-2008), de 22 de julio de 2010. 12 Radicado: 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08), de 2 de octubre de 2008. 15 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones principios de la actual Constitución, cuando a pesar de no estar vigente el vínculo matrimonial y no haberse acreditado la convivencia con el causante durante sus últimos años de vida, si se demuestra que entre los cónyuges existían situaciones de apoyo y ayuda mutua, que no reduzcan a la cónyuge supérstite “a una evidente desprotección”, ésta tendría derecho a la sustitución pensional en las mismas condiciones que la compañera permanente si existiere”.
(Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-108 de 2020 señaló los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, de la que se desprende lo siguiente: “(…) 57. En todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa.
Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia –vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002, esta Corte ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada, por ejemplo, por motivos de salud.
Además, si bien el caso resuelto en la Sentencia T-787 de 2002 refería a una prestación causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, dicho razonamiento ha sido reiterado por otras providencias13 que resolvieron sobre el efecto de la interrupción de la convivencia, pero en vigencia del artículo 47 modificado por la Ley 797 de 2003.
Así, bajo ambos regímenes normativos se ha entendido que la falta de convivencia entre el causante y el cónyuge o compañero puede llegar a estar justificada y que, por lo tanto, es “necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso14” 58. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben15, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo16.
Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja17”. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 199318 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada 13 Ver las sentencias T-197 de 2010 y T-324 de 2014. 14 Sentencia T-245 de 2017. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 24235, 25 de octubre de 2005. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 30141, 10 de mayo de 2007. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 34466, 15 de octubre de 2008. 16 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones por la Ley 797 de 200319.
Incluso, en jurisprudencia reciente, y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico20”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”.
Así, la Sala de Casación Laboral ha explicado que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”. 2.2.2.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Registro civil de matrimonio entre María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) y Freddy Alberto Guarín Ocampo21. Resolución 04353 de 2010 proferida por el Municipio de Medellín22, a través de la cual vinculó en provisionalidad como docente a la señora Hincapié Gómez.
Certificación de 26 de julio de 201623 proferida por la Caja de Compensación Familiar Comfama, de la cual se desprende que la causante tuvo afiliado al demandante. Certificado de historia laboral y salarios de 6 de abril de 2017 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio24. Contrato de Leasing celebrado entre Inversiones Generales INGRAL S.A. y los señores Freddy Alberto Guarín Ocampo y María Teresa Hincapié Gómez25 el 17 de noviembre de 2006. 19 Por ejemplo, mediante la sentencia SL 1399-2018, que resolvió un caso según la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral retomó la jurisprudencia desarrollada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y señaló que “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 2010-2019, radicación no. 45045. 21 F. 140. 22 Ff. 137 vuelta y 239. 23 F. 21. 24 Ff. 275 a 292. 25 Fl. 25 a 32. 17 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones Resolución GNR 197166 de 5 de julio de 201626 expedida por Colpensiones, por medio de la cual le negó la pensión de sobrevivientes al demandante “no logra demostrar vinculo de convivencia entre la solicitante (…) en calidad del cónyuge o compañero y el causante HINCAPIE GOMEZ MARIA TERESA (…)” y a las hijas de la causante, al considerar que: “sin que dentro de estos documentos aporte las respectivas certificaciones de estudio con las cuales acrediten su condiciones de beneficiarias como hijas mayores incapacitadas para trabajar en razón a sus estudios se procederá a NEGAR (…)”.
Recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por Freddy Alberto Guarín Ocampo contra la Resolución GNR 197166 de 5 de julio de 201627. Recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por Andrea y Luisa Fernanda Guarín Hincapié contra la Resolución GNR 197166 de 5 de julio de 201628. Resolución GNR 268011 de 12 de septiembre de 201629 emitida por la entidad pensional enjuiciada, que, al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, lo confirma en todas y cada una de sus partes.
Resolución VPB 42374 de 24 de noviembre de 201630 proferida por Colpensiones, a través de la cual resuelve un recurso de apelación contra el acto administrativo enjuiciado, y lo confirma en todas y cada una de sus partes. Orden de pago seguro de vida a favor de Freddy Alberto Guarín Ocampo31. Certificados estudiantiles de Andrea y Luisa Fernanda Guarín Hincapié32.
Registros civiles de matrimonio de Andrea y Luisa Fernanda Guarín Hincapié y María Teresa Hincapié Gómez33. 26 F. 13 a 16. 27 Fl. 54 a 61. 28 Fl. 180 a 182. 29 Fl. 18 a 20 vuelta. 30 Fl. 63 a 67. 31 F. 53. 32 Fl. 44 a 45 Demanda Ad excludendum. 33 Ff. 90 a 96 y 139. 18 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones Escrito de 17 de julio de 201434 suscrito por María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.), pidiendo medida de protección a la Comisaría de Familia de Belén. Auto de 6 de agosto de 2014 expedido por la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín35, que admitió el anterior pedimento contra Freddy Alberto Guarín Ocampo.
Escrito por medio del cual la causante pone de presente al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, su deseo de cambiar de los beneficiarios inscritos con ocasión de la terminación de la relación con Freddy Alberto Guarín Ocampo36. Registro civil de defunción de María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.)37. Oficio de 17 de junio de 2015 suscrito por Fredy Alberto Guarín Ocampo dirigido a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, en el que desiste de toda reclamación económica a nombre de la causante: Escrito de 11 de julio de 201638 presentado por Andrea y Luisa Fernanda Guarín Hincapié ante Colpensiones, a través del cual manifiestan oposición al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido por el accionante. 34 Fl. 159 a 162. 35 Fl. 104 vuelta. 36 Fl. 105 a 107. 37 F. 141. 38 Fl. 190 a 196. 19 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones Reporte de semanas cotizadas por la causante a Colpensiones39.
Certificado afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.)40. Resolución 201850022320 de 9 de marzo de 2018 proferida por el Municipio de Medellín41, a través de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes en favor de Andrea y Luisa Fernanda Guarín Hincapié por la muerte de María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.).
Interrogatorio de parte testimonios de los que se desprende lo siguiente: INTERROGATORIO DE PARTE FREDY ALBERTO GUARÍN OCAMPO 42 TESTIMONIOS “(…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho desde el mes de enero del 2014 hasta la fecha del fallecimiento. ¿Quién era la persona encargada de sufragar los gastos de la enfermedad, cuidados, enfermeras particulares de la señora María Teresa Hincapié? RESPONDIÓ: María Teresa y yo, porque ella seguía con el sueldo y yo seguí trabajando como siempre lo he hecho desde los 23 años, siempre estamos ella y yo.
Cuando se la llevan, empiezan con ese dinero del apartamento a sufragar esos gastos. Eso es lo que dijeron, es decir, yo no dudo de la bondad, tal vez de gastar el dinero, ni creo que se lo robaron, sino que no sé por qué no pensaron que mis hijas iban a quedar sin plata, sin la casa, sin dinero, cuando se podía simplemente embargar esa casa y costear lo de María Teresa, yo tenía seguros, también yo trabajo, pero no, nunca me utilizaron para eso, pero yo cuidaba de María Teresa también. PREGUNTADO: Informe al despacho desde la época en que la señora María Teresa, queda incapacitada quién fue la persona encargada de sufragar los gastos de Luisa y Andrea, como pasajes, como gastos de la Universidad, alimentación. RESPONDIÓ: Yo y María Teresa.
Es que las tías nunca estuvieron en nuestras vidas, era una familia normal, incluso los dos carros que tuvimos antes se los compramos a Virginia, pues era normal todo, pero no estaban presentes, sino en los momentos especiales, como una Navidad o un cumpleaños. Fue en ese momento que se BLANCA NOHEMI BENJUMEA ZULUAGA (Compañera de trabajo de la causante)43 “PREGUNTADO: ¿conoció usted a la señora María Teresa Hincapié Gómez y por qué motivo, con ocasión de qué la conoció? RESPONDIÓ: sí la conocí porque fuimos compañeras de trabajo, yo era coordinadora en (…) la institución República de Uruguay y ella era profesora.
PREGUNTADO: ¿En qué año o en qué años conoció usted a la señora María Teresa Hincapié? RESPONDIÓ: En (…) 2012 cuando empezó ella ingresó a la institución a trabajar. (…) PREGUNTADO: Nos dice en la anterior respuesta que conoció que era el esposo de doña María Teresa, porque conoció usted eso, ella se lo contó, ella se lo manifestó, ¿se lo presentó? RESPONDIÓ: no fue que me lo presentó, sino que nosotras fuimos muy amigas y, empezábamos a contarnos sobre los esposos.
Ella me contó que el esposo de ella trabajaba en una institución y entonces ahí fue donde yo dije, ah, claro, si él es él psicólogo, donde trabaja mi prima, muchas veces lo vi, pues con ella cuando iba al colegio a llevarla y ella se refirió que era el esposo. PREGUNTADO: En algún momento la señora María Teresa le manifestó sobre situaciones o conductas de violencia intrafamiliar del señor Freddy hacia ella.
RESPONDIÓ: Nunca. Todo lo contrario, según lo que me contaba ella era un matrimonio en armonía. Ella lo quería mucho, las hijas, pues era según lo que ella me refería, era un 39 por la causante 40 Fl. 230 vuelta. 41 Ff. 301 a 302. 42 Samai-eexpediente digital-índice 002. 43 Samai-eexpediente digital-índice 002. 20 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones metieron a nuestras vidas a apoderarse de todo y a creer que ellas iban a salvar a María Teresa de mí. Pero María Teresa no era tonta si ella vivía conmigo era porque sabía que podía vivir conmigo, pues era, éramos una pareja normal, normal y las niñas lo pueden saber y lo vivieron toda la vida es que yo toda la vida he estado con ellas.
PREGUNTADO: Informe al despacho y según respuesta anterior, si era una pareja normal que vivían muy bien, la señora María Teresa, por qué envió unos correos electrónicos a Protección, escribió unas cartas a puño y letra donde manifestaba que no quería convivir con usted por el maltrato psicológico que tenía con ella. RESPONDIÓ: Esa es una es una dificultad muy muy compleja porque uno, no entiendo qué es eso del maltrato psicológico, porque eso se lo inventaron.
Dos, realmente éramos normales con relación a lo que hacíamos. No entiendo al final qué pasó, lo que lo que entiendo y pues viendo como la historia es que al creer que yo me fui a Bruselas con una profesora de la Universidad que en ese entonces era Decana y ella pues toda la vida he trabajado con ella, entonces simplemente le dijeron a María Teresa y María Teresa empezó, yo no, con todo respeto, yo no creo que ya lo haya hecho.
Yo siempre estuve hablando con ella y, si en algún momento de la vida, al principio al tercer año hubo un divorcio de papeles, fue porque ella era muy violenta, muy agresiva, así como lo son las tías. Le dije, no más que cuando nos hicimos la separación, simplemente seguimos viviendo, es decir, era una pareja normal, vivimos normal, las niñas pueden dar fe de eso, entonces ya cuando se meten las tías que nunca estuvieron presentes, pero sí hicimos negocios, empieza a que violencia, pero cuál violencia. Entonces yo no soy violento, yo uso palabras y no soy violento.
PREGUNTADO: infórmele al despacho, si usted fue citado en algún momento a una comisaría por una queja de violencia intrafamiliar. RESPONDIÓ: Sí (…), y yo en ese día también saqué una declaración extrajudicial, porqué intenté hablar con el señor defensor y nunca me atendieron, nunca me atendieron. Yo lo que pienso es que cuando se configura que me van a dejar sin nada, simplemente empieza sistemáticamente a decir que soy violento, no lo soy, (…).
PREGUNTADO: ¿Con quién vivía usted para la fecha del fallecimiento de la señora María Teresa? RESPONDIÓ: Con nadie, vivía con ella. Pero no podía verla, entonces (…) la rectora de mi colegio que tiene una casa por el estadio, me alquiló un apartamento y viví todo ese tiempo ahí. Pues eso era lo que hacía y de ahí estar pendiente de las niñas y de todo lo que estaba pasando.
PREGUNTADO: Informe al Despacho como es cierto, sí o no, que la señora María Teresa hincapié se separó o terminó la unión marital de hecho, con usted 3 meses antes de fallecer. RESPONDIÓ: No, matrimonio muy, muy estable, de amor y respeto. (…) PREGUNTADO: ¿Desde el año 2012 hasta la fecha en que falleció, ¿cuántas veces visitó el hogar de doña María Teresa? RESPONDIÓ: No yo directamente a la casa de ella no la visité (…) teníamos una relación (…) de trabajo, (…) amistad, pero no de visitar la casa.
(…)” NADYS SENET PACHECO PÉREZ (amiga de la causante)44 PREGUNTADO: ¿Conoció usted a la señora María Teresa Hincapié y con ocasión de qué la conoció? RESPONDIÓ: Sí señor, la conocí porque fue mi vecina durante 10 años. (…) PREGUNTADO: ¿Conoce usted al señor Freddy Alberto Guarín y con ocasión de qué lo conoce? RESPONDE: Lo conocí conviviendo con María Teresa Hincapié, ellos llegaron como pareja ahí a la unidad a su casa y esa casa la compraron ellos, más o menos en el 95 y principios 96.
Ahí lo conocí. Como el marido de ella. (…) PREGUNTADO: ¿Hasta qué año si lo recuerda, fue usted vecina de la señora María Teresa y el señor Freddy de acuerdo con lo que nos cuenta? RESPONDE: Como hasta el 2005 y 2006 más o menos. PREGUNTADO: ¿Cómo era la relación de la señora María Teresa y el señor Freddy durante esos años en los que fueron sus vecinos en ese conjunto residencial? RESPONDE: Era una relación muy bonita.
Yo los admiraba mucho porque ella lo trataba muy bonito a él y él también. (…) PREGUNTADO: ¿ellos se mudan de esa residencia.? RESPONDE: Sí señor, se pasaron para la unidad el Altillo que queda ahí cerquita a la entrada del Rincón, entonces nosotros mantuvimos la relación porque ella iba a mi casa o yo iba a la de ella, (…). PREGUNTADO: ¿Eso con qué frecuencia se daba? RESPONDE: Prácticamente cada 8 días, yo le arreglaba el cabello a ella cada 8 días.
PREGUNTADO: ¿cuándo usted iba a la casa de ella a arreglarle el cabello como nos cuenta, el señor Freddy que estaba en la casa con ella? RESPONDE: Sí, sí, señor, sí. (…) PREGUNTADO: Luego de que doña María Teresa se enferma, hasta el momento que falleció, ¿cuántas veces se pudo haber visto o conversado con ella? RESPONDE: no conversamos, no nos vemos porque ella no permitía ya cuando empezó a hacer el tratamiento de la quimioterapia, ya no permitió que nadie la viera solo las hijas y la familia de ella creo.
Conversábamos sí porque yo llamaba mucho a preguntar por ella. PREGUNTADO: En algún momento le llegó a manifestar que se había separado el señor Freddy Alberto. RESPONDIÓ: No, nunca. PREGUNTADO: las hijas le llegaron a informar, a manifestar a usted, que don Freddy y María Teresa se habían separado que se habían divorciado. RESPONDIÓ: no nunca, no. Con las 44 Samai-eexpediente digital-índice 002. 21 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones eso no es claro, no es así. Simplemente me entregaron una orden de restricción que, por violento, porque yo en el edificio en que ella estaba, iba y me sentaba al frente a esperar a que me recibieran.
Eso sí hice muchos días, me sentaba al frente a esperar a que me recibieran, saludaba a las niñas y me sentaba allá. (…) no hubo ningún tipo de separación, ni nada. PREGUNTADO: En el expediente se encuentra a folios 703 un documento dirigido a la Secretaría de educación del municipio de Medellín, en el cual usted manifiesta a esta entidad que (…) hacía 3 meses, no convivía con la señora María Teresa, por lo que no hacía parte de la solicitud de esta reclamación de algún derecho que tuviera en la entidad.
¿Entonces, por qué dice hoy que nunca se separó de la señora María Teresa? RESPONDIÓ: (…) pues es una cuestión de decir, no es que no puedo estar con ella en estos dos últimos meses. Pero al irme para para Bruselas, sí claro que vivía y dormía con ella, (…) y claro que la cuidaba (…) ”. niñas, sobre todo la mayor, inclusive en diciembre, en mi casa allá cenamos, conversamos mucho, pero nunca me llegó a decir (..) que se habían separado, no para nada.
(…)” VIRGINIA DE JESÚS HINCAPIÉ GÓMEZ (hermana de la causante)45 “PREGUNTADO: infórmele al Despacho si usted conoció al señor Freddy Guarín. RESPONDIÓ: sí, era el esposo de ella. PREGUNTADO: infórmele al Despacho, si el señor Freddy Guarín y la señora María Teresa eran casados. RESPONDIÓ: ellos se casaron, pero luego se separaron.
PREGUNTADO: ¿sabe usted la época para la cual se separaron? RESPONDIÓ: Ellos se separaron, anularon el matrimonio civil en 1995 y reanudaron su convivencia como pareja en el año 2003. (…) PREGUNTADO: usted manifiesta que reanudaron su convivencia en el 2003. ¿Sabe en qué parte se reanudó esa convivencia? RESPONDIÓ: no, yo no sé. Ellos se vivían reuniendo, se dejaban y volvían.
(…) PREGUNTADO: ¿para esa época sabe a qué se dedicaban las hijas Andrea y Luisa Fernanda? RESPONDIÓ: Ellas estudiaban. Andrea negocios internacionales y Luisa medicina. PREGUNTADO: ¿quiénes eran las personas encargadas de costearle el estudio, la vivienda, la alimentación de transporte a la joven Luisa y a la joven Andrea Guarín? RESPONDIÓ: Mi hermana María Teresa.
PREGUNTADO: (…) usted sabe si el señor Freddy Guarín les colaboraba a ellas para los estudios? RESPONDIÓ: No me consta. Yo estuve con mi hermana en los últimos 6 meses de vida, y de lleno en su casa hasta los 5 meses. Mi hermana lo que me dijo y siempre me lo decía era que Freddy no colaboraba en ese tiempo (…). PREGUNTADO (…) ¿Informe al despacho si usted en algún momento mientras visitó este hogar, vio alguna agresión física o verbal por parte del señor Freddy a la señora María Teresa o de la señora María Teresa, si le consta? RESPONDIÓ: Solo me consta en los Alpes, cuando yo fui a recogerla para la quimioterapia.
Era un 19 de junio que el señor Freddy Guarín salía de viaje para Europa. Yo llegué a recoger a mi hermana. Lo que vi fue que ella fue a despedirse de él, porque íbamos para medicáncer y él salía para el aeropuerto. Ella quiso despedirse de él, pero él le puso las manos así de rechazo y no hubo acercamiento. Yo ya me fui con mi hermana, esa fue la última vez que ella lo vio.
(…) PREGUNTADO: Informe al despacho ellos por qué se trasladaron del altillo para para el apartamento de Lozano. RESPONDIÓ: Cuando el señor Freddy Guarín se fue para Europa, mi hermana venía teniendo episodios frecuentes de hospitalizaciones y en ese tiempo en las clínicas ella decidió que ya no quería volver a vivir con este señor.
No “Espere” eso fue cuando ella se trasladó de los Alpes para la Castellana, usted me está 45 Samai-eexpediente digital-índice 002. 22 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones preguntando es del altillo para los Alpes. Ese apartamento era mío donde vivía mi mamá, cuando mi mamá murió ella y otro hermano me propusieron que se los vendiera, yo me decidí por María Teresa y se lo vendí a ella.
PREGUNTADO: En esa casa de los Alpes que usted le vendió a ella, supuestamente quienes vivían. RESPONDIÓ: ¿vivían ella, Freddy Guarín y las hijas? PREGUNTADO: ¿Para qué época fue eso? RESPONDIÓ: Yo creo que en abril de 2014. (…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho, si usted visitaba a la señora María Teresa en esas hospitalizaciones hasta la última 24 de julio.
RESPONDIÓ: en todas. PREGUNTADO: Informe al despacho si el señor Freddy Guarín visitó a la señora María Teresa mientras estuvo hospitalizada durante esas cinco hospitalizaciones. RESPONDIÓ: en las primeras dos, en la de las Américas y en la primera de la IPS universitaria (…) desde que ella decidió no volverlo a ver en junio así fue nunca más lo volvió a ver.
PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento de por qué ella no quiso volver a ver al señor Freddy Guarín. RESPONDIÓ: sí, y de hecho, ella lo dejó por escrito. El señor se fue para Europa el 19 de junio, desde ese día esa última imagen que ella recuerda de él cuando ella fue a despedirse de él y él no quiso. Él se fue para Europa y ella se quedó en su tratamiento de quimio, pero más adelante, como a la semana siguiente, ella se enteró por una, yo no sé por quién que Freddy Guarín se había ido para Europa con su nueva amante, así dijo ella, con la amante de turno fueron las palabras.
Eso la deterioró la deprimió y nos dijo ya a todos, a las hijas, a mí, a las hermanas, he decidido que no voy a volver con Freddy Guarín, ya no voy a dejar que me maltrate más. Y decidió que nunca más lo quería ver y así fue. PREGUNTADO: Informe al despacho para el 22 de septiembre, que ella muere con quien vivía la señora María Teresa.
RESPONDIÓ: Ella vivía en un apartamento en la Castellana con las dos hijas. (…) PREGUNTADO: ¿Infórmele al despacho si el señor Freddy Guarín les colaboraba para el pago de estas enfermeras particulares durante el tratamiento de la señora María Teresa, si usted lo sabe? RESPONDIÓ: Ni un centavo. PREGUNTADO: Informe al despacho, si usted tuvo conocimiento de una denuncia de maltrato intrafamiliar o de maltrato contra la señora María Teresa, en la cual dieron una caución para que el señor Freddy, no se le acercara.
RESPONDIÓ: sí. Él volvía de Europa en julio en junio mi hermana decidió que no quería vivir más con él. Cuando se acercó la época del regreso, las hijas eran las encargadas de recogerlo en el aeropuerto y comunicarle la decisión que ya no quería más para que por favor él no estuviera cuando ella saliera del hospital. Él dijo que no, que él llegaba a su casa, entonces mi hermana arrendó otro apartamento, las arrendadoras realmente fuimos mi hermana Mary y yo.
(…) PREGUNTADO: Informe AL despacho después de falleció la señora María Teresa, quién se encargó 23 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones de la manutención de las jóvenes Andrea y Luisa. RESPONDIÓ: Nosotras las hermanas. Hasta que se graduaron. (…) PREGUNTADO: por qué motivo se dan estas manifestaciones por parte de la señora María Teresa, si se toma el que convivieron inicialmente como cónyuge, después como compañeros en el año 2003 y solo hasta el año 2014 ella manifiesta esa situación, ¿sabes a qué se debe? RESPONDIÓ: Sí, es que yo creo que ni las hijas saben de los maltratos y los abusos de Freddy Guarín con ella toda la vida, porque mi hermana quería y siempre quiso conservarles una buena imagen de papá a ellas.
Les ocultaba todos a ellas y a nosotros, yo pensaba sin frecuentarlos mucho que la vida de ellos era buena, pero ella ocultó eso toda la vida (…) y para todo el mundo ese matrimonio era ejemplar. (…) cuando ella ya no quiso volverlo a ver, (…) nos contó todas esas barbaridades, ella ya sabía que iba a morir y que ya se quería liberar de él (…).
PREGUNTADO: En lo que usted narra del traslado de vivienda, de la decisión de la señora María Teresa de no convivir más con el señor Freddy. ¿Qué opinaba de las hijas? ¿Estaban de acuerdo con la señora madre o en alguna oportunidad reconocían que su progenitor debía tener alguna justificación del viaje, generaron algo de por qué se había ido de viaje? RESPONDIÓ: Mi hermana (…) les contaba a ellas algunas cosas y en las decisiones trascendentales de que no quería vivir con él, de que se quería encargar de su tratamiento particular, (…) a las primeras que mi hermana consultaba era a las hijas, (…) las acordaba con ellas y si ellas estaban de acuerdo lo hacían.
PREGUNTADO: en interrogatorio de parte ante el señor magistrado, el despacho y todos los que hoy estamos acá, el señor Freddy manifestó que el viaje al exterior a Bruselas había sido consentido por las hijas y por su compañera María Teresa. ¿Usted tiene conocimiento de eso? RESPONDIÓ: Sí, yo creo que fue consentido. Todo el tema se desbarató cuando ella supo realmente con quien se había ido de viaje, con su nueva amante, porque las infidelidades (…) fueron muchísimas.
De hecho a mi hermana cuando le diagnosticaron cáncer, ella venía sufriendo una enfermedad venérea, qué pena decirlo, pero era una enfermedad venérea que el marido le había pegado, ese hombre era muy infiel”. MARÍA LOURDES SÁNCHEZ VILLA (persona que trabajó cuidando a la progenitora de la causante)46 “PREGUNTADO: Infórmele al Despacho quienes vivían en ese domicilio.
RESPONDIÓ: Doña María Teresa, don Freddy, Luisa y Andrea. PREGUNTADO: En que época estuvo usted realizando esta cuestión de oficios en la casa de María Teresa y el señor Freddy guarín. 46 Samai-expediente digital-índice 002. 24 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones RESPONDIÓ: Yo trabajé con ellos hasta que doña María Teresa falleció. (…) PREGUNTADO: usted vio en algún momento algún maltrato del señor Freddy o un maltrato por parte de la señora María Teresa hacia el señor Freddy.
RESPONDIÓ: No señor nunca. (…) PREGUNTADO: ¿A qué se dedicaban las jóvenes Luisa Fernanda y Andrea Guarín cuando vivían en el Altillo y cuando vivían en los Alpes? RESPONDIÓ: Cuando vivían en el altillo eran estudiantes, todavía estaban en el bachillerato. Y en los Alpes ya habían empezado carrera. (…) PREGUNTADO: Informe al Despacho si cuando ella estuvo hospitalizada en el San Vicente, que usted la acompañaba, el señor Freddy Guarín en algún momento la visitó. RESPONDIÓ: no señor, una vez estaba yo acompañándola y doña María Teresa me autorizó que don Freddy estaba por ahí, pero que no lo dejara entrar.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted por qué le dio esa indicación? RESPONDIÓ: Porque ya ella había decidido que no quería vivir más con él y que no lo quería ver. PREGUNTADO: sabe cuál fue el motivo del por qué ya no quería vivir con él. RESPONDIÓ: Por lo que ella me comentó, porque don Freddy se había ido para Europa con una amante. (…) PREGUNTADO: Informe al despacho, si usted tiene conocimiento de una denuncia que se realizó por parte de la señora María Teresa a un inspector, para que el señor Freddy no se le acercara por supuestamente un mal trato que él le ejercía. RESPONDIÓ: Sí estando en el hospital San Vicente, un domingo, doña María Teresa me dice, no quiero que Freddy entre y entonces doña María Teresa, llamo a los hermanos que para que evitarán que don Freddy entrara porque (…) estaba por ahí en los alrededores del hospital y doña María Teresa pide una orden de restricción que él no se le arrimara.
(…)” 2.3. Caso Concreto Fredy Alberto Guarín Ocampo en calidad de compañero permanente pretende la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.). El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que, se encuentra acreditado en el plenario que desde julio de 2014 y hasta la fecha de fallecimiento de la causante 25 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones (22 de septiembre de 2014), no solo no compartió los elementos tradicionales de la convivencia, es decir, no residían bajo el mismo techo, sino que cesó toda comunicación entre ellos, descartando además aquellos aspectos adicionales que a partir de la jurisprudencia han sido entendidos constitutivos de la convivencia como son el “auxilio mutuo, el apoyo espiritual y económico, la existencia de un proyecto de vida en común”, aspectos estos que a partir de lo expuesto “principalmente en la prueba por interrogatorio y testimonial”, quedan descartados a partir de la decisión que de manera libre y voluntaria tomó la causante de cesar cualquier relación y comunicación con Freddy Alberto Guarín. Decisión respecto de la cual disiente el recurrente al decir que, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que logró acreditar el cumplimiento del requisito de convivencia, pues compartió techo, lecho y mesa con su compañera permanente María Teresa Hincapié Gomez (q.e.p.d.) durante más de 20 años.
Ahora bien, esta Sala precisa que de las pruebas que reposan en el proceso se desprende que (i) María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) nació el 24 de julio de 1961; (ii) contrajo matrimonio católico con Freddy Alberto Guarín Ocampo 17 de noviembre de 1990 (vínculo del cual nacieron Luisa Fernanda el 2 de septiembre de 1991 y Andrea Guarín Hincapié el 2 de julio de 1994);
(iii) el 16 de agosto de 1995 cesó los efectos civiles por sentencia judicial, pero continuaron conviviendo como compañeros permanentes; (iv) efectuó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones en entidades públicas y privadas, entre el 9 de septiembre de 1979 y el 1° de agosto de 2014, esto es, (9.386 días) equivalentes a 1.340 semanas; (v) se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 5 de marzo de 2009 cuando tomó posesión del cargo como docente (nombrada en provisionalidad), hasta el 22 de septiembre de 2014;
(vi) María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) falleció el 22 de septiembre de 2014. Asimismo, se tienen que (vii) Luisa Fernanda Guarín elevó petición de reconocimiento pensional ante Protección S.A., entidad que el 25 de febrero de 2016 le informó del traslado de la señora Hincapié Gómez a Colpensiones; (viii) el 14 de enero y 27 de junio de 2016 las hijas y el demandante, respectivamente, pidieron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;
(ix) por Resolución GNR 197166 de 5 de julio de 2016 la entidad de previsión social demandada, les negó el pedimento anterior al considerar que “según investigación administrativa realizada, el señor Freddy no convivió por espacio de 26 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones cinco años antes del fallecimiento con la causante y (…) respecto a las hijas (…), no se acreditó que aquellas estuviesen cursando estudios al momento del deceso”;
(x) Contra la anterior decisión, el señor Guarín Ocampo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 268011 de 12 de septiembre de 2016 confirmando la decisión inicial “(…) según la investigación administrativa, aquel solo convivió con la causante por espacio de 4 años)”; (xi) igualmente, Andrea y Luisa Fernanda interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto al igual que el presentado por Freddy mediante Resolución VPB 42374 de 24 de noviembre de 2016, y la confirmó en todas y cada una de sus partes “por no haberse acreditado la convivencia en el caso del compañero permanente y la calidad de estudiantes para el caso de las hijas”;
(xii) las hijas de la causante solicitaron ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre, la cual les fue reconocida por la Secretaría de Educación de Medellín por Resolución 201850022320 de 9 de marzo de 2018, bajo el amparo de lo normado en la Ley 100 de 1993, en porcentaje del 50% para cada una; y (xiii) escrito de 17 de junio de 2015 firmado por Freddy Alberto Guarín y dirigido a la Secretaría de Educación de Medellín en el que manifiesta “renunciar a cualquier prestación derivada de la muerte de María Teresa afirmando que convivió con aquella hasta tres meses antes de su muerte, y a efectos de que dichas prestaciones fuesen reconocidas en favor de sus hijas”.
Ahora bien, se precisa que el motivo de disenso presentado por Fredy Alberto Guarín Ocampo como apelante único, se limita demostrar que acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia en calidad de compañero permanente de María Teresa Hincapié Gómez (q.e.p.d.) por más de 20 años, por lo que, en atención a ello, esta Sala se pronunciará solo respecto de tal inconformidad, en consonancia con lo previsto en el artículo 328 del CGP.
De ahí que, de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales en armonía con los medios de prueba allegados al proceso, esta Subsección advierte que no es procedente conceder a Fredy Alberto Guarín Ocampo (compañero permanente de la causante) la pensión de sobrevivientes; dado que, no cumplió con lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que reza “(…) será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el compañero permanente que (…) acredite haber convivido con el causante de la prestación no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte”.
Ello, toda vez que cesó la convivencia entre compañeros permanentes a partir del 19 de junio de 2014, tal y como pasa a explicarse: 27 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones Lo anterior adquiere mayor relevancia con el escrito que presentó el demandante el 17 de junio de 2015 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín donde desiste de “toda reclamación relacionada con los beneficios económicos y dineros disponibles para la pensión a nombre de la señora María Teresa Hincapié Gómez (…) quien fuera mi compañera permanente hasta hace tres meses antes de su muerte (…)”.
Lo que, de contera, demuestra que en el sub judice se omitió la convivencia, la residencia bajo el mismo techo, y la cesación de toda comunicación entre la causante y el señor Guarín Ocampo. Adicionalmente, se descartaron aspectos que se consideran constitutivos de la convivencia, tales como el auxilio mutuo, el apoyo espiritual y económico, y la existencia de un proyecto de vida en común. Tal conclusión se desprende principalmente del interrogatorio de parte y de las pruebas testimoniales señaladas en líneas atrás, que demuestran que la causante tomó la decisión, de forma libre y voluntaria, de cesar cualquier relación y comunicación con el demandante.
Voluntad de la causante que se ratifica con el escrito que presentó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el que peticionó “que no se tuviera al señor Freddy como beneficiario de sus prestaciones”, toda vez que había cesado la convivencia entre ellos. 28 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones En atención a lo expuesto, resulta pertinente destacar que, si bien el actor, durante su interrogatorio de parte, ofreció explicaciones y justificó su ausencia durante los últimos meses de vida de la causante, al aducir que ello se debió a la “oposición de familiares en su contra, quienes le impidieron estar con ella”, lo cierto es que dichas justificaciones carecen de credibilidad y no son aceptadas por esta Sala.
En efecto, la señora Hincapié Gómez (q.e.p.d.) fue quien tomó la decisión de separarse definitivamente, motivada por las conductas abusivas que el actor ejerció en su contra. Así lo evidencia la denuncia presentada el 14 de julio de 2014 por la señora Hincapié Gómez ante la Comisaría de Familia de Medellín, en la que se constata que aquella manifestó ser víctima de violencia intrafamiliar en la modalidad de maltrato psicológico, y, posteriormente, solicitó la adopción de medidas de protección, incluyendo una orden para que el señor Guarín se abstuviera de ingresar al lugar de su residencia o al sitio de su hospitalización. Luego, en atención a la voluntad manifestada por la causante, los motivos de apelación alegados por el demandante no tienen vocación de amparo.
Hay que mencionar, además, que en el presente caso la decisión del a quo de negar el restablecimiento del derecho rogado por las demandantes ad excludendum47, es acertada, en vista de que, aquellas disfrutan desde el 23 de septiembre de 2014 de la pensión de sobrevivientes que por Resolución 201850022320 de 9 de marzo de 2018 les reconoció la Secretaría de Educación de Medellín, en cuantía de $ 865.832, la que distribuyó en porcentaje de 50% a cada una, bajo el amparo de lo normado en las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003 artículo 81, y el Decreto 3752 de 2003.
Lo anterior, se acompasa con la prohibición del artículo 128 de la Carta Superior, que les impide percibir doble reconocimiento pensional con cargo al erario, dado que, la causante efectuó cotizaciones como maestra oficial al FOMAG, y prestó sus servicios a otros entes educativos en los que continuó cotizando a Colpensiones desde 1979.
Situación, que advierte que la mayoría de los aportes provienen de entidades públicas, tales como “Universidad de Antioquia y el Instituto Tecnológico Metropolitano- ITM”.48 47 “el reconocimiento en su favor de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre con cargo a Colpensiones”. 48 Sobre el particular, se resalta que esta Subsección, entre otras, en la sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23- 42-000-2013-05975-01 (1384-2017), ha sostenido que ”No se desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación26 y de la Corte Suprema de Justicia27, de tiempo atrás, ha sostenido que el aporte realizado por el Estado desapareció y que el ISS se convirtió en 29 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones Puestas, así las cosas, Sala considera que las únicas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de la cual se ruega amparo son las hijas de la causante Andrea y Luisa Fernanda Guarín Ocampo, tal y como así lo advirtió el Tribunal; por lo que, en atención a ello, la sentencia apelada se confirmará. Sobre la condena en costas Habrá lugar a dicha condena, si se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, toda vez que esta Sala ha sostenido que tal norma otorga al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso49. En esos términos, y tras revisar la actuación del demandante a lo largo del proceso, se evidencia temeridad y mala fe. Tal circunstancia se desprende de la declaración rendida por el demandante ante el municipio de Medellín, en la que manifestó que “no estuvo con la causante durante los últimos meses de su vida”, así como del escrito fechado el 17 de junio de 2015, en el que desiste de los beneficios económicos derivados de la pensión de la causante, quien “fuera mi compañera permanente hasta tres meses antes de su muerte”.
No obstante, en el proceso judicial sostuvo una versión contraria a tales manifestaciones, lo que revela una conducta que no solo contrasta con sus declaraciones previas, sino que también denota una actitud temeraria y de mala fe. Por lo tanto, en atención a los hechos expuestos y considerando que dicha conducta ha quedado debidamente acreditada, la Sala estima procedente la condena en costas, tal como lo determinó el a quo.
III. DECISIÓN un mero administrador de los dineros que aportan los trabajadores y sus empleadores y que la compatibilidad debe analizarse desde el punto de vista de la naturaleza del empleador que efectuó las cotizaciones «pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares», razón por la cual deberá determinarse la calidad de quien realizó los aportes para determinar si la prestación es pública o privada28; sin embargo, se hace necesario replantear tal argumentación para concluir que dichas prestaciones son incompatibles con otras asignaciones provenientes del tesoro público con independencia de su origen.” 49 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014- 00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 30 Número interno: 0527-2024 Demandante: Fredy Alberto Guarín Ocampo Demandada: Colpensiones En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Una vez en firme esta Sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.