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05001233300020140092702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 1144-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Lucy De Jesus Cano Perez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-00927-02 (1144-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Lucy de Jesús Cano Pérez Tema: Lesividad.

Declara probada, de oficio, la excepción de caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES La UGPP instauró demanda en contra de la señora Lucy de Jesús Cano Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), bajo la modalidad de lesividad, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 15895 del 6 de abril de 20061 por la cual Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó una pensión de vejez en favor de la señora Cano Pérez.

A título de restablecimiento se declare que a la pensionada no le asistía el derecho de reliquidación en los términos del acto demandado; y se ordene el reintegro de las sumas canceladas por dicho concepto.

HECHOS 1 En el escrito de la demanda no es clara la fecha de expedición del acto demandado. Se observa a folios del 197 a 200 que es del 6 de abril de 2006. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00927-02 (1144-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandada prestó sus servicios en la Rama Judicial por más de 10 años en los cuales se desempeñó como jueza y, como magistrada encargada por 4 meses y 6 días en su último año laboral (entre el 26 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo de 2004).

Que por Resolución 20816 del 22 de julio de 2005, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, por un valor de $3.310.832, con aplicación del 75% del salario promedio de 9 años, 11 meses y 23 días, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decreto 546 de 1971, 1158 de 1994 y 01 de 1984. Que, en 2006, por fallo de tutela, se ordenó reliquidar la prestación teniendo en cuenta el régimen especial para funcionarios y empleados judiciales; conforme a las normas más favorables, con la asignación más elevada en el último año de servicios y los factores salariales correspondientes.2 Que, en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución 15895 del 6 de abril de 2006, se reliquidó la prestación económica y se elevó la suma a $9.296.721, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 546 de 1971 y 01 de 1984.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978. La UGPP sostuvo que el acto cuestionado es contrario al ordenamiento jurídico, porque Cajanal se vio obligada a cumplir con la orden del juez de tutela.

Que de forma fraudulenta la demandada se benefició de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en lo referente a la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en tanto se reliquidó la pensión con salario de magistrada, sin atenderse que ocupó el cargo de juez por mayor tiempo. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 20 de junio de 2014,3 y notificada a la demandada.

Por auto del 16 de septiembre de 2014 se negó la suspensión provisional de la resolución cuestionada;4 decisión que se confirmó al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante.5 2 Texto extraído de la parte resolutiva del fallo de tutela. Fl. 192. 3 Fls. 216 - 217. Expediente físico. 4 Fls. 47–50. Expediente físico. 5 Fls. 59 – 61.

Expediente físico. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00927-02 (1144-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Cano Pérez señaló que la reliquidación de su pensión se hizo conforme a la ley, porque era beneficiaria del régimen pensional consagrado en el Decreto 546 de 1971 por sus servicios prestados al Estado.

Propuso las excepciones de: “no se cumplió con el requisito de procedibilidad”, “falta de integración del litisconsorcio”, “cosa juzgada”, “prescripción”, “falta de causa para pedir” y “buena fe”. El 21 de octubre de 2014 se surtió el traslado de excepciones.6 Por auto del 19 de mayo de 2015 se fijó fecha para audiencia inicial,7 la que se desarrolló el 23 de junio de 2015,8 en la que se concluyó, entre otros asuntos, no declarar probadas las excepciones propuestas.

Por auto del 30 de abril de 2019, el Consejo de Estado confirmó esa decisión.9 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad, en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Expresó que conforme a lo expuesto por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el artículo 164 numeral 1° literal c del CPACA establecía que la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas podía ser presentada en cualquier tiempo, por lo que no se consagraba para la acción término de caducidad; pero que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció que este tipo de acciones no pueden ejercerse luego de 5 años contados desde el reconocimiento de la pensión, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho, lo cual no ocurría en el presente asunto, norma que es también aplicable a los procesos en curso, y debe regir a partir de la sanción de la Ley (julio de 2024).

Que en el caso estudiado Cajanal reliquidó la prestación en el año 2006, y la UGPP presentó la demanda en 2014, después de los 5 años permitidos, razón suficiente para declarar la caducidad de la acción10. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la declaratoria de caducidad realizada por el tribunal con base en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 es inaplicable, porque establece un término únicamente respecto de acciones que cuestionen actos de reconocimiento de pensiones emitidos por entidades facultadas para ello, situación que no se configuraba en el asunto, dado que «El acto que se ataca no dispuso el reconocimiento de la pensión». 6 Fl. 254.

Expediente físico. 7 Fl. 261. Expediente físico. 8 Fls.264 - 267. Expediente físico. 9 Fls. 283 – 287. Expediente físico. 10 Hubo salvamento de voto por parte de la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales, visible en SAMAI. Trámite en otras Corporaciones. índice 62. Actuación registrada: Salvamento de voto. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00927-02 (1144-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que existió fraude a la ley porque se utilizó una interpretación desproporcionada de las normas para obtener un beneficio pensional al que no se tenía derecho, conforme a la sentencia C-258 de 2013.

Argumentó que, según el auto de 10 de octubre de 2024 Rad. 2018-00498-01, de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, esta debe analizarse conforme al inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que las normas procesales nuevas no se aplican a actuaciones que ya habían comenzado bajo las reglas anteriores.

En este sentido, la caducidad - al ser una regla de sustanciación y ritualidad del juicio - debe evaluarse con base en la norma que estaba vigente al momento de presentar la demanda. Que, para este caso, el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA permitía demandar en cualquier tiempo cuando se tratara de nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas.

Que la sentencia del 20 de septiembre de 2024, Rad. 2022-00549-00, del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, reconoció que en los casos en los que la demanda fue presentada antes del 16 de julio de 2024, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2381 de 2024, no es aplicable el nuevo término de caducidad de cinco años.

Por tanto, resolvió inaplicar esta norma amparándose en el artículo 4 de la Constitución, por contrariar el principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia. En su lugar, indicó que debía aplicarse el artículo 164 numeral 1 literal c) del CPACA, vigente al momento de la demanda, que permite presentar acciones en cualquier tiempo cuando se trate de actos relacionados con prestaciones periódicas, como la reliquidación de una pensión. Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estudie de fondo el asunto.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de mayo de 2025 se admitió el recurso. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se decidirá, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró, de oficio, probada la excepción de caducidad con fundamento en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Marco normativo y jurisprudencial Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional 5 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00927-02 (1144-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La caducidad está relacionada con el término que previó el legislador para presentar las acciones destinadas a obtener la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el interesado debe acudir a la jurisdicción en el plazo señalado en la norma, so pena de que se configure el aludido fenómeno. Al respecto, la Corporación ha sostenido:11 «(…) La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.

El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca.» El artículo 164, numeral 1. ° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece: «(…) Artículo 86.

Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Negrillas para resaltar) Se advierte que la Ley 2381 de 202412 fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Exp: 47001- 23-31-000-2003-00376-01 (1201-2008).

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. 12 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 6 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00927-02 (1144-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 199713. Respecto de su aplicación a procesos en curso, esta Sub-Sección ha sido clara en afirmar que es procedente14 y aunque no desconoce las decisiones de la Subsección B, no las comparte, entre otras por las siguientes razones: La Constitución Política en el artículo 150, consagra al legislador una amplia competencia para establecer, entre otras, reglas procesales.

Sobre esto la Corte Constitucional lo ha encontrado justificado en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios intrínsecos al Estado Social de Derecho encaminados a la realización de la justicia y la convivencia pacífica15. 13 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar. 14 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Subsección A: 2 de octubre de 2024, exp. núm. 2524-2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3265-2023, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 1431-2023, Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 3509 de 2024, 14 de noviembre de 2024, exp. núm. 4936 - 2024, exp. núm. 3936-2018 todas del C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00927-02 (1144-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La interpretación y aplicación que de la norma sobre caducidad ha realizado la Subsección ha dado prevalencia a los derechos reconocidos a la población pensionada, considerando que la principal razón por la cual el legislador establece un plazo para presentar acciones judiciales o administrativas que se promueven en contra de estos derechos adquiridos es proteger principios constitucionales como la seguridad jurídica y confianza legítima.

Esto significa que, una vez reconocida una pensión por la autoridad competente, esa decisión debe gozar de estabilidad y no estar sujeta a cuestionamientos indefinidos en el tiempo. Protección que también refuerza el respeto por la buena fe de las personas que han cumplido con los requisitos legales para jubilarse, y contribuye a garantizar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la seguridad social y a recibir una pensión que garantice su subsistencia. Se advierte que a pesar de los cuestionamientos constitucionales que puede suscitar la redacción del segundo inciso de la disposición, para esta Sala, no es ostensible ni flagrante una contradicción entre esta y la Constitución Política en punto de inaplicarla por inconstitucionalidad en los términos del artículo 4 superior, pues en palabras de esta corporación “( ) para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que de simple cortejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultanea”16 Por lo anterior, para que el Consejo de Estado declare la excepción de inconstitucionalidad, a través del control de constitucionalidad concreto es necesario que la contradicción sea manifiesta, lo cual no se evidencia en el presente caso, por lo que se presume que la norma es constitucional hasta que la Corte Constitucional decida lo contrario.

De acuerdo con lo anotado, resulta respetable la interpretación y postura que pretende el recurrente, y más cuando este se fundamenta en una decisión de esta corporación, sin embargo, se reitera, en virtud del principio de la autonomía el juez también puede apartarse de esas decisiones siempre y cuando presente las razones por las cuales lo hace y demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Resolución del caso concreto Como estudio previo al asunto se advierte que la UGPP en su apelación mencionó: i) que no es posible aplicar el artículo 86 de Ley 2381 de 2024, porque el acto demandado17 no es de reconocimiento pensional, por cuanto corresponde a una reliquidación que creó erradamente una situación jurídica a favor de la demandada 16 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Exp. 66001-23-31-000-2007- 00070-01. C.P. María Elizabeth García González. Demandante: FAMILY COFFEE S.A. 17 Sic 8 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00927-02 (1144-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ii) que existió fraude a la ley porque se utilizó una interpretación desproporcionada de las normas para obtener un beneficio pensional al que no se tenía derecho, conforme a la sentencia C-258 de 2013.

Sobre el primer punto es importante señalar que, en la demanda presentada la UGPP cuestionó la legalidad de la Resolución 15895 del 6 de abril de 2006 por la cual Cajanal reliquidó una pensión de vejez. De la lectura del acto demandado se observa que se creó una situación jurídica diferente a la inicial de reconocimiento pensional. Así, mientras que la Resolución 20816 del 22 de julio de 200518 otorgó la prestación con aplicación del 75% del salario promedio de 9 años, 11 meses y 23 días, el acto que se demanda procedió a liquidar la pensión con el 75% del promedio de la asignación mensual más elevada y devengada en el último año de servicios (…).

De acuerdo con lo anotado, la resolución demandada sí reconoció derechos pensionales en favor de la demandada, aplicándosele incluso una normativa más favorable debido a sus servicios prestados a la Rama Judicial, por ende, pueden ser objeto de la declaratoria de la excepción de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 238119.

Respecto al segundo aspecto, tenemos que el artículo 86 de la Ley 2381, consagra como excepciones a la declaratoria de la caducidad, la ocurrencia de un fraude o delito en el trámite del reconocimiento pensional. No se evidencia de las pruebas aportadas que el reconocimiento del derecho haya estado relacionado con un posible fraude o delito que conlleve a excluir el presente asunto de la declaratoria de la excepción de caducidad, pues se reitera, tiene lugar cuando en el trámite del reconocimiento se presentan las actuaciones antes indicadas.

Como último punto del recurso de apelación, se solicita que en el análisis de caducidad se tenga en cuenta la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B, en la que se concluyó que tal figura debe estudiarse conforme a la norma que se encontraba vigente al momento de presentarse la demanda, en virtud del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, aspecto que considera la Sala quedó esclarecido en acápites anteriores de esta providencia en los que ampliamente se justifica el por qué se aplica la norma a procesos en curso y por qué no se da aplicación a la excepción propuesta. 18 Fls. 142 – 150. 19 Aunque no es materia de discusión en el asunto, si bien el acto que se cuestiona se expidió en cumplimiento de una orden de tutela, para la Corporación este acto es susceptible de control judicial, en tanto las acciones de tutela tienen como fin la protección de los derechos fundamentales, mientras que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho analiza la legalidad del acto expedido por la administración, escenario en el que debe respetarse la competencia del juez natural.

(Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Exp: 73001-23-33-000-2015-00119-02 (1812 -2019). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: UGPP; Sentencia del 27 de febrero de 2025. Exp: 52001-23-33-000- 2017-00205-01 (5641-2019). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Entre otras). 9 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00927-02 (1144-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizando en concreto la caducidad, se tiene que lo que se cuestiona es la legalidad de la Resolución 15895 del 6 de abril de 2006, acto que conforme a nuevos planteamientos normativos reliquidó la pensión de la señora Lucy Cano Pérez, de tal manera que la administración tenía hasta el 7 de abril de 2011 para presentar la demanda, y según consta en el expediente se radicó y sometió a reparto el 3 de junio de 201420, por lo que se concluye que tal como lo consideró el tribunal, se presentó con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.

En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control ejercido. De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202121 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está confirmando la decisión apelada, en consideración al numeral 3.° del artículo 365 del CGP22, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente, no se presenta tal supuesto en esta instancia, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L LA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. 20 Fl. 215. 21 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 22 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2014-00927-02 (1144-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente