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05001233100020110064201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-04-04

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Alberto Uribe Mejia·Demandado: Corantioquia

1 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Actor: Carlos Alberto Uribe Mejía Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia Tesis: No es cierto que los actos demandados hayan denegado la concesión de aguas con fundamento en que, entre el caudal medio calculado por el solicitante y el caudal medio determinado por la entidad, había una diferencia inferior al uno por ciento (1 %).

No son nulos por falsa motivación los actos mediante los cuales se deniega la solicitud de concesión de aguas, si el caudal medio de la fuente fue calculado mediante la aplicación del modelo Duberdicus, que no es de amplia aceptación en la hidrología y solo es utilizado por Corantioquia. No son nulos por falsa motivación los actos mediante los cuales se deniega la solicitud de concesión de aguas, si el caudal de diseño podía ser superior al caudal medio de la fuente, pero el demandante no cumplió con todos los requisitos de la concesión. No es cierto que el solicitante haya presentado las memorias de cálculo de las metodologías que empleó para determinar los caudales del proyecto y del caudal acogido con el recurso de reposición, ni que los estudios financieros y económicos no se basaron en datos incorrectos.

No es cierto que el acto que agotó la vía gubernativa haya confirmado la decisión denegatoria del permiso con fundamento en que, con el recurso de reposición, no se ajustó el proyecto de acuerdo con el caudal medio calculado por la autoridad ambiental, al que el solicitante manifestó acogerse. No es cierto que los actos demandados denegaron la concesión de aguas con fundamento en que el caudal de diseño del proyecto era superior al caudal de reparto.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA 2 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor Carlos Alberto Uribe Mejía interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)1, en la que formuló las siguientes: 1.1.

Pretensiones “1. Que es nula la Resolución 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010, por medio de la cual se negó la concesión de aguas al señor Carlos Alberto Uribe Mejía, para generación hidroeléctrica sobre la Quebrada Higuiná, ubicada en el Municipio de Anzá, Departamento de Antioquia. 2. Que es nula la Resolución No. 130HX-4918 del 24 de agosto de 2010, que resolvió no reponer la Resolución 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) o la suma que resulte acreditada en el proceso, valor que corresponde al valor presente neto del flujo de caja libre operativo que este tipo de proyectos puede generar de conformidad con las inversiones, ingresos y costos operativos esperados. 4.

Que sobre estos valores se reconozcan los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 5. Que en caso de no accederse a la anterior petición, dicha suma deberá restituirse actualizada, de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A.”2. 1.2. Actos cuestionados 1.2.1.

La Resolución 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010, que resolvió3: “RESOLUCIÓN 130HX – 4772 DEL 31 DE MAYO DE 2010 “POR LA CUAL SE NIEGA CONCESIÓN DE AGUAS” 1 Folios 115 a 128 del cuaderno 1. 2 Folios 115 y 116 ibidem. 3 Folios 77 y 78 ibidem. 3 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Director Territorial Hevéxicos de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, en uso de sus facultades conferidas mediante Resolución 2631 del 28 de agosto de 1998, concordada con el Acuerdo 251 del 9 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO

Que el día 7 de noviembre de 2008, el señor CARLOS ALBERTO URIBE MEJÍA, en calidad de persona natural, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.613.708, presentó solicitud de concesión de aguas, de la fuente como se describe a continuación: Nombre de la fuente: La Higuiná (Código 3569) Predios (s) o comunidades (es= Ubicación del predio o de la comunidad Vereda Corregimiento Municipio Velerio Anzá El Llano Anzá El Nudillo Anzá Que la petición se presentó para los siguientes usos: Nombre de la fuente: La Higuiná (Código 3569) Uso(s) Predio o comunidad Ubicación del predio o de la comunidad Dirección Vereda Corregimiento Municipio Generación de energía hidroeléctrica Velerio Anzá Generación de energía hidroeléctrica El Llano Anzá Generación de energía hidroeléctrica El Nudillo Anzá Que la solicitud fue admitida e iniciada mediante Acto Administrativo No. 130HX- 4512 del 24 de septiembre de 2009 y adelantada en los términos del Artículo 70 de la Ley 99 de 1993, Artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y Título III, Capítulos III y IV del Decreto 1541 de 1978.

Que mediante informe técnico 130HX-8497 del 3 de mayo de 2010, se conceptúa: No se da viabilidad técnica y ambiental para otorgar la Concesión de Aguas de la fuente y para el uso solicitado. Observaciones: En la visita realizada se aforo por el método de área la Quebrada Hinguiná, dando un caudal puntual de 298,4 l/s caudal inferior al solicitado por el señor Carlos Alberto Uribe Mejía para el Proyecto Hidroeléctrico.

Al revisar el modelo Duberdicus que permite conocer la disponibilidad de agua en determinada fuente y con los datos entregados por el señor Carlos Alberto Uribe Mejia, se encuentra que el caudal de diseño requerido para el proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica En La Quebrada Hinguiná, es mayo que el caudal promedio anual estimado de la cuenca hallado pro el modelo Duberdicus y sobre el cual se otorga para este tipo de proyecto, en consecuencia para la Quebrada Higuiná que discurre por el municipio de Anzá no hay disponibilidad suficiente para abastecer dicho proyecto, por lo tanto no es viable otorgar el caudal solicitado por el usuario. 4 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente la información suministrada por el señor Carlos Alberto Uribe Mejía en los oficios No. 130 HX 102-132 de febrero 4 de 2010 y 130 HX 103 – 297 de marzo 5 de 2010, hace referencia al proyecto y las diferentes metodologías adoptadas para determinar el caudal medio multianual el cual da como resultado asumido para el proyecto en meción de 0,35 m3/s, muy cercano al resultado obtenido por el modelo Dubercidus de la Corporación que es de 0,347 m3/s. En la tabla 4.4. del oficio No. 130 HX 103 -297 de marzo 5 de 2010, se presenta el caudal multianual en el sitio de aprovechamiento de la quebrada Higuiná, con cuatro (4) metodologías de las cuales no se presentan memorial de cálculo; por lo tanto no se puede otorgar la concesión bajo los parámetros propuestos por el señor Carlos Uribe.

Sitio de aprovechami ento Regionalizac ión Modelo I Regionalizac ión Modelo II Balan ce Hídric o Rendimie nto medios de cuencas vecinas Transposic ión de caudales Higuiná 0,24 m3/s 0,33 m3/s 0,35 m3/s 0,26 m3/s 0,35 m3/s Es de aclarar que en el mismo oficio se propone un caudal ecológico correspondiente al 12,5 % del caudal medio, siendo este mayor al caudal ecológico hallado por el modelo Duberdicus de la Corporación. El caudal hallado por el SIRENA, requerido para el proyecto es de 402,713 l/s, mayor al caudal de diseño solicitado por el usuario, también mayor al caudal promedio anual estimado de la cuenca hallado por el modelo Duberdicus de la Corporación que es de 347 l/s. ARTÍCULO 1º: Negar Concesión de Aguas al señor CARLOS ALBERTO URIBE MEJÍA, en calidad de persona natural, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.613.708, bajo las características que se enuncian: Nombre de la fuente: La Higuiná (Código 3569) Uso(s) Predio o comunidad Ubicación del predio o de la comunidad Dirección Vereda Corregimiento Municipio Generación de energía hidroeléctrica Velerio Anzá Generación de energía hidroeléctrica El Llano Anzá Generación de energía hidroeléctrica El Nudillo Anzá PARÁGRAFO.

La localización de la fuente se encuentra detallada en la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2º: Archivar el expediente HX1-2009-56-044 una vez quede en firme la presente Resolución. ARTÍCULO 3°: Contra la presente Resolución, procede el recurso de reposición ante el Director Territorial Hevéxicos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, en los términos del Artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 5 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 4°: Notifíquese la presente providencia en los términos de los Artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, al señor CARLOS ALBERTO URIBE MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.613.708, a quien se localiza en Calle 3 Sur 38-112, Barrio El Poblado de la Ciudad de Medellín. Teléfono: 311 43 27.

ARTÍCULO 5 °: La presente actuación se publicará en el Boletín de la Corporación, de conformidad con los Artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo, según el caso”. 1.2.2. La Resolución 130HX-4918 del 24 de agosto de 2010, que resolvió4: “RESOLUCIÓN No. 130 HX-4918 del 24 de agosto de 2010 “Por la cual se resuelve un recurso” El Director Territorial Hevéxicos de la Corporación Autónoma Regional del Centro Antioquia, CORANTIOQUIA, en uso de las facultades conferidas mediante la Resolución 2631 del 28 de 1998,

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución No. 130HX -4772 del 31 de mayo de 2010, la Dirección Territorial Hevéxicos de CORANTIQUIA, niega concesión de aguas al señor CARLOS ALBERTO URIBE MEJÍA, en calidad de persona natural, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.613.708, bajo las características que se enuncian: Nombre de la fuente: La Higuiná (Código 3569) Uso(s) Predio o comunida d Ubicación del predio o de la comunidad Direcció n Vereda Corregimien to Municipi o Generación de energía hidroeléctrica Velerio Anzá Generación de energía hidroeléctrica El Llano Anzá Generación de energía hidroeléctrica El Nudillo Anzá Que se adopta la decisión con base en las observaciones del Informe Técnico No. 130HX-8497 del 3 de mayo de 2010, en el que se consigna entre otras, que el caudal de diseño requerido para el proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica En la Quebaada Higuiná, es mayor que el caudal promedio anual estimado de la cuenca hallado por el modelo Duberdicus y sobre el cual se otorga el caudal para este tipo de proyectos.

Dichas observaciones quedaron consignadas en la parte considerativa de la Resolución No. 130 HX-4772. Que mediante oficio radicado bajo el No. 130HX-106-686 del 11 de junio de 2010, el señor Carlos Alberto Uribe Mejía, interpone dentro del término legal Recurso de Reposición contra la Resolución No. 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010, argumentando lo siguiente: 4 Folios 81 a 83 ibidem. 6 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

En la solicitud presentada en noviembre de 2008 se citaba “El consumo total o requerimiento total de agua para el proyecto es de 420l/s, como caudal de diseño aproximado, teniendo en cuenta condiciones de veranos severo, a partir de un caudal medio de 365l/s”. Lo anterior significa que la petición base del usuario es de 365 l/s y, que se plantea un aprovechamiento de caudales de invierno, que optimizaría la eficiencia del sistema hidroeléctrico, de un 15 % llegando así a 450 l/s el caudal máximo que se aprovecharía al máximo. 2.

Como cita la Resolución mencionada, se sometieron a consideración de la Corporación 5 metodología de cálculo de caudal medio diferentes, a partir de las cuales se fundamentaba la solicitud del caudal medio presentada. 3. Duberdicus, que es otra metodología de cálculo de caudal medio, ha sido acogida por Corantioquia como el método de referencia y, arroja un caudal medio 347 l/s acorde con lo expresado en la parte considerativa de la Resolución. Esto significa que la diferencia entre lo solicitado por el usuario y lo estimado por la metodología acogida por Corantioquia asciende a cuatro punto noventa y tres por ciento (4.93%), que se considera un valor estadísticamente muy bajo teniendo en consideración la aplicación de metodologías de cálculo aproximado, ya que no existe una exacta, para la determinación de caudales, y especialmente en cuencas no instrumentadas o de las cuales no existe información histórica como los es la Q. Higuiná. 4.

En el ánimo de resolver de una manera tranquila la discusión técnica, y habida cuenta de que la diferencia es muy pequeña, manifestamos a la Corporación nuestro acogimiento al caudal medio determinado por el método Duberdicus, esto es TRESCIENTO CUARENTA Y SIETE LITROS POR SEGUNDO. En consecuencia con lo anterior, sometemos a consideración las siguientes: PETICIONES 1.

Reponer el Artículo 1º de la Resolución 130 HX-4772 en el sentido de “OTORGAR LA CONCESIÓN DE AGUAS para generación hidroeléctrica al Señor Carlos Alberto Uribe Mejía para un caudal medio de TRESCINETOS CUARENTA Y SIETE LITROS POR SEGUNDO en la fuente denominada Quebrada Higuiná…” 2. Determinar el caudal ecológico de dicha fuente con base en el obtenido por el método Duberdicus que, acorde con la Resolución 4772, es menor que el 12.5 % del caudal medio propuesto por el peticionario. 3.

Considerar la posibilidad de autorizar al peticionario la utilización de un caudal de hasta un 15 % adicional al caudal medio, para optimizar el uso de la fuente, siempre que dicho caudal esté disponible en la corriente y que se respete el caudal ecológico establecido. Que se realiza evaluación técnica de las consideraciones presentadas por el recurrente, dando origen al Informe Técnico No. 130 HX-8763 del 06 de Agosto de 2010, en el cual se concluye y recomienda lo siguiente: Conclusión ✓ Después de revisar la información enviada por el señor Carlos Alberto Uribe Mejía en el oficio No. 130 HX 106-686 de junio 11 de 2010, se considera que no aporta la información técnica del proyecto de Pequeña Central Hidroeléctrica en La Quebrada Higuiná y la cual es necesaria para poder tomar una decisión de 7 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo en el trámite de concesión de aguas para dicho proyecto hidroeléctrico, por lo tanto desde el punto de vista técnico y ambiental no es viable acceder a las peticiones del oficio en mención. Recomendaciones: ➢ Se recomienda no reponer la Resolución No. 130 HX -4772 de mayo 31 de 2010, por la cual se niega una concesión de aguas al señor Carlos Alberto Uribe Mejía en calidad de persona natural, ya que la información enviada no cuenta con los elementos técnicos necesarios de acuerdo al nuevo caudal solicitado para poder decidir el trámite de concesión de aguas en el proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica En La Quebrada Higuiná, que discurre por el Municipio de Anzá. Que para resolver el Recurso de Reposición presentado se hacen las siguientes consideraciones • El señor CARLOS ALBERTO URIBE MEJÍA, fundamenta el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada a través de la Resolución No. 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010, en el acogimiento al caudal medio determinado por el método Duberdicus de la Corporación solicitando se reponga el Artículo 1º de dicha Resolución, y le sea otorgada la Concesión de Aguas para generación hidroeléctrica para un caudal medio de trescientos cuarenta y siete litros por segundo (347 L/s) en la fuente denominada Quebrada Higuiná. • El recurrente como quedo claramente establecido en la evaluación técnica realizada por la Corporación, no presenta el sustento técnico del caso, como son las características básicas del proyecto de acuerdo al nuevo caudal solicitado en el Recurso de Reposición, las cuales no obstante la pequeña diferencia a que hace alusión el señor Uribe Mejía ósea entre la petición base del usuario y el caudal promedio anual hallado por el modelo Duberdicus; eran necesarias para tomar una decisión respecto al otorgamiento de la Concesión de Aguas solicitada.

Que en consecuencia, es del caso confirmar la Resolución recurrida por el señor Carlos Alberto Uribe Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.613.708. Que en mérito de lo expuesto, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Dirección Territorial Hevéxicos,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °: No reponer la Resolución No. 130HX- 4772 del 31 de Mayo de 2010, por medio de la cual la Dirección Territorial Hevéxicos de CORANTIOQUIA, niega Concesión de Aguas al señor CARLOS ALBERTO URIBE MEJÍA, en calidad de persona natural, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.613.708, para el proyecto Generación de Energía Hidroeléctrica en la Quebrada Higuiná, en jurisdicción del Municipio de Anzá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ARTÍCULO 2º: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno y con ella queda agotada la vía gubernativa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3 º: De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, notifíquese la presente providencia al señor CARLOS ALBERTO URIBE MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.613.708, a quien se localiza en la Calle 3 Sur N° 38-112, Barrio El Poblado de la Ciudad de Medellín. Teléfono: 311 43 27.

ARTÍCULO 4 º: Esta providencia se publicará oficiosamente en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA”. En el acápite de hechos, alegó que el 7 de noviembre de 2008 solicitó a Corantioquia el otorgamiento de una concesión de aguas para la generación hidroeléctrica en la cuenca de la quebrada Higuiná del Municipio de Anzá, Antioquia, por un término de cincuenta (50) años, requerimiento al que anexó debidamente diligenciado el formulario único nacional de solicitud de concesión de aguas superficiales.

Expuso que en el documento anexo a la solicitud, describió de manera precisa el proyecto, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 54 del Decreto 1541 de 1978 y 20 del Decreto 1220 de 2005 y aclaró que las capacidades definitivas del sistema de generación y el monto y el cronograma de inversiones y ejecuciones, serían definidos en el estudio de factibilidad que sería presentado posteriormente con el estudio de impacto y el plan de manejo ambiental.

Explicó que, de acuerdo con el estudio anexo a la solicitud, el proyecto tenía una potencia eléctrica total de dos mil (2.000) kilovatios, entre las cotas de mil doscientos (1.200) y seiscientos (600) metros sobre el nivel del mar, y una generación anual de diez mil seiscientos (10.600) megavatios hora anuales, y que la instalación tendría un costo de tres millones seiscientos mil dólares americanos (US$3.600.000), aproximadamente.

Asimismo, en la solicitud precisó que el consumo o el requerimiento total de agua para el proyecto era de cuatrocientos veinte litros por segundo (420 l/s), como caudal de diseño aproximado, teniendo en cuenta las condiciones de verano severo, a partir de un caudal medio de trescientos sesenta y cinco litros por segundo (365 l/s), con la finalidad de optimizar el recurso disponible en la fuente.

Además, explicó que, para captar el caudal, se construiría un pequeño azud derivador con las correspondientes obras de desviación y purga, regresando los sobrantes al cauce original de la quebrada Higuiná, y que los detalles del diseño serían presentados en el estudio de factibilidad técnica y económica. 9 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, a través de acto administrativo 130HX-4240 del 25 de febrero de 2009, expedido por el Director Territorial Hevéxicos de Corantioquia, se lo requirió para que complementara la información, de acuerdo con los criterios regulados por la entidad para la expedición de permisos, autorizaciones y concesiones de proyectos de generación hidroeléctrica, contenidos en la Resolución 10842 del 24 de noviembre de 2008, expedida después de la presentación de la solicitud.

Aseveró que, aunque era consciente de que la entidad le estaba exigiendo requisitos establecidos en normas que no habían sido expedidas cuando se inició el trámite, presentó el estudio de factibilidad del proyecto el 28 de julio de 2009. Expuso que en ese documento realizó una descripción detallada de los requisitos exigidos por el artículo 20 del Decreto 1220 de 2005, esto es, la localización del área del proyecto, la evaluación geológica preliminar de éste, el estimativo del caudal medio en el sitio de la bocatoma y el esquema preliminar de aprovechamiento de la quebrada Higuiná. Anotó que, una vez se acreditaron los requisitos de la solicitud, la entidad la admitió, mediante el acto administrativo 130HX-4512 del 24 de septiembre de 20095, el cual le fue notificado el 19 de octubre de 2009.

No obstante, resaltó que, con el propósito de complementar la información presentada y de acreditar los requisitos de ley, a través de radicados 130HX 102 – 132 del 4 de febrero de 2010 y 130HX 103 – 297 del 5 de marzo de 2010, presentó los estudios de las diferentes metodologías utilizadas para definir el caudal medio requerido para el diseño del proyecto.

Además, precisó que el caudal medio solo se requería para el diseño y que con ello se buscaba optimizar la capacidad del proyecto, respetando el caudal ecológico o caudal remanente exigido. Dijo que funcionarios de Corantioquia elaboraron el informe técnico 130HX-8497 de 2010, en el que señalaron que: (i) el recurso hídrico no sufriría ninguna afectación con el proyecto, (ii) únicamente había diez (10) usuarios de la citada fuente hídrica a quienes se les otorgó un caudal cercano a los ocho litros por segundo (8 l/s), pero con la particularidad de que las captaciones se realizaban en la cota superior o inferior al punto de carga y descarga del proyecto, (iii) se acreditó la existencia de un importante caudal en las aguas de la aludida quebrada, dado que en la visita realizada en un período del año que fue catalogado como lluvioso – seco, se obtuvo un aforo de 5 Folio 36, cuaderno 2. 10 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doscientos ochenta y nueve punto cuatro litros por segundo (289.4 l/s), para lo cual se utilizó el método de área, el cuál admite unos importantes márgenes de error, (iv) que los métodos estadísticos utilizados en la petición y por Corantioquia para hallar el caudal promedio anual estimado de la cuenca eran prácticamente idénticos, pues, mientras para el solicitante fue de trescientos cincuenta litros por segundo (350 l/s), para la aludida autoridad ambiental fue de trescientos cuarenta y siete litros por segundo (347 l/s), lo que constituye una desviación inferior al uno por ciento (1 %).

No obstante, manifestó que se reconoció que el caudal ecológico propuesto, que corresponde al doce punto cinco por ciento (12.5 %) del caudal medio, es mayor al caudal ecológico hallado por el método estadístico utilizado por Corantioquia, por lo que no podía convertirse en una causal de rechazo de la petición, dado que era un aspecto beneficioso al proyecto.

Sin embargo, destacó que la entidad demandada señaló que no era viable técnica ni ambientalmente otorgar la concesión, pues la quebrada no ofrecía suficiente caudal para abastecer el proyecto, según los datos hallados mediante el empleo del modelo Duberdicus. Además, el informe indicó que, en la tabla 4.4 del oficio 130HX 103 – 297 del 5 de marzo de 2010, el solicitante presentó el caudal medio multianual en el sitio de aprovechamiento de la cuenca de la quebrada Higuiná mediante la utilización de cuatro (4) metodologías, pero no aportó las memorias de cálculo de éstas.

Alegó que, luego, a través de la Resolución 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010, el Director Territorial Hevéxicos de Corantioquia denegó la solicitud, sin esgrimir ningún tipo de motivación adicional a la transcripción del anterior informe técnico. Sostuvo que, contra este acto, interpuso el recurso de reposición, en el que solicitó que se determinara el caudal ecológico con base en el modelo Duberdicus, el cual, de acuerdo con el acto recurrido, era menor al doce punto cinco por ciento (12.5 %) del caudal medio propuesto por el solicitante.

Asimismo, pidió considerar la posibilidad de autorizarle la utilización de un caudal de hasta un quince por ciento (15 %) adicional al caudal medio, para optimizar el uso de la fuente, siempre que el caudal esté disponible en la corriente y que se respete el caudal ecológico establecido. 11 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la entidad accionada elaboró el informe técnico 130HX-8763 del 6 de agosto de 2010, en el que recomendó no reponer el acto recurrido, pues el peticionario no había aportado información técnica para sustentar el nuevo caudal solicitado, pese a que era necesaria para adoptar la decisión de fondo.

Dijo que, por medio de la Resolución 130HX-4918 del 24 de agosto de 2010, Corantioquia decidió no reponer el acto recurrido con base en el anterior concepto técnico, y señaló que, sin importar lo pequeña que fuera la diferencia entre el caudal medio encontrado y el hallado por la entidad, era necesario el ajuste de la información técnica para adoptar la decisión respecto de la concesión pedida.

Alegó que la decisión negativa de la entidad impidió la inversión de una suma superior a seis mil millones de pesos ($ 6.000.000.000) en una zona bastante deprimida por las condiciones de orden público y por las dificultades en la movilidad y el acceso a servicios públicos. Asimismo, dijo que los ingresos del proyecto durante su vida útil estaban estimados en ciento sesenta mil millones de pesos ($ 160.000.000.000), por lo que la decisión atentaba contra los ingresos de Corantioquia, quien dejaría de percibir recursos aproximados a novecientos millones de pesos ($ 900.000.000) por concepto de la tasa por uso de agua, lo cual es reprochable en la medida en que la misma entidad reconoció que el recurso hídrico no sufriría ningún tipo de afectación. De la misma manera, mencionó que la decisión genera un detrimento al patrimonio del Municipio de Anzá, el cual dejará de percibir ingresos por concepto del impuesto predial y del impuesto de industria y comercio, estimados en una suma cercana a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000). 1.3.

Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó el artículo 85 del CCA, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, la Ley 99 de 1993, los artículos 9, 17 y 20 del Decreto 1220 de 2005 y los artículos 36, 54, 62, 73, 183 “y demás normas concordantes” del Decreto 1541 de 1978. 1.3.1. Alegó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 del Decreto 1541 de 1978, toda persona tiene derecho a que se le otorgue concesión para el uso de aguas hasta por un término de cincuenta (50) años prorrogables, siempre y cuando acredite que no existen otros usos que sean previos en un orden de prioridades. 12 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, del análisis de la documentación que se aportó con la solicitud de concesión de aguas, era evidente que él cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 54, 73 y 74 del mismo decreto.

Indicó que el literal f) del artículo 62 ibidem fijó un plazo para que el interesado, una vez obtenga la concesión, allegue los estudios, diseños y documentos necesarios para hacer uso del aprovechamiento, y que dicha facultad fue ratificada por el artículo 184. 1.3.1.1. Adujo que los actos demandados adolecen de falsa motivación porque, si bien el caudal medio requerido para el proyecto (350 l/s) era superior al hallado en los análisis efectuados por Corantioquia (347 l/s), tratándose de un sistema estadístico, una desviación del uno por ciento (1 %) no tenía ninguna incidencia relevante, y, por el contrario, confirmaba la seriedad de los estudios presentados y la disponibilidad del recurso para el fin solicitado.

Expuso que para ese tipo de estudios se consideran bajas las desviaciones inferiores al trece por ciento (13 %), y que así se lo indicó a la entidad en la información suministrada con la solicitud, cuando manifestó que “la desviación estándar para los diferentes métodos utilizados corresponde a un coeficiente de variación del orden del 13% que se considera un valor bajo”.

Aseguró que negar una petición porque existe una diferencia de tres (3) o dieciocho (18) litros desconoce todo criterio técnico o científico y solo demuestra que la Administración actuó por razones ocultas, extrañas al interés de la comunidad. Además, reprochó que la Administración hubiere señalado que no se habían aportado las memorias de las metodologías utilizadas para determinar el caudal de diseño requerido, dado que, con la simple revisión de los anexos entregados con la solicitud, era posible evidenciar que sí habían sido entregados la totalidad de documentos requeridos para el otorgamiento del permiso solicitado.

Anotó que Corantioquia nunca requirió información adicional al solicitante y, de hecho, la admisión del trámite solo se produjo cuando se dio cumplimiento a los requisitos fijados por la entidad para este tipo de proyectos. Siendo así, no es aceptable que se 13 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deniegue la solicitud bajo el argumento de que no se aportó toda la documentación, pues en un acto previo se había reconocido que la petición reunía los requisitos establecidos en la ley y en las resoluciones de la entidad.

En tal sentido, expuso que la falsa motivación se encuentra acreditada principalmente porque la entidad, al resolver el recurso de reposición, argumentó que el solicitante no había presentado el soporte técnico del cambio de caudal promedio anual estimado de la cuenca, de trescientos cincuenta litros por segundo (350 l/s) a trescientos cuarenta y siete litros por segundo (347 l/s), cuando cualquier profesional serio en temas hidroeléctricos e hidráulicos conoce que no existe ningún tipo de diferencia entre los estudios que se aportan para el diseño de uno u otro caudal. 1.3.1.2.

Por otro lado, sostuvo que los actos demandados están viciados por desviación de poder pues la entidad persiguió un fin diferente al que le correspondía como autoridad ambiental. A su juicio, no se entiende por qué se denegó la solicitud de concesión de aguas si la propia entidad había reconocido: (i) que el proyecto no representaba ninguna afectación de los recursos que serían utilizados, (ii) que no existían otras actividades en la zona que tuvieran prelación frente al aprovechamiento del recurso hídrico, (iii) que el caudal promedio anual estimado de la cuenca obtenido por el modelo Duberdicus, utilizado por la Corporación, es prácticamente igual al obtenido por los estudios realizados por el demandante, y (iv) que, aún en el aforo realizado, se evidenció un importante caudal que puede ser utilizado para la generación. Adujo que el caudal medio anual estimado de la cuenca solo se utiliza para los diseños y la construcción de las obras, pero no es relevante para el otorgamiento de la concesión. Por lo tanto, que se deniegue la solicitud por haberse presentado una diferencia de tres (3) litros solo puede explicarse en que existan razones que no fueron expuestas por la entidad y que solo tienen como propósito afectar los intereses del particular.

Por último, señaló que esta causal de nulidad puede resultar extraña en el acto que resuelve una solicitud de concesión de aguas, más aún cuando el peticionario manifestó que aceptaría el caudal que la entidad estimara pertinente autorizarle. 14 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)6 contestó la demanda por intermedio de apoderado, bajo los siguientes argumentos: 2.1. En el acápite de hechos, alegó que no es cierto que la exigencia de los requisitos establecidos en la Resolución 10842 del 24 de noviembre de 2008 haya sido ilegal, pues ese acto era aplicable a las solicitudes que no se habían agotado cuando entró en vigor. 2.2.

Frente al cargo de falsa motivación, propuso la excepción que denominó “falta de causa para pedir por parte del señor Carlos Alberto Uribe Mejía”. Al respecto, alegó que los actos demandados son el resultado de una serie de actuaciones adelantadas por la entidad, entre las que se encuentran la emisión de conceptos técnicos y la realización de inspecciones administrativas, entre otros, que le dieron plena certeza de que el caudal disponible en la quebrada Higuiná era insuficiente para atender los requerimientos planteados en la solicitud.

Y, en todo caso, el actor no aportó ninguna prueba que desvirtuara la veracidad de la información recaudada en el trámite. Tras referirse a la sentencia del 19 de marzo de 1998, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 10051, indicó que, quien alega que un acto administrativo adolece de falsa motivación, tiene la carga de probarlo, lo cual no sucedió en el presente asunto. 2.3.

Por otro lado, sostuvo que los actos administrativos demandados no están viciados por desviación de poder, pues para su expedición la entidad actuó con apego al deber legal de administración de los recursos naturales renovables. En especial, se acogió a lo consagrado en el artículo 89 del Decreto Ley 2811 de 1974, que señala que “la concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a la disponibilidad del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina”.

Es decir, que la entidad debe denegar la concesión en los eventos en los que se presente insuficiencia del caudal para cubrir la demanda del usuario. 6 Folios 147 a 159 ibidem. 15 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, sostuvo que no podía presumirse que la Administración haya perseguido fines alejados del recto cumplimiento de sus competencias.

De todos modos, aseguró que, al igual que respecto del cargo de falsa motivación, el actor no cumplió con la carga de demostrar el desvío de poder alegado. Dijo que era un hecho cierto, comprobado con los informes técnicos rendidos durante el trámite administrativo, que el caudal de la quebrada era insuficiente para cubrir los requerimientos del proyecto de generación hidroeléctrica que planteó el propio demandante, circunstancia que obligó a proferir una decisión negativa frente a la concesión de aguas pedida.

Mencionó que dicha decisión debió ser confirmada mediante la resolución que resolvió el recurso de reposición pues, aunque el solicitante manifestó aceptar el caudal disponible en la fuente hídrica, no ajustó en ese sentido el proyecto, y a la entidad no le era exigible corregirlo, toda vez que esta es una carga del interesado. 2.4.

Luego, propuso la excepción que tituló “legalidad de las resoluciones atacadas”, y adujo que los actos que se cuestionan se fundamentaron en el concepto técnico elaborado por funcionarios de la misma Corantioquia, que señalaron que “el caudal hallado por el SIRENA, requerido para el proyecto es de 402,713 l/s, mayor al caudal de diseño solicitado por el usuario que es de 390 l/s, también mayor al caudal promedio anual estimado de la cuenca hallado en el modelo Duberdicus de la Corporación que es de 347 l/s”7.

Es decir, que la decisión se basó en la insuficiencia del caudal de la quebrada Higuiná para abastecer los requerimientos hídricos del proyecto del peticionario. Dijo que, en concordancia con dichos datos, en el citado estudio se concluyó que era necesario replantear el proyecto a un menor caudal, que se ajustara al de la anotada quebrada.

Señaló que, al revisar la Resolución 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010, demandada, era posible evidenciar que la decisión de negar el permiso de aguas se basó en las consideraciones del anotado informe técnico, determinación que se 7 Folio 155 ibidem. 16 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba en consonancia con las funciones de las corporaciones autónomas regionales, particularmente, con las normas relativas a las concesiones del recurso hídrico que se encuentran determinadas en el artículo 89 del Decreto Ley 2811 de 1974, el Decreto 1541 de 1978 y demás normas complementarias.

En este orden, insistió en que, en esas circunstancias, la entidad no estaba obligada a autorizar el caudal disponible, como se solicitó en el recurso de reposición, sino que debía resolver el trámite con base en la petición inicial y en la información técnica que se suministró con el proyecto. En tal sentido, señaló que, de permitirse variaciones posteriores, particularmente con la presentación de los recursos de la vía gubernativa, se atentaría contra la congruencia del trámite administrativo y contra los principios de imparcialidad y publicidad, que exigen particular celo, dado el carácter de derecho colectivo que tiene el goce de un ambiente sano, regulado en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993.

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos8: 3.1. Tras referirse a la competencia de las corporaciones autónomas regionales, a la normativa relacionada con las concesiones de aguas y a las pruebas allegadas al plenario, descendió al caso en concreto indicando que en la solicitud efectuada por el señor Uribe Mejía se propuso como caudal de diseño cuatrocientos veinte litros por segundo (420 l/s) y se indicó que el caudal medio era de trescientos sesenta y cinco litros por segundo (365 l/s).

Indicó que, con base en la anterior información, Corantioquia inició el estudio de viabilidad técnica del proyecto, practicando para tal fin una inspección en la quebrada Hinguiná, cuyas conclusiones fueron plasmadas en el concepto técnico 130HX-8497 de 2010, en el que se señaló que el caudal del anotado afluente era menor al solicitado, dado que su caudal puntual era de doscientos ochenta punto cuatro litros sobre 8 Folios 278 a 291 del cuaderno 2. 17 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo (280.4 l/s), y que, con base en esa información, a través de la Resolución 130 HX-4772 del 31 de mayo de 2010, demandada, se denegó la concesión de aguas pedida por el accionante.

Anotó que, en el recurso de reposición instaurado contra el citado acto administrativo, el señor Carlos Alberto Uribe Mejía no replanteó técnicamente el proyecto, atendiendo a la disponibilidad hídrica real determinada por la autoridad ambiental, pese a que era su obligación hacerlo. Sostuvo que el perito ingeniero civil con especialización en recursos hidráulicos, Óscar José Mesa Sánchez, al responder la pregunta sobre si el solicitante había cumplido con los requisitos técnicos para la concesión de aguas, señaló que el estudio que acompañó la solicitud no tenía el rigor técnico aceptable, pues: (i) sobreestimaba de manera significativa el caudal medio, (ii) no presentaba la estimación de los demás caudales requeridos por Corantioquia, y (iii) no tenía en cuenta la variabilidad hidrológica, por lo que no tenía justificación técnico-económica de los parámetros básicos del proyecto.

Además, sostuvo que (iv) los estudios financieros y económicos se basaban en datos incorrectos. Alegó que de la anotada experticia era dable concluir que en la petición no se aportaron los elementos técnicos que justificaran la construcción de la hidroeléctrica, de manera que Corantioquia no estaba en la obligación de otorgar la concesión sin dichos estudios, dado que éstos darían cuenta del impacto ambiental que ocasionaría la construcción de dicho proyecto.

Por otra parte, aseguró que la prueba pericial rendida por el ingeniero civil Juan Guillermo Acevedo Jiménez tenía por objeto establecer los perjuicios que se ocasionaron por la decisión adoptada por la entidad, de manera que únicamente procedería a su estudio en caso de que prosperaran las peticiones. En cuanto a los testimonios rendidos por Juan Carlos Correa Jaramillo, Iveth Milena Zapata Granada y Uriel Alonso Suaza Arboleda, anotó que de éstos se desprendía que, para la concesión de aguas con fines de producción hidroeléctrica, debía observarse el denominado caudal de reparto, el cual se halla restándole al caudal 18 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio el caudal ecológico y los caudales concesionados, lo cual no se tuvo en cuenta por parte del demandante al solicitar la concesión. Asimismo, los testigos indicaron que, al interponer el recurso de reposición, el actor no allegó una propuesta técnica basada en el nuevo caudal, ni observó el caudal ecológico, el cual busca garantizar la disponibilidad del recurso hídrico en la fuente para el sostenimiento del ecosistema.

Concluyó que el acto censurado no adolecía de falsa motivación o desviación de poder, en tanto la motivación que llevó a su expedición, se encontraba acorde con la normatividad que regula el tema y se soportaba en pruebas válidamente recaudadas en la sede administrativa, y tampoco se allegaron medios probatorios que dieran cuenta de unos fines diferentes o de una motivación irregular por parte de la entidad que expidió los actos censurados.

IV. El RECURSO DE APELACIÓN El señor Carlos Alberto Uribe Mejía9, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Los fundamentos se sintetizan así: 4.1. Mencionó que, si bien la solicitud de concesión se presentó inicialmente por un caudal medio de trescientos sesenta y cinco litros por segundo (365 l/s), después se realizaron los estudios técnicos requeridos por Corantioquia y se determinó un caudal medio de trescientos cincuenta litros por segundo (350 l/s), situación que quedó consignada en la Resolución 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010.

Anotó que la conclusión de falta de disponibilidad del recurso hídrico en la que se fundó la sentencia recurrida para denegar las pretensiones de la demanda era la misma que expuso el mencionado acto administrativo para denegar la concesión de aguas. Expresó que, para sostener que el caudal de la quebrada Higuiná era insuficiente para el proyecto, el acto demandado señaló que el caudal requerido era mayor al caudal 9 Folios 292 a 303 ibidem. 19 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio anual estimado de la cuenca, hallado mediante la utilización del modelo Duberdicus, afirmación que resulta falsa o engañosa, pues no tiene en cuenta que el caudal medio definido por el solicitante fue de cero punto trescientos cincuenta metros cúbicos por segundo (0.350 m3/s), valor que es muy cercano al resultado obtenido por dicho modelo, que es de cero punto trescientos cuarenta y siete metros cúbicos por segundo (0.347 m3/s).

Es decir, que solo existió una diferencia de tres litros por segundo (3 l/s), que es inferior al uno por ciento (1%), lo que quiere decir que la entidad y el solicitante en realidad estaban de acuerdo con el caudal medio de la fuente. Señaló, además, que la solicitud se denegó por un concepto erróneo, “como es el confundir el caudal medio, con el caudal de diseño”10.

Al respecto, dijo que los peritajes practicados por los ingenieros civiles Óscar José Mesa Sánchez y Juan Guillermo Acevedo Jiménez indican que el caudal medio o promedio se utiliza como insumo para el dimensionamiento de obras, para los estudios de factibilidad y para la evaluación económica de alternativas en las cuales la manifestación más importante es la definición del caudal de diseño. Entonces, Corantioquia incurrió en un error manifiesto al denegar la concesión con fundamento en que el caudal de diseño solicitado era superior al caudal medio, pues, de acuerdo con lo manifestado por los peritos, el primero siempre estará por encima del segundo, situación que no genera ningún tipo de riesgo para la conservación de la cuenca, sino que optimiza la utilización del recurso hídrico.

Lo que se pretende al determinar el caudal de diseño a partir del caudal medio es que no genere el sobredimensionamiento de la central hidroeléctrica ni la subutilización del potencial hídrico de la fuente analizada. Dijo que el testigo Juan Carlos Correa Jaramillo, Gerente de la firma Hidramsa, quien tiene vasta experiencia en el área hidrológica e hidráulica y es docente en la materia, señaló que el caudal medio es un valor estadístico que corresponde al promedio de los caudales que se pueden presentar en un sitio a lo largo del tiempo, mientras que el caudal de diseño es el que se toma para definir la capacidad máxima de las turbinas de generación de energía. Además, el experto corroboró que era posible que el caudal de diseño fuera superior al caudal medio. 10 Folio 293. 20 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, insistió en que los actos demandados estaban viciados de falsa motivación, pues en éstos la Administración comparó dos conceptos que no son equivalentes, sino complementarios, si se tiene en cuenta que el caudal medio o promedio sirve de fundamento para calcular el caudal de diseño y, por ende, es el que define cuál es el aprovechamiento que se le dará al proyecto. 4.2.

Por otro lado, en el acápite que denominó “métodos existentes para determinar el caudal de una fuente”, adujo que, contra lo alegado por la entidad, sí había presentado los estudios necesarios e identificado las metodologías empleadas para determinar el caudal promedio de la quebrada Higuiná, prueba de ello es que solo se había presentado una diferencia de tres (3) litros de agua.

Al respecto, sostuvo que los peritos Óscar José Mesa Sánchez y Juan Guillermo Acevedo Jiménez y el testigo Juan Carlos Correa Jaramillo manifestaron que es normal que en este tipo de estudios se presenten diferencias de entre el cinco por ciento (5 %) y el veinticinco por ciento (25 %), las cuales se consideran razonables, debido a las dificultades que se presentan en la evaluación de las variables que deben tenerse en cuenta en estos análisis.

Por lo tanto, reiteró que se había configurado un error manifiesto y, en tal sentido, una motivación falsa o engañosa, denegar la concesión al presentarse una diferencia del uno por ciento (1 %) entre el caudal medio calculado por el solicitante y el encontrado por la entidad. 4.3. En el acápite que llamó como “nuevo proyecto técnico para acogerse al caudal de la corporación”, con base en la irrelevancia de la diferencia presentada en el caudal medio, alegó que al a quo no le asistió la razón al señalar que el solicitante debió haber ajustado el proyecto.

Además, resaltó que, de acuerdo con lo sostenido por el perito Juan Guillermo Acevedo Jiménez, tal diferencia no conducía a la variación en el dimensionamiento geométrico de las obras y no ameritaba un nuevo estudio. Es decir, que si el solicitante tenía diseñadas las obras para un caudal de trescientos cincuenta litros por segundo (350 l/s) y le ordenaban bajarlo a trescientos cuarenta y siete litros por segundo (347 l/s), se podía mantener la misma geometría de las obras de toma y conducciones, debiendo variar únicamente la velocidad. 21 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, mencionó que el testigo Juan Carlos Correa Jaramillo señaló que no eran relevantes las diferencias de caudal medio presentadas en el asunto, pues las turbinas y las tuberías de conducción, así como las obras de adaptación, serían prácticamente iguales para cualquiera de los valores encontrados, si se tiene en cuenta que el rango de variación en la operación de una central es mucho mayor, esto es, entre el quince por ciento (15 %) y el ciento diez por ciento (110 %).

Expuso que, aunque reconocía que las corporaciones autónomas regionales estaban obligadas a proteger el medio ambiente y los recursos naturales, ello no era óbice para que, quien reúna los requisitos previstos en la ley, pueda acceder al uso de los recursos naturales de manera sostenible y bajo vigilancia y control. Mencionó que desde la presentación de la solicitud se dejó en claro que el uso del caudal requerido estaba supeditado al respeto del caudal ecológico definido para el proyecto y del orden de prioridad establecido en la ley para el uso del recurso hídrico.

De hecho, en el estudio de factibilidad se precisó que las turbinas propuestas tenían un caudal mínimo de funcionamiento del diez por ciento (10 %). 4.4. Sobre las “consideraciones finales”, dijo que era malintencionado que Corantioquia haya argumentado que la negativa frente a la solicitud de concesión debiera estar contemplada dentro los riesgos por los inversionistas, cuando ésta se produjo por: (i) el uso del modelo Duberdicus, que no es de amplia aceptación en la industria, sino que es utilizado únicamente por la demandada, (ii) la aplicación de valores exactos e inmodificables en una ciencia que no es exacta, sino aproximada, como la hidrología, y (iii) la utilización de parámetros no aplicables al caso, como el caudal de reparto, con el que aparentemente se busca regular los consumos de agua para generación hidroeléctrica en las diferentes cuencas, pero que lo único que consiguen es confundir al solicitante. 4.5.

Resaltó que cada fuente de agua y cuenca presenta características en términos del caudal medio, esto es, el promedio aritmético de los caudales durante un periodo de tiempo, calculado por diferentes métodos aproximados, y el caudal ecológico, que es requerido para garantizar la permanencia de la vida en la fuente hídrica. Por ende, expuso que acudir en estos casos al caudal de reparto, que corresponde a la diferencia entre el caudal medio y el caudal ecológico, es impreciso técnica y conceptualmente, 22 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues no tiene en cuenta que el caudal de una fuente es cambiante durante el año, y además, no ofrece ningún resultado concluyente, sino que, por el contrario, subutiliza el recurso hídrico, sin constituir ninguna ganancia para el medio ambiente o para la vida de la fuente. 4.6.

Mencionó que, a efectos de determinar el caudal disponible en cualquier momento con fines de generación eléctrica, existen tres (3) posibilidades: (i) que el caudal sea igual al caudal ecológico, caso en el cual no se puede generar energía, (ii) que el caudal sea mayor a la suma del caudal ecológico, el caudal mínimo requerido por las turbinas generadores y el necesario para suplir los derechos adquiridos por terceros, y menor que la suma del caudal ecológico, el caudal de diseño de la central eléctrica y el necesario para suplir los derechos adquiridos por terceros, caso en el cual se puede generar energía hasta la capacidad total de la central, y (iii) que el caudal sea mayor que la suma del caudal ecológico, el caudal de diseño de la central generadora y el necesario para suplir los derechos adquiridos por terceros, caso en el cual se presentarán vertimientos en la fuente de agua del exceso que no puede ser turbinado o usado por terceros.

Por lo tanto, arguyó que constituye una grave imprecisión conceptual de los actos demandados sostener que el único caudal que se puede otorgar en una fuente de agua para la generación hidroeléctrica sea el caudal de reparto. En ese sentido, dijo que las Leyes 143 de 1994 y 697 de 2001 consagran la necesidad de aprovechar eficientemente todo el caudal disponible, respetando siempre el caudal de sostenibilidad ambiental y el que corresponde a terceros con derechos adquiridos. 4.7.

Anotó que el concepto de caudal de reparto podría aplicarse en concesiones de acueducto para consumo humano, abrevaderos de animales y riego, en los que la autoridad debe repartir entre los solicitantes el caudal disponible, después de descontar el caudal ecológico o de sostenibilidad ambiental, esto es, el que esté disponible el noventa por ciento (90 %) o el noventa y cinco por ciento (95 %) del tiempo, de acuerdo con el criterio de la autoridad ambiental. 4.8.

Por último, dijo que se vio sorprendido porque Corantioquia valoró negativamente la solicitud de que se le concediera el caudal disponible en la fuente hasta su agotamiento, pues ello está permitido por la normativa aplicable, si se tiene 23 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que busca asegurar el aprovechamiento integral y eficiente del recurso hidro-energético, como lo ordenan las Leyes 143 de 1994 y 697 de 2001.

Tal solicitud, por tanto, no desconoce la obligación de asegurar que en la corriente permanezca siempre el caudal ecológico o de sostenibilidad ambiental y el de los derechos adquiridos por terceros, en el orden de prioridad consagrado en los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El señor Carlos Alberto Uribe Mejía11, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos del recurso de apelación. 5.2.

Por intermedio de apoderado, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)12 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda frente a los vicios de falsa motivación y desviación de poder. 5.2.1. Luego, sostuvo que el testimonio rendido por el señor Juan Carlos Correa Jaramillo demostraba que la confiabilidad de los métodos Hidrosig y Duberdicus depende de la información suministrada, pero que en realidad ninguno es más confiable que el otro.

Dijo que, en dicho testimonio se indicó que era importante que el solicitante entregara los valores de los parámetros empleados para cada uno de los cálculos, con el fin de compararlos con los disponibles en esa autoridad ambiental. 5.2.2. A su vez, resaltó que la testigo Iveth Milena Zapata Granada señaló que el Hidrosig es un modelo hidrológico, mientras que el Duberdicus era un modelo para la información del recurso hídrico con criterios de sostenibilidad.

Por lo tanto, el modelo Duberdicus, que en el caso concreto demostró que el actor había solicitado un caudal mayor al disponible, se considera un método confiable. 11 Folios 25 a 27 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 30 a 35 ibidem. 24 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La misma declarante explicó que, mientras el Hidrosig utiliza información recopilada por el interesado, el Duberdicus utiliza la totalidad de las estaciones meteorológicas existentes, entre las que se encuentran Senicafé, el Ideam y EPM, con los datos de precipitaciones y temperaturas de un periodo superior a doce (12) años.

El Duberdicus calcula el caudal de reparto que es el que permite administrar el recurso en una fuente, mientras el Hidrosig no halla dicho caudal, por lo que no permite garantizar la vida de la flora y la fauna existente en la fuente. La anotada testigo, además, manifestó que no había conocido la información que el actor entregó a Corantioquia y que era muy importante que éste presentara los valores de los parámetros utilizados para cada uno de los cálculos, con el fin de que pudieran compararse los valores de las mismas variables disponibles en la entidad.

Resaltó que el accionante no desarrolló ninguna metodología, sino que presentó la descripción de seis (6) de éstas, ni entregó las memorias de cálculo que permitieran verificar o corroborar los valores del caudal indicado. Asimismo, expuso que la citada testigo señaló que el motivo por el cual se denegó la concesión pedida por el actor era la diferencia entre el caudal solicitado, que fue de trescientos cincuenta litros por segundo (350 l/s), y el caudal de reparto, que es de trescientos dieciséis litros por segundo (316 l/s), por lo que la diferencia presentada era de treinta y cuatro litros por segundo (34 l/s) y no de tres (3), como alegó el demandante.

Es decir que, en últimas, la concesión fue denegada por la insuficiencia del caudal, lo cual obedeció a diversas actuaciones técnicas debidamente sustentadas en el trámite administrativo, que no fueron desvirtuadas por el actor. 5.2.3. Por su parte, destacó que el testigo Uriel Alonso Suaza Arboleda señaló que la concesión había sido denegada porque el cambio de datos como la precipitación, la capacidad instalada y el área de la cuenca, ameritaban que el proyecto fuera modificado, carga que el solicitante no cumplió. Asimismo, el testigo explicó que el caudal de reparto es igual al caudal medio menos el caudal ecológico y los caudales concesionados.

En este caso, expresó que ese caudal era de trescientos dieciséis litros por segundo (316 l/s), menos el caudal ecológico, que es de veintitrés litros por segundo (23 l/s), menos los caudales ya 25 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concesionados, daba un valor de seis litros por segundo (6 l/s), lo que demuestra que la quebrada Higuiná no contaba con el suficiente recurso hídrico para suplir las necesidades del proyecto presentado por el demandante.

El testigo también dijo que, si bien el solicitante manifestó acogerse al caudal medio hallado por el modelo Duberdicus, no le restó el caudal ecológico hallado igualmente por el mismo modelo, por lo que el proyecto no garantizaba la disponibilidad en la fuente para el sostenimiento del ecosistema. Además, expuso que el actor solicitó un quince por ciento (15 %) más de caudal medio, encontrándose entonces aún más por encima del caudal hallado por el modelo de administración de Corantioquia.

El señor Suaza Arboleda declaró asimismo que no era posible otorgar la concesión por un caudal inferior al solicitado, pues eso implicaría modificar la información presentada por el peticionario. Por otro lado, sostuvo que el perito ingeniero civil Óscar José Mesa Sánchez manifestó que la base física del modelo Duberdicus era adecuada para el propósito de la administración de la demanda hidráulica superficial.

Del análisis del expediente, el experto extrajo que el proyecto no contenía la justificación de ninguno de los parámetros básicos, y que sobreestimaba el caudal medio. Además, dijo que el estudio que acompañaba la solicitud no contenía la estimación de los demás caudales requeridos por Corantioquia, por lo que carecía del mínimo rigor técnico aceptable.

Con fundamento en lo anterior, argumentó que el actor no había presentado los estudios técnicos ni entregado la información necesaria para el análisis de los componentes requeridos en la actuación administrativa, por lo que no le fue posible evaluar la solicitud de concesión de aguas. 5.2.4. De lo manifestado por el perito ingeniero Juan Guillermo Acevedo Jiménez, extrajo que las solicitudes de aprovechamiento de los recursos naturales renovables requieren una serie de estudios de acuerdo con las especificaciones del proyecto presentado, los cuales deben ser asumidos totalmente por el interesado, teniendo en cuenta los requerimientos legales o técnicos definidos por la autoridad ambiental. 26 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, el hecho de que los usuarios deban asumir los costos de los estudios o que la ejecución del proyecto pueda generarle ingresos, no implica que la autoridad ambiental esté obligada a resolver favorablemente las solicitudes, pues, de ser así, no cumpliría con sus funciones principales, esto es, la administración, evaluación, control y seguimiento a los usos del agua.

De lo expuesto, concluyó que la entidad actuó en cumplimiento de los numerales 2º y 12º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Hechos 8.2.1. El 7 de noviembre de 2008, el señor Carlos Alberto Uribe Mejía solicitó a Corantioquia el otorgamiento de una concesión de aguas para la generación 27 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hidroeléctrica en la cuenca de la quebrada Higuiná del Municipio de Anzá, Antioquia, por un término de cincuenta (50) años. 8.2.2.

Mediante acto administrativo 130HX-4240 del 25 de febrero de 200913, el Director Territorial Hevéxicos de Corantioquia requirió al señor Carlos Alberto Uribe Mejía para que complementara la solicitud, de acuerdo con los criterios consagrados en la Resolución 10842 del 24 de noviembre de 2008, solicitud que fue contestada por el actor el 28 de julio de 2009. 8.2.3.

Mediante Resolución 130HX-4772 del 31 de mayo de 201014, el Director Territorial Hevéxicos de Corantioquia denegó la solicitud, con fundamento en el informe técnico 130HX-8497 de 2010, elaborado por funcionarios de la entidad, que concluyó que el caudal pedido era superior que el disponible. 8.2.4. El demandante interpuso el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo15. 8.2.5.

A través de la Resolución 130HX-4918 del 24 de agosto de 201016, Corantioquia decidió no reponer el acto recurrido al considerar que, de acuerdo con el informe técnico 130HX-8763 del 6 de agosto de 2010, el solicitante no había presentado el sustento técnico necesario respecto de las características básicas del proyecto de acuerdo con el nuevo caudal solicitado en el recurso.

En tal sentido, advirtió que, pese a lo pequeña que fuera la diferencia entre el caudal medio encontrado por el solicitante y el hallado por la entidad, era necesario el ajuste de la información técnica para adoptar la decisión respecto de la concesión pedida. 8.2.6. El señor Carlos Alberto Uribe Mejía interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010 y 130HX-4918 del 24 de agosto de 2010 y, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, denegó las pretensiones de la demanda. 13 Folios 12 a 14, cuaderno 2 14 Folios 93 a 94 ibidem. 15 Folios 96 a 97 ibidem. 16 Folios 102 a 103 ibidem. 28 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.7.

El señor Carlos Alberto Uribe Mejía interpuso el recurso de apelación contra el referido fallo. 8.3. Planteamiento En ese orden, las partes concuerdan respecto a que Corantioquia, a través de la Resolución 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010, negó la petición de concesión de aguas efectuada por el demandante, en atención a la falta de disponibilidad del caudal de la quebrada Higuiná. Igualmente, están de acuerdo en que, por medio de la Resolución 130HX-4918 del 24 de agosto de 2010, se denegó el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto en cuestión, como quiera que el accionante no realizó ningún ajuste técnico a la solicitud.

Sin embargo, discrepan frente a la motivación de dichos actos para denegar la petición de concesión de aguas dado que, para el demandante, en relación con el primero de los mencionados actos: (i) denegó la petición, cuando sólo había una diferencia de tres litros por segundo (3 l/s) entre el caudal medio calculado por él en la solicitud y el calculado por Corantioquia mediante la aplicación del modelo Duberdicus, esto es, una diferencia inferior al uno por ciento (1%), (ii) exigió cifras exactas e inmodificables en una ciencia que no tiene esa condición, sino que es aproximada, como la hidrología, (iii) la autoridad ambiental accionada aplicó el modelo Duberdicus, que no es de amplia aceptación en la industria, (iv) la entidad confundió los conceptos de caudal de diseño y caudal medio, de modo que ignoró que los valores del primero pueden estar por encima del segundo, sin que exista algún tipo de riesgo para la conservación de la cuenca, y (v) aunque consideró que la Resolución 10842 del 24 de noviembre de 2008 no le era aplicable, presentó todos los requisitos exigidos por ésta.

Por su parte, para el Tribunal y la entidad accionada: (i) el caudal pedido era superior al disponible en la anotada quebrada, de modo que no era posible conceder el permiso pedido, (ii) la petición no cumplió con los requisitos para su concesión, particularmente porque no observó las exigencias de la Resolución 10842 del 24 de noviembre de 2008, pues no presentó las memorias de cálculo ni la información técnica soporte de los caudales presentados con la solicitud inicial ni del caudal medio al cual manifestó acogerse con el recurso de reposición interpuesto en la vía gubernativa, es decir, el hallado por la entidad, y en el mismo sentido, (iii) la prueba pericial acreditó que la solicitud no tenía 29 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el rigor técnico aceptable y que los estudios financieros y económicos se basaban en datos incorrectos.

Por otro lado, en cuanto a la Resolución 130HX-4918 del 24 de agosto de 2010, el demandante alega que, con el recurso de reposición en la vía gubernativa, se acogió al caudal medio calculado por Corantioquia, pero que no por eso podía exigírsele una modificación al proyecto inicial, pues la diferencia entre éste y el inicialmente calculado por él no superaba el uno por ciento (1%); por su parte, el Tribunal y la entidad accionada sostienen que sí debía replantearse técnicamente el proyecto, atendiendo a la disponibilidad hídrica realmente determinada, sin que fuera posible que la autoridad ambiental efectuara ese cambio de manera oficiosa.

Por último, la controversia gira en torno a la aplicabilidad del caudal de reparto al caso concreto, pues mientras el Tribunal, con fundamento en la prueba testimonial, sostuvo que éste debía tenerse en cuenta para la concesión de aguas con fines de producción hidroeléctrica, el demandante señaló que éste solo resultaba aplicable a concesiones de acueducto para consumo humano, abrevaderos de animales y riego, en los que la autoridad debe repartir el caudal disponible entre los solicitantes.

Vistas así las cosas, la Sala abordará en el orden formulado los problemas a resolver. 8.4. Falsa Motivación 8.4.1. Este vicio de nulidad debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.

Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma. 30 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.

Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas que se excluyen entre sí, pues cada una de ellas depende de la tesis y sus fundamentos; veamos: la primera se presenta cuando la decisión vertida en la parte resolutiva del acto no es la causa eficiente de lo expuesto en la parte motiva.

El impugnante entonces puede controvertir la certeza de lo expuesto en cada una de ellas para determinar que lo definido en el acto no es eficiente para producir la decisión, lo que se traduce en una relación causa - efecto. La segunda se formula asegurando que la motivación del acto administrativo no es suficiente ni adecuada con el fin que se pretende alcanzar con su expedición, aspecto este último que tendría que estar contenido en la parte resolutiva.

En este contexto, la discusión vendría a darse sobre las razones aducidas por la Administración para la expedición de la decisión y no sobre lo resuelto, pues éste es una meta a alcanzar. Se trataría entonces de una relación teleológica, pues se establece a partir de un fin que pretende alcanzar la Administración con los medios que allí enlista, pero en donde se demuestra que éstos no resultan adecuados ni suficientes para ello, lo que se enmarca en una relación de medio a fin.

Como tercer criterio para aducir un cargo de falsa motivación encontramos aquél en donde lo resuelto se sustenta exclusivamente en que las demás probabilidades o hechos que se dan alrededor de ella no son posibles o no son probables, en otras palabras, supone una exclusión de todas las demás posibilidades. Así, lo que busca este tipo de relación excluyente es atacar el juicio de descarte de las otras posibles alternativas que tuvo en cuenta la entidad al expedir el acto para la validez de lo resuelto.

Acontece también la falsa motivación cuando del postulado general que invoca la autoridad demandada en la parte motiva no se deduce el resultado pragmático que se 31 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vierte en la parte resolutiva, lo que indica que la estructura de la argumentación se sustenta en el resultado que puedo obtener de la premisa.

Por último, la quinta inferencia lógica que conduciría a adelantar un análisis de invalidez por falsa motivación sería la concerniente a la relación de equivalencia significativa, que parte de un presupuesto consistente en que el acto predica una condición de un sujeto en las consideraciones para entenderla semejante o análoga a otro en lo que resuelve; o, lo que es lo mismo, se estructura cuando la tesis y el fundamento gozan de las mismas cualidades.

En tal medida, demostrar la nulidad por esta relación lógica llevaría a analizar si es cierto tanto lo afirmado en la parte motiva como en la resolutiva, y entonces definir la validez de la decisión. 8.4.2. Definido lo anterior, la Sala abordará cada uno de los reparos esgrimidos para sustentar la falsa motivación. 8.4.2.1. Como primer aspecto, la Sala deberá determinar si es cierto que los actos demandados denegaron la concesión de aguas con fundamento en que, entre el caudal medio calculado por el solicitante y el caudal medio determinado por la entidad había una diferencia, no obstante que ella fuera inferior al uno por ciento (1%).

En caso de que la respuesta al anterior problema sea afirmativa, la Sala analizará si, como consecuencia de ello, los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación. Para resolver el problema así propuesto, es necesario analizar las razones por las cuales Corantioquia denegó la concesión pedida por el señor Carlos Alberto Uribe Mejía. Pues bien, de la revisión del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de los actos enjuiciados se advierte que, en la solicitud del respectivo permiso de concesión de aguas, el accionante informó que, para la ejecución de su proyecto hidroeléctrico, necesitaba el siguiente caudal: “DESTINACIÓN Y CANTIDAD DE AGUA 32 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El aprovechamiento de la cuenca de la Quebrada HIGUINÁ, comprende la instalación de una turbina tipo Peltón, para la generación de 2.000 kilovatios de potencia eléctrica, entre las cotas 1.200 y 600 m.s.n.m. El consumo total o requerimiento total de agua para el proyecto es de 420 l/s, como caudal de diseño aproximado, teniendo en cuenta condiciones de verano severo, a partir de un caudal medio de 365 l/s En todo caso, por la capacidad de los equipos que se pretenden instalar, el aprovechamiento propuesto y respetando las concesiones actuales, se requiere la totalidad del caudal, por lo cual solicita la declaración de su agotamiento”17 (Subrayas de la Sala).

Ahora, a través del Informe Técnico No. 130 HX7105 del 16 de diciembre de 2008, la entidad accionada informó que la petición del señor Uribe Mejía no se encontraba lo suficientemente sustentada, de modo que no era posible tener claridad de la forma en la que se encontraron los datos para determinar los caudales requeridos para la ejecución del proyecto: “En el oficio enviado se informa acerca de unos caudales los cuales no se encuentran debidamente sustentados, por lo tanto se debe tener claridad de donde se obtuvieron estos caudales o si la cuenca ya tiene información primaria donde no sería necesario recoger información adicional”18 Ahora, a través del Acto Administrativo No. 130HX4240 del 25 de febrero de 2009, Corantioquia requirió al accionante para que, entre otras, complementara su solicitud, pero esta vez adecuándola al contenido de la Resolución No. 10842 de 2008; y, entre otras, remitiera los estudios básicos de topográfica, hidrología, geológica estructural, geomorfología, ingeniería geológica y el análisis económico y financiero del proyecto19 En consecuencia, el demandante allegó el documento que denominó como “Estudio de Factibilidad Hidroeléctrica Higuiná”, que fue completado a través de informes del 4 de febrero y 5 de marzo de 2010.

Particularmente, en dichos memoriales, varió el caudal medio a cero punto treinta y cinco metros cúbicos por segundo (0.35 m3/s) y el caudal de diseño en cero punto treinta y nueve metros cúbicos por segundo (0.39 m3/s). 17 Visible a folio 5 del Cuaderno del Cuaderno No. 2 del Tribunal. 18 Visible a folio 8 del Cuaderno No.2 Tribunal. 19 Visible a folios 7 a 9 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. 33 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los anteriores estudios fueron analizados en el Informe Técnico 130HX-8497 del 3 de mayo de 2010, el cual fue acogido íntegramente en la Resolución 130HX4772 del 31 de mayo de 2010.

Allí, entre otras, se destacan las siguientes observaciones: (i) que la Quebrada Higuiná tenía un caudal puntual de doscientos ochenta y nueve punto cuatro litros por segundo (289.4 l/s), cifra que era inferior al caudal pedido por el demandante, (ii) que, en consecuencia, no había disponibilidad suficiente del recurso hídrico para abastecer la petición del actor, (iii) que los caudales encontrados por el accionante no presentan memorias de cálculo ni soportes técnicos que permitan validar los parámetros propuestos, y (iv) que, según información hallada en el sistema SIRENA, el caudal que en realidad requería el proyecto era de cuatrocientos dos coma setecientos trece litros por segundo (402,713 lts), esto es, una cifra mayor a los caudales de diseño y medio que fueron referidos en la propuesta y del caudal disponible de la Quebrada Higuiná. De ello da cuenta el anotado informe así: “Observaciones: En la visita realizada se aforo por el método de área la Quebrada Higuiná, dando un caudal puntual de 289,4 l/s, caudal inferior al solicitado por el señor Carlos Alberto Uribe Mejía para el Proyecto Hidroeléctrico.

Al revisar el modelo Duberdicus que permite conocer la disponibilidad de agua en determinada fuente y con los datos entregados por el señor Carlos Alberto Uribe Mejía, se encuentra que el caudal de diseño requerido para el proyecto el Pequeña Central Hidroeléctrica En La Quebrada Higuiná, es mayor que el caudal promedio anual estimado de la cuenca hallado por el modelo Duberdicus y sobre el cual se otorga el caudal para este tipo de proyectos, en consecuencia para la Quebrada Higuiná que discurre por el municipio de Anzá no hay la disponibilidad suficiente para abastecer dicho proyecto, por lo tanto no es viable otorgar el caudal solicitado por el usuario.

Adicionalmente la información suministrada por el señor Carlos Alberto Uribe Mejía en los oficios No 130 HX 102 132 de febrero 4 de 2010 y 130 HX 103 - 297 de marzo 5 de 2010, hace referencia al proyecto y las diferentes metodologías adoptadas para determinar el caudal medio multianual el cual da como resultado asumido para el proyecto en mención de 0,35 m3/s, muy cercano al resultado obtenido por el modelo Duberdicus de la Corporación que es de 0,347 m3/s. En la tabla 4.4 del oficio No 130 HX 103 - 297 de marzo 5 de 2010, se presenta el caudal medio multianual en el sitio de aprovechamiento de la cuenca de la quebrada Higuiná, con cuatro (4) metodologías de las cuales no se presentan memorias de cálculo; por lo tanto no se puede otorgar la concesión bajo los parámetros propuestos por el señor Carlos Uribe. 34 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sitio de aprovecha miento Regionali zación Modelo I Regionaliza ción Modelo II Balance Hidríco Rendimientos medios de cuencas vecinas Transposición de causales Higuiná 0,24 m3/s 0,33 m3/s 0,35 m3/s 0,26 m3/s 0,35 m3/s Es de aclarar que en el mismo oficio se propone un caudal ecológico correspondiente al 12,5% del caudal medio, siendo este caudal mayor al caudal ecológico hallado por el modelo Duberdicus de la Corporación. El caudal hallado por el SIRENA, requerido para el proyecto es de 402,713 l/s, mayor al caudal de diseño solicitado por el usuario, también mayor al caudal promedio anual estimado de la cuenca hallado por el modelo Duberdicus de la Corporación que es de 347 l/s”.

(Subrayas de la Sala). De manera que fue por dichas razones que, en la Resolución 130HX4772 del 31 de mayo de 2010, se negó la concesión de aguas pedida por el actor. En consecuencia, Corantioquia resolvió el aludido recurso en la Resolución 130HX- 4918 del 24 de agosto de 2010, así. “Que se realiza evaluación técnica de las consideraciones presentadas por el recurrente, dando origen al Informe Técnico No. 130HX- 8763 del 06 de Agosto de 2010, en el cual se concluye y recomienda lo siguiente: Conclusión: • Después de revisar la información enviada por el señor Carlos Alberto Uribe Mejía en el oficio No 130 HX 106 - 686 de junio 11 de 2010, se considera que no aporta la información técnica del proyecto de Pequeña Central Hidroeléctrica En La Quebrada Higuiná y la cual es necesaria para poder tomar una decisión de fondo en el trámite de concesión de aguas para dicho proyecto hidroeléctrico, por lo tanto desde el punto de vista técnico y ambiental no es viable acceder a las peticiones del oficio en mención. Recomendaciones: • Se recomienda no reponer la Resolución No 130 HX - 4772 de mayo 31 de 2010, por la cual se niega una concesión de aguas al señor Carlos Alberto Uribe Mejía en calidad de persona natural, ya que la información enviada no cuenta con los elementos técnicos necesarios de acuerdo al nuevo caudal solicitado para poder decidir el trámite de concesión de aguas en el proyecto de Pequeña Central Hidroeléctrica En La Quebrada Higuiná, que discurre por el municipio de Anzá. Que para resolver el Recurso de Reposición presentado, se hacen las siguientes consideraciones: • El señor CARLOS ALBERTO URIBE MEJÍA, fundamenta el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada a través de la Resolución 35 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 130HX- 4772 del 31 de Mayo de 2010, en el acogimiento al caudal medio determinado por el método Duberdicus de la Corporación, solicitando se reponga el Artículo 1° de dicha Resolución, y le sea otorgada la Concesión de Aguas para generación hidroeléctrica para un caudal medio de trescientos cuarenta y siete litros por segundo (347 L/s), en la fuente denominada Quebrada Higuiná. • El recurrente como quedó claramente establecido en la evaluación técnica realizada por la Corporación, no presenta el sustento técnico del caso, como son las características básicas del proyecto de acuerdo al nuevo caudal solicitado en el Recurso de Reposición, las cuales no obstante la pequeña diferencia a que hace alusión el señor URIBE MEJÍA o sea entre la petición base del usuario y el caudal promedio anual estimado de la cuenca hallado por el modelo Duberdicus; eran necesarias para tomar una decisión respecto al otorgamiento de la Concesión de Aguas solicitada”.

(Subrayas de la Sala). En tal contexto, la Sala advierte que Corantioquia denegó la concesión de aguas con fundamento en que: (a) el caudal requerido para la realización del proyecto, según el sistema SIRENA, excedía considerablemente el caudal existente en la Quebrada Higuiná, de modo que no existía disponibilidad del recurso hídrico para otorgar la concesión, (b) los documentos aportados por el demandante en su solicitud carecían de las memorias de cálculo y la información técnica soporte de los valores, de modo que no era posible comprobar su veracidad, circunstancia que impedía acceder a la solicitud en los términos planteados por el accionante, y (c) aunque en el recurso de reposición el demandante indicó que se acogía al caudal medio encontrado por la autoridad ambiental, no acompañó esa petición con los estudios técnicos sobre la modificación del proyecto.

Entonces, no le asistió razón al demandante al alegar que la Resolución 130HX-4772 del 31 de mayo de 2010 le había denegado la concesión con base en que el caudal medio presentado con el proyecto era superior en tres litros por segundo (3 l/s) al caudal medio calculado por Corantioquia, ni al sostener que la Resolución 130HX-4918 del 24 de agosto de 2010, que resolvió el recurso de reposición, se había basado en que no ajustó el proyecto al nuevo caudal al que pidió acogerse.

Se insiste, la negativa se sustentó fundamentalmente en las tres (3) razones antes expuestas. En conclusión, no se configuró la premisa fáctica propuesta por el demandante para sustentar el cargo, pues los actos demandados no se basaron en los argumentos que él ataca, razón por la cual no hay lugar a analizar si se configuró la falsa motivación. 36 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.2.2.

Seguidamente, corresponde a la Sala establecer si son nulos por falsa motivación los actos mediante los cuales se deniega la solicitud de concesión de aguas, si el caudal medio de la fuente fue calculado mediante la aplicación del modelo Duberdicus, que no es de amplia aceptación en la hidrología y solo es utilizado por Corantioquia. Al respecto, lo primero que observa la Sala es que el cálculo promedio que arrojó el modelo Duberdicus es muy semejante al promedio solicitado por el demandante y que, por lo tanto, no constituye la razón fundamental para desestimar la solicitud de la concesión. Como se dijo líneas atrás, la razón por la cual los actos administrativos denegaron la solicitud que fue presentada radica en que, de acuerdo con los cálculos utilizados con el sistema SIRENA, el desarrollo del proyecto requería un caudal muy superior al caudal promedio y al caudal de diseño; y, aunque esa conclusión no era definitiva, el solicitante no aportó la información que se requería para emitir pronunciamiento al respecto, en particular de cómo había obtenido sus cálculos, por lo que resultaba improcedente un pronunciamiento a favor de la petición; además el solicitante, no obstante que dijo ajustarse al caudal medio establecido por el método Duberdicus, muy cercano al propuesto en su solicitud, tampoco acompañó los estudios técnicos que sustentaran la modificación del proyecto.

A lo dicho se agrega que, de acuerdo con lo expuesto por el perito Óscar José Mesa Sánchez y el testigo Juan Carlos Correa Jaramillo, la Sala advierte que, si bien el modelo Duberdicus que se emplea para el cálculo de los caudales medios es aplicado principalmente a nivel regional por Corantioquia, pues fue esa entidad quien lo desarrolló y luego lo adoptó mediante acto administrativo, eso no descalifica su aplicación en el caso concreto.

En efecto, los expertos señalaron que existen varias metodologías para calcular el caudal medio de una fuente hídrica. La principal y más confiable es la medición regular con recopilación de datos por un periodo suficientemente largo. Empero, cuando no se cuenta con esos datos, se debe realizar la estimación a través de varios métodos, como son: (i) la transposición de observaciones de cuencas vecinas, hidrológicamente semejantes, (ii) el desarrollo de modelos lluvia escorrentía, apoyados en las observaciones de lluvia y las estimaciones de evaporación, (iii) el de regionalización, 37 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que utiliza las cuencas instrumentadas en la región de interés, (iv) el balance hídrico de largo plazo, y (v) el de coberturas vegetales.

Particularmente, el perito precisó que no es posible, bajo ninguna metodología, realizar una estimación exacta del caudal para un aprovechamiento hídrico porque los sistemas climáticos son caóticos e impredecibles, más aún en el escenario del cambio climático. Los expertos explicaron que dichas metodologías son aplicadas mediante modelos de cálculo de caudales hídricos.

En específico, el método de balance hídrico es empleado en el modelo Hidrosig, que fue desarrollado por varios profesionales y profesores para Colciencias, y en el modelo Duberdicus, que fue desarrollado por Corantioquia y adoptado por esa autoridad mediante la Resolución 10242 de 2008, por lo que ha sido aplicado particularmente en su región de influencia. El perito realizó algunas críticas al modelo Duberdicus, como que el método usado por éste para el cálculo de la evapotranspiración no es el mejor pues no tiene en cuenta la diferencia entre la potencial y la real y que el cálculo del área de drenaje no es el más exacto.

No obstante, precisó que éstos debían entenderse como comentarios constructivos y no como descalificaciones del modelo, que es esencialmente adecuado. También precisó que, en estricto sentido, el modelo Duberdicus no fue desarrollado para el diseño de proyectos hidroeléctricos, sino para la administración del recurso hídrico, pues en términos generales tal diseño no se realiza con el caudal medio, que es lo que el modelo calcula, sino que requiere consideraciones más profundas desde el punto de vista técnico-económico y financiero, así como sobre la variabilidad y el cambio de los caudales.

En tal sentido, adujo que el modelo no era infalible ni exacto y que podía presentar un error relativo del veinticinco por ciento (25%). En todo caso, advirtió que, tanto los modelos Hidrosig y Duberdicus, como el que empleó el señor Uribe Mejía en la solicitud de concesión, pueden presentar errores derivados de la estimación de los campos de precipitación y evaporación, de la delimitación del área de la cuenca y de la falta de diferenciación entre la escorrentía superficial y la subterránea.

Además, precisó que, incluso cuando hay información 38 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co histórica, se pueden presentar errores, aunque menores, y que ningún procedimiento de estimación es infalible ni exacto.

A su vez, al responder el interrogante sobre si el modelo Duberdicus es más o menos confiable que los otros modelos, el testigo manifestó que la confiabilidad de cada uno dependía de la información utilizada para medir el área de la cuenca tributaria hasta el sitio de estudio, para estimar la precipitación promedio en la cuenca y para estimar la evapotranspiración promedio.

Siendo así, pese a que, en efecto, el modelo Duberdicus ha sido aplicado específicamente por Corantioquia en la región sobre la que esta autoridad tiene jurisdicción, de lo manifestado por los expertos que comparecieron al proceso, la Sala encuentra que se trata de un modelo útil para el cálculo de los caudales medios de las fuentes hídricas; y, si bien estos le hicieron algunas críticas que denominaron constructivas, también es cierto que señalaron que los demás modelos y métodos existentes pueden asimismo presentar imprecisiones o errores.

En todo caso, la Sala advierte que el demandante no expuso que el Duberdicus fuera un modelo defectuoso ni que la aplicación de otros modelos hubiera arrojado cálculos diferentes o más precisos del caudal medio, sino que se limitó a señalar que éste no era de amplia aceptación, aspecto que no quedó probado y, en todo caso, no desvirtuaría por sí solo su aplicación. De hecho, se reitera que, a lo largo del proceso, el demandante argumentó que el caudal medio calculado por él solo difería en tres litros por segundo (3l/s) del determinado por la entidad mediante modelo Duberdicus, por lo que presentaban una diferencia del uno por ciento (1%); lo que, a su juicio, significaba que los dos estaban de acuerdo con la cuantificación de dicho factor, e implica que una diferencia tan baja no sería la causante de negar la concesión solicitada, como igualmente lo ha reconocido el demandante en este proceso.

En consecuencia, no prospera el cargo. 8.4.2.3. Seguidamente, la Sala deberá determinar si es cierto que el acto administrativo que niega la concesión se fundamentó en que el caudal de diseño era superior al caudal medio de la fuente. De encontrar que tal aseveración tiene asidero, entonces 39 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendrá que definirse si son nulos por falsa motivación los actos mediante los cuales se deniega la solicitud de concesión de aguas.

Pues bien, lo que advierte la Sala es que el aludido cargo parte de una premisa errada, pues, si bien en los actos enjuiciados se afirmó que el caudal de diseño presentado por el señor Uribe Mejía era superior al caudal medio, lo cierto es que esa razón no fue el motivo que dio lugar a la negación del permiso de concesión de aguas; sino que, como se vio 8.4.2.1. de esta providencia, el motivo fue que, para el funcionamiento del proyecto hidroeléctrico del accionante, al parecer, se necesitaba un caudal mayor al disponible en la Quebrada Higuiná, razón por la cual se requerían los soportes técnicos de los datos encontrados por el demandante con su solicitud de concesión, soportes que no fueron suministrados; y a que la petición de ajustarse al caudal encontrado por Corporinoquia, no estuvo precedida de un estudio técnico que permitiera determinar la viabilidad del citado proyecto ni sus modificaciones con el nuevo caudal, también requerido para adoptar la decisión correspondiente.

De acuerdo con lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.4.2.4. Ahora, la Sala deberá determinar si es cierto que el solicitante presentó las memorias de cálculo de las metodologías que empleó para determinar los caudales del proyecto y el caudal acogido con el recurso de reposición, y que los estudios financieros y económicos no se basaban en datos incorrectos.

Sobre el particular, debe indicarse que, en el estudio de factibilidad presentado por el demandante, junto con sus documentos complementarios, se indicó que, para la estimación de los caudales, se usaron los métodos de rendimiento de cuenca, de formación y cobertura vegetal, de balance hídrico, de transferencia desde cuencas vecinas y de regionalización de los caudales medios en Antioquia, de manera que pasó a describir de forma general la definición de cada uno de éstos.

En tal contexto, la testigo Iveth Milena Zapata Granada manifestó lo siguiente en relación con las metodologías presentadas con la solicitud y con la información técnica que debía soportarlas: 40 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PREGUNTADO: Sírvase indicar si recuerda cuál fue la metodología empleada y cuáles las series hidrológicas empleadas para el cálculo de los caudales que presentó el señor Uribe Mejía. CONTESTÓ: Ninguno, toda vez que se presentó un documento con la descripción de 6 metodologías, más no con el desarrollo de ninguna de ellas.

Adicional, se presenta un cuadro resumen con los caudales que arrojaron la descripción de las metodologías, pero nunca se tuvieron las memorias de cálculo que nos permitieran verificar o corroborar los valores de caudal indicados.”20. (Subrayas de la Sala). En el mismo sentido, el testigo Uriel Alonso Suaza Arboleda sostuvo lo siguiente respecto de los mismos asuntos: PREGUNTA sírvase indicar cuál fue la metodología utilizada por el Señor Uribe en su proyecto y cuáles fueron las series hidrológicas empleadas para el cálculo de los caudales CONTESTO entre las metodologías utilizadas están el balance hídrico, métodos de regionalización, el método de coberturas vegetales, el método de rendimientos de cuencas y otro que se me escapa que tiene que ver con la información de cuencas vecinas pero no recuerdo el nombre exacto.

Estas metodologías están descritas en la información aportada por el Señor Uribe, más no están desarrolladas y no entregó series de datos, por lo tanto solamente lo que hizo fue describir las metodologías y en un cuadro resumen se colocó el dato de caudal hallado por cada una de las metodologías, lo cual no permitía realizar un análisis comparativo con el modelo DUBERDICUS”.

(Subrayas de la Sala). El testigo Juan Carlos Correa Jaramillo señaló en relación con la importancia de la presentación de las memorias de cálculo de las metodologías empleadas: “PREGUNTADO: Desde su experiencia, considera importante que se aporten las memorias de cálculo para hacer un análisis de la metodología empleada? CONTESTÓ: Sí, es importante presentar los valores de los parámetros utilizados para cada uno de los cálculos, con el fin de que puedan compararse con los valores de esas mismas variables disponibles en la corporación”.

(Subrayas de la Sala). El perito ingeniero civil Óscar José Mesa Sánchez dijo respecto del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de Carlos Alberto Uribe Mejía: “11. Explicará el perito si dadas las altas inversiones que requieren los proyectos hidroeléctricos, que obliga al aprovechamiento eficiente de la fuente hídrica, es usual que el caudal de diseño sea un poco mayor al caudal medio de la fuente, de manera que se aproveche la disponibilidad de agua en épocas de lluvia, respetando siempre el caudal ecológico.

La respuesta a la pregunta 3 entra en detalle de todas las consideraciones asociadas a esta pregunta. En resumen, la respuesta depende de un estudio de optimización técnico económico que tenga en cuenta la variabilidad hidrológica. 20 Visible a folio 344 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 41 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente no encontré justificación del caudal de diseño incorporando los elementos indicados.

Es decir, en los estudios aportados no se tiene en cuenta la variabilidad hidrológica y no se hace presenta (sic) un análisis económico para seleccionar el caudal de diseño. (…) 14. Realizará el perito la revisión del expediente radicado en CORANTIOQUIA con el No. HX1-2009-56 tramitado por Corantioquia y verificará si el solicitante, desde el punto de vista técnico, cumplió con los requisitos que con base en su experiencia y conocimiento, se requerían para otorgar la concesión de aguas.

Para responder esta pregunta voy a revisar el contenido técnico de la solicitud, de manera integral, no sólo el documento inicial sino también los que se presentaron después para complementar la solicitud. La solicitud inicial es de fecha noviembre 7 de 2008, presenta unos valores preliminares de una captación en la cota 1200, un aforo mínimo de 36,6 L/s (sic), estima la potencia del proyecto en 2 MW, la generación anual en 10600 MWh, y un costo total de US M$ 3,6.

Indica que los datos definitivos se definen en estudio de factibilidad. El caudal requerido es de 420 L/s como caudal de diseño (condiciones de verano severo), estiman el caudal medio en 365 L/s. Solicitan la declaración de agotamiento de la fuente. Mediante acto administrativo de Corantioquia 130HX-4240 del 25 de febrero de 2009, se hace el requerimiento para que se acoja a los criterios de concesión consagrados en la resolución 10842.

Quiero señalar que entre los requerimientos está la estimación de los caudales medio, máximo y mínimo de período de retornos 2, 33, 5, 10, 25, 50 y 100 años. Análisis económico y financiero del proyecto. El 28 de julio de 2009 mediante oficio se hace entrega de un estudio que en la referencia se dice: “Entrega de información de prefactibilidad del proyecto”.

Sin embargo el informe adjunto de fecha Agosto de 2009 tiene un rótulo de la empresa E&C Evaluación y Control Ambiental LTDA y se titula: Estudio de Factibilidad Hidroeléctrica Higuiná. Consta de 41 páginas, destaco, coordenadas de captación 1'131.553 N, 1'193.985 E, Cota 1200 m. Descarga 1'133.832 N, 1'194.022 E, Cota 595 m. Caudal medio 440 L/s, área de captación 7,96 km2.

Caudal de diseño 510 L/s. Caudal ecológico 44 L/s. Salto neto 582 m, potencia nominal 2,5 MW. Generación anual estimada de 13,16 GWh. Generación mínima en períodos de estiaje no indicada. La conducción tendría una longitud de 3 km y diámetro de 40 cm. Se anexa un perfil de la quebrada desde la captación a la casa de máquinas. Un esquema típico de azud de captación. Una estimación de cantidades de obra para la captación, conducción, casa de máquinas, descarga, transmisión, campamentos, oficinas y accesos.

La descripción de las obras es somera, no hay memoria de cálculo adjunta. Se habla de curva de duración de caudales medios diarios sin incluirla, ni explicar cómo se obtuvo habida cuenta que no existen registros. Se presenta la fórmula para calcular la potencia, y se calcula la energía. Con los valores presentados el factor de planta se de aproximadamente 0,59 y no se presenta ningún estudio para justificar la capacidad instalada.

El cronograma de actividades es nominal. Se reconoce que se requiere topografía más detallada. Sobre la hidrología se presentan 5 métodos para estimar el caudal medio: (1) Rendimientos (40 L/s/km2) lo que arroja 318 L/s. Allí dicen que es común ajustar el caudal de diseño dependiendo de varios factores que se determinarán en el estudio de factibilidad (folio 36 del expediente).

(2) Método de cobertura vegetal lo que arroja 442 L/s. Dicen haber superpuesto un mapa de zonas de vida 42 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (formaciones vegetales), según eso buena parte de la cuenca es bosque muy húmedo bmh, premontano y montano bajo.

De mi visita a la zona y de los datos de precipitación considero que esto no corresponde a lo que hay en el terreno, que no es bosque y menos muy húmedo. Se apoyan en un estudio de la Universidad Nacional de 2007 que corresponde a una zona climática diferente, las cabeceras del sistema Rio-Grande. No concuerdo con la afirmación de que este método es confiable (el estudio original sí, pero su aplicación a la cuenca de la quebrada Higuiná no).

Creo que de los métodos presentados es el menos confiable cuando se aplica sin conocer las zonas de vida reales. (3) Balance Hídrico. No presentan ni las isoyetas, ni el cálculo de la evaporación, de hecho no indican el resultado de aplicar el método. (4) Regionalización. Tampoco muestran la aplicación (5) transferencia, tampoco lo aplican.

Isoyetas no las presentan. Curva de duración no la presentan, caudales con otros períodos de retorno no los presentan. Otros comentarios, en la figura 3.2 (folio 42) titulan estaciones hidrometeorológicas y mapa de isoyetas en la zona de la cuenca de la quebrada Higuiná. De hecho el mapa es tomado de la cartilla hidrológica de Antioquia, no le dan crédito y son isoyetas de Antioquia y no tiene representadas las estaciones.

Presentan el tema del caudal ecológico. Toman el 10% del caudal medio y explican una forma de operación correcta para garantizar el caudal entre la captación y la descarga. Nuevamente en el numeral 4 (folio 47) indican que es un informe de prefactibilidad. El estudio económico no tiene en cuenta la variabilidad de los caudales y de los precios de la energía. En el expediente hay otro estudio sin autor, fecha de febrero de 2010, No se indica el alcance del estudio, ni hay carta remisoria.

Título: Pequeña central hidroeléctrica en la Quebrada Higuiná, Departamento de Antioquia. Captación 1150, descarga 650. Área 8,2 km2, Precipitación 1800 mm, Evaporación 1100 mm por el método de Cenicafé. Hay una descripción general del proyecto, floja. El caudal medio estimado es 350 L/s, el caudal ecológico propuesto es de 40 L/s. La casa de máquinas estaría en la cota 650, la capacidad instalada sería del,6 MW.

Presentan algunas generalidades sobre la climatología tomada del Ideam, aunque no dan la referencia completa. La escala de tal atlas es muy gruesa para aplicarse directamente a la cuenca. Hay frases que llaman mucho la atención. Por ejemplo, dice que la cobertura de estaciones hidrometeorológicas es escasa. Pero en realidad es nula. Mencionan más cercana, la estación el Cangrejo en la Quebrada San mateo del Municipio de Betulia.

Esta estación tiene calidad discutible, datos faltantes y curva de calibración mala. La transposición no es aconsejable. Dicen que por transposición el caudal es 350 L/s, pero no muestran los datos de como lo hicieron. Sobre el método de balance hídrico, dicen que es muy satisfactorio. Más adelante comento sobre los resultados de este método cuando presente mi estimación del caudal de la quebrada Higuiná en la cota 1150m.

Presentan dos modelos ecuaciones de regionalización para estimar el caudal, no explican por qué dos diferentes, tampoco dan detalles de la aplicación de los métodos. Consideran para hacer transposición los rendimientos de dos cuencas (Piedras y Mulatos) que son más lluviosas (2680 mm y 2919 mm) y más grandes (84,9 y 74,7 km2). Para estas cuencas los rendimientos son del orden de 50,77 y 46,04 L/s/km².

A mi juicio por las diferencias en la lluvia el rendimiento para la quebrada la Higuiná debe ser menor. Más adelante presento mi estimación. 43 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Discutiendo el tema del caudal ecológico dicen: ‘pero por otro lado, como se observa en la morfología de la cuenca y del cauce, la quebrada Higuiná es una corriente torrencial.

Esto indica que las comunidades ecológicas que allí están asentadas conviven con caudales mínimos casi todo el año y, por tanto, recomendaciones estadísticas para estimar el caudal ecológico no son del todo válidas’. Esta frase es correcta en cuanto a las características de la cuenca y del caudal. Pero es imperativo deducir las implicaciones económicas para un proyecto diseñado con base en un caudal medio.

Esto no lo hacen en ninguna parte y a mi juicio es una carencia importante. En cuanto al esquema conceptual del proyecto no hay justificación de ninguno de los parámetros básicos del proyecto. Por ejemplo, la cota de la captación o de la descarga, el caudal de diseño, la capacidad instalada, etc. A mi juicio, el alcance del estudio no alcanza a tener un nivel de prefactibilidad.

En la descripción de las obras civiles hablan de que el vertedero se diseñó para un caudal de 100 años de período de retorno, lo que es correcto conceptualmente. Pero no presentan ni el valor de tal caudal, ni la metodología de cálculo, ni el diseño de tal vertedero, que debería estar incorporado al azud, captación de fondo, de lo cual hay un esquema a mano alzada, sin ninguna métrica.

Hay un estudio de flujos de caja. Sin embargo sin la hidrología esto es mera especulación. Hay un estudio de Alberto Brugman sobre precios de la energía y cargo por confiabilidad de diciembre 14 de 2009 usando el modelo MPODE. Dice que usa caudales correlacionados con el río San Juan. La información base para este estudio, que es la hidrología del proyecto no está bien, luego independiente de la metodología los resultados no pueden estar bien.

El caudal medio está sobre-estimado en la solicitud. En la respuesta a la pregunta 7 se discute más extensamente los estimativos de la precipitación y la evaporación en la cuenca. Paso a aplicar estos valores a la estimación del caudal medio. Según el estudio la precipitación media anual se estima en 1800 mm, como indiqué el estudio más completo y reciente de reconstrucción de la precipitación en Colombia arroja para la cuenca objeto de la demanda una precipitación media anual de 1590 mm.

Para la evapotranspiración el estudio estima 1100 mm por año usando un método de evapotranspiración potencial, mientras que mi estimación de la evapotranspiración real es de 960 mm por año. De acuerdo al estudio la escorrentía anual promedio es 700 mm al año (1800-1100). De acuerdo a mi estimación es 630 mm al año (1590-960). En términos de rendimientos estos valores son aproximadamente 22 y 20 L/s/km².

Como se ve la diferencia entre ambas estimaciones (la del estudio que acompaña la solicitud y la de este perito) por este método no es muy grande. También se puede ver que los rendimientos son del orden de la mitad a los de las cuencas usadas (Piedras y Mulatos) para hacer transposición y a los de la cuenca del Rio Grande, que es la base para el estudio de zonas de vida.

Este análisis de los rendimientos demuestra, bien sea con mi estimación o la de los estudios que acompañan a la solicitud que esos métodos no son aplicables a esta cuenca. El área de la cuenca, hasta la zona de captación es según el estudio acompaña la solicitud de concesión 8,2 km², según mi estimación es 8,4 km². Con esos valores, los valores correspondientes para caudal medio anual de largo plazo son 182 y 167 L/s, ambos valores son prácticamente la mitad del valor solicitado (350 L/s).

Teniendo en cuenta el margen de error (25%) señalado, mi estimación del caudal medio para la cuenca de la quebrada la Higuiná a la altura de la cota (1200) de captación está entre 125 y 209 L/s (167±41.75). 44 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior párrafo es a mi juicio concluyente en el sentido de que el estudio que acompaña la solicitud no tiene rigor técnico aceptable.

El caudal medio está sobre estimado de manera significativa. Adicionalmente el estudio de la solicitud no presenta la estimación de los demás caudales requeridos por Corantioquia para el trámite de la solicitud (caudales medio, máximo y mínimo de período de retornos 2, 33, 5, 10, 25, 50 y 100 años). El dimensionamiento del proyecto depende directamente del caudal.

Además el dimensionamiento del proyecto tampoco tiene en cuenta la variabilidad hidrológica y en consecuencia no hay justificación técnico- económica de los parámetros básicos del proyecto. Los estudios financieros y económicos se basan en datos que no son correctos”. (Subrayas de la Sala). Entonces, en el proceso se encuentra probado que, si bien el demandante manifestó haber aplicado varias metodologías, las cuales describió en el proyecto, no las desarrolló en el documento, ni entregó las series de datos ni las memorias de cálculo, por lo que no fue posible para la entidad accionada determinar a ciencia cierta cómo el actor obtuvo los valores presentados ni pudo realizar un análisis comparativo con la información con la que contaba, de modo que, con dichos datos, no pudo establecer cuál era el caudal disponible de la cuenca y si el proyecto se adecuaba al mismo.

En efecto, téngase en cuenta que, tanto los testigos como el perito, advirtieron que el solicitante presentó documentos en los que realizaba una descripción somera de las obras, mencionaba una memoria de cálculo, pero no la incluía ni explicaba cómo la había obtenido, y tampoco aportaba la curva de duración de caudales medios diarios. Además, no presentó ningún estudio que justificara la capacidad instalada incluida en la propuesta.

En ese sentido, el perito señaló que el estudio anexo a la solicitud no tenía el rigor técnico aceptable, que el proyecto no contenía una justificación técnico- económica de sus parámetros básicos, particularmente, de la cota de la captación, del caudal de diseño y de la capacidad instalada; que el estudio económico presentado no tenía en cuenta la variabilidad de los caudales ni de los precios de la energía. Además, los testigos Iveth Milena Zapata Granada y Uriel Alonso Suaza Arboleda, quienes, como funcionarios de Corantioquia, conocieron la solicitud de concesión, manifestaron que en ésta se utilizaron las metodologías de balance hídrico, regionalización, coberturas vegetales, rendimientos de cuencas y otra, pero que, si bien éstas se encontraban descritas, y en un cuadro se informaron los caudales hallados por cada una, no estaban desarrolladas, ni se entregaron las series de datos ni las memorias de cálculo, por lo que no fue posible determinar cómo obtuvo el actor los valores presentados ni realizar un análisis comparativo con la información con la que contaba la entidad. 45 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, la Sala concluye que al demandante no le asistió la razón al alegar que cumplió los requisitos dispuestos en la Resolución 10842 del 24 de noviembre de 2008, pues si bien manifestó que en la solicitud de concesión aplicó varias metodologías, las cuales describió en el proyecto e indicó en un cuadro los caudales hallados por cada una, lo cierto es que no las desarrolló en el documento, ni entregó las series de datos ni las memorias de cálculo, por lo que no fue posible para la entidad determinar cómo obtuvo los valores presentados ni realizar un análisis comparativo con la información con la que contaba, ni verificar si éstos se ajustaban al caudal disponible de la Quebrada Higuiná. De acuerdo con lo expuesto, no prospera el cargo así formulado. 8.4.2.5.

La Sala analizará a continuación si es cierto que el acto que agotó la vía gubernativa confirmó la decisión denegatoria del permiso con fundamento en que, con el recurso de reposición, no se ajustó el proyecto de acuerdo con el caudal medio calculado por la autoridad ambiental, al que el solicitante manifestó acogerse. En caso de que la respuesta al anterior problema sea afirmativa, la Sala analizará si, como consecuencia de ello, los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación. En este punto, es necesario recordar que los actos administrativos demandados denegaron la concesión porque: (i) el caudal solicitado para el proyecto era superior al caudal existente en la quebrada Higuiná, de manera que ese afluente no contaba con la disponibilidad suficiente de líquido para abastecerlo, (ii) no fueron remitidas la memorias de cálculo ni la información técnica soporte de los caudales presentados con la solicitud inicial que permitieran comparar los datos de la solicitud con los datos que tenía el demandado, y (iii) el caudal al cual manifestó acogerse con el recurso de reposición interpuesto en la vía gubernativa, es decir, el hallado por la entidad, no estuvieron soportados por estudios técnicos que permitieran determinar la viabilidad del proyecto, ni la modificación del mismo.

Dicho de otro modo, la decisión negativa no fue confirmada por el hecho de que el actor no hubiere realizado al proyecto los ajustes necesarios en virtud de una diferencia 46 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tres litros por segundo (3 l/s) entre el caudal medio presentado por él y el calculado por la Administración —controversia que él propuso en la demanda—, sino porque, en síntesis, ello obedeció, a que, de acuerdo con la información del SIRENA, el proyecto requería un caudal considerablemente superior al disponible en la Quebrada Higuiná y al descrito por el accionante en su solicitud.

Y, aunque tal información bien podía ser desvirtuada por el solicitante, no aportó la información necesaria para determinar cómo obtuvo sus datos, lo que hubiese permitido comparar lo dicho por él con la información con la que contaba el concedente. Por lo tanto, no se configura el presupuesto fáctico en el que el actor sustentó el cargo, pues las razones expuestas por la entidad en la decisión demandada no son las que él atacó en la demanda y la apelación. En consecuencia, se descarta el cargo así propuesto. 8.4.2.6.

Por último, la Sala analizará si los actos administrativos demandados denegaron la concesión de aguas con fundamento en que el caudal de diseño del proyecto era superior al caudal de reparto. Para lo anterior, es necesario recordar que, de los apartes transcritos de los actos administrativos demandados, se desprende que estos denegaron la concesión de aguas solicitada por Carlos Alberto Uribe Mejía con fundamento en que: (i) el caudal solicitado para el proyecto es superior al caudal estimado de la cuenca hallado por Corantioquia, por lo que consideró que la quebrada Higuiná no contaba con el recurso hídrico suficiente para abastecerlo, (ii) el solicitante no aportó las memorias de cálculo ni la información técnica soporte de los caudales presentados con la solicitud inicial, lo que habría permitido comparar la información con la que él había hecho los cálculos y la información con la que contaba la autoridad administrativa, ni (iii) aportó estudio técnico del caudal medio al cual manifestó acogerse con el recurso de reposición interpuesto en la vía gubernativa, esto es, el caudal hallado por la entidad, lo que hubiere permitido analizar la viabilidad de concederla.

Dicho de otro modo, la decisión de Corantioquia no se fundamentó en que el caudal de diseño fuera superior al caudal de reparto, sino en que, con la información allegada por el accionante en el trámite administrativo, no existían lo suficientes elementos para 47 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer cómo el señor Uribe Mejía llegó al caudal solicitado; pues, de acuerdo con los datos que obtuvo del SIRENA, su proyecto requería un caudal mayor al pedido; esto es, de cuatrocientos dos punto setecientos trece litros por segundo (402.713 l/s), cifra que estimó muy superior al caudal disponible de la cuenca del Río Higuiná, y que hubiera podido desvirtuarse con la información que no allegó. Siendo así, la Sala advierte que al demandante no le asistió la razón al afirmar en el recurso de apelación que los actos demandados habían incurrido en una imprecisión conceptual al sostener que el único caudal que se puede tener en cuenta para otorgar el permiso sobre una fuente para la generación hidroeléctrica sea el caudal de reparto.

En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.5. Conclusión De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que, al no haber prosperado los cargos propuestos por Carlos Alberto Uribe Mejía contra las Resoluciones 130HX- 4772 del 31 de mayo de 2010 y 130HX-4918 del 24 de agosto del mismo año, mediante las cuales Corantioquia denegó la solicitud de concesión de aguas de la quebrada Higuiná para una central hidroeléctrica, la Sala confirmará la decisión apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. 48 Radicado: 05001 23 31 000 2011 00642 01 Demandante: Carlos Alberto Uribe Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de abril de 2023.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.