CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2020-00018-01 Nº Interno: 1771-2022 Demandante: Rosalba Guerrero de Gutiérrez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia. Docente interina.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Rosalba Guerrero de Gutiérrez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 014929 del 15 de mayo de 2019 y RDP 021045 del 18 de julio de 2019, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional;
(ii) pagar la indemnización moratoria, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Rosalba Guerrero de Gutiérrez nació el 6 de noviembre de 1942 y estuvo vinculada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. por más de veinte años.
El 6 de febrero de 2019 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; petición que fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. RDP 014929 del 15 de mayo de 2019 y RDP 021045 del 18 de julio de 2019. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58.
La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1993. La Ley 43 de 1975. La Ley 91 de 1989. El Código Civil. El Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y prestó sus servicios por más de 20 años como maestra territorial. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Expresó que la accionante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues no demostró debidamente su vinculación como docente oficial en el nivel territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y tampoco más de veinte años de servicio con dicha calidad.
Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales, incompletitud documental, ausencia de fundamenos jurídicos, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y buena fe. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer a favor de la señora Rosalba Guerrero de Gutiérrez una pensión gracia de jubilación, a partir del 6 de febrero de 2016, por prescripción trienal, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional[2].
(Sin condena en costas). Señaló que la demandante fue contratada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante órdenes de servicio, en el periodo comprendido entre el 16 de julio y el 9 de septiembre de 1979, pagos que fueron sufragados con presupuesto de la entidad territorial, de modo que se tiene por acreditado su desempeño como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Aunado a lo anterior, laboró como maestra en el nivel territorial, a través de órdenes de servicio, así: del 8 de febrero al 10 de marzo de 1982, del 25 de marzo al 14 de mayo de 1982, del 12 de agosto al 6 de octubre de 1983, del 11 de octubre al 30 de noviembre de 1983, del 8 de marzo al 9 de abril de 1985, del 3 de abril al 30 de mayo de 1986, del 28 de julio al 5 de septiembre de 1986, del 8 de febrero al 30 de noviembre de 1987, del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 3 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 1 de diciembre de 1991 y, del 5 de febrero al 30 de noviembre de 1992.
Tiempos en interinidad que deben ser tenidos en cuenta para efectos de acceder a la pensión gracia de jubilación. Posteriormente, el alcalde del distrito de Bogotá D.C., mediante Resolución núm. 202 del 1 febrero de 1993, nombró a la accionante como docente de tiempo completo, posesionada el 5 de febrero de 1993 ante el secretario de educación de la entidad territorial.
Labor que perduró hasta el 7 de julio de 2008, cuando se retiró del servicio. Manifestó que la actora acreditó más de veinte años de servicio como docente territorial y cumplió 50 años de edad el 6 de noviembre de 1992. De modo que cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, adquiriendo su estatus pensional el 2 de febrero de 2007, por tiempo de servicio.
En cuanto a la prescripción, consideró que operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2016, en la medida en que la demandante elevó la reclamación administrativa el 6 de febrero de 2019. 4. El recurso de apelación 4.1. La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que no se encuentra debidamente acreditado el tiempo de servicio docente prestado mediante órdenes de servicio, en la medida en que no allegó los actos de nombramiento y posesión, ni los certificados expedidos por autoridad competente, de suerte que no es posible establecer con exactitud los periodos laborados.
Resaltó que los documentos allegados no cuentan con idoneidad para demostrar la vinculación de la demandante. Agregó que solo pueden ser beneficiarios de la pensión gracia los docentes que acrediten la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la UGPP, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si la señora Rosalba Guerrero de Gutiérrez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [4].
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[5], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[6], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[7]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[8]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[9] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[10] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Rosalba Guerrero de Gutiérrez nació el 6 de noviembre de 1942, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[11]. Por tanto, el 6 de noviembre de 1992 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá D.C. el 17 de agosto de 2011, consta que la actora tuvo nombramiento en propiedad como docente de básica secundaria, con vinculación de carácter distrital, fuente de recursos propios y figuran las siguientes novedades[12]. | |Tipo de novedad |Acto |Desde |Hasta | | | |administrativo | | | |Tipo de |Vinculación |O.T. 4569/79 |16/07/197|9/09/1979| |novedad |docente interina| |9 | | | | | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Reconocimiento |Resolución 1896 |08/02/198|10/03/198| |novedad |pago tiempo |del 6 de febrero |2 |2 | | |interino |de 1982 | | | |Municipio| | | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Reconocimiento |Resolución 2361 |25/03/198|14/05/198| |novedad |pago tiempo |del 6 de febrero |2 |2 | | |interino |de 1982 | | | |Municipio| | | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Vinculación | |12/08/198|06/10/198| |novedad |docente interina| |3 |3 | | | | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Vinculación | |11/10/198|30/11/198| |novedad |docente interina| |3 |3 | | | | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Reconocimiento |Resolución |08/03/198|09/04/198| |novedad |pago tiempo |01060/82 |5 |5 | | |interino | | | | | | | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Reconocimiento |Resolución |03/04/198|30/05/198| |novedad |pago tiempo |3486/86 |6 |6 | | |interino | | | | | | | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Reconocimiento |Resolución |28/07/198|05/09/198| |novedad |pago tiempo |4723/86 |6 |6 | | |interino | | | | |Municipio| | | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Vinculación |Resolución 0236 |08/02/198|30/11/198| |novedad |temporal tiempo |del 9 de abril de|7 |7 | | |completo |1987 | | | |Municipio| | | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Vinculación |Resolución 0209 |18/01/198|30/11/198| |novedad |temporal tiempo |del 4 de marzo de|8 |8 | | |completo |1988 | | | | | | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Vinculación |Resolución 0107 |16/01/198|03/12/198| |novedad |temporal tiempo |del 24 de enero |9 |9 | | |completo |de 1989 | | | |Municipio| | | | | | |Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Vinculación |Resolución 0213 |22/01/199|01/12/199| |novedad |temporal tiempo |del 31 de enero |0 |1 | | |completo |de 1990 | | | | | | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Vinculación | |21/01/199|01/12/199| |novedad |temporal tiempo | |1 |1 | | |completo | | | | | | | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Vinculación | |05/02/199|30/11/199| |novedad |temporal tiempo | |2 |2 | | |completo | | | | | | | | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Nombramiento en |Resolución 0202 |08/02/199| | |novedad |propiedad |del 1 de febrero |3 | | | | |de 1993 | | | |Municipio|Bogotá D.C. | | | | |Tipo de |Renuncia |Resolución 2084 |07/07/200| | |novedad | |del 16 de junio |8 | | | |Bogotá D.C. |de 2008 | | | |Municipio| | | | | (ii) Resolución núm. 0112 del 27 de enero de 1981, mediante la cual el secretario de educación del distrito de Bogotá D.C. y la delegada regional del FER reconocieron los servicios prestados y el pago de prestaciones sociales adeudadas a la señora Rosalba Guerrero de Gutiérrez por el año 1979 como docente interina[13].
(iii) Resolución núm. 202 del 1 de febrero de 1993, a través de la cual el alcalde del distrito de Bogotá D.C. nombró como docente de tiempo completo a la accionante en la planta de personal del ente territorial[14]. Posesionada el 5 de febrero de 1993 ante el secretario de educación del distrito[15]. (iv) Obra certificación expedida por la jefe de oficina de nómina de la Alcaldía de Bogotá en la que se informó que la señora Guerrero de Gutiérrez, desde su fecha de ingreso, el 08/02/1993, se le cancelaron salarios y prestaciones con recursos propios del distrito capital, con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones[16].
Actos administrativos demandados (i) Mediante Resolución núm. RDP 014929 del 15 de mayo de 2019, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Rosalba Guerrero de Gutiérrez, con fundamento en que no acreditó haber prestado sus servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues no allegó los actos administrativos de nombramiento y posesión, requeridos para determinar el carácter de la vinculación[17].
Decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 021045 del 18 de julio de 2019[18]. 2.3 Del caso concreto La señora Rosalba Guerrero de Gutiérrez solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no prueba su vinculación como docente territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que la accionante acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues, demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a través de órdenes de trabajo, así como 20 años de servicios requeridos como docente territorial y 50 años de edad.
Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que la actora no demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Además, no allegó los actos de nombramiento y posesión en interinidad, requeridos para determinar el carácter de nacionalizado y/o territorial de la docente, de ahí que dichos tiempos no pueden ser contabilizados para efectos de pensión gracia. Alegó que la accionante debía reunir la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; de modo que se procederá a determinar si la señora Rosalba Guerrero de Gutiérrez prestó sus servicios como docente nacionalizado y/o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; si es posible computar para efectos de pensión gracia los tiempos de servicio certificados como docente interina por el distrito de Bogotá y si era imperativo que reuniera todos las condiciones para acceder al derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
En primer lugar, para acreditar su vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la accionante allegó el certificado único de información laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el que consta que se vinculó como docente por medio de la orden de trabajo 4569/79, desde el 16 de julio hasta el 9 de septiembre de 1979 y en el que se indica que el tipo de vinculación es territorial.
Para darle respaldo a lo anterior, la demandante incorporó al proceso la Resolución núm. 0112 del 27 de enero de 1981, por medio de la cual el secretario de educación del distrito de Bogotá, con el visto bueno de la delegada regional del FER, le reconoció y autorizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas correspondientes al año 1979.
Pues bien, para la Sala dichas constancias dieron cuenta de la prestación del servicio de la accionante como docente con vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980. Si bien, el acto de reconocimiento de salarios y prestaciones participó la delegada del FER para el distrito, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional”[19] A lo anterior, debe agregarse que en el formato único para certificado de historia laboral consta que la vinculación en interinidad fue mediante O.T, por ello, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Subsección ha considerado que la prestación del servicio docente por órdenes de trabajo es válido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia[20].
Igualmente, siguiendo la hermenéutica constitucional dicha modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, puesto que las funciones que cumplen unos y otros son “similares en el campo educativo y, en consecuencia, (el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también) está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia”[21].
Visto lo anterior, la Sala tiene por satisfecho el requisito de haber estado vinculada como docente nacionalizada y/o territorial antes del 31 de diciembre de 1980. En segundo lugar, la UGPP afirmó que los tiempos certificados por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá D.C. en interinidad y de forma temporal no son computables para efectos de pensión gracia, en la medida en que la señora Guerrero de Gutiérrez no allegó los actos administrativos de nombramiento y posesión. Respecto a la valoración de pruebas pertinentes para acceder a un derecho de carácter pensional, la jurisprudencia de esta Sala unificó su jurisprudencia en la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), indicando lo siguiente34: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
(Negrilla fuera de texto) En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[22]”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, la Sala observa que la accionante acredita los tiempos de servicio prestados como docente interina y luego temporal mediante el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitida por un funcionario competente de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en el que se refiere que el tipo de vinculación de la actora era territorial, pagada con recursos propios.
Se indica también la fecha de inicio y terminación y los actos administrativos a través de los cuales se produjo la vinculación. De modo que la autoridad nominadora emitió una certificación que da cuenta de manera inequívoca que la docente estaba vinculada mediante orden de trabajo O.T. 4569/79, documento que junto con la Resolución núm. 0112 del 27 de enero de 1981, acreditan la vinculación como docente territorial para el año 1979.
Así las cosas, para la Sala son válidos, a efectos de pensión gracia de jubilación, los tiempos de servicio acreditados por la accionante a través del formato único de historia laboral emitido por el ente territorial nominador, por lo que se desestiman las alegaciones efectuadas por la UGPP sobre el particular. Por otra parte, la entidad recurrente alegó que la señora Guerrero de Gutiérrez no consolidó la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y por ello no es posible reconocer a su favor el derecho deprecado.
Pues bien, al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[23] fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
En dicho pronunciamiento, se expresó que la Ley 91 de 1989 no exige haber acreditado la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que “no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación“, pues “la disposición en comento previó que a partir de su expedición y en adelante se reconocería la pensión gracia con la condición de que el docente cumpliera con el requisito de tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que acreditara las demás exigencias para acceder a dicho beneficio especial“.
En esos términos, la Sala disiente del planteamiento expresado por la UGPP, pues, como se dijo, el criterio de la Corporación es sostenido en la posibilidad de reunir los requisitos previstos con posterioridad a dicha fecha. Visto lo anterior, y agotados los puntos de inconformidad alegados por la entidad recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Rosalba Guerrero de Gutiérrez contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 63 a 67. [2] Folios 94 a 106. [3] Folios 110 a 112. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [6] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [7] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [11] Folio 49. [12]Folios 38 a 40. [13]Folios 42 a 43.
La actora está identificada en el numeral 66. [14]Folios 45 a 46. [15]Folio 47. [16]Folio 48. [17] Folios 21 a 28. [18] Folios 34 a 36. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [20] Ver, de esta subsección, fallo de 28 de enero de 2021, expediente 52001-23-33-000-2016-00261-01 (2304-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] Corte Constitucional, sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [22] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano;
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.