CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01569-011 Actor: Roberto Villa Carvajal Demandados: Magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia2 Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Roberto Villa Carvajal, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión del de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el mencionado Tribunal revocó el de 12 de abril de 2019, con el que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Antioquia – secretaría de educación, la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital San Juan de Dios de Sonsón y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. S. (expediente 05001-33-31-005-2012-00320-00), 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Al que se le asignó el proceso de reparación directa 05001-33-31-005-2012-00320-00, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 2 para declarar de oficio probada la excepción de caducidad y negar las súplicas ordinarias; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que decidan de fondo el mencionado asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que es docente y su esposa Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.) padeció un tumor cerebral por más de diez (10) años, el cual no fue evidenciado oportunamente por los médicos que la trataron y desencadenó su deceso el 21 de febrero de 2010, lo que lo motivó, junto con algunos familiares3, a instaurar demanda de reparación directa4 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Antioquia – secretaría de educación, la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. S. (expediente 05001-33-31-005-2012-00320-00), encaminada a que se les (i) declarara administrativamente responsables del referido fallecimiento, toda vez que, a su juicio, fue causado por una deficiente prestación del servicio de salud, y (ii) ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios.
Que el 12 de abril de 2019 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín declaró administrativamente responsable a la aludida Fundación y le ordenó pagar los respectivos daños morales y lucro cesante, al considerar que no le brindó una adecuada atención médica a la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), lo que constituye una pérdida de la oportunidad de recuperarse, decisión que apelaron (i) los allí demandantes, en razón a que debió condenarse a todos los organismos accionados y el hecho dañoso involucraba una falla del servicio, y (ii) Seguros del Estado S. A.5, con el argumento de que el tratamiento brindado a la fallecida estuvo acorde con los síntomas que presentaba.
Dice que el 16 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión) desató las precitadas alzadas, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de caducidad, habida cuenta de que la controversia versaba sobre un supuesto diagnóstico errado de la enfermedad que padecía la 3 Sebastián, Vanesa y Samara Villa Gómez;
Carmen Adela Holguín de Gómez y Gloria Patricia, Jorge Mario y Carlos Alberto Gómez Holguín. 4 No especifica la fecha. 5 En condición de llamado en garantía de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. S. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 3 señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.), por tanto, no es dable contabilizar el plazo dentro del cual se debía instaurar la demanda desde la muerte de la paciente, sino a partir del 7 de julio de 2009, día en que un neurocirujano determinó que tenía un tumor cerebral, en consecuencia, como la solicitud de conciliación se presentó hasta el 11 de noviembre de 2011, es decir, cuando ya habían trascurrido más de dos (2) años, se configuró el referido fenómeno procesal.
Que la providencia reprochada incurre en «defecto procedimental absoluto», dado que aplicó indebidamente el artículo 136 (numeral 8) del Código Contencioso Administrativo (CCA), pues no advirtió que el problema jurídico a solucionar en el proceso de reparación directa 05001-33-31-005-2012- 00320-00 consistía en esclarecer si el Estado comprometió su responsabilidad patrimonial en el deceso de la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), hecho dañoso que causó los perjuicios que se pretendían indemnizar.
Asimismo, «las situaciones previas a la muerte [de aquella] fueron el sustento de la imputación y del nexo de causalidad entre la acción y omisión de los demandados del proceso contencioso». Sostiene que las autoridades accionadas también inobservaron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado6, según el cual el plazo para demandar se computa a partir del momento en que desaparece la situación que impidió acudir oportunamente a la administración de justicia, puesto que la señora «Beatriz Amparo enfrentaba como limitante para acceder a la jurisdicción y reclamar por el sufrimiento al que fue sometida por años, el mismo deterioro de salud al que se le permitió llegar y que culminó con su muerte». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor gobernador de Antioquia7, por conducto de apoderado, indica que el ente territorial que regenta no tiene incidencia alguna en los hechos debatidos tanto en la acción de reparación directa 05001-33-31-005-2012- 00320-00 como en la tutela de la referencia, porque no presta servicios de salud, en consecuencia, no es dable imputarle responsabilidad patrimonial por 6 Sección tercera, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01. 7 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 14 de marzo de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores Sebastián, Vanesa y Samara Villa Gómez;
Carmen Adela Holguín de Gómez; Gloria Patricia, Jorge Mario y Carlos Alberto Gómez Holguín (demandantes en el proceso 05001-33-31-005-2012- 00320-00); Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín, gerente de la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón, Ministra de Educación Nacional y gerentes de La Previsora S. A. Compañía de Seguros y de Seguros del Estado S. A., en condición de terceros interesados.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 4 la presunta falla en el diagnóstico de la enfermedad que sufría la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.). Que la ocurrencia de un siniestro no compromete automáticamente la responsabilidad extracontractual del Estado, dado que para ello resulta indispensable demostrar que fue causado por una acción u omisión de un servidor público, presupuesto que no se colma frente al departamento de Antioquia, lo que impide condenarlo a indemnizar los agravios reclamados por el actor en sede contencioso-administrativa. 1.3.2 La señora gerente de la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón aduce que si bien es cierto que la demanda de reparación directa 05001-33-31- 005-2012-00320-00 se instauró por la muerte de la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), también lo es que a ella se le prestó la atención médica necesaria para tratar los síntomas que presentaba, por ende, no comprometió su responsabilidad patrimonial en los hechos planteados en el aludido proceso.
Que la providencia cuestionada desató de manera definitiva la controversia ventilada en el expediente ordinario, situación que impide revivirla en esta instancia judicial, máxime cuando no se evidencia que aquella quebrante los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 1.3.3 Los señores Sebastián, Vanesa y Samara Villa Gómez;
Carmen Adela Holguín de Gómez; Gloria Patricia, Jorge Mario y Carlos Alberto Gómez Holguín; Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín, Ministra de Educación Nacional y gerentes de La Previsora S. A. Compañía de Seguros y de Seguros del Estado S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que carece de relevancia constitucional, habida cuenta de que, además de que el actor no justificó la configuración de causal específica de procedibilidad alguna, utiliza este mecanismo judicial con el propósito de revivir un litigio decidido conforme al ordenamiento jurídico, esto es, como una tercera instancia, lo que lo desnaturaliza.
Que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que la demanda de reparación directa 05001-33-31-005-2012-00320-00 no se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 5 formuló oportunamente, se emitió en virtud del principio de autonomía judicial, circunstancia que impide controvertirla en esta instancia constitucional. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugna, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, a los que agrega que el asunto debatido tiene relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, concierne a la trasgresión de garantías superiores causada por la indebida interpretación de las pretensiones formuladas en la mencionada acción contencioso-administrativa por parte de los señores magistrados demandados.
Que la omisión de realizar un adecuado diagnóstico de la enfermedad de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.) se concretó con su muerte, por tanto, es este el hecho dañoso, circunstancia que impone contabilizar el término dentro del cual se debía promover la demanda ordinaria desde su acaecimiento, esto es, a partir del 21 de febrero de 2010.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 6 medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión) revocó la de 12 de abril de 2019, con la que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por el tutelante, junto con algunos familiares, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Antioquia – secretaría de educación, la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. S. (expediente 05001-33-31-005-2012-00320-00), para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de caducidad y negar las súplicas ordinarias; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 7 cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 8 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 9 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor15;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 16 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo16 y desconocimiento del precedente. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 16 Cabe advertir que si bien en la solicitud de amparo se indica que la providencia acusada incurre en defecto procedimental absoluto, porque en ella no se aplicó correctamente la normativa que regula la caducidad de la demanda de reparación directa, esa aseveración concierne a un defecto sustantivo, motivo por el cual la Sala la analizará a la luz de esta causal específica de procedibilidad, en virtud del principio de oficiosidad, sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 10 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.), esposa del tutelante, el 7 de septiembre de 1999, «julio» de 2002, 22 de marzo de 2005 y 12 de febrero de 2007 acudió a la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón, por presentar mareos, cefalea frontal, visión borrosa y vómito.
Además, el 18 de julio de 2006 asistió a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. S., con el fin de que fuera valorada por el área de neurología, que dictaminó que no sufría de alzhéimer, pese a que varios familiares padecían esa enfermedad. b) El 6 y 4 de julio de 2007 la paciente fue sometida a varios exámenes auditivos orientados a determinar el origen de sus mareos, en los que no se evidenció anormalidad alguna, sin embargo, como esas patologías la aquejaban continuamente, el 14 de agosto siguiente asistió nuevamente a la referida Fundación, en la que se le diagnosticó «vértigo de tipo central», por lo que también recibió atención el 19 de diciembre de 2008. c) El 15 de mayo de 2009 se le practicó «TAC de cráneo» a la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), en el que se constató una «masa de ángulo pontocerebeloso» y en consulta de neurocirugía, realizada el 7 de julio de esa anualidad, se dictaminó que correspondía a un «tumor gigante […] con comprensión del tallo cerebral y del cuarto ventrículo», motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente el 15 de febrero de 2010 en la Clínica León XIII de Medellín, pero murió el día 21 siguiente. d) El 11 de noviembre de 2011 el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, que declaró fallida el 3 de febrero de 2012 la procuraduría 31 judicial II administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que ese mismo día se expidió la correspondiente constancia. e) El 21 de febrero de 2012 el tutelante, junto con algunos familiares, incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 11 departamento de Antioquia – secretaría de educación, la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. S. (expediente 05001-33-31-005-2012-00320-00), con el propósito de que se les (i) declarara administrativamente responsables de la angustia y sufrimiento que padeció la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.), cuyo deceso se produjo por «la deficiente atención médica, quirúrgica y hospitalaria que recibió», y (ii) ordenara pagarles la correspondiente compensación monetaria.
En la demanda ordinaria se indicó que «de haberse realizado un diagnóstico y una atención adecuada, su salud no se hubiere deteriorado al punto de causarle grandes dolores y sufrimientos». Además, «la falta de atención […] permitió que un tumor cerebral […] creciera a tal magnitud que cuando fue intervenida quirúrgicamente […] era imposible evitar el desenlace fatal».
Con el escrito introductorio se adosó dictamen pericial realizado por el médico Hermes Grajales Jiménez, quien concluyó que la paciente «no recibió por parte de los médicos […] el debido cuidado y diligencia con el fin de brindarle un oportuno diagnóstico y así un tratamiento adecuado» y su patología se agudizó por no identificarla prontamente, pese a que de los síntomas era dable inferir que tenía un tumor en su cabeza. f) El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Medellín, que el 14 de junio de 2012 lo admitió, el 11 de abril de 2013 aceptó el llamamiento en garantía de La Previsora S. A. Compañía de Seguros y Seguros del Estado S. A., efectuado por la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. S., en su orden. g) El proceso fue enviado al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Medellín17, que el 29 de julio siguiente decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda, pero requirió de los allí demandantes acreditar la idoneidad y experiencia del profesional de la medicina que realizó la experticia que arrimaron (requerimiento que atendieron oportunamente). h) El 12 de abril de 2019 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de 17 Que asumió su conocimiento, en virtud del Acuerdo «PSSA12-9932 de 2012», emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 12 Medellín18 (i) declaró administrativamente responsable a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. S. por la pérdida de la oportunidad de recuperarse que sufrió la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.), al no brindársele un diagnóstico a tiempo del tumor que tenía en su cabeza, y (ii) ordenó reconocerles a los allí demandantes la correspondiente compensación monetaria.
Que en razón al contrato de seguros «96-3-101000049», que suscribió la empresa condenada con Seguros del Estado S. A., esta compañía debe asumir el mencionado resarcimiento económico. i) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación; (i) la demandante, al estimar que la indemnización debió ordenarse en atención a la falla del servicio, y no en virtud de la pérdida de oportunidad, y era menester condenar a los demás organismos accionados; y (ii) la demandada, por conducto de Seguros del Estado S. A., por cuanto los síntomas que padeció la difunta no estaban asociados a un tumor cerebral y la cirugía que se le realizó fue expedita, por lo que no hubo falla médica. j) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de caducidad y negar las pretensiones ordinarias, habida cuenta de que los allí accionantes indicaron que el deceso de la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.) acaeció por la omisión de diagnosticarle de manera oportuna la patología que sufría, la cual fue detectada el 7 de julio de 2009 por un neurocirujano, por lo que la acción de reparación directa debía incoarse antes del 8 de julio de 2011, lo que no aconteció, pues la solicitud de conciliación prejudicial se formuló el 11 de noviembre siguiente y la demanda el 21 de febrero de 2012, es decir, cuando ya había acaecido el término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 2.5.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 18 Al que se le asignó el asunto contencioso-administrativo, en atención al Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, «[p]or el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 13 La jurisprudencia constitucional19 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»20.
En el sub lite el tutelante afirma que en la providencia cuestionada se aplicó de manera errada el artículo 136 (numeral 8) del CCA, en razón a que no era dable declarar la caducidad de la acción de reparación directa 05001-33-31- 005-2012-00320-00, dado que el daño antijurídico acaeció con la muerte de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.), por tanto, el término con el que contaba para incoar aquella debe computarse desde fecha en la que la paciente murió (21 de febrero de 2010) y no a partir del momento en que se le diagnosticó el tumor cerebral (7 de julio de 2009).
Con el objeto de establecer si tiene o no asidero jurídico el anterior planteamiento, debe tenerse en cuenta que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia con el propósito de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto21. 19 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 20 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 14 El numeral 8 del artículo 136 del CCA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
La mencionada norma prevé: 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […].
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200922 señala que cuando los litigios que se ventilan a través de la demanda de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200123, el cual establece que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[24]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la 22 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 23 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 24 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 15 caducidad sume más de dos (2) años. Ahora bien, cuando el mencionado interregno finalice un día feriado o vacante, la acción debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que prevé: […] En plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Por otra parte, resulta oportuno indicar que el daño antijurídico puede ser instantáneo o de tracto sucesivo (continuado); el primero hace referencia al que se configura en un instante exacto y verificable, y el segundo se estructura cuando se conocen sus consecuencias negativas «con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador»25.
Esa diferenciación encuentra justificación al momento de computar la caducidad de la demanda de reparación directa, pues en el evento en que se pretenda la indemnización de un perjuicio inmediato, se contabiliza desde su ocurrencia; en cambio, cuando se suplica el resarcimiento pecuniario de un agravio continuado, el lapso para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa se inicia al cesar el hecho que dio origen a los perjuicios, «a menos que el afectado la hubiera conocido tiempo después»26.
Cabe advertir que el daño continuado no debe confundirse con los hechos que se extienden en el tiempo, los cuales se presentan cuando una determinada circunstancia se reitera, pero la causa del deterioro es la misma, situación por la que la caducidad se cuenta a partir de cuando ocurrió o se supo del siniestro, tal como lo dijo esta Corporación27, al precisar: [ ] se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, o cuando el mismo daño termina por agravarse pero se realizó con mucho tiempo de anterioridad, 25 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316). 26 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 47001-23-31-000-2003-00847-01. 27 Ibidem.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 16 comoquiera que en esos casos el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir de éste o de que se le conoció[,] se reitera […], que el término de caducidad debe empezar a computarse. Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, en el caso concreto la Sala observa que la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.) acudió al médico desde el 7 de septiembre de 1999 por sufrir vértigo, dolor de cabeza, visión borrosa, etc., y a pesar se someterse a varias consultas periódicas, solo hasta el 15 de mayo de 2009 se le practicó «TAC de cráneo», cuyos resultados fueron analizados por un neurocirujano el 7 de julio siguiente, quien dictaminó que tenía un tumor en la cabeza, por lo que el 15 de febrero de 2010 fue intervenida quirúrgicamente, pero dada la complejidad de las afecciones, murió el día 21 de los mismos mes y año. Asimismo, se tiene que el tutelante, junto con algunos familiares, el 11 de noviembre de 2011 presentaron solicitud de conciliación prejudicial, declarada fallida el 3 de febrero de 2012, motivo por el cual el 21 siguiente incoaron acción de reparación directa (expediente 05001-33-31-005-2012-00320-00), en la que indicaron que «de haberse realizado un diagnóstico y una atención adecuada [a la paciente], su salud no se hubiere deteriorado al punto de causarle grandes dolores y sufrimientos».
Además, «la falta de atención […] permitió que un tumor cerebral […] creciera a tal magnitud que cuando fue intervenida quirúrgicamente […] era imposible evitar el desenlace fatal». En la providencia acusada las autoridades accionadas declararon probada la excepción de caducidad y negaron las pretensiones ordinarias, al considerar que la demanda no se instauró dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se identificó el tumor cerebral que padecía la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), esto es, el 7 de julio de 2009, por lo que operó el referido fenómeno procesal.
Luego de analizar la situación fáctica debatida, se evidencia que en sede contencioso-administrativa el tutelante deprecó declarar patrimonialmente responsables a los organismos demandados, porque no se le diagnosticó oportunamente a la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.) el tumor que tenía y que desencadenó los síntomas por los que acudía de manera periódica a los servicios de salud, lo que, a su juicio, constituía una indebida atención médica.
En ese orden de ideas, como la desatención de emitir un adecuado diagnóstico Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 17 de la patología que sufría la paciente quedó al descubierto con la valoración que hizo el neurocirujano el 7 de julio de 2009, se debe colegir que fue en esa fecha cuando se tuvo conocimiento de la omisión que presuntamente comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, por ende, es a partir de dicho día que debe contabilizarse el plazo con el que se contaba para promover la acción de reparación directa.
Así las cosas, como se supo de la supuesta negligencia médica el 7 de julio de 2009, el actor debía promover la demanda antes del 8 de julio de 2011, pero no lo hizo, dado que hasta el 11 de noviembre de ese año formuló la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando ya se habían agotado los dos (2) años de que trata el artículo 136 (numeral 8) del CCA.
Ahora bien, el tutelante afirma que el término del que disponía para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo inició el 21 de febrero de 2010, por ser el día en que murió la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), no obstante, esa aserción carece de asidero jurídico, comoquiera que, según lo indicado en la demanda, ese suceso se causó por no diagnosticársele oportunamente el tumor que tenía en su cerebro, de manera que la fuente del daño fue la referida omisión de identificar la patología, la cual, se reitera, fue conocida el 7 de julio de 2009.
Cabe advertir que la precitada aseveración del accionante comporta la invocación de un daño continuado, el cual no aconteció en la situación fáctica debatida en la demanda de reparación directa 05001-33-31-005-2012-00320- 00, pues en esta se adujo que el fallecimiento de su esposa se causó por la omisión de identificar prontamente el mencionado tumor, que hizo «imposible evitar el desenlace fatal», deceso que constituye una consecuencia de la aludida negligencia, pero no el origen del daño antijurídico, que es, se reitera, la demora en evidenciar la inflamación del cerebro de la paciente.
Resulta oportuno precisar que en el proceso ordinario no se expusieron argumentos relacionados con fallas ocurridas durante el tratamiento al que se sometió a la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.) luego del dictamen del neurocirujano, lo que impide asumir que el término de caducidad empezó a contabilizarse después del 7 de julio de 2009.
En virtud de lo expuesto, para esta Sala la conclusión de los señores magistrados demandados, consistente en que el término del que disponía el actor para instaurar la demanda de reparación directa inició su cómputo el 7 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 18 julio de 2009, involucra una interpretación razonable del numeral 8 del artículo 136 del CCA, por lo cual, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarla.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional28 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
En ese orden de ideas, se colige que en la providencia censurada las autoridades accionadas aplicaron adecuadamente el artículo 136 (numeral 8) del CCA, motivo por el cual aquella no adolece del defecto sustantivo invocado en la solicitud de amparo. 2.5.3 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia29, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a 28 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 29 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 19 concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo30 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe31. En el sub lite el demandante asevera que las autoridades accionadas desatendieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado32, según el cual el plazo para demandar se computa desde cuando desaparece la situación que impidió acudir oportunamente a la administración de justicia, dado que la señora «Beatriz Amparo enfrentaba como limitante para acceder a la jurisdicción y reclamar por el sufrimiento al que fue sometida por años, el mismo deterioro de salud al que se le permitió llegar y que culminó con su muerte».
Al analizar la sentencia aludida por el accionante, se observa que en ella esta Corporación indicó que «mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible», sin embargo, esa regla jurisprudencial no resulta aplicable en la acción de reparación directa 05001-33-31-005-2012-00320-00, pues, además de que en el referido pronunciamiento se analizaron asuntos atañederos a graves violaciones de derechos humanos y no a fallas médicas, no se evidencian obstáculos que le impidieran al actor instaurar la demanda dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se le diagnosticó el tumor cerebral a su cónyuge, de manera que no se configura el desconocimiento del precedente invocado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia censurada no involucra defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 30 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 31 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Sección tercera, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 20 FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Roberto Villa Carvajal, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente sentencia a la subsección C de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS