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05001233300020210128302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 6652-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Maria Cecilia Correa De Cuartas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de María Cecilia Correa de Cuartas el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 7 de junio de 2004 hasta que dicha entidad lo hiciera bien motu proprio o por orden judicial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 7 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a $ 266.019.562, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas. 3.

Expuso los siguientes argumentos: María Cecilia Correa de Cuartas estuvo vinculada como docente en la Universidad de Antioquia desde el 14 de julio de 1972 hasta el 7 de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Demandada: María Cecilia Correa de Cuartas Tema Decisión:: Reconocimiento diferencia pensional.

Subrogación de la entidad empleadora. Caducidad artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Decide manifestación de impedimento. Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia 2 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia junio de 2004. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales. 4.

Que partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes. 5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados.

De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados.

Bajo esa convicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales. 6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. 7.

Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio. 8. Por medio de la Resolución 398 de 2004 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 396.169.000, que fue consignado al ente previsional en mención. 9. Que el ISS reconoció al demandado, mediante Resolución 00310 del 12 de enero de 2005, pensión de vejez por valor mensual de $ 3.523.072, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones.

Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 378 del 5 de agosto de 2005, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional. 10.

Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con 3 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efectivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados.

En apoyo de esta afirmación citó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición. 11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. 12.

Finalmente, sostuvo que la demandada en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 no cumplía aún con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión de vejez.

Contestación de la demanda. 13. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y afirmó que el acto administrativo cuestionado se ajustó plenamente a derecho. En consecuencia, sostuvo que su derecho pensional debe permanecer incólume, al tratarse de un derecho adquirido, cierto, irrenunciable e imprescriptible, ya que la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse tomando en cuenta el salario y todos los factores salariales devengados. 14.

Citó jurisprudencia que, a su juicio, obliga a los empleadores a asumir temporalmente las obligaciones pensionales que las entidades administradoras (como el ISS) incumplan, para evitar desproteger los derechos irrenunciables de los trabajadores (Sentencias T- 334/97, T-438/97 y T-357/98). 15. Alegó que la universidad no invocó causales de nulidad y que la decisión de asumir la diferencia pensional fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones legales, pues en calidad de empleadora es responsable del pago de los aportes de sus empleados. 16.

Propuso las excepciones de falta de conformación de litisconsorcio necesario respecto a Colpensiones, derecho adquirido, legalidad del acto impugnado, falta de causa para pedir, falta de tipificación de causales de nulidad, inexistencia de la causa invocada, falta de interés, buena fe de la demandada, mala fe de la entidad demandante, violación 4 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia al principio de progresividad, derecho a la seguridad social, falta de legitimidad en la causa y prescripción. II.

SENTENCIA APELADA. 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución 378 de 2005 y negó las demás pretensiones, con imposición de costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada. Fundamentó su decisión en la falta de competencia de la Universidad de Antioquia para expedir actos de reconocimiento pensional, pues, tras la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las universidades y empleadores perdieron la facultad para reconocer prestaciones, competencia que fue asumida por las administradoras de pensiones.

La universidad tampoco podía establecer factores adicionales para el IBL, como las primas de servicios, vacaciones y navidad, ya que la ley define los emolumentos que integran el IBL. 18. Por otra parte, el Tribunal consideró que no se desvirtuó la buena fe de la parte demandada, ya que el acto administrativo fue expedido de manera voluntaria por la universidad, lo que excluye la obligación de devolver lo pagado. 19.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la autoridad judicial consideró que era procedente conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y la impuso en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. III. RECURSO DE APELACIÓN. 20. Contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, quien argumentó que la Universidad de Antioquia nunca alegó tener competencia para reconocer directamente pensiones después de la Ley 100 de 1993, ni creó un régimen pensional propio.

Por el contrario, asumió temporalmente el pago de la obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales (ISS), debido a la negativa de dicha entidad a liquidar correctamente las pensiones de los empleados beneficiarios del régimen de transición según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 21. Manifestó que la obligación real de reconocer y pagar las pensiones era del ISS.

Ante su incumplimiento, la Universidad actuó legítimamente, subrogándose de manera temporal y provisional, con base en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, hasta que el ISS cumpliera voluntariamente o por orden judicial con dicha obligación. 22. Consideró ser titular de un derecho adquirido a que se le reconociera la pensión conforme al régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados.

Este derecho había sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-168/95. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 23. Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, precisó claramente que, para los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación (IBL) debe incluir todos los factores salariales devengados en el período correspondiente, reafirmando la legalidad del actuar de la Universidad al subrogarse en dicha obligación. 24.

Afirmó que la sentencia apelada no reconoció erróneamente la validez jurídica de la subrogación, figura plenamente reconocida en el ordenamiento civil colombiano, con la cual la Universidad buscaba proteger derechos fundamentales, y no actuó en forma arbitraria ni fuera del marco legal y constitucional. 25. Señaló que desde la entrada en vigor de la Ley 100, la Universidad tenía la obligación de cotizar sobre todos los factores salariales, incluyendo las primas rechazadas por el ISS, según lo establecieron los Decretos 691 y 1158 de 1994.

Consideró que, de haber incumplido este deber, la Universidad sería responsable por dicha omisión, lo cual refuerza la legitimidad de su actuar provisional. 26. Concluyó señalando que la sentencia apelada desconoció el derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, protegido constitucionalmente incluso en estados de excepción (artículos 93 y 214, numeral 2, Constitución Política).

Afirmó que este derecho fundamental no puede ser afectado por discusiones administrativas entre entidades públicas. 27. Finalmente, deprecó revocar la condena en costas al considerar que no realizó actividad alguna con carácter de fraudulenta, temeraria o de mala fe para que la parte demandante le concediera la subrogación, ya que la Universidad de Antioquia lo hizo en forma unilateral y voluntaria, por lo que fue recibida de buena fe.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 28. Mediante auto proferido el 16 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante guardó silencio respecto al recurso. 29. La parte demandada solicitó la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

La Universidad de Antioquia se opuso a esa solicitud, al considerar que en el caso concreto no se controvierte el acto de reconocimiento pensional, sino que se discute la subrogación de un pago. 30. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones.

Para ello, sostuvo que la Universidad de Antioquia reconoció una prestación que, por mandato legal, no le correspondía, subrogándose en un deber que no era de su competencia. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 31. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Cuestión previa 32. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto, basándose en las siguientes razones: 33. El 14 de julio de 20251, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.» 34.

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones. 35. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes. 36.

La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 37.

En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera 1 Índice 13 SAMAI, segunda instancia. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.

Problema jurídico. 38. Corresponde a la Sala establecer si resulta aplicable la caducidad prevista por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. En caso negativo, debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad de la Resolución 378 del 5 de agosto de 2005, con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a favor de empleados beneficiarios del régimen de transición; así como al imponer la condena en costas a cargo de la demandada. 39.

Para resolver este asunto, la Sala abordará tres ejes temáticos: (i) Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, (ii) Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios, y (iii) Caso concreto. (i) Aplicación de la regla de caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 40.

La caducidad es un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, lo que justifica su carácter irrenunciable y su eventual declaratoria de oficio por parte del juez, conforme al artículo 187 del CPACA. 41.

El literal c del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA establece como regla general que, cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo. Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de pensiones, el artículo 86 de la Ley 2381 de 20242 prevé como regla especial de caducidad que «Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.» 42.

En consonancia con lo anterior, salta a la vista que la norma en mención no resulta aplicable al caso particular, dado que el acto administrativo aquí censurado no se deriva del reconocimiento de una pensión otorgada por una entidad facultada para ello. Por el contrario, la controversia se centra en discutir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual la Universidad de Antioquia ordenó pagar, a favor de María Cecilia Correa de Cuartas, el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación 2 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte Común, y se dictan otras disposiciones». 8 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). 43.

Cabe precisar que el extinto ISS fue la entidad de previsión que le reconoció a la demandada una pensión de jubilación mediante la Resolución 00310 del 12 de enero de 2005, acto administrativo que no es objeto de demanda en el presente proceso. (ii) Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios 44.

El Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones.

A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales. 45. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones3.

(ii) Caso concreto 46. La demandada prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia. El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120944 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

En su artículo primero dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.» (Resaltado original del texto) 47.

Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución 3 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 4 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo. 48. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 398 de 2004 mediante la cual reconoció a favor de la señora María Cecilia Correa de Cuartas un bono pensional por la suma de $ 396.169.000. 49. El 12 de enero de 2005, por medio de la Resolución 00310 el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación a la señora Correa de Cuartas, en cuantía de $ 3.523.072. 50.

El 5 de agosto de 2005 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 378, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el IBL. Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 51.

La Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución rectoral 35823 17 de octubre de 2012. 52. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del parágrafo 2° del Decreto 1068 de 1995, los docentes de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995.

Desde esa fecha, la competencia para reconocer y pagar pensiones recaía en la administradora de pensiones que hubiera recibido las cotizaciones de esos servidores públicos, que en este caso era el ISS. 53. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional de la accionada, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado. 54.

En línea con lo anterior, esta Subsección5 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Específicamente, ha afirmado: De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo. 55.

En consecuencia, se confirmará la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, en tanto fue expedido por una autoridad sin competencia legal para disponer el pago de sumas relacionadas con el reconocimiento pensional de la accionada. Condena en costas. 56. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 57. En el caso concreto, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la accionada en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación no carecen de razonabilidad jurídica.

Aunque sus argumentos no prosperaron, las razones de inconformidad fungieron como un ejercicio legítimo del derecho de defensa y un esfuerzo argumentativo encaminado a cuestionar las pretensiones y la decisión adoptada en primera instancia. En consecuencia, no se condenará en costas a la demandada en esta sede, y, por las mismas razones, se revocará la condena impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en cuanto 11 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01283-02 (6652-2024) Demandante: Universidad de Antioquia condenó en costas a la demandada. En su lugar, no condenar en costas a la señora María Cecilia Correa de Cuartas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.