Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Reliquidación de pensión de jubilación. Régimen docente.
Vinculación a través de contratos de prestación de servicios. Efectividad de la prestación. Prescripción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Eleuterio Enrique Conde Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad i) absoluta del oficio del 20 de marzo de 2014, por el cual la Secretaría de Educación del municipio de Santa Cruz de Lorica, le 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez negó el reconocimiento de una pensión de jubilación; ii) parcial de la Resolución 036 del 28 de marzo de 2016 por la cual esa entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 2015; y iii) absoluta del oficio del 3 de octubre de 2016 por el cual el municipio de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de reliquidación de la prestación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral con el municipio de Santa Cruz de Lorica entre el 1° de abril de 1987 y 15 de septiembre de 1995, en caso de que el municipio «diga que no existió conciliación en el año 2000»; ii) el pago de las mesadas causadas entre el 27 de mayo de 2011 y el 15 de septiembre de 2015; iii) la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en atención a que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 27 de mayo de 2011; iv) la actualización de los valores reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; v) la indexación de la primera mesada pensional; vi) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; vii) el pago de los intereses moratorios; y viii) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Eleuterio Enrique Conde Pérez nació el 27 de mayo de 1956. 3.2. Laboró como docente de manera ininterrumpida al servicio del municipio de Santa Cruz de Lorica desde el 1° de abril de 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda. 3.3. Entre el 1° de abril de 1987 y el 14 de septiembre de 1995, se vinculó mediante contratos de prestación de servicios.
Ese tiempo fue reconocido por la entidad demandada como una verdadera relación laboral en el año 2000, en virtud del cual le pagaron todas las prestaciones sociales derivadas de su reconocimiento. 3.4. El 20 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en que «el vínculo que existió entre el accionante y la entidad fue el de contrato de prestación de servicio y que, por tanto, era él quien debía hacer los aportes a pensión». 3.5.
Mediante Resolución 036 del 28 de marzo de 2016, le reconoció la prestación, pero con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2015; sin embargo, no tuvo en cuenta el tiempo laborado como docente entre el 1° de abril de 1987 y el 14 3 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez de septiembre de 1995. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 2 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 23 del Decreto 2277 de 1979. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: 5.1. Los docentes que acreditaron tiempo laborado bajo iguales condiciones de trabajo de aquellos nombrados reglamentariamente tienen derecho al pago de prestaciones sociales y nivelaciones salariales en condiciones de igualdad.
Con la expedición de los actos demandados se desconoció la jurisprudencia, pues se omitió que la actividad docente se puede desempeñar bajo la modalidad de prestación de servicios. 5.2. En virtud del reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el municipio de Santa Cruz de Lorica debían tenerse en cuenta los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1987 y el 15 de septiembre de 1995, que en total corresponden a 6 años, 7 meses y 26 días, los cuales, pese a estar certificados, no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.
Así las cosas, el demandante debió pensionarse desde el 27 de mayo de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad y contaba con 20 de servicio como docente. 1.2. Contestación de la demanda 6. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: 6.1. Las pretensiones no se ajustaron a derecho por cuanto no era viable reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.
La liquidación de la pensión que se dispuso en el acto acusado se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, en atención a los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio. 6.2. La Ley 6ª de 1945 precisó sobre qué factores se debían efectuar aportes para los servidores públicos que, a la postre, servirían para el reconocimiento de las 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 7 a 19. 3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS». páginas 135 a 160. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez prestaciones asistenciales y económicas a las cuales podían tener derecho. 6.3.
Los actos demandados gozan de presunción de legalidad y el demandante no acreditó siquiera sumariamente que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que se fundan, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 6.4.
Se debe tener en cuenta el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, y en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se debería determinar la actualización a valor presente del pago que debería realizar el docente por los factores sobre los cuales nunca cotizó. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia el 27 de marzo de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar que el tiempo comprendido entre los interregnos: 1 de abril de 1987 a 30 noviembre de 1987, 1 de febrero de 1989 a 30 marzo de 1989, 8 de febrero de 1993 a 30 de noviembre de 1993, 1 de febrero de 1994 a 30 de noviembre de 1994 y 1 de febrero de 1995 a 30 de noviembre de 1995, laborado por el actor mediante contrato de prestación de servicios puede ser usado para el computo de tiempo a efectos pensionales.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 036 de 28 de marzo de 2016, solo en lo que respecta a la fecha de estatus pensional del señor Eleuterio Conde Pérez, la cual, conforme se expuso en este proveído será el 15 de mayo de 2012.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a pagar al señor Eleuterio Conde Pérez las mesadas retroactivas causadas entre el 12 de septiembre de 2013 al 14 de septiembre de 2015.
CUARTO: Ordenar, en cuanto a las cotizaciones pensionales del actor en los interregnos: 1 de abril de 1987 a 30 noviembre de 1987, 1 de febrero de 1989 a 30 marzo de 1989, 8 de febrero de 1993 a 30 de noviembre de 1993, 1 de febrero de 1994 a 30 de noviembre de 1994 y 1 de febrero de 1995 a 30 de noviembre de 1995, lo siguiente: a).
Al señor Eleuterio Conde Pérez, acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista del Municipio de Lorica -Córdoba –, en caso de haberlas hecho. De lo contrario, si no realizó tales aportes, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. b).
A la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 5 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez del Magisterio, repetir en contra de la entidad -o entidades- de previsión a la cual el demandante acredite que se encontraba afiliado durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Municipio Lorica – Córdoba, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquél en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure el señor Eleuterio Conde Pérez de acuerdo con el literal «a» de este ordinal.
En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados al libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento de lo anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por los períodos referidos en los literales «b» y «c» de este ordinal. c) A la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional, repetir en contra del Municipio de Lorica – Córdoba, a fin de obtener el pago por concepto de aportes a pensión a favor del señor Eleuterio Conde Pérez, únicamente en la proporción que como empleador le correspondía a dicho ente, durante los períodos en los que el demandante se desempeñó como docente para dicha entidad territorial por medio de órdenes de prestación de servicios.
Lo anterior calculado con base en el monto que el primero devengó a título de honorarios.
QUINTO: Se ordena que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el H. Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ÍNDICE INICIAL En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes.
SEXTO: Declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2013, esto es, las comprendidas en el interregno 15 de mayo de 2012 al 11 de septiembre de 2013.
SÉPTIMO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenadas al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
OCTAVO: Condenar en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]» [Resaltado del texto original]. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez 8.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4: 8.1. En el acto de reconocimiento pensional la entidad territorial tuvo como disposiciones aplicables los decretos «3835 de 1969» (sic), 1848 de 1969 y 3752 de 2003 y la Ley 812 de 2003, le exigió que acreditara 55 años de edad y 20 de servicio y, para estimar la cuantía de la mesada pensional, aplicó una tasa de remplazo del 75 % del último año laboral.
Del reconocimiento prestacional «llama la atención que la entidad no aplicó al demandante las normas que rigen a los docentes teniendo en cuenta su fecha de vinculación al magisterio, esto es la Ley 91 de 1989, como también lo reseñado en las leyes 33 y 62 de 1985, sino que utilizó las normas vigentes con anterioridad a esa normativa.
Se advierte que, para el año 1969, época de vigencia de los preceptos aplicados al reconocimiento del demandante, este no tenía derechos adquiridos ni siquiera expectativas respecto los mismos». 8.2. En relación con el tiempo de servicio a través de la modalidad contractual se presentaron diferencias entre los interregnos certificados por la entidad, debido a que mediante certificado del 17 de junio de 2013 se dejó constancia de la prestación del servicio docente en algunos meses de los años 1987 a 1995; sin embargo, la constancia expedida el 26 de julio de 2018 comprende la prestación de servicios por varios meses de los años 1987, 1989, 1994 y 1995. 8.3.
Las certificaciones «por sí solas no dan fe de los tiempos prestados mediante contratos de prestación de servicios», y solo se allegó soporte de 5 contratos suscritos por el demandante con el objeto de laborar como docente al servicio del municipio de Lorica. 8.4. Así entonces, demostró haber servido mediante contratos de prestación de servicios como docente por un término de 40 meses, equivalente a 1200 días con solución de continuidad en los años 1987, 1989, 1993, 1994 y 1995, por lo tanto, el tiempo comprendido entre los interregnos del 1° de abril al 30 noviembre de 1987, del 1° de febrero al 30 marzo de 1989, del 8 de febrero al 30 de noviembre de 1993, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1994 y del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1995 puede ser usado para el cómputo de tiempo a efectos pensionales. 8.5.
Aun sumándole el tiempo acreditado mediante contratos de prestación de servicios, para el 27 de mayo de 2011 (fecha en la que el docente llegó a la edad de 55 años), no alcanzaba los 20 años de servicios o 7200 días requeridos para el derecho pensional. Al aplicar los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, los 20 años requeridos los acreditó el 15 de mayo de 2012. 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf, «08Sentencia». 7 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez 8.6.
Aunque la modificación de la fecha del estatus pensional genera un retroactivo pensional del 15 de mayo de 2012 al 14 de septiembre de 2015, en la medida en que en la Resolución 036 del 28 de marzo de 2016 el municipio de Lorica tuvo como fecha de efectividad de la pensión reconocida el 15 de septiembre de 2015, lo cierto es que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, pues la solicitud de modificación de la fecha del estatus pensional y pago del retroactivo se presentó el 12 de septiembre de 2016, por lo que el retroactivo pensional adeudado corresponde al periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2013 y el 14 de septiembre de 2015. 8.7.
Los factores salariales reclamados no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y la única constancia relacionada con los factores devengados por el demandante indica que entre el 1° de enero de 2015 y el 15 de septiembre de 2016, además de la asignación básica percibía primas de navidad y de vacaciones, emolumentos que tampoco están previstos en la referida Ley 62. 1.4.
El recurso de apelación 9. El demandante presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente5: 9.1. Laboró como docente del municipio de Lorica (Córdoba) vinculado por contratos de prestación de servicios sucesivos desde el 1° de abril de 1987 hasta el 15 de septiembre de 1995, fecha en la que fue nombrado en propiedad. Con ello quedó demostrado que, al 27 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió 55 años de edad había completado más de 20 años de servicio. 9.2.
El tribunal restó valor probatorio a la certificación expedida el 17 de julio de 2013 por el Área de Talento Humano, así como a los oficios que dieron cuenta de sus vinculaciones con la entidad territorial para ejercer la labor docente. 9.3. En el año 2014 solicitó al municipio de Lorica el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que le fue negada mediante acto administrativo del 20 de marzo de 2014, por lo que las mesadas pensionales que datan del 27 de mayo de 2011 en adelante no se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. 9.4.
El tribunal no efectuó ningún pronunciamiento en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo del 20 de marzo de 2014 con lo que desconoció que con la 5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf, «13RecursoApelacion». 8 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez solicitud que dio origen al acto en mención se estaba interrumpiendo la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
Y comoquiera que la demanda se presentó el 15 de febrero de 2017, no habían transcurrido 3 años desde la expedición del acto administrativo del 20 de marzo de 2014 a través del cual se negó el reconocimiento de la prestación. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia7. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia8, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿cuál es el documento idóneo para acreditar la prestación del servicio?, ¿si las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicio son útiles para reliquidar la pensión reconocida a Eleuterio Enrique Conde Pérez?, ¿si es posible la reliquidación de la prestación a fin de 6 Tal y como se indicó en el auto del 6 de marzo de 2024.
Índice 4 de Samai. 7 Así se desprende del informe secretarial del 3 de mayo de 2024. Índice 8 de Samai. 8 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez modificar la fecha de adquisición del estatus pensional? y, ¿si la prestación está afectada por el fenómeno de la prescripción? 13.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala encuentra necesario abordar la siguiente temática en el marco normativo de la decisión: i) el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag; ii) la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales; y iii) la posibilidad de tener en cuenta las órdenes o contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento pensional. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag 14. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado».
Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad o la muerte9. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas10. 15.
En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción11. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social»12.
El sistema quedó conformado por 4 componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 16. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó 9 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias.
Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 12 Preámbulo y artículo 6. 10 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos13.
Está integrado por 2 regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad». Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 17.
El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes debían cotizar a sus subsistemas. 18.
No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag, para lo cual dispuso: «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 13 Ibidem.
En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez 19.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200314. 20.
Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. 21. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 14 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 12 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez 22.
Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 23.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 24.
La Ley 60 de 199315 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 25.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 200616, sobre el tema objeto de análisis, precisó: 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04), M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 13 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’». [Se resalta]. 26.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados. Esta norma dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.2.2.
Entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 27. El Acto Legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, 14 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1). 28.
El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200317, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones». 29. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201918, precisó: «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el 17 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias».
Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 18 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 15 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 30.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% 16 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.». [Se resalta] 31.
En cuanto a las reglas anteriores, en particular sobre los factores que se deben tener en cuenta, es necesario precisar que esta Sala ha sostenido19 que además de los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, deben incluirse todos aquellos que han sido señalados en las normas expedidas para los docentes en los que se establezca otro emolumento con carácter salarial; por ejemplo serían objeto de inclusión los factores denominados asignación adicional [Decretos 63320 y 63421 de 2007], bonificación mensual [Decreto 1566 de 201422], y bonificación pedagógica [Decreto 2354 de 201823], siempre que se hubieren devengado por el docente, los que, entonces, deben integrar la base de liquidación pensional. 32.
Ahora bien, en lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en ese fallo se sostuvo: 19 Entre otras, puede consultarse la sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 05001-23-33- 000-2021-00447-01 (0140-2023), MP Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 «por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial».
El artículo 10 señala que «[l]as asignaciones adicionales de que tratan los artículos 8° y 9° del presente decreto se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio». [Se resalta] 21 «por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial» El parágrafo 3 del artículo 7 señala que «[l]as asignaciones y los porcentajes adicionales de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta en adición a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio» [Se resalta]. 22 «Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones».
El artículo 1 señala que «[l]a bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes». [Se resalta]. 23 «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación», el artículo 3 señala que «[l]a Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales». [Se resalta]. 17 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez «68.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años24.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 33.
Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección25, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, así: 33.1.
Los docentes que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que tratan las normas aplicables al sector público; y 33.2. Los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199426. 2.2.3.
Los docentes vinculados a través de órdenes o contratos de prestación de servicios. Tiempo de servicio útil para efectos del reconocimiento pensional 24 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio del 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 18 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez 34.
A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, en el modelo de Estado Social de Derecho y de acuerdo con la evolución de la normativa de este grupo de servidores públicos, el alcance de los derechos laborales se define a partir de principios y valores superiores27. Bajo esos parámetros, la aplicación e interpretación de las normas debe propender por la garantía de los derechos laborales mínimos que la docencia en el sector educativo oficial otorga a quien la ejerce y, por ende, los principios de favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, primacía de la realidad sobre las formalidades y pro homine, entre otros, que deben atenderse como criterios de interpretación y de corrección. 35.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha considerado que los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él. 36.
Así, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la labor docente la contratación por prestación de servicios se desnaturaliza y deja de tener el carácter de excepcional para suplir actividades de la entidad que no puede realizar con su personal de planta, tal como lo define el artículo 32 de la Ley 80 de 199328, y que, por lo tanto, a la luz del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades» establecido en el artículo 53 Constitucional y por configurarse los elementos propios de esta vinculación29 da lugar al reconocimiento de una relación laboral. 37.
En efecto, esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1630 concluyó, luego de examinar la labor de la docencia a partir de su definición contenida en los artículos 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, que la prestación del servicio por parte del docente contratista no es independiente y, por el contrario, que es personal y subordinada a las instrucciones de las autoridades educativas y a los reglamentos del servicio público de educación. En tal virtud, se indicó que al existir una relación laboral le asistía el derecho al reconocimiento de 27 Así fue expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2024, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 28 Su numeral 3 dispone «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 29 Prestación personal del servicio, remuneración y la continuada subordinación. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 19 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales. 38.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199431 disponían la incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal de las entidades territoriales y fijaban un plazo para ello durante el cual seguirían vinculados por prestación de servicios. La constitucionalidad de estas normas fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994; en ella se afirmó que el legislador no podía, so pretexto de hacer una incorporación gradual de los docentes contratistas a las plantas de personal, disponer en el periodo de transición (6 años) la coexistencia en aquella de docentes vinculados como empleados públicos y otros contratados por prestación de servicios. 39.
Además, la Corte precisó que tal diferenciación no tenía justificación constitucional porque i) ambos grupos realizaban igual actividad; ii) el menor costo laboral de los contratos por prestación de servicios no permitía desconocer derechos laborales irrenunciables; iii) quien define el régimen de los docentes es la ley y no el contrato; iv) la voluntad del docente contratista no enerva el carácter de irrenunciables de los derechos laborales; y v) las medidas graduales en la ley solo se aplican para corregir desigualdades creadas por la sociedad y no cuando el causante es el legislador, como lo hacía al diferenciar los docentes. 40.
De acuerdo con lo señalado por la Corte, las entidades territoriales no estaban autorizadas para contratar docentes de manera diferente de la legal y reglamentaria, pues ello fomentaba un trato discriminatorio que vulneraba los derechos laborales de quienes ejercen la docencia mediante otra forma de vinculación que no tiene justificación constitucional.
Esta prohibición, además de lo expuesto en la sentencia citada, se estableció en un principio en el artículo 6 de la Ley 60 de 199332 y luego en el artículo 105 de la Ley 115 de 199433; y el hecho de que los docentes contratistas no hayan sido nombrados con las formalidades de los empleados públicos en manera alguna implicaba que debieran desconocerse los derechos laborales propios de esta labor y mantener las desigualdades materiales que 31 «Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 32 El inciso segundo dice: «Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte».
La norma fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 33 «La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial» 20 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez históricamente se han pretendido eliminar34.
Por el contrario, estos debían ser protegidos y garantizados. 41. En aquella providencia se resaltó que las razones presupuestales que llevaron a las entidades territoriales a optar por la prestación del servicio educativo con personal docente contratado no podían menoscabar los derechos fundamentales de las personas vinculadas bajo esa modalidad, así lo sostuvo: «Los menores costos laborales del servicio público educativo, representan quizá posibilidades de conservar o ampliar la cobertura existente.
La función administrativa y la atención de los servicios públicos, se desarrollan con fundamento en el principio de economía (CP art. 209). Sin embargo, el ahorro y la economía, de suyo loables, no lo son cuando su condición de posibilidad se deduce simplemente del sacrificio de los derechos fundamentales de unas pocas personas que deben soportar injustificadamente una carga social desigual e inequitativa.
La economía en la función administrativa a la que se refiere la Constitución no es aquélla que se produce a expensas de la dignidad humana. Una administración eficiente y eficaz, sin reducir la calidad del servicio y expoliar el recurso humano - el más valioso de todos -, fácilmente encontrará rubros y posibilidades para disminuir, hasta donde sea posible, el costo de la prestación de un servicio público.
Es evidente que no consulta el interés general, pese a su aparente ventaja, la modalidad contractual como opción complementaria de la estatutaria. Definitivamente, no es ésta la forma de servir al interés general. Por el contrario, se lo sacrifica, al cifrar la obtención de un ahorro en la plusvalía que el Estado, con manifiesta violación de los derechos fundamentales, extrae a un grupo de maestros y profesores.» 42.
Así las cosas, la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén. Una interpretación contraria conllevaría a mantener las condiciones de desigualdad e inequidad y detrimento de la dignidad humana, como principio fundante del Estado social de derecho, de un grupo importante de la población, que desarrolla una labor trascendental para la sociedad. 43.
Lo expuesto también se deriva del criterio que ha mantenido esta Sección, en el sentido de considerar que no es el acto por el cual se vincula a una persona lo que define su relación con el Estado35, sino lo que se evidencia de esa relación, en 34 En este sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado: 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829.
En dicha providencia, se sostuvo: «[h]a sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Álvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058, expresó: " La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.
Por ende, puede haberse 21 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez armonía con las reglas de interpretación normativa que impone la Constitución Política en los artículos 53 «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»; 228, sobre la prevalencia del derecho sustancial; y de integración normativa derivado de los artículos 53 «[l]os convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» y 93 «[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno». 44.
Lo anterior, se acompasa también con el principio pro homine que, si bien se estableció como un criterio para examinar el alcance de los derechos humanos, la jurisprudencia le ha dado plena aplicación en materia laboral y, específicamente, en asuntos de la seguridad social por tratarse de un derecho fundamental. Sobre su trascendencia, ha señalado que implica que «las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas»36.
En ese orden «impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»37. 45.
Bajo estos parámetros el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.
Lo anterior porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales. vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial " La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.
Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario» (sic) 36 Sentencia T-121 de 2015. Reiterada en la sentencia T-536 de 2017 y T-088 de 2018. 37 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 radiado: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18.
Ver también Sentencia C-438 de 2013. 22 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez 46. Ciertamente, la situación descrita impone que las formalidades omitidas por la administración no sean un obstáculo para el goce de derechos laborales y que aun con la ausencia en el proceso de la entidad territorial que se benefició de los servicios del docente-contratista se permita suprimir las condiciones de desigualdad material que afectan a un sector de la población sin justificación constitucional. 47.
Esta interpretación se acompasa con los principios de celeridad y eficacia que deben guiar la labor judicial y otorgan vigencia a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital que se ven amenazados con la omisión de vincular al proceso a la secretaría de educación respectiva, que valga insistir, desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales de vincular en sus plantas de personal a aquellos docentes que ejercían la labor, sin derecho a las prestaciones sociales propias de los empleados públicos. 48.
Valga precisar que esta interpretación no desconoce la necesidad de contar con los recursos necesarios para la financiación de la prestación, una vez esta sea reconocida; pues lo cierto es que, tal y como lo ha señalado esta corporación38, en caso de que la administradora de pensiones observe que los valores no se ajustan a la ley, bien sea porque se omite el pago oportuno o el monto consignado es inferior, el ordenamiento jurídico colombiano prevé los mecanismos para asegurar su cumplimiento. 49.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200339 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de los aportes por los lapsos en los que los docentes estuvieron vinculados mediante relaciones contractuales, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotizaciones.
No obstante, tal situación impone al fondo la obligación de hacer uso de los mecanismos establecidos en la norma para adelantar los procesos de cobro coactivo o requerir el bono pensional. 50. En efecto, el artículo 2340 de la Ley 100 de 1993 establece que el empleador que 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42- 000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 39 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 40 «Artículo 23.
Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto 23 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez no realice las consignaciones de los aportes tendrá a su cargo un interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta.
Asimismo, la normativa establece consecuencias disciplinarias para quienes desarrollan la función pública de ordenador del gasto, que sin justa causa se abstengan de efectuar la consignación oportuna de estos conceptos. Pero, especialmente, con el fin de asegurar el cumplimiento de la ley, los artículos 2441 y 5742 ibidem permitieron que la entidad administradora de pensiones acudiera a las acciones de cobro de los aportes adeudados, para hacer efectivos sus créditos. 51.
En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 señalaba que la caja de previsión obligada al pago de pensión tenía «derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos». 2.3. Caso en concreto 2.3.1.
Hechos probados 52. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 52.1. Eleuterio Enrique Conde Pérez nació el 27 de mayo de 1956, según consta en su cédula de ciudadanía43. 52.2. Se vinculó como docente del municipio de Lorica (Córdoba) como consecuencia de la suscripción de los siguientes actos jurídicos: correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente». 41 «Artículo 24.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 42 «Artículo 57.
Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos». 43 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», página 29. 24 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez 52.2.1.
Contrato de prestación de servicios entre la Alcaldía de Lorica y «Eleutino Enrique Conde Pérez»44, para el desempeño de funciones de maestro en el caserío de Pajón, jurisdicción del corregimiento de Los Gómez, desde el 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 198745. 52.2.2. Decreto 17 del 31 de enero de 1990 expedido por la Alcaldía de Lorica mediante el cual fue nombrado en el cargo de maestro en la Escuela Rural Mixta del caserío La Gola, corregimiento Los Gómez.
Este acto le fue comunicado el 7 de febrero de 1990 y allí se le indicó que si aceptaba el cargo debía tomar posesión ante la jefatura de personal con el lleno de los requisitos legales46. 52.2.3. El 9 de abril de 1991, el secretario de educación municipal lo autorizó a «prestar sus servicios como maestro seccional de la escuela rural mixta de la Gola, jurisdicción del corregimiento de los Gómez, que funciona en [ese] municipio, de conformidad con la cláusula tercera del contrato No. 037, suscrito con esta alcaldía»47. 52.2.4.
El 25 de febrero de 1992, el secretario de educación municipal lo autorizó para «prestar sus servicios como director en la escuela rural mixta La Gola, que funciona en [ese] municipio»48. 52.2.5. Contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Lorica para el desempeño de funciones de maestro en la Escuela Rural Mixta La Gola, del 8 de febrero al 30 de noviembre de 199349. 52.2.6.
Contrato administrativo de prestación de servicios suscrito por el alcalde de Lorica y Eleuterio Enrique Conde Pérez para realizar labores de maestro en La Gola, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 199450. 52.2.7. Contrato de trabajo 015 celebrado con la alcaldía de Santa Cruz de Lorica con el fin de «prestar sus servicios como profesor en forma directa, personal y exclusiva al 44 Contrastada la cédula de ciudadanía con el número de tal documento que se registró en este contrato, corresponde al demandante. 45 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 31 y 32. 46 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 33 a 35. 47 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», página 37. 48 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», página 39. 49 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 41 a 43. 50 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 45 a 47. 25 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez municipio en el centro docente E. N. La Gola en jornada diaria estipulada por el Decreto No. 179 de 1982 y cumpliendo con las funciones señaladas para los profesores según lo establece el artículo 7 de la Resolución 13342 de 1982».
Allí se indicó que el contrato tendría una duración de 10 meses contados a partir del 1 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 199551. Al efecto, el municipio se comprometió a pagar, además de la asignación salarial, una prima de alimentación y auxilio de transporte, de los cuales deduciría, «para efectos de su afiliación al fondo de previsión municipal[,] los porcentajes y cuotas establecidas para los afiliados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993», tal y como se advierte de la lectura de la cláusula tercera del contrato. 52.2.8.
Se vinculó como docente de la Escuela Nueva La Gola del municipio de Santa Cruz de Lorica por virtud de lo dispuesto en el Decreto 253 del 14 de septiembre de 1995 suscrito por el alcalde de esa entidad territorial, cargo en el cual se posesionó el 15 de septiembre de 199552. 52.3. De acuerdo con el certificado expedido el 17 de julio de 2013 por el Área de Talento Humano del municipio de Santa Cruz de Lorica, Eleuterio Enrique Conde Pérez se vinculó como docente en educación básica primaria por prestación de servicios, en el caserío del Pajón, corregimiento de Los Gómez, en la zona rural de ese municipio, desde el 1 de abril de 1987 al 15 de septiembre de 1995, con algunas interrupciones, para un total de 6 años, 8 meses, 2 días, así53: Desde Hasta 1 de abril de 1987 30 de noviembre de 1987 1 de marzo de 1988 30 de noviembre de 1988 1 de junio de 1989 30 de noviembre de 1989 1 de febrero de 1990 30 de noviembre de 1990 1 de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 9 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992 6 de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993 1 de febrero de 1994 30 de noviembre de 1994 1 de febrero de 1995 15 de septiembre de 1995 52.4.
Mediante oficio del 20 de marzo de 2014, el municipio de Santa Cruz de Lorica le negó el reconocimiento de una «cuota parte de un docente que prestó sus servicios mediante la modalidad de contrato por prestación de servicios en una institución educativa de [la] entidad territorial durante el periodo comprendido entre el año 1987 y 1995» [sic], 51 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 49 y 51. 52 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 57 a 63. 53 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 53 a 55. 26 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez con fundamento en que las actividades las realizó con autonomía e independencia en virtud de la modalidad prevista en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, respecto del cual no se generaba vínculo laboral, sino que el contratista «debió hacerse cargo del pago de su seguridad social integral»54.
Además, señaló lo siguiente: «[L]a figura jurídica de las cuotas partes pensionales se reguló en normas de carácter especial, que reglamentan de una parte las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, de otra las relaciones patrimoniales existentes entre entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión, lo cual solo se puede pregonar y se debe aplicar para los empleados públicos y trabajadores oficiales, que hayan tenido vinculación laboral con las entidades públicas, mediante relación legal y reglamentaria o por medio de contrato laboral, y que en ningún caso aplica para las personas naturales que hayan prestado sus servicios a dichas entidades por medio de contrato de prestación de servicios profesionales». 52.5.
A través de la Resolución 036 del 28 de marzo de 2016 el secretario de educación del municipio de Santa Cruz de Lorica, en respuesta a la petición presentada el 24 de noviembre de 2015, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 201555. Al efecto, tuvo en cuenta que nació el 27 de mayo de 1956 y que se vinculó al municipio el 15 de septiembre de 1995, por lo que concluyó que adquirió el estatus de pensionado el «27 de mayo de 2015» (sic).
Consideró como normas aplicables los decretos «3835» (sic) y 1848 de 1969, y 3752 de 2003 y la Ley 812 de 2003. Además, liquidó la prestación con la inclusión de la asignación básica, las primas de vacaciones y de navidad, asignación adicional rural del 10% y bonificación. 52.6. Con oficio del 3 de octubre de 2016 la alcaldesa del municipio de Santa Cruz de Lorica dio respuesta a la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2016 en torno a que la prestación se reliquidara y se tuviera como fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado el 27 de mayo de 2011, Al respecto, la entidad negó tal petición con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el oficio del 20 de marzo de 2014, esto es, que la vinculación contractual no generaba el derecho al pago de salarios y prestaciones.
Además, resaltó que la Resolución 036 del 28 de marzo de 2016 se ajustó a derecho en tanto fue expedida teniendo en cuenta el régimen pensional docente56. 52.7. En la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba solicitó que se certificara «si con ocasión del acuerdo 54 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 65 a 69. 55 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 77 a 79. 56 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 81 a 83. 27 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez conciliatorio enunciado por el actor, respecto del pago de las prestaciones sociales ocasionadas por el tiempo laborado como docente por el señor Eleuterio Enrique Conde Pérez, a través de contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1987, hasta 14 de septiembre de 1995, se le pagaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión»57.
Al respecto, el Área Jurídica de la Secretaría de Educación, Recreación, Cultura y Deporte del municipio de Lorica hizo constar que «no se encontraron las nóminas de pagos realizados»58. 2.3.2. Análisis sustancial 53. Tal y como se advirtió en el planteamiento del problema jurídico, el pronunciamiento de esta Sala se limitará a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es i) cuál es el documento idóneo para acreditar la prestación del servicio, ii) si los tiempos de servicio prestados a través de la modalidad contractual son útiles para reliquidar la pensión reconocida a Eleuterio Enrique Conde Pérez y, iii) si, en consecuencia, la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado debía ser el 27 de mayo de 2011. 2.3.2.1.
En torno al documento idóneo para acreditar la prestación del servicio 54. Si bien el tribunal reconoció la existencia de vinculaciones contractuales con el fin de prestar los servicios como maestro de la entidad territorial, advirtió diferencias en los periodos certificados y los contratos allegados. Además, sostuvo que las certificaciones «por sí solas no dan fe de los tiempos prestados mediante contratos de prestación de servicios», pues solo se allegó soporte de 5 contratos.
Con fundamento en lo anterior, encontró acreditada la vinculación contractual por los años 1987, 1989, y 1993 a 1995. 55. Al respecto el recurrente reiteró que laboró como docente del municipio de Lorica (Córdoba) vinculado por contratos de prestación de servicios sucesivos desde el 1° de abril de 1987 hasta el 15 de septiembre de 1995, fecha en la que fue nombrado en propiedad; pero que el tribunal restó valor probatorio a la certificación expedida el 17 de julio de 2013 por el Área de Talento Humano, así como a los oficios que daban cuenta de sus vinculaciones con la entidad territorial para ejercer la labor docente. 56.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que la prestación pretendida se origina en la posibilidad de beneficiarse de la pensión de jubilación prevista en el 57 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 187 a 195. 58 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 205 a 207. 28 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cumplir con el requisito señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Así pues, esta última normativa establece que «[e]l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». [Se resalta]. 57.
La lectura de la norma permitió que esta corporación considerara, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201959, que la aplicación de este régimen estaba condicionada «a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente». De acuerdo con lo cual, lo importante es acreditar la prestación del servicio docente. 58.
A efectos de lo anterior, esta Sala ha descartado la exigencia única de los actos jurídicos que respaldan la prestación del servicio60, pues ha encontrado que tal consideración es producto de una valoración probatoria basada en la tarifa legal, a partir de la cual se señala a cada medio el grado de convicción que representa y descarta aquellos que no constituyen «plena prueba» para demostrar un hecho.
Que, con todo, esas restricciones le restan autonomía al juez, quien en ejercicio de la sana crítica puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, han hecho uso las partes. 59. Bajo tal perspectiva, y sin desconocer que el reconocimiento de la prestación debe estar sustentado en las pruebas que legal y oportunamente se hayan aportado al proceso, esta Subsección considera que esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar la prestación del servicio docente que se aporte al proceso judicial los actos jurídicos en virtud de los cuales se desarrolló esa labor. 60.
Al respecto, debe advertirse que si bien el contrato estatal de prestación de servicios definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que permite satisfacer las necesidades de la administración y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado61, y que por ser un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública y tratarse, por tanto, de un contrato típico, a la luz de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ejusdem, para su perfeccionamiento 59 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 60 Así se indicó en la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024, en el proceso con radicado 47001- 23-33-000-2014-00156-02 (3045-2017).
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 29 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez se exige la solemnidad del escrito; lo cierto es que esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar la prestación del servicio que se aporte al proceso judicial el aludido instrumento jurídico, pues, como se expuso, imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba. 61.
En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 62.
Esto es así pues, se insiste, lo que el juez debe encontrar acreditado en un proceso en el que se pretende demostrar una vinculación como docente oficial, no es la existencia de un instrumento jurídico, ni la validez de su formación, sino la prestación efectiva de un servicio a favor de la secretaría de educación de una entidad del orden territorial. 63.
Las consideraciones anteriores permiten otorgarle vigencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas a que alude el artículo 53 de la Constitución Política y descarta la exigencia de un medio probatorio con un valor previamente establecido. En otras palabras, la Sala ha recordado que no es el acto jurídico por medio del cual se vincula a una persona a la función pública el que determina su relación con el Estado62, sino lo que en realidad evidencia dicha relación. 64.
De esta manera el certificado emitido por el Área de Talento Humano del municipio de Santa Cruz de Lorica es útil y suficiente para acreditar el servicio prestado por el docente; y lo cierto es que la entidad no allegó ningún argumento ni medio de convicción que permitiera considerar que se trató de un documento falso; 62 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 1999, radicado: 16829.
En dicha providencia, se sostuvo: «[h]a sostenido la Sala reiteradamente que no es la modalidad o el acto de vinculación el que determina la condición en la cual se prestan los servicios. Así, en sentencia del 15 de junio de 1992, Magistrado Ponente Doctor Álvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4058, expresó: " La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales.
Por ende, puede haberse vinculado a un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, este no puede ser calificado como trabajador oficial " La demandante se desempeñaba como docente, vale decir, no realizaba labores propias de los trabajadores oficiales.
Por consiguiente, al ser sus funciones las propias de un empleado público departamental, ineludible resulta su asimilación al orden legal y reglamentario» (sic) 30 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez de manera que las consideraciones del a quo para descartarlo o restarle fuerza probatoria no eran suficientes para negar la utilidad de la información allí consignada.
Así pues, en el asunto que se analiza, la Sala concluye que los referidos documentos dan cuenta de la prestación de los servicios del demandante, pues gozan de la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP63, por tratarse de documentos emitidos por un servidor público competente. En igual sentido lo dispone el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 201264 al eliminar la exigencia de autenticar los documentos producidos por las autoridades públicas.
Además, no fueron tachados de falso por la entidad esto es, no fueron cuestionados en su contenido ni autenticidad por lo que se constituyen en un documento idóneo para acreditar la prestación del servicio. 2.3.2.2. Sobre la posibilidad de reliquidar la pensión de jubilación 63 «Artículo 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.» 64 «Artículo 25.
Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.» 31 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez 65. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, Eleuterio Enrique Conde Pérez prestó sus servicios como docente oficial así: Documento Institución educativa Desde Hasta Total tiempo de servicios Años Meses Días CPS Caserío El Pajón 1 de abril de 1987 30 de noviembre de 1987 8 meses 0 8 0 Certificado Caserío El Pajón, corregimiento de Los Gómez 1 de marzo de 1988 30 de noviembre de 1988 9 meses 0 9 0 CPS Municipio de Lorica 1 de febrero de 1989 30 de marzo de 1989 2 meses 0 2 0 Certificado Caserío El Pajón, corregimiento de Los Gómez 1 de junio de 1989 30 de noviembre de 1989 6 meses 0 6 0 Certificado - vinculación legal y reglamentaria Caserío El Pajón, corregimiento de Los Gómez 1 de febrero de 1990 30 de noviembre de 1990 10 meses 0 10 0 Certificado Caserío El Pajón, corregimiento de Los Gómez 1 de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 10 meses 0 10 0 Certificado Caserío El Pajón, corregimiento de Los Gómez 1 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992 10 meses 0 10 0 CPS ERM La Gola 8 de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993 9 meses 22 días 0 9 22 CPS La Gola 1 de febrero de 1994 30 de noviembre de 1994 10 meses 0 10 0 CPS y certificado del secretario de Educación Municipal Escuela Nueva La Gola 1 de febrero de 1995 30 de noviembre de 1995 (para el cálculo en años, meses y días, se tomó la fecha señalada en el certificado, esto es el 15 de septiembre de 1995) 7 meses 14 días 0 7 14 Decreto de nombramiento y acta de posesión Escuela Nueva La Gola 15 de septiembre de 1995 7 de octubre de 2015 20 años, 22 días 20 0 22 20 81 58 6 1 /30 32 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez 26 82 1,93 /12 28 6,8 10 66.
De acuerdo con lo anterior, acreditó 26 años, 10 meses y 28 días como docente, por lo que completó los 20 años de servicio oficial de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Además, cumplió con los requisitos enunciados en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por cuanto estuvo vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, de manera que tal y como lo dispuso el a quo era beneficiario del régimen de transición fijado en ese aparte normativo, lo que se infiere admitió la entidad a través de la Resolución 036 del 28 de marzo de 2016 pues citó como normas aplicables, entre otros, la referida Ley 812. 67.
Valga precisar que entre los contratos allegados y el certificado aportado se evidencian 2 diferencias. Al respecto, esta sala encuentra necesario establecer los motivos por los cuales se tomarán en consideración una u otra fecha. Así, en el año 1993 se tomó como fecha de inicio el 8 de febrero, pues, aunque en la certificación se indicó que lo fue el 6 de ese mes, lo cierto es que de acuerdo con lo pactado en el contrato que le sirve de soporte, la labor inició en esa primera data.
Y si bien el contrato del año 1995 se pactó el servicio hasta el 30 de noviembre de 1995, en el certificado se alude a que este terminó el 15 de septiembre de 1995, lo que tiene relación de correspondencia con la siguiente vinculación [legal y reglamentaria] que inició el 15 de septiembre de 1995 y, en todo caso, i) así lo afirmó el demandante en su escrito inicial; y ii) no podrían computarse tiempos dobles para su reconocimiento. 68.
Ahora bien, es necesario precisar que era irrelevante que algunos tiempos de servicio hubieran sido en virtud de órdenes o contratos de prestación de servicios y no a través de una vinculación legal y reglamentaria, que no se hubiesen acreditado los aportes a pensión, y que no se hayan allegado los instrumentos jurídicos que soportaron esa vinculación [los contratos de prestación de servicios] por cuanto, tal y como se expuso en el acápite anterior] el beneficio del régimen de transición de la norma antes mencionada no establece condición alguna adicional al de haber tenido un vínculo al servicio público. 69.
Lo anterior es así por cuanto esta Subsección ha puntualizado que «dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de 33 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario»65. 70.
En efecto, tal y como se señaló en el marco normativo de esta decisión la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén y, lo cierto es que, desde el año 1993 el legislador había previsto la incorporación a las plantas de personal de los docentes vinculados a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, pues así se dispuso en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993 y 105, parágrafo 3, de la Ley 115 de 1994. 71.
De esta manera, aun cuando por más de 8 años, Eleuterio Enrique Conde Pérez estuviera vinculado a través de una relación contractual, esa situación desconocía las disposiciones del legislador y desatendían las interpretaciones judiciales según las cuales la diferenciación entre los docentes de planta y los contratistas no tenía justificación constitucional en la medida en que realizaban igual actividad y, en contraste vulneraba los derechos laborales irrenunciables de aquellos a quienes tenían previsto un régimen o unas prerrogativas particulares, esto es aquellas contenidas en la ley y no en el contrato 72.
Así las cosas, los jueces de la República no pueden cohonestar con las desigualdades creadas por virtud de una facultad contractual que desconocía la realidad laboral de los docentes; lo que, a su vez, impide hallar la razón al Fomag al considerar [en la Resolución 036 del 28 de marzo de 2016] que la única experiencia docente útil para obtener la prestación es aquella que ocurrió luego de la vinculación legal y reglamentaria. 73.
Corolario de lo anterior, las vinculaciones reconocidas por el tribunal en los lapsos comprendidos entre el 1° de abril y el 30 noviembre de 1987, del 1° de febrero al 30 marzo de 1989, del 8 de febrero al 30 de noviembre de 1993, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1994, y del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1995 son útiles para el cómputo del tiempo de servicio requerido, pero también lo son, los periodos comprendidos entre el 1° de marzo y el 30 de noviembre de 1988, el 1° de junio y el 30 de noviembre de 1989, el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1990, el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1991, y del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1992; así como aquellos acreditados a partir de la vinculación legal y reglamentaria [desde el 15 de septiembre de 1995]. 2.3.2.3.
Sobre la reliquidación de la prestación y la prescripción de los 65 Sentencia del 19 de enero de 2017, radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 34 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez derechos en litigio 74.
De acuerdo con lo expuesto en esta decisión, se advierte que Eleuterio Enrique Conde Pérez adquirió el estatus de pensionado el 27 de mayo de 2011 fecha en la que alcanzó el requisito de la edad [55 años] pues el tiempo de servicio lo había completado el 8 de noviembre de 2008; lo que implicaría considerar que tiene derecho al retroactivo causado entre el 28 de mayo de 2011 y el 15 de septiembre de 2015 [fecha de efectividad reconocida en la Resolución 036 del 28 de marzo de 2016]. 75.
Sin embargo, la Sala advierte que las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2012 se encuentran prescritas, toda vez que el reconocimiento pensional lo reclamó el 24 de noviembre de 2015 [tal y como lo advierte el Fomag en la Resolución 036 aludida]. 76. Así, contrario a lo señalado por el Tribunal no puede considerarse que sea la solicitud de reliquidación de la prestación la que interrumpe el fenómeno prescriptivo, sino que lo debe ser la de la reclamación inicial en virtud de la cual se pidió a la administración que le reconociera la prestación, pues el interesado confió en que con tal solicitud la administración atendería su petición en forma correcta, esto es, la liquidaría conforme se ha expuesto en esta decisión, pues no puede castigarse al pensionado con la prescripción, cuando este ha acudido al Fomag en forma diligente desde el año 2015. 77.
De manera que, aunque la reliquidación de la pensión por virtud de la modificación de la fecha del estatus pensional la presentara el 12 de septiembre de 2016, ello no impide considerar que desde el 24 de noviembre de 2015 había interrumpido el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas. 78. Con todo, no se atenderá lo solicitado en el recurso de apelación en cuanto a que no hay prescripción de mesada alguna, pues contrario a lo allí señalado en el año 2014 no solicitó al municipio de Lorica el reconocimiento de una pensión de jubilación, y esta tampoco le fue negada mediante el oficio del 20 de marzo de 2014. 79.
En efecto, de acuerdo con la lectura de este acto administrativo, en aquella oportunidad el demandante solicitó el reconocimiento de una «cuota parte de un docente que prestó sus servicios mediante la modalidad de contrato por prestación de servicios en una institución educativa de [la] entidad territorial durante el periodo comprendido entre el año 1987 y 1995».
Al respecto, la entidad contestó que las actividades como docente al servicio del municipio las realizó con autonomía e independencia en virtud de la modalidad prevista en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, respecto del cual no se generaba vínculo laboral, sino que el contratista «debió 35 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez hacerse cargo del pago de su seguridad social integral»66.
Además, explicó que «[l]a cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión, representa un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales entre entidades públicas reconocedoras de la pensión, Cajas o Fondos de Previsión Social, y, a su vez, permite el recobro a prorrata del tiempo laborado o cotizado a ellas; [que esta figura] se reguló en normas de carácter especial, que reglamentan de una parte las relaciones laborales entre los trabajadores y sus empleadores, de otra las relaciones patrimoniales existentes entre entidades de derecho público obligadas a concurrir en el pago de la pensión, lo cual solo se puede pregonar y se debe aplicar para los empleados públicos y trabajadores oficiales, que hayan tenido vinculación laboral con las entidades públicas, mediante relación legal y reglamentaria o por medio de contrato laboral, y que en ningún caso aplica para las personas naturales que hayan prestado sus servicios a dichas entidades por medio de contrato de prestación de servicios profesionales».
De acuerdo con lo anterior la entidad no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 80. Valga precisar que esta sala se remite a lo manifestado [en torno a la fecha de la solicitud y su contenido] y lo considerado en aquella decisión, puesto que no se aportó copia de la petición que dio origen a la expedición de ese oficio, siendo esto una carga que correspondía al demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP que establece que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». [se resalta]. 81.
Así pues, de esta petición no se desprende que Eleuterio Enrique Conde Pérez solicitara a la administración el reconocimiento de una pensión, sino el pago de unas cuotas partes, y no se acreditó que en torno a esa situación reclamara la prestación o que la entidad no hubiese emitido un pronunciamiento de fondo frente al reconocimiento de una pensión de jubilación [pues esto no se alegó], por lo que tal reclamación no tiene la entidad suficiente para considerar que con ella se interrumpió el fenómeno prescriptivo del derecho a las mesadas causadas desde que adquirió el estatus pensional. 82.
Por lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida, a efectos de tener como fecha de adquisición del estatus pensional el 27 de mayo de 2011, pero se ordenará el pago del retroactivo desde el 24 de noviembre de 2012, por virtud de la prescripción extintiva del derecho que se declarará probada. 2.4. Costas 83. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- 66 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «00EXPEDIENTE 00020170010100 ELEUTERIO CONDE PEREZ VS MUNICIPIO DE LORICA Y OTROS», páginas 65 a 69. 36 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 84.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 85. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma67. 86.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 87. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 88.
Ahora bien, aun cuando la sala no comparte la decisión sobre la condena en costas impuesta en primera instancia al Fomag, pues no se evidenció que el tribunal realizara un análisis de la conducta desplegada por las partes a efectos de llegar a tal decisión; no se efectuará modificación alguna en ese aspecto, toda vez que en esta oportunidad el apelante único es Eleuterio Enrique Conde Pérez y en virtud del marco de competencia de esta corporación68, no puede hacerse desfavorable su 67 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 68 La competencia del juez en segunda instancia está delimitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues así lo dispone el artículo 328 del CGP ya citado, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre 37 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez situación. 3. Conclusión 89. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que i) los certificados expedidos por autoridad competente se constituye en documentos idóneos para acreditar la prestación del servicio, cuando eso es lo que se pretende acreditar; ii) las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios son útiles para reliquidar la pensión reconocida a Eleuterio Enrique Conde Pérez, específicamente a efectos de modificar la fecha de adquisición del estatus pensional, que como consecuencia del análisis realizado en esta decisión, ese estatus lo adquirió el 27 de mayo de 2011, fecha en que completó los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985, régimen del que era beneficiario como consecuencia de la posibilidad que tenía de hacer uso de las prerrogativas de la Ley 812 de 2003; y iii) la prestación sí está afectada por el fenómeno de la prescripción, pero en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 1º a 4º de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, los cuales quedarán así: «Primero: Declarar que los lapsos comprendidos entre el 1° de abril y el 30 noviembre de 1987, el 1° de marzo y el 30 de noviembre de 1988, el 1° de febrero y el 30 marzo de 1989, el 1° de junio y el 30 de noviembre de 1989, el 1° de febrero al 30 de noviembre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [Se resalta]. 38 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez de 1990, el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1991, y del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1992, del 8 de febrero al 30 de noviembre de 1993, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1994, y del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1995, laborados por Eleuterio Enrique Conde Pérez mediante contratos de prestación de servicios son útiles para el cómputo del tiempo requerido a efectos pensionales.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 036 de 28 de marzo de 2016, y, en su lugar, reconocer que Eleuterio Enrique Conde Pérez es beneficiario de las prerrogativas señaladas en el artículo 81, inciso 1 de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, tiene derecho a pensionarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; de manera que adquirió el estatus pensional el 27 de mayo de 2011, cuando completó los requisitos exigidos en esta norma.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) a pagar a Eleuterio Enrique Conde Pérez las mesadas retroactivas causadas entre el 24 de noviembre de 2012 y el 14 de septiembre de 2015, por virtud de la prescripción extintiva de las mesadas que a continuación se declarará. Cuarto: Ordenar, en cuanto a las cotizaciones para seguridad social en pensión en los interregnos relacionados en el ordinal 1°, lo siguiente: a) A Eleuterio Conde Pérez, acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista del municipio de Lorica (Córdoba), en caso de haberlas hecho.
De lo contrario, si no realizó tales aportes, efectuar las cotizaciones que le correspondían en calidad de trabajador. b) A la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la entidad o entidades de previsión a las cuales el demandante acredite que se encontraba afiliado durante el lapso que subsistió la relación contractual con el municipio Lorica (Córdoba), a fin de solicitar el bono pensional de las cotizaciones efectuadas por aquél en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure Eleuterio Conde Pérez de acuerdo con el literal a) de este ordinal.
En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados al libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento de lo anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por los períodos referidos en los literales b) y c) de este ordinal. c) A la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra del municipio de Lorica (Córdoba), a fin de obtener el pago por concepto de aportes a pensión a favor de Eleuterio Conde Pérez, únicamente en la proporción que como empleador le correspondía a dicho ente, durante los períodos en los que el demandante se desempeñó como docente para dicha entidad territorial por medio de órdenes de prestación de servicios.
Lo anterior calculado con base en el monto que el primero devengó a título de honorarios. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que accedió 39 Radicado: 23001-23-33-000-2017-00101-01 (6341-2023) Demandante: Eleuterio Enrique Conde Pérez parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Eleuterio Enrique Conde Pérez en contra de la nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Salvamento parcial de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA