Radicado: 11001-03-15-000-2025-02228-00 Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02228-00 Demandante ADRIANA PATRICIA NIAMPIRA MARTÍN Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Incapacidades enfermedad origen común. Servidora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Adriana Patricia Niampira Martín, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de abril de 20251, la señora Adriana Patricia Niampira Martín instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, trabajo y estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se me Tutele el Derecho Fundamental al Mínimo Vital y Móvil, en conexidad con el Derecho a la Salud y la Vida, y una Vida Digna. Derecho al Trabajo y la Seguridad Social y una Estabilidad Laboral Reforzada. Teniendo en cuenta que en estado de especial condición de un postoperatorio que tuvo complicaciones como la trombosis venosa y el síndrome compartimental, esto ha extendido el tiempo de incapacidad y dificultado mi movilidad, mis gastos económicos han aumentado sustancialmente, por lo cual en este estado es que los que somos empleados requerimos que por favor se nos cancelen los meses completos, si bien es cierto en incapacidad se recibe es un auxilio que es pagado por la EPS en caso de enfermedad común, también es cierto que se requiere que este SEA PAGADO POR EL MES COMPLETO YA QUE ESTOY EN INCAPACIDAD CONTINUA Y QUE EL MES LABORAL SEA PAGADO CON ESTE AUXILIO CUBRIENDO EL MES COMPLETO Y NO POR PARTES COMO EN MI CASO HA VENIDO OCURRIENDO, no puedo yo como paciente, empleada llevar la carga de que me cancelen por fracción de días sin justificación alguna, los tiempos de recobro entre empleador y EPS no puede afectar el ingreso en mi caso como empleada en protección desfavorable y en estado de vulnerabilidad, lo mínimo exigido es el pago de la incapacidad SOBRE EL IBC QUE CORRESPONDA A MI SALARIO FIJO BÁSICO, ESTIPULADO EN MI CONTRATO, NO SOBRE VALORES INFERIORES.
El recibir mis ingresos salariales completos ayuda a que pueda sustentar los tratamientos requeridos para mejorar mi estado de salud postoperatorio y no poner en riesgo mi salud, mi movilidad y mi vida digna.
SEGUNDO: Se prevenga a dichas entidades hacerme el pago de las incapacidades completas y liquidadas sobre el valor real de IBC, para que se me efectué el mismo conforme mi salario base fijo contratado, teniendo en cuenta que este no tiene variación y los meses deben pagárseme completos no fraccionados, no es resorte mío ni de mi cargo.
Que en el menor tiempo posible el área de nómina y/o gestión humana y/o asuntos laborales unifique y ponga 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02228-00 Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al día la liquidación de mi nómina al mes actual, a la fecha, a fin de no ver comprometido mi Derecho al Mínimo Vital y Móvil y demás Derechos Fundamentales.
TERCERO: Ordene al accionado. Se me realice el ajuste y pago de mis incapacidades es decir teniendo en cuenta que ya les han sido radicadas todas las incapacidades médicas y actualmente la que está vigente fue emitida desde el 10/04/2025 hasta el 09/05/2025.
CUARTO. La corrección inmediata de la liquidación de todas mis incapacidades médicas: Que se liquide mi incapacidad sobre el salario base habitual correspondiente al cargo que desempeño como funcionario público, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral colombiana y la Ley 100 de 1993.
QUINTO. El pago de las sumas adeudadas: Que se me pague el valor correspondiente a la diferencia que resulte entre la liquidación errónea y la correcta, y que se garantice que mi salario para efectos de incapacidad no se vea reducido.
SEXTO. El restablecimiento de mis derechos: Que se ordene la revisión y modificación de los cálculos de incapacidades realizados y que se tomen las medidas necesarias para garantizar que este tipo de errores no se repitan en el futuro, de manera que se respete mi derecho al mínimo vital y a la seguridad social.
SEPTIMO. La protección de mis derechos fundamentales: Que se adopten las medidas necesarias para proteger mis derechos al mínimo vital y a la seguridad social durante este período de incapacidad». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La tutelante ocupa en propiedad el cargo de asistente judicial en el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá. 2.2.
La accionante sostuvo que a partir de octubre de 2024 tuvo tres situaciones médicas que le generaron diversas incapacidades. Narró que presentó una urgencia ginecológica y dos cirugías programadas por EPS FAMISANAR, una consistente en «recorte de colgajo» y la otra en una rodilla por la ruptura total de ligamento cruzado anterior y menisco.
Agregó que la última le generó una serie de complicaciones postoperatorias como trombosis venosa profunda, hemorragia, síndrome compartimental, entre otros. 2.3. La tutelante fue incapacitada en las siguientes fechas: • 11 de diciembre de 2024 al 30 de diciembre de 2024. • 23 de enero de 2025 al 5 de febrero de 2025. • 6 de febrero de 2025 al 27 de febrero de 2025. • 28 de febrero de 2025 al 29 de marzo de 2025. • 29 de marzo de 2025 al 2 de abril de 2025. • 3 de abril de 2025 al 9 de abril de 2025. • 10 de abril de 2025 al 9 de mayo de 2025. 2.4.
La tutelante indicó que en marzo de 2025 únicamente se le pagó $859.316, pese a que su salario básico fijo corresponde a $2.515.484, la bonificación judicial a $1.677.922 y subsidio de alimentación por $93.332. 2.5. El 24 de marzo de 2025, la parte actora remitió petición al buzón electrónico medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó lo siguiente: «revisar nómina de los meses de Octubre 2024 a Marzo 2025 y se me aclare los conceptos, días y montos contemplados y por contemplar en el pago de los periodos indicados y en los subsiguientes; teniendo en cuenta que este mes fue afectado mi mínimo vital, y en el estado que me encuentro de salud esto afecta mi subsistencia y sostenimiento ya que no fue liquidada la nómina de marzo sobre 30 días calendario en incapacidad, sino que fue por menor cantidad de días, aun cuando me encuentro en incapacidad continua desde la cirugía del 23/01/2025».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02228-00 Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La tutelante reprochó que en marzo de 2025 tan solo se le pagó $859.316, suma que no equivale siquiera a un salario mínimo mensual legal vigente y consideró que esa desmejora salarial afecta su mínimo vital.
Manifestó que aún se encuentra en recuperación con muletas, anticoagulantes, terapia física, entre otros; y que sus gastos económicos se han aumentado dadas las complicaciones generadas por las cirugías, pues requiere transporte privado, así como costear gastos de fisioterapia y alimentación específica. Agregó que también debe cubrir crédito hipotecario, administración, pago servicios públicos, alimentación, entre otros gastos necesarios que mensualmente costea con el valor total de su salario.
Asimismo, sostuvo que el mes de abril debe ser liquidado de forma completa y que no existe razón que justifique ni el pago por fracciones ni que se tenga en cuenta un ingreso base de cotización diferente al que le corresponde, pues conforme al artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo «debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad».
Sobre esto último, manifestó que «el cálculo del IBC (Ingreso Base de Cotización) se realizó no sobre el salario base que devengo habitualmente, sino sobre el salario devengado durante el periodo de incapacidad médica». 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 23 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Patricia Niampira Martín contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Coordinación de Talento Humano de la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Bogotá; se ordenó la notificación en calidad de terceros del Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, área de Talento Humano y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos; y se dispuso efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que carece de legitimación en la causa por activa, pues lo narrado por la tutelante es de competencia de la respectiva dirección seccional a la que se encuentra adscrito el despacho judicial donde aquella presta sus servicios. Agregó que la accionante no le remitió petición alguna.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y la negativa del amparo. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la competente para resolver la situación planteada por la tutelante, pues es entidad que actúa como ordenador del gasto.
Por consiguiente, aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la autoridad que se encuentra legitimada para dirimir la controversia administrativa señalada por la parte actora es la Unidad de Recursos Humanos de las direcciones seccionales de administración judicial o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por ende, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 4.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que mediante correo del 5 de mayo de 2025 su Grupo de Trabajo de Asuntos Laborales adscrito al área de Talento Humano emitió respuesta a la accionante y que, consecuentemente, se configura la carencia de objeto por hecho superado.
Por lo tanto, solicitó negar la acción de tutela, teniendo en cuenta que la petición presentada por la accionante fue atendida de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02228-00 Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, con ocasión de presuntos errores en el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común acaecidas desde diciembre de 2024 hasta mayo de 2025. 3.
Análisis del caso 3.1. En principio, la Corte Constitucional ha señalado que las controversias sobre subsidios de incapacidad deben ser controvertidas en la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, tal corporación ha establecido que la acción de tutela puede emplearse para ventilar tales asuntos, siempre y cuando, «el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado -como el mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela»2.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos sobre incapacidades «se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos»3.
En Sentencia T-246 de 2018, la Corte Constitucional explicó que el pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud «se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental (i) a la salud en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación y (ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar».
Sobre lo anterior, la Sala considera que el asunto analizado sí satisface el requisito de subsidiariedad, pues los otros mecanismos a los que podría acudir la accionante para ventilar sus inconformidades sobre las incapacidades no resultan eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Es así porque esta última se encuentra en un estado de vulnerabilidad en salud, a tal punto que ha sido incapacitada desde diciembre de 2024 a mayo de 2025, de forma casi continua con algunos días de interrupción. En esa medida no se considera razonable exigirle a la accionante la satisfacción de otros 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-246 de 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02228-00 Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos de defensa dada la situación de salud y debilidad manifiesta en que se encuentra tras la realización de dos cirugías, una de estas que redujo su movilidad y ha generado complicaciones postoperatorias como lo fue la de rodilla. 3.2.
Precisado lo anterior, se advierte que, de acuerdo con el artículo 2064 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Sistema de Seguridad Social tienen derecho a recibir el pago de incapacidades generadas como consecuencia de enfermedades no profesionales o de origen común. De esta forma el trabajador continúa recibiendo un ingreso mientras se encuentra imposibilitado para trabajar.
De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 20165, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. El pago de las incapacidades expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) está a cargo de las la EPS por valor de las dos terceras partes (66.66%) del salario, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 19936 y el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo7. 3.3.
En el caso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó correo de 6 de mayo de 2025 dirigido a la accionante, en el cual se le informó cómo se liquidaron los pagos correspondientes a las incapacidades hasta ese momento canceladas. En dicho correo, se le indicó a la tutelante que la primera incapacidad abarcó del 11 de diciembre al 30 de diciembre de 2024, con una duración de 20 días, la cual fue radicada por la servidora el 13 de diciembre de 2024.
Se le informó que los primeros dos días son cubiertos por el empleador al 100%, mientras que los días restantes son pagados por la EPS al 66.67%y que el ingreso base de cotización (IBC) utilizado para el pago corresponde a los ingresos del mes anterior. Por lo tanto, se le explicó que como la incapacidad correspondió al mes de diciembre, los ingresos considerados para el cálculo fueron los del mes de noviembre de 2024 los cuales ascendieron a $ 4.053.625 (valor compuesto por los siguientes rubros: pago bonificación judicial $1.398.268, pago de incapacidad mayor a 2 días $279.560, pago de incapacidad menores a 2 días $279.560 y sueldo básico: $2.096.237).
En ese sentido se le informó que los dos primeros días de la incapacidad se calcularon de la siguiente forma: ($4.053.625/30) * 2 = $ 270.242; y los 18 días adicionales así: ($4.053.625/30) * 18 * 66.67% = $ 1.621.450, pagados en la nómina de diciembre de 2024. 4 Ley 100 de 1993. Artículo 206: «Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto». 5 Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.
Artículo 3.2.1.10. Parágrafo 1º: «En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente». 6 Ley 100 de 1993.
Artículo 41: «Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador». 7 Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 227: «En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02228-00 Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La segunda incapacidad presentada por la servidora, según lo informado en correo de 6 de mayo de 2025, abarcó del 23 de enero al 5 de febrero de 2025, con una duración de 14 días.
Se le informó a la tutelante que como dicha incapacidad fue radicada el 24 de enero de 2025, es decir cuando ya se había realizado el cierre de novedades, su inclusión quedó programada para la nómina de febrero de 2025; y que el ingreso base de cotización (IBC) empleado fue el valor correspondiente a los ingresos del mes anterior, es decir diciembre de 2024 que ascendió a $ 4.449.412 (valor compuesto por los siguientes rubros: pago bonificación judicial $ 559.307, pago de incapacidad mayor a 2 días $ 1.621.450, pago de incapacidad menores a 2 días: $ 270.242, prima de productividad: $ 1.159.918 y sueldo básico: $ 838.495).
Con base en lo anterior le informó que los dos primeros días de la segunda licencia se liquidaron así: ($4.449.412/30) * 2 = $296.627; y los 12 días adicionales así: ($4.449.412/30) * 12 * 66.67% = $1.186.510, pagados en la nómina de febrero de 2025. Sobre la tercera incapacidad, informó que esta abarcó del 6 de febrero al 27 de febrero de 2025, con una duración de 22 días, la cual fue radicada el 18 de febrero.
Indicó que esta fue una prórroga de la anterior y que por lo tanto estaba a cargo de la EPS sobre el 66.67% del anterior ingreso base de cotización (IBC), esto es $4.449.412 (valor compuesto por los siguientes rubros: pago bonificación judicial $ 559.307, pago de incapacidad mayor a 2 días $ 1.621.450, pago de incapacidad menores a 2 días $ 270.242, prima de productividad $ 1.159.918 y sueldo básico $ 838.495) El cálculo se efectuó de la siguiente forma: «1. 16 días de febrero $ 4.449.412 / 30 * 16 * 66.67% = $ 1.582.013. 2.
Marzo $ 4.449.412 / 30 * 8 * 66.67% = $ 791.007», los primeros 16 días fueron pagados en la nómina de febrero y los 8 restantes en la nómina de marzo. Seguido, le indicó a la accionante que la cuarta incapacidad abarcó del 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, con una duración de 30 días. Explicó que como dicha incapacidad fue radicada cuando ya se había realizado el cierre de novedades, esto es el 28 de febrero de 2025, su pago quedó programado para la nómina de abril de 2025.
Ahora bien, en correo electrónico de 5 de mayo de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se pronunció nuevamente sobre la cuarta incapacidad. Allí se le informó a la tutelante que la liquidación de dicha incapacidad se efectuó con el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente a enero, excluyendo el subsidio de alimentación, es decir sobre $4.193.406 (valor compuesto por los siguientes rubros: sueldo básico $ 2.515.484 y bonificación judicial $1.677.922).
En consecuencia, los dos primeros días de la cuarta incapacidad se liquidaron de la siguiente forma: ($4.193.406/30) * 2 = $279.560; y los 28 días adicionales así: ($4.193.406/30) * 28 * 66.67% = $ 2.609.360. Asimismo, en dicho correo electrónico se le informó a la accionante que «se realizó un pago incorrecto, ya que el sistema incluyó 28 días adicionales.
Por esta razón, se procederá a realizar un reintegro correspondiente a la incapacidad en el mes de mayo». Ahora bien, de los recibos de nómina se desprende que la accionante recibió las siguientes sumas de dinero de diciembre de 2024 a abril de 2025: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02228-00 Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En diciembre de 2024 se le consignó $4.124.505, de los cuales $270.242 correspondieron a los 2 días de la primera incapacidad asumidos por el empleador; y $ 1.621.450 equivalentes a los 18 días adicionales de esa incapacidad. • En enero de 2025 se le pagó $3.951.266.
En ese mes no se le canceló ningún valor correspondiente a incapacidades, bajo el argumento de que la segunda incapacidad fue radicada el 24 de enero de 2025, es decir cuando ya se había realizado el cierre de novedades para la nómina de enero. • En febrero de 2025 se le canceló $7.159.401, de los cuales $296.627 correspondieron a los 2 días de la segunda incapacidad asumidos por el empleador y $1.186.510 por concepto de los 12 días adicionales de esa incapacidad.
Asimismo, del valor total cancelado en ese mes $1.582.013 correspondió al pago de los primeros 16 días de la tercera incapacidad. • En marzo de 2025 se le pagó $859.316 de los cuales $791.007 correspondieron a los 8 días restantes de la tercera incapacidad. • En abril de 2025 se le consignó $6.170.436 de los cuales $2.609.230 correspondieron a 28 días de la cuarta incapacidad.
De lo expuesto previamente, no se advierte vulneración al derecho al mínimo vital de la tutelante, pues se acreditó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ha pagado las incapacidades otorgadas a la accionante y que no han existido barreras impuestas a esta última para evadir o dilatar los pagos efectuados. El presente caso no se trata de aquellos en los que el empleador se niega a pagar las incapacidades o en los se le impone la carga al trabajador efectuar solicitudes ante la EPS para lograr el pago.
Por el contrario, se acreditó que mensualmente se han cancelado las incapacidades mencionadas. Puntualmente, la accionante reprochó que en marzo de 2025 se le canceló $859.316, por considerar que tal pago implica una desmejora que atenta contra su derecho al mínimo vital. La Sala desestima tales reproches pues, si bien es cierto que en marzo de 2025 se le pagó dicho valor, esto obedece a que en febrero de 2025 se le pagó $7.159.401, suma que incluía lo correspondiente a la segunda incapacidad y 16 días de la tercera incapacidad.
Por lo tanto, no se encuentra arbitrariedad de parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en tanto que el valor cancelado no responde a una disminución injustificada o caprichosa, sino a que desde febrero de 2025 se le pagó parte de la tercera incapacidad. 3.4. De otra parte, se encuentra que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no hizo pronunciamiento sobre las siguientes incapacidades: 29 de marzo de 2025 al 2 de abril de 2025, 3 de abril de 2025 al 9 de abril de 2025 y 10 de abril de 2025 al 9 de mayo de 2025.
Aunque no se brindó información frente a estos puntos, se subraya que la última incapacidad cancelada fue la que abarcó los días 28 de febrero al 29 de marzo de 2025, pagada en abril de 2025. En ese sentido, es razonable que las incapacidades generadas desde 29 de marzo de 2025 se paguen en la nómina de mayo y siguientes, en los días dispuestos para efectuar tales pagos. 3.5.
No se advierte, entonces, transgresión a los derechos fundamentales de la accionante en lo que respecta a dichas incapacidades, pues a la fecha de esta providencia la nómina de mayo de 2025 en la que estas últimas deben reflejarse (atendiendo a su fecha de radicación) aún no se ha pagado. Conforme a la Circular DEAJC25-1 de 8 de enero de 2025 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la nómina de mayo de 2025 se cancelará el día 28.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02228-00 Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se negará el amparo solicitado por la accionante al no encontrar transgresión alguna a sus derechos fundamentales.
Asimismo, se prevendrá a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a que continúe pagando oportunamente las incapacidades a que tiene derecho la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones formuladas por la señora Adriana Patricia Niampira Martín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Prevenir a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a fin de que continúe pagando oportunamente las incapacidades aún no canceladas por enfermedad de origen común a que tiene derecho la señora Adriana Patricia Niampira Martín. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador