Micelio
11001031500020240274201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Gabriela Del Rosario Vargas Galdos Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: MARÍA GABRIELA DEL ROSARIO VARGAS GALDÓS, MATEO JARAMILLO VARGAS Y DIEGO ANDRÉS JARAMILLO VARGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridades administrativas.

Derecho fundamental de petición. Contestación de la petición en cumplimiento de lo decidido y ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, no conlleva la declaratoria de carencia actual de objeto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de junio de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue y remita respuesta de fondo y congruente con la petición elevada el 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 de mayo de 2023, registradas bajo el radicado EXTDEAJ23- 15960 y EXTDEAJ23-16906 respectivamente.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante relató que mediante sentencia de 18 de febrero de 2018, proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar al señor Juan Fernando Jaramillo Pérez, retroactivamente, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de bonificación por compensación en virtud del Decreto 610 de 1998, cuando se desempeñó como magistrado auxiliar de la Corte Constitucional entre el 13 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que a través del Acuerdo de Pago No. 174 de 29 de octubre de 2021, celebrado entre los beneficiarios del señor Jaramillo Pérez y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se definieron las cláusulas para el pago de la deuda resultante de la precitada sentencia; sin embargo, no se incluyó en dicho acuerdo los aportes pensionales que debían ajustarse conforme al Decreto 610 de 1998 debido a las diferencias entre lo cotizado y lo que correspondía como resultado del reconocimiento de la bonificación por compensación. Señaló que por medio de la Resolución No. 648 de 28 de abril de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó dar cumplimiento a la referida sentencia judicial.

Adicionalmente, aclaró que los aportes pensionales del señor Jaramillo Pérez fueron realizados con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Alegó que tras el fallecimiento del señor Juan Fernando Jaramillo Pérez el 12 de abril de 2012, Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 237526 de 23 de septiembre de 2013, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y Diego Andrés Jaramillo Vargas.

Advirtió que el 20 de diciembre de 2022, tras revisar la historia laboral del señor Jaramillo Pérez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había realizado el ajuste respecto de las diferencias causadas con motivo del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Sostuvo que el 18 de mayo de 2023 interpuso derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo de obtener los soportes de las cotizaciones efectuadas por la entidad entre el 13 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2010, incluyendo las diferencias resultantes del pago de la bonificación por compensación. Agregó que el 29 de mayo de 2023 reiteró la solicitud, sin obtener una respuesta de fondo.

Finalmente, alegó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado una respuesta clara, de fondo, concreta, correcta y congruente, perpetuando así la vulneración del derecho fundamental de petición. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta a la petición presentada el 18 de mayo de 2023, ante la autoridad accionada.

Afirmó que el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se ha definido como el instrumento idóneo para que toda persona pueda acudir ante las autoridades, con el fin de obtener una respuesta pronta a las solicitudes presentadas en interés particular. En ese sentido, citó las sentencias de T-1086 y T-1105 de 2002, relativas al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “En consecuencia, solicito comedidamente al Señor Juez de tutela amparar el derecho fundamental a la seguridad social y el derecho de petición a la señora MARIA GABRIELA DEL ROSARIO VARGAS GALDOS, identificada con la cédula de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 extranjería No. (…), MATEO JARAMILLO VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía número (…) y DIEGO ANDRES JARAMILLO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), y ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA Y CUNDINAMARCA, o a quien haga sus veces, que resuelva de fondo la solicitud presentada el 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 del mismo mes y año”. 4.

Pruebas relevantes La parte accionante aportó copia de los escritos de 18 y 29 de mayo de 2023, radicados ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5. Trámite procesal Por auto de 4 de junio de 2024, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades accionadas -Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercera interesada en las resultas del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 213901 a 213904 de 6 de junio de 20241, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se decrete la justa causa en la mora y la prevalencia del derecho al turno. Sostuvo que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad es la encargada de atender los derechos de petición de los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama Judicial, a lo que agregó que esta área se encuentra en cabeza de una sola persona, por lo que actualmente tiene que resolver más de 25.000 peticiones, las cuales deben ser contestadas respetando el orden del turno de radicación. En atención a ello, indicó que “ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas”.

Por otra parte, alegó que la Ley 962 de 2005 dispone que, para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se debe respetar el derecho al turno, por lo que al tener más de 9000 asuntos a la fecha, estos deben ir resolviéndose de acuerdo al orden de radicación y el turno asignado, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos. En ese sentido, citó la sentencia T-1234 de 2008 de la Corte Constitucional, relativa a los casos de afectación del derecho de petición atribuibles a los problemas estructurales de la entidad destinataria de las peticiones. 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: rodriguezvillamilpensiones@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, argumentó que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al presente asunto, no puede accederse al amparo solicitado por la parte accionante, dado que la violación del derecho de petición por la demora en la respuesta se encuentra debidamente justificada por la congestión de peticiones por la que atraviesa la entidad. 6.2.

Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia de la entidad solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por la configuración de la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Indicó que de las pruebas allegadas al proceso no es posible endilgar responsabilidad alguna al Consejo Superior de la Judicatura, puesto que las peticiones de 18 y 29 de mayo de 2023, fueron registradas bajo los radicados EXTDEAJ23- 15960 y EXTDEAJ23-16906, respectivamente, y se encuentran en conocimiento del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

En ese sentido, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura no es la entidad llamada a responder o cumplir las órdenes que lleguen a expedirse con el fin de proteger los derechos fundamentales de la parte accionante, dado que las peticiones nunca fueron de conocimiento de la entidad. 7. Tercera vinculada con interés Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que del escrito de la demanda se colige que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la parte actora.

Argumentó que la entidad no puede atender lo solicitado por la parte accionante en el presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que no va dirigido contra Colpensiones y, además, no tiene la competencia para entrar a responder lo requerido. Para terminar, aseveró que en virtud del Decreto 2011 de 2013, Colpensiones solo puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, por lo que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales invocados en la presente demanda de tutela. 8.

Sentencia de tutela impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de junio de 2024, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, bajo el argumento de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la solicitud de 18 de mayo de 2023, la cual fue reiterada el 29 del mismo mes y año, relacionada con la entrega de los soportes que den cuenta de las cotizaciones a seguridad social efectuadas por la Rama Judicial a favor del señor Juan Fernando Jaramillo Pérez.

Adujo que a partir de las pruebas allegadas al proceso, evidenció que las peticiones de 18 y 29 de mayo de 2023, fueron registradas, respectivamente, bajo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los radicados Nos. EXTDEAJ23- 15960 y EXTDEAJ23-16906, y se encuentran en conocimiento del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así las cosas, sostuvo que la entidad accionada omitió el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 de diez (10) días para pronunciarse sobre lo solicitado, toda vez que no encontró acreditado que la entidad hubiere dado una respuesta a la petición formulada. Por lo anterior, ordenó “a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue y remita respuesta de fondo y congruente con la petición elevada el 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 de mayo de 2023, registradas bajo el radicado EXTDEAJ23- 15960 y EXTDEAJ23-16906 respectivamente”. 9.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Señaló que el 8 de julio de 2024, la directora del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad dio respuesta a la petición con radicado No. EXTDEAJ23- 15960, como se observa a continuación: En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que al atender la petición formulada por la parte accionante ya desapareció las causas que dieron lugar a la vulneración alegada en sede de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar o revocar la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante y se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal- que, “dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante en la petición de 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 de mayo de 2023”. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora 2 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y los señores Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 del mismo mes y año. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de junio de 2024, resolvió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud elevada por los accionantes relacionada con la entrega de los soportes de las cotizaciones efectuadas por la entidad en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010, incluyendo la diferencia causada como consecuencia del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación cancelada a los beneficiarios del señor Juan Fernando Jaramillo Pérez. 3 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.

En el escrito de impugnación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración alegada en la demanda de tutela, toda vez que resolvió la petición formulada por la parte accionante mediante respuesta de 8 de julio de 2024. 4.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche, atendiendo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante al no brindar una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente dentro del término para resolver un derecho de petición, razón por la cual el hecho de que se haya emitido la misma con ocasión del amparo concedido por el a quo, no conlleva la declaratoria de la carencia actual de objeto porque, en efecto, la vulneración alegada existió y solo se superó por la intervención del juez constitucional.

De las pruebas allegadas al presente asunto se tiene demostrado que el 18 y 29 de mayo de 2023, la parte accionante solicitó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente: “1. La entrega de los soportes que den cuenta de las cotizaciones efectuadas por la Rama Judicial a favor del señor JUAN FERNANDO JARAMILLO PEREZ (Q.E.P.D.), en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010, incluyendo la diferencia causada como consecuencia del reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación cancelada a los beneficiarios del señor JUAN FERNANDO JARAMILLO PEREZ producto del Acuerdo de Pago No 174 del 29 de octubre de 2021 suscrito entre los beneficiarios del señor JUAN FERNANDO JARAMILLO PEREZ y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.

En caso de no haber efectuado los aportes por la diferencia entre lo cancelado a Colpensiones a favor del ex – trabajador JUAN FERNANDO JARAMILLO PEREZ y lo que corresponde por los pagos efectuados por concepto de bonificación por compensación causada producto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Conjueces el 18 de febrero de 2018, solicito se adelanten las gestiones que corresponden ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a cancelar las referidas diferencias, las cuales se deben realizar por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2010, teniendo en cuenta lo cancelado, mes por mes, por el factor salarial bonificación por compensación”.

Las anteriores peticiones se radicaron ante los correos electrónicos njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co y lchaparg@deaj.ramajudicial.gov.co, los cuales confirmaron la recepción de la solicitud y remitieron las siguientes constancias de radicación de las peticiones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, es claro que la entidad demandada contaba con el término de diez (10) días hábiles para dar respuesta a la solicitud formulada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20114; sin embargo, no se encuentra acreditado que la entidad hubiere contestado la petición formulada dentro del término mencionado.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho fundamental de petición se concreta con la respuesta clara, precisa, de fondo y congruente respecto a los asuntos planteados por el peticionario y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta.

En esas condiciones, tal y como fue advertido por el juez de primera instancia, se evidencia que para el momento en que la parte accionante presentó la acción de tutela -29 de mayo de 2024-, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había omitido su obligación de responder las peticiones de 18 y 29 de mayo de 2023. Ahora bien, con el escrito de impugnación la accionada sostuvo que “el 8 de julio de 2024 la directora del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a la «petición con radicado EXTDEAJ23-15960, recibido el 18 de mayo de 2023(…)”.

Empero, tal afirmación conduce a establecer que la solicitud formulada por los accionantes solo fue resuelta en virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 junio de 2024, la cual fue notificada el 3 de julio del mismo año. En ese sentido, el derecho fundamental de petición de la parte actora fue transgredido por la autoridad accionada, por lo que no es procedente revocar el amparo constitucional y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la respuesta de 8 de julio de 2024 brindada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue en cumplimiento de lo decidido y ordenado por el juez de tutela de primera instancia. 4 ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. (…). Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02742-01 Demandante: María Gabriela del Rosario Vargas Galdós y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Bajo ese contexto, la Sala concluye que el amparo dado por el a quo es acertado, pues como se vio la entidad accionada no contestó en el término previsto por la Ley 1755 de 2015 la petición elevada por los accionantes, de manera que tal circunstancia vulneró el derecho fundamental de petición de la parte demandante.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de junio de 2024, en la que se accedió a la protección constitucional reclamada por la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 26 de junio de 2024, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN