Micelio
11001031500020220567401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-21

Radicación interna: 3098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alba Lucia Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05674-01 Demandante: ALBA LUCÍA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico y desconocimiento del precedente – Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación que decidió: “PRIMERO, DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alba Lucía González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Alba Lucía González, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se confirmó la providencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali que había denegado las pretensiones de la demanda. 1 La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2022, a través de la ventanilla virtual y se le asignó el número de radicado 5072.

Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas decisiones se presentaron en el marco del medio de control de reparación directa, con radicado número 76001333301320140016000/01.

En consecuencia, el demandante solicitó: “PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales de la Accionante al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Justicia Material. SEGUNDA. Se deje sin efectos la Sentencia No. 101 proferida el 21 de julo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con Radicación No. 76001-33-33-013-2014-00160-00/01, correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por la Accionante y demás familiares versus el Distrito Especial de Santiago de Cali.

TERCERA. Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca volver a decidir el recurso de apelación frente a la Sentencia No. 18 proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, esta vez sí considerando los relevantes elementos de juicio enseñados más abajo en aras de evitar la configuración de un (1) Defecto Fáctico y dos (2) Defectos Sustantivos en la decisión resultante.”2 La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Adujo que el 3 de marzo de 2012, el señor Óscar Pérez, vigilante de profesión, se movilizaba en bicicleta hacía el norte por la calle 70 en el Municipio de Santiago de Cali, cuando a la altura de la carrera 1A - 14, debido a un hueco en el carril central de la calzada rápida, perdió el control del vehículo, cayó y fue arrollado por una motocicleta.

Sostuvo que fue trasladado a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, pero al día siguiente murió por la gravedad del traumatismo craneoencefálico que sufrió. Indicó que el agente de la policía de tránsito que atendió el evento manifestó en su informe que el causante del daño fue el hueco en la vía. Precisó que, a raíz de los anteriores eventos, presentó una demanda3 en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago 2 Se realiza la transcripción literal, puede contener errores. 3 La demanda fue presentada por la señora Alba Lucía González, Óscar Fabián Pérez González, Cristhian Andrés Pérez González, Breyner Esteban Pérez González, Yonny Armando Pérez Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cali, por cuanto el bache que produjo los hechos se encontraba en una vía cuyo mantenimiento está a cargo de la entidad territorial.

Al proceso se le asignó el radicado número 76001333301320140016000. Añadió que, después del trámite correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia del 17 de febrero de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demandada toda vez que, en su sentir, no se demostró el nexo causal entre la falla del servicio cometida por el Distrito Especial de Santiago de Cali y la muerte del señor Pérez, es decir, que el accidente fue ocasionado por el hueco que se encontraba en la vía. Sostuvo que, además, encontró acreditada la culpa de la víctima en la medida en que el señor Óscar Pérez no se desplazaba en su bicicleta por el carril derecho separado hasta un metro del bordillo y con casco, tal y como lo ordena la norma de tránsito.

Precisó que interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue dirimido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que confirmó el fallo de primera instancia mediante providencia del 21 de julio de 2022. El ad quem señaló: “(…) Por tanto, se observa un vacío probatorio respecto del nexo causal, empero, analizadas las piezas procesales en conjunto existe un indicio que apunta a que el ciclista iba por el carril del medio y al esquivar o caer al hueco, fue arroyado (sic) por la motocicleta que inexorablemente transitaba por ese mismo carril.

(…) En este contexto, si bien existía un hueco en la vía, lo que constituye una falla del servicio, no es la causa del accidente, sino la imprudencia del ciclista al movilizarse por el carril indebido y sin usar los implementos de seguridad como el casco. Por tanto, de haberse cumplido la norma prescrita, se habría evitado el siniestro, en tal virtud, el accidente no se produjo por la existencia del hueco en la vía, sino única y exclusivamente por la imprudencia del ciclista al no respetar las señales de tránsito.

González, quien acudió en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Felipe Pérez Herrera y Luna Isabella Pérez Bolaños. Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, se reitera lo señalado por la jurisprudencia, en cuanto considera que la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino se pruebe también el nexo causal.” 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela cumple los requisitos generales y específicos demarcados por la Corte Constitucional, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria del acervo probatorio y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente respecto de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima y la responsabilidad del Estado en los accidentes de tránsito.

Sostuvo que la razón de ser de la acción de tutela no es cuestionar simplemente la incorrección en derecho del fallo de la autoridad judicial demandada, sino la exposición de un juicio contra su validez constitucional surgida de la desobediencia a premisa básicas del modelo de justicia en Colombia, esto es, los postulados de la sana crítica y el precedente, cuya función es impedir que cualquier decisión judicial quede supeditada a la subjetividad del operador judicial.

En consecuencia, lo que se discute excede los debates legales, las pretensiones dinerarias y la divergencia frente a la discrecionalidad del tribunal. Indicó que también se cumple con los demás requisitos pues la providencia que se enjuicio no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y se interpuso dentro de un término razonable. Señaló que, al descender a los defectos en los que incurrió la autoridad judicial demandada, la sana crítica es un parámetro obligatorio para el examen y la valoración del material probatorio recolectado en el proceso, en virtud el cual corresponde que el juez realice un estudio de estos con arreglo a un sistema de pensamiento guiado por la lógica, el sentido común, la experiencia, la probabilidad y la ciencia. Explicó que la autoridad judicial demandada concluyó que el violento encuentro entre la motocicleta y el señor Óscar Pérez ocurrió por cuenta de muchos factores, excepto por el comprobado mal estado del tramo de carril donde se presentó el accidente.

Afirmó que la decisión enjuiciada va en oposición con el dictamen de la autoridad de tránsito, a las conclusiones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal por el delito de homicidio culposo, y a las declaraciones del conductor de la moto. Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, contrario a la lógica, al sentido común, a la experiencia y a la probabilidad, es lo que convierte el análisis del tribunal en una reflexión insuficiente.

Expuso que, con la desatención de las pautas de la sana crítica, se desconoció la única verdad que existe, esto es, que el amplio hueco de la vía, en el carril central de la calzada rápida de la calle 70 rumbo norte a la altura de la carrera 1A - 14 en Santiago de Cali, fue la causa efectiva del accidente en el que perdió la vida el señor Pérez.

Advirtió que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado consignado en la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida dentro del expediente 11001031500020180464200 dictada por la Sección Segunda, Subsección B, en la que claramente se precisó que el hecho de la víctima, para ser eximente de responsabilidad, debe ser culposo.

Añadió que, esta tesis ha sido sostenida por la Sección Tercera de esta corporación tal y como se puede constatar en los fallos del 3 de octubre de 2019, expediente 73001233100020110070501, y del 9 de febrero de 2021, radicado 76001233100020100123001. Sostuvo que la culpa del señor Óscar Pérez, de acuerdo con la autoridad judicial demandada, se deriva del hecho de movilizarse por el carril del centro y no por el derecho con una separación de un metro del bordillo, postura que no está acorde con las directrices del artículo 94 de la Ley 769 de 20024 en el que se indica que las bicicletas deben transitar ocupando una sola vía, pero no contempla una prohibición absoluta sobre la utilización de otra parte de la vía para maniobrar, cruzar o adelantar.

Aclaró que, si bien el señor Pérez estaba en la vía central, esto no era óbice para que automáticamente se afirme que esto fue la causa exclusiva del accidente. Explicó que la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relativo a la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito similares o equiparables al que ocurrió en el caso en estudio. 4 “ARTÍCULO

94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

(…)” Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó apartes de las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de enero de 2014, radicado 05001233100019960243501, del 9 de julio del 2014, expediente 76001233100019990015501, del 17 de marzo de 2021, proceso 05001233100020070054201 y del 16 de julio del 2021, radicado 25000232600020120115501. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada. Además, vinculó al Municipio de Santiago de Cali, a la compañía de seguros La Previsora S.A. y a los señores Alexander Mata Salas, Oscar Fabián, Christian Andrés, Breyner Esteban y Tonny Armando Pérez González, Juan Felipe Pérez Herrera y Luna Isabella Pérez Bolaños, quienes también integraron la parte activa del proceso de reparación directa.

Adicionalmente, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali el expediente del proceso 76001333301320140016000/01. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente del fallo atacado indicó que los hechos y fundamentos de la decisión se encuentran en la providencia. 5.2.

La Previsora A través de apoderado judicial, la compañía aseguradora se pronunció en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda comoquiera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no transgredió los derechos fundamentales de la demandante y, por el contrario, garantizó en todo momento el debido proceso y valoró íntegramente las pruebas allegadas oportunamente al proceso, con fundamento en las cuales decidió negar las pretensiones de la demanda.

Aclaró que la señora González promueve la presente acción por estar inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia, muestra de ello es que reiteró los argumentos utilizados en el recurso de apelación como es la presunta falta de Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración del informe de la Policía de Tránsito y el testimonio del conductor de la motocicleta.

Advirtió que no se configuraron los defectos alegados en la medida en que los medios de convicción del expediente se analizaron en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, con lo cual se encontró que no estaba demostrado el nexo causal entre la muerte del señor Óscar Pérez y la presencia del bache en la vía. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al no haberse cumplido con el requisito de relevancia constitucional y, en caso de considerar que sí se cumplió, negar la demanda porque no se configuraron los defectos alegados. 5.3.

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali Remitió el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 5.4. Municipio de Cali Mediante apoderada judicial, el Distrito Especial de Santiago de Cali señaló que lo pretendido por la parte actora es que, en sede constitucional, se estudie nuevamente las pruebas allegadas al proceso, lo cual hace improcedente la acción porque este medio judicial no es la vía para reabrir el debate debidamente decidido en primera y segunda instancia. Precisó que si bien en la sentencia se encontró acreditado que en la vía en que ocurrió el accidente existía un hueco, este no fue la causa del siniestro, sino que se trató de la imprudencia del ciclista al movilizarse por el carril indebido y sin usar los implementos de seguridad como el casco.

Añadió que la jurisprudencia ha sido clara en indicar que la demostración del mal estado de la vía no es por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, sino se prueba también el nexo causal. Adujo que a la demandante se le respetaron todas sus garantías al interior del proceso de reparación directa, se agotaron todas las etapas procesales otorgadas por la ley para hacer uso de su legítimo derecho de acceder a la justicia y obtener una solución efectiva.

Manifestó que no se vulneraron los derechos de la parte actora ya que el material probatorio fue debidamente valorado de conformidad con los principios que rigen la actividad judicial. Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.

Los demás demandantes del proceso de reparación directa Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio5. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Señaló que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicado al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una “mejor solución” al caso. Consideró que la decisión cuestionada no se advierte caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente6, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Solicitó que se realizara un estudio concienzudo de la acción de tutela contra providencia judicial presentada, ya que lo que se encuentra en discusión es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante y no reabrir el debate o iniciar una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 5 Las notificaciones pueden revisarse en los índices 7, 8 y 19 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150 00202205674011100103 6 El recurso fue interpuesto el 21 de marzo de 2023 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 16 del mismo mes y año. Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional.

Para ello deberá determinarse si la demanda presentada cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, en caso afirmativo, analizar si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la señora Alba Lucía González al haber decidido de manera definitiva el proceso de reparación directa iniciado contra el Municipio de Cali mediante una sentencia en la que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los 7 Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 Ibídem. 10 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Alba Lucía González, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional al evidenciar que los argumentos expuestos por la demandante buscaban reabrir el debate definido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 21 de julio de 2022.

Por lo anterior, para la Sala es necesario estudiar los requisitos de procedencia adjetiva para determinar si el estudio de fondo es procedente o no. 3.1.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, esta Sección anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202211.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” Según se tiene, la parte actora controvierte la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia del 17 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito 11 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora González y otros contra el Municipio de Cali.

Manifestó que la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, especialmente el informe de la autoridad de tránsito, las conclusiones a las que se llegó dentro del proceso penal por el delito de homicidio culposo y las declaraciones del conductor de la moto, esto, puesto que con los medios de convicción aportados se acreditaba que la causa eficiente de la muerte del señor Óscar Pérez había sido una falla en el servicio de mantenimiento de la vía en la que ocurrió el fatal accidente.

Sostuvo que también se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y con la tesis que sostiene esta corporación en relación con la falla del servicio por falta de mantenimiento de las vías. Para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto la demandante pretende utilizar la solicitud de amparo como instancia adicional al proceso contencioso administrativo, ya que busca que se valoren nuevamente los elementos probatorios aportados al expediente para determinar que el Estado sí es responsable de los daños causados a los demandantes, en atención a que el accidente en que murió el señor Pérez fue causado por el mal mantenimiento de la vía. Al revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se evidencia que, después de analizar las pruebas allegadas, precisó que el daño estaba debidamente acreditado ya que el señor Óscar Pérez falleció como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de marzo de 2012.

Al estudiar el nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones de la entidad territorial, sostuvo que este no se encontraba acreditado, pero que existía un indicio que apuntaba a que el ciclista iba por el carril del medio por esquivar o no caer en el hueco, lo que llevó consigo que fuera arrollado por la motocicleta que inexorablemente transitaba por esa misma vía. Pese a lo anterior, advirtió que de las pruebas también se podía constatar que el señor Pérez se movilizaba en incumplimiento de las normas de tránsito.

Explicó que, si bien existía un hueco en la vía lo que significaba una falla en el servicio, esta situación no fue la causa del accidente, sino la imprudencia del ciclista al movilizarse por el carril indebido y sin los elementos de seguridad como el casco. Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que, entonces, si se hubiesen cumplido con las normas de tránsito el siniestro se hubiera evitado y, por tanto, se podía inferir que el accidente no se produjo por la existencia del bache en la vía sino por la imprudencia del señor Óscar Pérez.

Concluyó que la jurisprudencia considera que la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que debe probarse el nexo causal. De lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela fueron analizados y estudiados con suficiencia por la autoridad judicial demandada, y una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso, concluyó que los elementos de la responsabilidad no estaban debidamente acreditados.

Así las cosas, se advierte que lo planteado por la parte actora fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia objeto de reproche y los argumentos presentados en esta instancia constitucional no están justificados en una palmaria vulneración de sus garantías fundamentales. Cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que la controversia jurídica planteada busque la interpretación de la Constitución Política y que no se limite a una discusión de contenido particular; característica que no se cumple en el caso en estudio porque, como se advirtió, lo que busca la parte actora es reabrir el debate jurídico debidamente decidido por las autoridades judiciales del trámite del proceso contencioso administrativo.

Por último, es del caso indicar que en relación con el presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relación con los elementos de la culpa exclusiva de la víctima y los casos en que se declaró la responsabilidad del Estado por daños en la malla vial, la Sala considera que estos argumentos tampoco superan el requisito de relevancia constitucional porque se encuentran estrechamente ligados con el yerro de índole fáctico.

Esto, toda vez que la decisión de negar las pretensiones de la demanda en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se cimentó en que no se demostró con suficiencia el nexo causal. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Lucía González.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Alba Lucía González Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05674-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”