Radicación: 66001-23-33-000-2020-00567-01 (1769-2020) Demandante: Jhon Fredy Valencia Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00567-01 (2447-2021) Demandante: Jhon Fredy Valencia Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Apelación de auto que rechaza parcialmente demanda.
Caducidad. Principios pro damato y pro actione. AUTO INTERLOCUTORIO 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada en auto del 26 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda «respecto de las pretensiones correspondientes al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al actor» y admitió el medio de control en lo demás. I.
ANTECEDENTES 2. La parte demandante a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de: «1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. S-2020- /ARPRE – GRUPE 1.10 de 11 de septiembre de 2020, expedido por la POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se negó el reconocimiento de la reliquidación de la asignación mensual de retiro de gran invalidez y pago de indemnizaciones pendientes según decreto 1091 de 1995, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, y el ascenso al grado inmediatamente superior. 2.
Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 00257 de fecha 28 de febrero de 2002, mediante el cual se reconoce una pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad sicofísica equivalente al 95% y con aplicación normativa que no corresponde al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 3. Como consecuencia de la declaración de la nulidad de los Actos Administrativos mencionados anteriormente, se ordene a quien corresponda que al señor JHON Radicación: 66001-23-33-000-2020-00567-01 (1769-2020) Demandante: Jhon Fredy Valencia Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FREDY VALENCIA VELÁSQUEZ, le asiste el derecho a que se le aplique la normatividad vigente al momento de su incorporación, y posterior reconocimiento a pensión de gran invalidez, siendo esta, el Decreto 1091 de 1995 (Régimen de Asignaciones y Prestaciones para personal del Nivel Ejecutivo), y no la que expresa la Resolución No. 00257 de 2002. 4.
En igual sentido solicito respetuosamente, se declare a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, que se dé aplicación al artículo 66, literal a) del decreto 1091 de 1995, y por lo tanto se le otorgue el ascenso al grado superior, siendo el de SUBINTENDENTE. 4.1. Solicito respetuosamente, se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, se reajuste la pensión de invalidez y pague a nombre de JHON FREDY VALENCIA VELÁSQUEZ, los mismos derechos laborales y prestacionales del grado de SUBINTENDENTE, tomando como base las prestaciones por retiro enunciadas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, aplicando la prescripción de los últimos tres (3) años. 4.2.
Solicito respetuosamente, se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, se otorgue el reconocimiento de la reliquidación de la asignación mensual de retiro de gran invalidez y pago de indemnizaciones pendientes según decreto 1091 de 1995, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, y el ascenso al grado inmediatamente superior. […] 4.3.
Solicito respetuosamente, se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, del reajuste anterior, se disponga a reconocer la bonificación adicional, equivalente al treinta por ciento (30%) como lo dispone el artículo 66, literal b) del Decreto 1091 de 1995 y no del veinticinco por ciento (25%) como lo expresa la Resolución No. 00257 del 28 de febrero de 2002, así mismo el pago del retroactivo del cinco (5%) restante que se ha dejado de cancelar. […] 5.
Solicito respetuosamente, se condene a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, la indemnización proporcional al daño sufrido, aumentando lo dispuesto en el parágrafo 1° y parágrafo 2°, del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. […] 6. Solicito que se condene a la POLICÍA NACIONAL al reconocimiento y pago de la doble indemnización, tal previsión se encuentra consagrada en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y consiste en el reconocimiento doblado del valor a que tenga derecho en aplicación del reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que es el previsto en el Decreto 094 de 1989.
En igual sentido, solicito se revise el expediente y la Resolución No. 00257 de 28 de febrero de 2002 que otorgó pensión de gran invalidez al señor JOHN FREDY VALENCIA VELÁSQUEZ, pues el Radicación: 66001-23-33-000-2020-00567-01 (1769-2020) Demandante: Jhon Fredy Valencia Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante indica que de los $28.954.261 sólo recibió $14.000.000.
En atención a ello, se solicita por parte de este vocero judicial, que bajo la revisión del expediente en cita se cancelen los valores diferenciales entre lo expresado en la Resolución y la normatividad aplicable a JHON FREDY VALENCIA VELÁSQUEZ, según Resolución No. 00257 de 28 de febrero de 2002 y conforme al parágrafo segundo del artículo 65 del decreto 1091 de 1995, el cual en el párrafo anterior se subrayó y se tiene en negrilla, al señor VALENCIA VELÁSQUEZ le asiste el derecho a la DOBLE INDEMNIZACIÓN, ascendiendo a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS M//CTE.
($57.908.522) […]» 3. El asunto lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda. Providencia apelada1 4. Por auto proferido el 26 de febrero de 2021, el tribunal rechazó parcialmente la demanda de la referencia, bajo las siguientes consideraciones relevantes: 5. El actor pretende no solo la reliquidación de la pensión de invalidez que corresponde a una prestación periódica, sino también el ajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, cuya naturaleza jurídica, según los artículos 47 y 65 del Decreto 1091 de 1995, corresponde a una especie de reparación compensatoria en una suma de dinero fija que se otorga al miembro de la institución policial por una sola vez, por los daños sufridos como consecuencia de los actos propios de su cargo. 6.
Si bien en materia laboral toda demanda que implique un restablecimiento del derecho suele traer conexo el pago de una obligación laboral, la sola afectación consecuencial del salario o prestación social es insuficiente para catalogar un acto administrativo como de reconocimiento o negación de prestaciones periódicas, sostener lo contrario, conllevaría a que en general los asuntos laborales nunca caducarían. 7.
Concluyó que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica no es una prestación periódica, pues no es considerada una prestación social permanente o de carácter periódico, y por lo tanto se le aplica la regla general de la caducidad de los 4 meses, computados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución de la Resolución No. 00257 del 28 de febrero de 2002 (por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al actor), esto es del 19 de abril de 2002 hasta el 19 de agosto del mismo año, sin embargo la demanda se presentó 18 años después, aun cuando en el expediente se evidencia que fue agotada la conciliación extrajudicial solicitada por el interesado el 26 de octubre de 2020, esto es, vencido el término de caducidad del medio de control incoado. 1 Expediente Digital. 5_005ADMITEPARCIALMENTE(.PDF) NroActua 9 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00567-01 (1769-2020) Demandante: Jhon Fredy Valencia Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Agregó que, el recurso de apelación que procedía contra dicho acto no fue interpuesto por el demandante, constituyendo ello un requisito de procedibilidad para acudir a esta jurisdicción. 9. Frente a la pretensión de bonificación adicional equivalente al 30%, se observa que la misma se solicitó con base en el artículo 66, literal b) del Decreto 1091 de 1995 entonces, la prestación así reclamada corresponde también a un valor que se paga en una única oportunidad, y que debió solicitarse dentro del término de caducidad ya analizado. 10.
En ese orden de ideas, consideró que resulta procedente el rechazo de las pretensiones correspondientes al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al actor, enunciadas en el libelo de la demanda y que comprende las siguientes pretensiones: “los derechos labores y prestaciones” en el grado de subintendente, tomando como base las prestaciones por retiro enunciadas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, aplicando la prescripción trienal; la bonificación adicional equivalente al 30% y no del 25% como lo expresa la Resolución No. 00257 del 28 de febrero de 2002 y el pago del retroactivo del 5% restante que se dejó de cancelar; la indemnización proporcional al daño sufrido, aumentando lo dispuesto en el parágrafo 1 y parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y el pago doble de la indemnización, frente a lo cual también se solicita la revisión del expediente administrativo y la Resolución 00257 del 28 de febrero de 2002, pues el actor indica que recibió una suma inferior, pretensión que en los términos en que se reclama, tampoco tiene la virtud de revivir el término de caducidad. 11.
Frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, teniendo en cuenta el ascenso al grado superior y factores adicionales, como se advirtió inicialmente, al tratarse de una prestación periódica no está sometida a la regla general de caducidad de los 4 meses, sino que puede demandarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, la demanda se admite respecto a esta.
Recurso de apelación y su trámite 12. La parte demandante inconforme con el rechazo parcial de la demanda presentó recurso de apelación al indicar «[…] que para la época de los hechos, el demandante no tenía la capacidad cognitiva para refutar y elevar recursos que impugnaran las resoluciones, ya que, en su momento, como se indicó en el escrito de la demanda, mi prohijado se encontraba sedado, medicado psiquiátricamente, y aún en la actualidad, persiste un daño continuado a causa de la incapacidad absoluta de Gran Invalidez.» 13.
Agregó que, para la época de los actos administrativos, por las condiciones de salud del señor Valencia Velásquez no se encontraba en la capacidad de Radicación: 66001-23-33-000-2020-00567-01 (1769-2020) Demandante: Jhon Fredy Valencia Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrirlos, «más aún, algunos de estos Actos no fueron notificados en debida forma, otros ni siquiera fueron elaborados», incurriendo en la violación de derechos fundamentales constitucionales, entre ellos el debido proceso, la debida notificación, derecho a la igualdad, personalidad jurídica, entre otros. 14.
Mencionó que al demandante le diagnosticaron «ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, NO ESPECIFICADA» y fue calificado con incapacidad absoluta y permanente del cien por ciento (100%). Es decir, el actor no estaba en plena capacidad para notificarse de los actos administrativos que pudieren «haber salido a la vida jurídica». Considera que «estamos frente a un ciudadano que por su discapacidad cognitiva no tuvo la oportunidad de solicitarlos en aquella época las respectivas indemnizaciones por el daño sufrido debido a medicación psiquiátrica supremamente fuerte, pues por ahora sigue medicado, pero ya más consciente en la realidad». 15.
Por auto del 15 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado. II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 16. El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 17.
El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1502 CPACA. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala, según lo dispone el literal g3 del artículo 125 del CPACA.
Oportunidad del recurso 18. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto apelado fue notificado por estado el 1 de marzo de 2021 y el recurso se interpuso el 3 de marzo de 2021, esto es en término. Problema jurídico 2 ARTÍCULO 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 3 «g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas» Radicación: 66001-23-33-000-2020-00567-01 (1769-2020) Demandante: Jhon Fredy Valencia Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazó parcialmente la demanda de la referencia. 20. La caducidad busca que el ejercicio del medio de control se ejerza dentro del término legal, lo que impide que por seguridad jurídica la discusión sometida al control judicial esté dispuesta indefinidamente a la voluntad de quien pretende accionar. 21.
El artículo 164 numerales 1°literal c) y 2º, literal d) señalan como oportunidad para presentar la demanda en cualquier tiempo, cuando se examinen actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 22.
Lo anterior resulta relevante puesto que, al producirse la desvinculación del servicio activo de un uniformado, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, todos los derechos de naturaleza laboral reconocidos pierden la condición de periódicos. 23. No obstante, la jurisprudencia ha establecido casos específicos en donde se hace ineludible realizar una interpretación flexible del término de caducidad acogiendo los principios pro-actione4 y pro-damato5 con los cuales se busca un real y efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que se encuentran en condiciones especiales y sobre los cuales se impone la necesidad de un tratamiento judicial diferencial. 24.
En el sub examine se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el Oficio S-2020/ARPRE-GRUPE-1.10 del 11 de septiembre de 2020, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación mensual de retiro de gran invalidez y el pago de indemnizaciones según el Decreto 1091 de 1995, así como el ascenso al grado de Subteniente y ii) la Resolución 00257 del 28 de febrero de 2002, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica 25.
De los actos administrativos demandados se extrae que el señor Valencia Velázquez fue calificado en Acta de Junta Médico Laboral núm. 011 del 7 de febrero 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 9 de mayo de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863). «De otra parte, es importante destacar la posibilidad de dar aplicación, en precisos eventos, al principio pro actione (a favor del demandante), de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción.» 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 13 de diciembre de 2007. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente No. 33991. «El principio pro damato (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas (…)».
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00567-01 (1769-2020) Demandante: Jhon Fredy Valencia Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2001 así «[…] B Calificación de las lesiones o afectaciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE – NO APTO».
Con la demanda se allegó orden de control médico para el demandante por la especialidad de psiquiatría por diagnóstico de «ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA». 26. Según lo ha decantado la Organización Mundial de la Salud6 «la esquizofrenia se caracteriza por una importante deficiencia en la forma en que se percibe la realidad. […] Las personas que padecen esquizofrenia a menudo también ven entorpecidas de forma persistente sus capacidades cognitivas o de pensamiento, como la memoria, la atención y la resolución de problemas. […].
Algunas personas que padecen esquizofrenia experimentan recurrentemente un empeoramiento y una remisión de los síntomas a lo largo de la vida, otras, un empeoramiento gradual de los síntomas con el paso del tiempo.» 27. De lo descrito en la literatura médica es notorio que la enfermedad padecida por el demandante se caracteriza por una merma en sus capacidades cognitivas lo cual pudo influir en el discernimiento sobre los reconocimientos efectuados por la accionada y que hoy pretende. 28.
Sin embargo, en el plenario no se encuentra el historial médico completo y el acta de calificación de la junta que permitan establecer aspectos relativos a su patología tales como: causa, evolución, tratamiento de la enfermedad y en general el estado de conciencia del ex uniformado para establecer de qué manera y en que dimensión le impidió razonar por un tiempo tan prologado sobre los reconocimientos prestacionales realizados por la demandada.
Circunstancias sobre las cuales se deberá establecer si existió un tratamiento efectivo de la patología mental padecida o si por el contrario el demandante estuvo un estado de enajenación mental tal que no le permitiera acudir a la jurisdicción en el término establecido por la ley, lo anterior en aras de preservar la seguridad jurídica y el orden social pues el término de caducidad no puede ser indeterminado. 29.
Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa prematura a efectos de privilegiar el acceso real y efectivo a la administración de justicia la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, dado que para establecer la caducidad de las pretensiones rechazadas se deben decretar e incorporar los medios probatorios necesarios para contabilizar la caducidad del medio de control, momento en el cual se deberá estudiar la naturaleza de cada una de las prestaciones reclamadas con el fin de establecer si tienen el carácter de unitarias o periódicas y de cara a las situaciones particulares de salud referidas por el demandante dando aplicación a los principios pro damato y pro actione. 6 Organización Mundial de la Salud.
Obtenido desde: https://www.who.int/es/news-room/fact- sheets/detail/schizophrenia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00567-01 (1769-2020) Demandante: Jhon Fredy Valencia Velásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero: Revocar el numeral 1° del auto del 26 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar se provea sobre la admisión garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.