Radicado: 25000-23-37-000-2022-00190-01 (29108) Demandante: Gente Oportuna SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00190-01 (29108) Demandante: Gente Oportuna SAS Demandada: UGPP Temas: Aportes 2016.
Valoración probatoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 09 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2: Primero: Declárase la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial nro.
RDO-2020-00176 del 27 de enero de 2020 y en la Resolución nro. RDC-2021-01742 del 06 de septiembre de 2021, proferidos por la UGPP, con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la UGPP a: (i) excluir al señor Hernando Burgos Ortiz en la determinación de la mora de aportes al Subsistema de Pensión y al Fondo de Solidaridad Pensional, (ii) excluir de la determinación de aportes a SENA e ICBF a los trabajadores Carlos Alberto Cordero Angarita -períodos de junio, agosto, septiembre y octubre-, Armando Devia Pérez -período de septiembre-, Daniel Stivel Alba Alonso -período de octubre-, Marlon José Pabón Meneses -período de junio, agosto, septiembre y octubre-, Andrés Felipe Arocha Smit - período de junio, agosto, septiembre y octubre-, Álvaro Andrés Padilla Lobo -período de junio, agosto y septiembre- y Johnny Jesús Jiménez Hernández -período de febrero- y (iii) ajustar proporcionalmente las sanciones impuestas con base en las modificaciones definidas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO- 2020-00176 del 27 de enero de 2020 por medio de la cual determinó y modificó a Gente Oportuna SAS3 las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de Protección Social) correspondientes a los períodos enero a diciembre del año 2016 por las conductas de omisión, mora e inexactitud e impuso sanciones por omisión e inexactitud4.
Decisión modificada con la Resolución RDC-2021-01742 del 06 de septiembre de 2021, en el sentido de eliminar ajustes y sanción por omisión, disminuir los ajustes por mora e inexactitud y reducir la sanción por inexactitud5. 1 Ingresó al despacho el 26 de julio de 2024. SAMAI CE índice 3 2 SAMAI Tribunal, índice 20. Sin pronunciamiento sobre costas. 3 Su objeto social se concreta en la prestación de servicios temporales a terceros. 4 SAMAI Tribunal índice 2 ff. 53 a 97.
Determinó ajustes por omisión, mora e inexactitud de $452.144.975 e impuso sanciones por omisión de $48.892.600 y por inexactitud de $86.658.551 5 SAMAI Tribunal índice 2 ff. 102 a 152. Disminuyó ajustes de mora e inexactitud a $183.946.455 y redujo la sanción por inexactitud a $77.721.213. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00190-01 (29108) Demandante: Gente Oportuna SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones6: Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2020-00176 del 27 de enero de 2020, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representada un acto que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por omisión, mora e inexactitud, por los periodos enero a diciembre de 2016 y, además impuso sanción por concepto de inexactitud y omisión. Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC-2021-01742 del 06 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra la Liquidación Oficial No. RDO-2020-00176 del 27 de enero de 2020.
La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron. Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. RDO-2020-00176 del 27 de enero de 2020 y la Resolución No. RDC-2021-01742 del 06 de septiembre de 2021. Invocó como normas vulneradas los artículos 2, 6 y 29 de la CP (Constitución Política); y 137 y 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), bajo el siguiente concepto de violación7: La decisión de la UGPP carece de motivación, en tanto utilizó un IBC cuyo origen se desconoce.
Aludió de forma genérica a falsa motivación porque se basó en una «normativa que carece de sustento legal» y persigue un fin diferente al previsto por el legislador. La demandada se extralimitó en sus funciones porque determinó el carácter salarial de pagos usurpando competencias de los jueces, lo que conlleva vulneración del debido proceso.
Al punto, de forma general, adujo desconocimiento de los pactos de desalarización y que los pagos discutidos obedecieron a la mera liberalidad del empleador. Se transgredió el principio de correspondencia porque existen diferencias entre las autoliquidaciones y la información contenida en el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial.
Al respecto -sin carga argumentativa ni probatoria- adujo genéricamente que no se tuvieron en cuenta novedades ni pagos realizados; se incluyeron como salariales pagos que no enriquecieron a los trabajadores y se tomaron como salariales sumas que no debieron integrar el IBC como bonificaciones entregadas por mera liberalidad. Se determinaron ajustes por mora frente a trabajadores que no estaban obligados a aportar a pensión ni al fondo de solidaridad pensional -FSP- porque acorde con las pruebas allegadas, ya se encontraban pensionados, contaban con requisitos cumplidos para pensión o estaban exceptuados por ser pensionados del régimen especial de Ecopetrol acorde con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de Hernando Burgos Ortiz y tres trabajadores más de la compañía8.
No son procedentes los ajustes por mora frente a los subsistemas SENA, ICBF y salud respecto de los trabajadores Carlos Alberto Cordero Angarita -junio, agosto, septiembre y octubre-, Armando Devia Pérez -septiembre-, Daniel Stivel Alba Alonso -octubre-, Marlon José 6 SAMAI Tribunal índice 2 ff. 6 y 7 7 SAMAI Tribunal índice 2 ff. 24 a 43 8 Sin aludir a sus nombres.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00190-01 (29108) Demandante: Gente Oportuna SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pabón Meneses -junio, agosto, septiembre y octubre-, Andrés Felipe Arocha Smit -junio, agosto, septiembre y octubre-, Álvaro Andrés Padilla Lobo -junio, agosto y septiembre- y Johnny Jesús Jiménez Hernández -febrero- porque según el marco normativo del CREE se exonera de aportar frente a empleados que devengaron hasta diez smmlv.
La UGPP tomó valores mayores a los registrados en nómina y demás documentos soporte. Incurrió en defecto fáctico al no valorar el acervo probatorio, pues -aludió en forma genérica- requirió el pago de aportes por $860.100 cuando fueron pagados por la demandante a través de las PILA aportadas. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora9.
Destacó la vaguedad del escrito de demanda. Recalcó que, con el fin de cumplir sus deberes, la UGPP podía verificar si los pagos fueron salariales o no, por lo que no se extralimitó en sus funciones. No se transgredió el principio de correspondencia, porque los ajustes propuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir guardan identidad con los determinados en la liquidación oficial.
Frente al cargo de no sujeción pasiva de aportar a pensión y FSP por reconocimiento pensional o cumplimiento de requisitos, indicó que «como se observa en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de la relación de 21 trabajadores sobre los cuales se presentó inconformidad, una vez realizada la validación correspondiente y se observó el certificado de pensionado de régimen especial los ajustes desaparecieron».
En cuanto a la exoneración del CREE, la UGPP efectuó correctamente el cálculo, teniendo en cuenta los valores devengados por el trabajador de acuerdo con la información de nómina allegada al proceso de fiscalización -analizó los casos de Armando Devia Pérez, Andrés Felipe Arocha Smit y Johnny Jesús Jiménez Hernández-. Como en la demanda no se especificaron trabajadores sobre los cuales se aduce que la UGPP tomó mayores valores a los informados, analizó tres casos para concluir que los ajustes fueron determinados con los datos proporcionados por la actora.
No le asiste razón a la demandante sobre la indebida valoración probatoria ni en cuanto a la falta de aplicación del pago por $860.100, frente al cual no aludió a trabajadores ni planillas pretermitidas. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin pronunciarse sobre costas10. Señaló que la UGPP contaba con facultades para valorar pruebas tales como contratos laborales y sus cláusulas, con el fin de determinar el carácter salarial o no de los pagos realizados.
No se desconoció el principio de correspondencia porque los hechos discutidos fueron los mismos en el requerimiento para declarar y/o corregir, como en la liquidación oficial. Procede excluir los ajustes por mora frente a Hernando Burgos Ortiz de los subsistemas de pensión y FSP, no solo respecto de los meses enero, abril y mayo de 2016 como se estableció en los actos acusados, sino también frente a los meses de febrero, marzo y 9 SAMAI Tribunal, índice 8. 10 SAMAI Tribunal, índice 20.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00190-01 (29108) Demandante: Gente Oportuna SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 junio del mismo año, pues no hay justificación para que se mantengan cuando la misma UGPP reconoció su calidad de pensionado desde el 01 de julio de 2010 acorde con los soportes allegados.
Analizó las demás pruebas aportadas relativas a algunos trabajadores y verificó que en relación con aquellos no se determinaron ajustes en los actos demandados. Comoquiera que para la exoneración de aportes del CREE se entiende por «devengo» únicamente lo que recibe el trabajador por concepto de salario, deben eliminarse los ajustes al SENA e ICBF frente a los trabajadores Carlos Alberto Cordero Angarita -junio, agosto, septiembre y octubre-, Armando Devia Pérez -septiembre-, Daniel Stivel Alba Alonso - octubre-, Marlon José Pabón Meneses -junio, agosto, septiembre y octubre-, Andrés Felipe Arocha Smit -junio, agosto, septiembre y octubre-, Álvaro Andrés Padilla Lobo -junio, agosto y septiembre- y Johnny Jesús Jiménez Hernández -febrero-, toda vez que no se superaron los diez smlmv que consagra la ley.
No tiene asidero el cargo de indebida valoración probatoria frente al pago de $860.100, debido a que la actora no precisó la planilla supuestamente omitida. La actora no cumplió con la carga argumentativa ni probatoria frente a los planteamientos de que «(i) la UGPP tomó en el IBC pagos que no corresponden con los reportados en nómina, (ii) no tuvo en cuenta novedades de trabajadores, (iii) los auxilios salariales no fueron constitutivos de salario y (iv) las bonificaciones no hacen parte del IBC», pues no efectuó ningún razonamiento al respecto, ni especificó trabajadores o períodos que era lo propio por tratarse de justicia rogada11.
Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión del a quo. La demandante12 insistió en que los actos demandados carecen de motivación en torno al IBC debido a falta de claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes, pues se debió explicar la forma del cálculo y el cruce de las bases de datos, así como también los conceptos tenidos en cuenta como salariales o no salariales.
Adicionó que están viciados de falsa motivación porque se basaron en la interpretación errónea de la Ley 1393 de 2010, toda vez que el Consejo de Estado indicó que la UGPP se atribuyó competencias al reglamentar dicha ley en el Acuerdo 1035 de 2015. En cuanto al cargo de no sujeción a aportar para pensión, también debió analizarse respecto de Edgar Espinosa Marca, Walter Manuel Alvarado Ramos y Royn Mapura Carvajal por tratarse de empleados con requisitos cumplidos para acceder a pensión, tal como fue acreditado con las pruebas allegadas.
También debió tenerse en cuenta en el cargo de exoneración de aportes en el marco del CREE a los trabajadores «Ismale Baza Guzmán, Julio Alexander Córdoba Fonseca, Marlon José Pabón Meneses, Pablo Darío Panqueva Sanabria y Hugo Raúl Torres Cifuentes» por tener la misma situación de los empleados reconocidos en la sentencia de primera instancia. La decisión adoptada en la sentencia recurrida se aparta de las normas aplicables y del precedente judicial al desconocer los pactos de exclusión salarial entre la demandante y sus trabajadores respecto de los conceptos «otros auxilios», «alojamiento y alimentación» y «otros auxilios-ocasionales», los cuales son suficientes para demostrar su connotación no salarial y que fueron entregados por mera liberalidad del empleador sin carácter remuneratorio.
El 11 Adujo que en gracia de discusión analizaría algunos casos referentes a «los valores reportados y la naturaleza y efectos de los factores». Así, verificó tres casos y concluyó la no prosperidad de los planteamientos de la actora. 12 SAMAI Tribunal índice 23 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00190-01 (29108) Demandante: Gente Oportuna SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fallo apelado es contrario al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, porque no podían integrar el IBC los pagos determinados por la sociedad actora como no salariales13.
La demandada14 apeló la sentencia al considerar errado eliminar las glosas del subsistema pensional frente al trabajador Hernando Burgos Ortiz porque la pensión que obtuvo fue «extralegal» en su condición de trabajador de Ecopetrol y no por haber cumplido los requisitos de la Ley 100 de 1993 dentro del sistema general de pensiones, cuya vinculación era obligatoria al estar incurso en la causal contemplada en el literal b) del artículo 1 del Decreto 758 de 1990 y por no encontrarse exceptuado según los literales a), b) y c) del artículo 2 del mismo cuerpo normativo.
Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo los cargos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin pronunciamiento sobre costas.
En concreto, corresponde establecer (i) si los actos demandados carecen de motivación; y (ii) si prospera el cargo de no sujeción pasiva de aportes a pensión y FSP respecto de Edgar Espinosa Marca, Walter Manuel Alvarado Ramos y Royn Mapura Carvajal, para lo cual se deberá verificar si la actora cumplió con la carga de la prueba. La Sala no se pronunciará frente al argumento de apelación de la demandante referente a que los actos demandados están viciados de falsa motivación al basarse en la interpretación errónea Ley 1393 de 2010, toda vez que ese asunto no integró el debate judicial que surgió entre las partes en tanto no fue planteado en la demanda, de manera tal que la demandada no tuvo la oportunidad de controvertir y el tribunal no abordó su análisis en la sentencia apelada.
Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo, las garantías del derecho al debido proceso y en acatamiento al principio de justicia rogada15.
Ahora bien, en la demanda la actora expresó genéricamente que la UGPP excedió sus funciones al desconocer los pactos de desalarización, sin efectuar un desarrollo argumentativo del cargo ni detallar los conceptos frente a los que considera que la entidad pretermitió los acuerdos, motivo por el que no hubo pronunciamiento al respecto en la contestación de la demanda ni en el fallo recurrido.
No obstante, en el escrito de alzada expuso que la sentencia recurrida se apartó de las normas aplicables y del precedente judicial al desconocer los pactos de exclusión salarial entre la sociedad y sus trabajadores respecto de los conceptos «otros auxilios», «alojamiento y alimentación» y «otros auxilios- 13 Refirió a la sentencia del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP.
Milton Chaves García) 14 SAMAI Tribunal índice 24 15 Sentencias del 09 de abril de 2025, 08 de agosto de 2024 y 23 de septiembre de 2023 (exps. 27994, 28522 y 27320, CP. Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2022-00190-01 (29108) Demandante: Gente Oportuna SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocasionales», aspecto frente al cual no se emitirá pronunciamiento, pues es criterio reiterado de esta Sección16 que el recurso de apelación no es una oportunidad para ampliar o incluir planteamientos no aducidos en la demanda -en tanto la contraparte no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, con la consecuente afectación del debido proceso-.
En ese mismo sentido, tampoco se pronunciará en cuanto al cargo de apelación de la actora en torno a la exoneración de aportes con base en el marco normativo del CREE debido a que en la demanda se solicitó su análisis respecto de los trabajadores «Carlos Alberto Cordero Angarita, Armando Devia Pérez, Daniel Stivel Alba Alonso, Marlon José Pabón Meneses, Andrés Felipe Arocha Smit, Álvaro Andrés Padilla Lobo y Johnny Jesús Jiménez Hernández», verificados y reconocidos en la sentencia apelada.
Y con el recurso de apelación se pretende extender el estudio frente a «Ismale Baza Guzmán, Julio Alexander Córdoba Fonseca, Pablo Darío Panqueva Sanabria y Hugo Raúl Torres Cifuentes» no enlistados en la demanda. Sobre el particular se reitera, «el recurso de apelación no constituye una instancia para modificar y/o enmendar los vacíos de la demanda»17.
Igualmente, la actora manifestó en el recurso que el fallo apelado es contrario al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, porque los pagos determinados por la sociedad como no salariales no podían conformar el IBC. Al efecto, tampoco existe mérito para emitir pronunciamiento, pues se trata de expresiones genéricas sin desarrollo puntual en la demanda ni en la apelación, comoquiera que no se formuló reproche concreto de inconformidad y esa omisión no puede ser suplida por el juez de oficio.
La Sala también se abstendrá de pronunciarse frente al reparo de la UGPP expuesto en la apelación. Ello porque, revisada la actuación se advierte que al recurrir en reconsideración la actora señaló que no procedía la determinación de aportes a pensión frente a 21 trabajadores incluyendo a Hernando Burgos Ortiz, por ser pensionados de los regímenes especiales de Ecopetrol y de las Fuerzas Militares.
Al respecto, la UGPP indicó en la resolución que desató el recurso «Corresponde al despacho verificar si con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración, el recurrente allegó soportes idóneos mediante los cuales demuestre la condición de pensionado (régimen especial) de los colaboradores citados en el punto que trata la presente objeción».
Y al efecto -en lo que nos concierne- verificó una certificación de Ecopetrol que informaba a un empleado del beneficio de pensión en su condición de trabajador de esa empresa, con lo cual concluyó que «Conforme con los soportes anteriores, se indica que, una vez realizada la validación de los trabajadores por los cuales se determinaron ajustes por la presente objeción, en los casos en los que se observó el correspondiente certificado de pensionado de régimen especial, los ajustes en esta instancia desaparecen».
Lo anterior apareja que la UGPP aceptó en los actos que los pensionados de Ecopetrol no debían continuar cotizando al subsistema pensional y, en ese sentido, resulta contrario el argumento de alzada en torno a que persistan los ajustes frente a Hernando Burgos Ortiz porque su pensión es del régimen especial de Ecopetrol y no del sistema general de pensiones.
Análisis del caso concreto 2- En primer lugar, plantea la actora que los actos demandados carecen de motivación en torno al IBC debido a falta de claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes, pues se debió explicar la forma del cálculo y el cruce de las bases de datos, así como los conceptos tenidos en cuenta como salariales o no salariales. 16 Sentencias del 09 de abril de 2025, 08 de agosto de 2024 y 23 de septiembre de 2023 (exps. 27994, 28522 y 27320, CP.
Wilson Ramos Girón). Sentencia del 09 de abril de 2025 (exp. 29014, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 17 Sentencia del 09 de abril de 2025 (exp. 27994, CP. Wilson Ramos Girón). Si bien en el recurso de apelación se solicita estudiar el cargo respecto de Marlon José Pabón Meneses también citado en la demanda, sobre ese trabajador el tribunal accedió a lo pedido, por lo que no hay lugar a manifestación al respecto.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00190-01 (29108) Demandante: Gente Oportuna SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para atender esa cuestión, se precisa que la motivación -como presupuesto de validez de los actos administrativos- se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente.
En criterio de esta Sección18, la indebida motivación de los actos constituye violación al debido proceso y al derecho de defensa en tanto impide al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET -aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007- exige que las liquidaciones oficiales contengan la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. La Sala interpretó el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la UGPP, por lo que precisó que si bien deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y el monto del aporte, estos aspectos bien pueden esbozarse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas19.
Revisados los actos enjuiciados, se concluye que están motivados porque evidencian los antecedentes que los originaron y los fundamentos legales y jurisprudenciales que fundamentaron la decisión oficial. Además, en ellos se hizo énfasis en que se encuentran soportados en las observaciones que contiene el archivo SQL adjunto que hace parte integral de los mismos, donde se detallaron los ajustes determinados, identificando el nombre del trabajador, subsistema revisado, periodo, novedades, pagos y su naturaleza, así como también la base de cotización. Por ende, mirados en conjunto los criterios explicativos, se concluye que, contrario a lo aducido por la sociedad apelante, los actos cumplen con el requisito de la motivación. No prospera el cargo de apelación. 3- En cuanto a la segunda cuestión planteada, se observa que en la demanda se censuró la determinación de ajustes por mora frente a trabajadores que, acorde con las pruebas allegadas, no estaban obligados a aportar a pensión ni al FSP por ser pensionados, contar con requisitos cumplidos para pensión o estar exceptuados al ser pensionados del régimen especial de Ecopetrol.
El tribunal analizó y accedió al cargo frente a Hernando Burgos Ortiz, así como también analizó las demás pruebas aportadas relativas a algunos trabajadores y verificó que en relación con aquellos no se determinaron ajustes en los actos demandados. No obstante, la actora en el recurso indicó que el cargo también debió estudiarse respecto de los tres trabajadores «Edgar Espinosa Marca, Walter Manuel Alvarado Ramos y Royn Mapura Carvajal» por tratarse de empleados con requisitos cumplidos para acceder a pensión, tal como fue acreditado con las pruebas allegadas.
Revisado el material probatorio en punto a resolver la cuestión planteada, se advierte que respecto de los trabajadores20 señalados por la actora en el escrito de apelación no se remitieron pruebas que acreditaran el cumplimiento de requisitos para pensión, reconocimientos pensionales o exclusión de cotizar, con lo cual se concluye que no honró la carga de la prueba que en ella recaía y, por consiguiente, no se desvirtuaron los ajustes por mora de los subsistemas de pensión y FSP determinados por la UGPP.
No prospera el cargo de apelación. 18 Sentencia del 04 de abril de 2024, (exp. 26941, CP. Wilson Ramos Girón) 19 Sentencia del 04 de abril de 2024, (exp. 26941, CP. Wilson Ramos Girón) 20 En línea con lo reseñado se anota que esos tres trabajadores -respecto de los cuales persistieron los ajustes-, no son de aquellos incluidos en el listado de 21 empleados a que aludió la actora en el recurso de reconsideración. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00190-01 (29108) Demandante: Gente Oportuna SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, se establece que en el caso los actos demandados se encuentran motivados y la actora no desvirtuó la sujeción pasiva de aportes a pensión y FSP respecto de Edgar Espinosa Marca, Walter Manuel Alvarado Ramos y Royn Mapura Carvajal.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Costas 5- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia apelada. 2.- Sin condena en costas.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador