Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2022 ASUNTO El despacho resuelve lo pertinente frente a la solicitud de la referencia.
ANTECEDENTES Los docentes peticionarios, a través de apoderado, presentaron solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, donde pretenden:
PRIMERO: Que se declare que los docentes relacionados en la tabla superior de este escrito se encuentran en similar actuación de hecho y de derecho de los demandantes dentro de las sentencias de unificación CE – SUJ004 DE 2016, SU098/18 acogida por el consejo de estado (sic) en sentencia de unificación Radicación numero (sic): 47001-23-33-000-2014-00335-01(4042-16).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Secretaría de educación certificada de Magdalena como ente territorial nominador del docente accionante (sic) la aplicación de la extensión de jurisprudencia y reconocimiento del derecho de las sentencias de unificación CE – SUJ004 DE 2016, SU098/18 acogida por el consejo de estado (sic) en sentencia de unificación Radicación numero (sic): 47001-23-33-000-2014-00335-01(4042-16).
TERCERO: Que se ordene el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de mora en las cesantías consignadas con extemporaneidad a la fecha del 14/02/2022, las cuales fueron consignadas en fecha 01/04/2020, 01/04/2021, 01/04/2022, teniendo un total de 45 por cada año, dando un total de 135 días de mora en aplicación de la ley 50 de 1990 articulo (sic) 99 numeral 3.
Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: KATIANA OSPINO SILVA Y OTROS Tema: Rechazo de extensión de la jurisprudencia. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 2 CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.
Marco normativo y jurisprudencial El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1, con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares.
Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante, cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en 1 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 2 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. 5Arias García, Fernando.
Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 3 el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.
En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente6.
Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: Artículo 102. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 6 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 4 Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 5 precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
El artículo 269 ibidem regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 6 Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.
De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 7 siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.7 Sentencias de unificación jurisprudencial de las cuales se pide se extiendan sus efectos - CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 Los docentes peticionarios solicitan la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14).
Al revisar la naturaleza de la referida sentencia, se observa que se trata de una decisión adoptada en el trámite de un recurso de apelación, dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida en vigencia del CCA. Los presupuestos fácticos de aquel asunto se sustentan en los siguientes hechos: - La señora Yesenia Esther Hereira Castillo laboró en el municipio de Soledad Atlántico en el cargo de auxiliar administrativo, adscrito a la planta global de la administración central del municipio, beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, en atención a la Ley 50 de 1990. 7 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496).
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 8 - El municipio no consignó dentro del plazo fijado las cesantías correspondientes a los años 2003 a 2008, es decir, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. - Con fundamento en lo anterior, solicitó el pago de la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, la sentencia de unificación precisó los siguientes aspectos, a saber: i) prescripción del derecho a la sanción moratoria ii) fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración; iii) límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas; iv) salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. En línea con lo anterior, las conclusiones consignadas en el referido fallo fueron las que a continuación se transcriben: Conclusiones 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.
Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.
De acuerdo con ello, ese fue el alcance unificador de la sentencia anotada, sin que sea posible extender sus efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos o situaciones con contornos fácticos y jurídicos diferentes. De esta manera, queda claro que esta providencia que se alegó para el ejercicio del mecanismo tiene la connotación de sentencia de unificación. Empero, la justificación ofrecida por los docentes al momento de sustentar en sede judicial la extensión de la jurisprudencia refleja que no es factible identificar la unidad temática requerida entre los fundamentos fácticos y jurídicos de este mecanismo Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 9 y los de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, comoquiera que el asunto aquí propuesto se trata de unos docentes y el allí analizado de una servidora pública adscrita a un municipio.
Ello impide que esta última sea la base de la extensión de los efectos de unificación. Es importante destacar en este punto que, si bien se pueden ubicar providencias proferidas por esta Corporación en las cuales se ha aplicado la previsión de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, esto es, la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas, ello obedece a la observancia del principio de favorabilidad estudiado en sede constitucional, pero no como aplicación directa del precedente de unificación que ahora se invoca por los solicitantes.
Los anteriores argumentos permiten concluir que la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 no puede extenderse bajo la figura prevista en el artículo 269 del CPACA a los docentes oficiales, se insiste, porque no están bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Finalmente, sólo en gracia de discusión, debe resaltarse que según los anexos que se acompañaron con el escrito de extensión, de manera puntual la solicitud que se radicó en sede administrativa, los aquí peticionarios tampoco requirieron ante la autoridad la aplicación de esta sentencia de unificación. - SU098 de 2018 Como se expuso en los antecedentes, los solicitantes pretenden además que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación SU098/18 proferida por la Corte Constitucional el 17 de octubre de 2018, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.
En aquella oportunidad, la Corte Constitucional incluyó como conclusiones, las siguientes: - El auxilio de cesantías: (i) es una prestación social que se apoya los artículos 42 y 48 Superiores; (ii) es irrenunciable; (iii) su fin es que el trabajador pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además que, en caso de requerirlo, acceda a vivienda y educación; y (iv) es una de las prestaciones más importante para el trabajador y su núcleo familiar8. - En principio, las normas sobre cesantías que establece la Ley 50 de 1990 sólo eran aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996, artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, el régimen anualizado de cesantías se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. 8 Sentencia T-008 de 2015. Corte Constitucional. Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 10 - La Ley 50 de 1990 (i) no hace referencia explícita a los docentes; y (ii) aplica para los trabajadores que se vinculen mediante contrato de trabajo y se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y también a todas las personas que se vinculen con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. - El principio de favorabilidad es una herramienta consagrada por el Constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender.
Cuando concurren interpretaciones y, a partir de ello, se genera una duda razonable y seria respecto de la aplicación de una u otra lectura, el operador jurídico (incluido el juez) siempre debe optar por la alternativa que más favorezca al trabajador/pensionado, so pena de infringir un mandato constitucional. - El principio de favorabilidad como mandato constitucional debe guardar consonancia con el principio de inescindibilidad, en este sentido su armonización consiste en que una vez se elige la norma más favorable, esta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido. - La existencia de regímenes especiales se encuentra conforme a la Constitución siempre que no supongan un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores en comparación con el régimen general.
Todo tratamiento dispar que no sea razonable configura un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta. - La Sentencia C-928 de 2006 no prohibió que se efectúen remisiones al régimen general cuando una persona se encuentre amparada por un régimen especial, sino que tan solo se limitó a decir que la existencia de regímenes especiales no puede considerarse discriminatorio per se sin analizar previamente las particularidades de cada caso en concreto, pues como quedó visto, todo tratamiento inequitativo que no sea razonable a la luz de los postulados constitucionales constituye un acto discriminatorio, y así lo ha determinado esta Corporación en casos como los que se reseñaron en el fundamento jurídico 53 de esta providencia. - Es lógico exigir que, en el sistema anualizado, se requiera la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el pago oportuno y la protección ante los eventos de desempleo o para el acceso a vivienda y educación. Además, una lectura contraria que excluya a los docentes del goce de esta protección constituye una violación al derecho a la igualdad, en tanto se determina una distinción injustificada entre trabajadores del Estado. - En este caso no se presentan antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de una u otra normativa.
En este caso particular, se trata de que la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que está presente en la norma general. Es decir, la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la materia de la sanción moratoria ni sustrajo o excluyó está figura jurídica que está prevista en el régimen general.
En consecuencia, no se trata de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra, sino de disposiciones que se complementan. - En este caso no se vulnera el principio de inescindibilidad o conglobamento, al elegirse la norma más favorable al trabajador, pues es aplicable en su totalidad el contenido referente a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 11 Es importante precisar que la Corte Constitucional, bajo la posición de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene a su cargo la de unificar su jurisprudencia, es decir, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional goza de la competencia para conferirle a sus decisiones el carácter vinculante.
Bajo este contexto, sin perder de vista la función constitucional del artículo 241, ahora debemos señalar, de manera particular, el propósito y finalidad que tiene el trámite excepcional de extensión de la jurisprudencia. En efecto, se trata de un mecanismo que tiene su génesis en sede administrativa, donde se reclama a las autoridades extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se hubiese reconocido un derecho, a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos y en caso de que se niegue o se guarde silencio, la parte interesada podrá acudir ante el Consejo de Estado para que, en caso de estimarse procedente la solicitud, se ordene, mediante la extensión, el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
De esta manera, es claro que la extensión de la jurisprudencia fue diseñada, precisamente, en armonía con la regulación que sobre las sentencias de unificación jurisprudencial trajo el artículo 270 del CPACA, en el cual de manera categórica se indicó que se tendrán como tales las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado, en atención a los postulados allí mismos consignados.
En estos términos, la Corte Constitucional, mediante la providencia C-816 de 2011, se refirió frente a las sentencias de unificación de nuestra jurisdicción: Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como «tribunal supremo de lo contencioso administrativo» -CP, art 237- con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial;
(ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión. Visto lo expuesto, resulta consecuente concluir que el presente mecanismo no puede promoverse con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, por cuanto el reconocimiento del derecho que se busca a través del trámite administrativo frente a las autoridades y el judicial ante esta Corporación, es esencialmente en aplicación de una jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, claro está, bajo el reconocimiento del carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional como sistema de fuentes.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 12 Se reitera en este punto que la extensión de la jurisprudencia regulada en el CPACA busca la aplicación de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y, de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo9.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que este mecanismo pueda promoverse para extender los efectos de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, como lo pretenden los solicitantes, sino que, tanto las autoridades como esta Corporación, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado e interpretar las disposiciones constitucionales en que deben fundamentarse las decisiones, les corresponde tener presente, de forma especial, los precedentes de la Corte Constitucional. - Sentencia del 10 de diciembre 2020 (4042-2016) Otra de las sentencias que se invoca en el escrito es la del 10 de diciembre de 2020, radicado 47001-23-33-000-2014-00335-01 (4042-2016).
Verificado el fallo relacionado se encuentra que se trata de una decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por lo que no se considera una sentencia de unificación que pueda ser extendida a través del presente mecanismo, escenario que releva a este despacho de emitir cualquier argumento frente al punto.
Igual situación sucede con la providencia que se citó en el escrito radicado ante la autoridad administrativa, esto es, la identificada con el interno 1899-2014, radicado 08001-23-31-000-2012-00091-01, que fue dictada por la Subsección B de la Sección Segunda. Luego de precisado lo precedente y con el objetivo de evitar un innecesario desgaste de la administración de justicia y materializar el principio de economía consagrado por el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA, que indica que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas, se rechazará la extensión de la jurisprudencia. Por lo expuesto, se RESUELVE 9 Bajo estos términos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00701-00 (6344-2022) Solicitantes: Katiana Ospino Silva y otros 13 Primero: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por los peticionarios, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa. Segundo: Reconocer personería al abogado Enos David Viana Pérez, identificado con cédula de ciudadanía 10.965.633 de Montería y tarjeta profesional 204.409 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de los solicitantes.
Tercero: Ejecutoriado este auto, por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente