REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00527-00 Demandante: JOAQUÍN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DIFERENCIA ENTRE PETICIÓN JUDICIAL Y DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales porque la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre la solicitud de entrega del titulo de depósito judicial que le correspondió a su padre en virtud de la condena impuesta en un proceso de reparación directa. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la honra, petición, dignidad, buen nombre, salud y mínimo vital consagrados en los artículos 21, 23, 12, 15, 49 y 53 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00527-00 Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Acción de tutela 1) En el año 1997 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2) Por medio de sentencia de 29 de mayo de 2014 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a las entidades aludidas al pago de perjuicios por los daños que sufrió el demandante con ocasión de la privación injusta de su libertad en un centro penitenciario. 3) La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó el 50% de la condena, sin embargo, la parte del señor Joaquín Echeverry Muriel – padre del demandante– fue consignada a la cuenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debido a que este falleció en el curso del proceso. 4) El abogado de la parte demandante desde febrero de 2021 solicitó la entrega del titulo judicial contentivo del monto de la condena que le correspondía al progenitor del actor. 5) El 4 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud y le advirtió al apoderado que para efectos de ordenar la entrega del depósito judicial debía allegar al expediente copia de la providencia judicial que puso fin al respectivo proceso de sucesión o su equivalente y el poder otorgado por los herederos del señor Joaquín Echeverry Muriel con la facultad para recibir. 6) El 13 de octubre de 2021 se allegaron los documentos aludidos en precedencia, no obstante, a la fecha de presentación de la tutela la autoridad judicial no se había pronunciado sobre el requerimiento.
El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que, pese a las múltiples peticiones que ha presentado ante la autoridad judicial accionada esta no se ha pronunciado frente a la entrega del título judicial aludido, aún cuando se allegaron los documentos de la sucesión y los poderes, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00527-00 Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Acción de tutela Agregó que es una persona de la tercera edad, campesino, tiene problemas de salud y subsiste con ayuda de sus familiares y personas cercanas, por lo cual requiere de la materialización total de la condena.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito me sea tutelado transitoriamente mi derecho al mínimo vital, a mi honra, mi dignidad, derecho de petición, vivienda digna, derecho a la salud, derecho a retornar al campo y demás derechos fundamentales que esta instancia considere pertinentes.
Se obligue al magistrado GARCIA MUÑOZ, para que de forma inmediata se pronuncie sobre las solicitudes que se le han hecho, con el fin de la entrega del título valor, que consigno debidamente la Rama Judicial desde el año 2018. Téngase en cuenta que lo vengo solicitando desde el año 2018. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene al magistrado mencionado, dar la respectiva orden de entrega de los mismos si es el caso, al Doctor VICTOR MANUEL TELLEZ COBO, tal como lo indique en el poder respectivo que reposa en su despacho. 2.3.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene repararme en el perjuicio, pues la omisión en pronunciarse sobre el tema del título valor, está causándome, grandes inconvenientes, en mi salud, en mi mínimo vital, honra, dignidad y demás asuntos económicos planteados en los hechos de esta tutela.
La tutela la planteo como mecanismo transitorio ante el gran perjuicio que estoy sufriendo, por lo explicado en los hechos de esta tutela.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal A través de auto de 24 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas El apoderado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación del proceso 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00527-00 Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene poder decisorio en los procesos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, sin embargo, allegó copia del expediente digital. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre algún derecho fundamental.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados por la falta de pronunciamiento frente a la petición de entrega del titulo de depósito judicial 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00527-00 Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Acción de tutela correspondiente a la parte del padre del tutelante en virtud de la condena impuesta en el marco del proceso de reparación directa con radicación 76001-23-31-000- 1997-25274-00.
La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no se encuentra facultada para atender el requerimiento del actor. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará la acción de tutela con fundamento en las siguientes razones: 1) Sea lo primero diferenciar entre el ejercicio del derecho de petición y las peticiones judiciales, el primero se presenta para obtener información, requerir copias, solicitar la intervención de un funcionario y/o entidad o elevar consultas ante autoridades administrativas, mientras que las segundas se presentan en el marco de los procesos judiciales con el fin de poner en marcha el aparato judicial o solicitar que un funcionario cumpla sus funciones jurisdiccionales. 2) Las primeras se rigen por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, de manera que, las autoridades ante quien se presenten peticiones con la finalidad antes expuesta deben acatar los términos allí previstos según el tipo de petición de que se trate. 3) Sin embargo, las peticiones judiciales no se encuentran sujetas a dichos términos, sino a los plazos consagrados en los estatutos procesales, de conformidad con el tipo de proceso, el procedimiento y la etapa procesal en la que se encuentre el asunto. 4) Respecto de estas últimas, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00527-00 Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Acción de tutela generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”. 5) Ambas figuras se distinguen por la naturaleza de la respuesta, es decir, si la contestación a la petición implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el que la respuesta equivale a un acto expedido en función jurisdiccional, el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. 6) No obstante, el funcionario deberá distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o, si lo solicitado por el peticionario se aviene a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 7) En este caso, el actor pretende que el funcionario judicial adopte una decisión en ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, que se pronuncie frente a la entrega de un titulo de depósito judicial, situación que no está sometida a los términos y previsiones de la Ley 1755 de 2015. 8) Lo anterior, por cuanto exige un pronunciamiento del tribunal respecto de la entrega del titulo judicial, lo cual, a juicio del demandante, vulnera sus derechos fundamentales en atención a que es una persona de la tercera edad que no cuenta con trabajo ni recursos para subsistir por su propia cuenta. 9) Sobre la mora judicial la Corte Constitucional ha manifestado que se trata de un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. 10) En ese mismo pronunciamiento, el Alto Tribunal señaló que dicho fenómeno se configura en los siguientes casos: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00527-00 Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Acción de tutela 11) A su vez, esta Corporación ha señalado que como parte de las nociones que componen el derecho al debido proceso se encuentran las garantías de los ciudadanos para poner en funcionamiento el aparato judicial, obtener una respuesta oportuna y la exigencia de que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. 12) Ahora bien, con el material probatorio que reposa en el expediente la Sala verificó que, en efecto, el tutelante presentó múltiples solicitudes ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se le entregara el titulo de deposito judicial constituido en nombre del señor Joaquín Echeverry Muriel por el valor de $51.047.950,00, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para entonces, más los respectivos intereses moratorios. 13) En auto de 14 de agosto de 2021 el tribunal negó lo solicitado por cuanto no se habían allegado los documentos de la sucesión ni los poderes1.
Al respecto, se ilustra: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de entrega del título de depósito judicial deprecada por el apoderado de la parte demandante, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Advertir nuevamente al apoderado de la parte actora, que para efecto de ordenar la entrega del título del susodicho depósito judicial, que corresponda al señor Joaquín Echeverry Muriel, deberá allegar al expediente copia de la providencia judicial que ponga fin al respectivo proceso de sucesión o su equivalente y el poder con facultad para recibir otorgado por los herederos del mencionado, quienes son los llamados a suceder al actor en el presente proceso.” 14) El 6 y 11 de octubre de 2021 el apoderado de la parte demandante reiteró la petición, pero solo hasta el 13 de octubre de 2021 allegó la documentación requerida para tales efectos y el 15 de octubre siguiente reiteró la petición. 15) Una vez revisado el expediente la Sala observa que solo hasta el 16 de febrero del presente año la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pasó al despacho del magistrado Fernando Augusto García Muñoz la petición con la documentación aludida para proveer. 1 La decisión se notificó el mismo día por estado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00527-00 Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Acción de tutela 16) Así las cosas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que la demandada no vulneró el derecho de petición del actor porque no se trata de un asunto que pueda resolverse bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, dado que es una petición que activa las funciones jurisdiccionales del juez y el expediente solo ingresó al despacho para proveer hace 12 días, motivo por el que no se advierte un retardo injustificado o mucho menos negligencia por parte de la accionada en la resolución del asunto. 17) Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que resuelva en el menor tiempo posible la solicitud de entrega del titulo de deposito judicial, pues lo cierto es que se encuentran comprometidos derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y mínimo vital del actor por ser una persona de la tercera edad que no cuenta con trabajo, es decir, se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta que goza de una especial protección constitucional y que demanda del Estado medidas de protección afirmativas en virtud del artículo 13 superior. 18) Por último, frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la Sala considera que su participación era necesaria dentro del presente proceso de tutela para que informara su conocimiento y documentación sobre el particular dado que de las pruebas allegadas se verificó que expidió la Resolución no. 6155 del 29 de septiembre de 2017 por medio de la cual se liquidó a nombre del fallecido la suma depositada en el titulo judicial.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Niégase la acción de tutela presentada por el señor Joaquín Emilio Echeverry Zambrano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia 2º) Exhórtase al Tribunal Administrativo del Valle del cauca para que imparta con celeridad el trámite correspondiente a la entrega del titulo de depósito judicial 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00527-00 Demandante: Joaquín Emilio Echeverry Zambrano Acción de tutela solicitado por el demandante en el proceso con radicación 76001-23-31-000-1997- 25274-00. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.