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11001031500020240383800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Enrique Garzon Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A Y Otro

Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03838-00 Demandante: LUIS ENRIQUE GARZÓN HURTADO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional El señor Luis Enrique Garzón Hurtado mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición, a la seguridad social y al trabajo.

La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con las sentencias proferidas el 19 de febrero y 12 de marzo de 2024 por parte del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, respectivamente, en la acción de tutela instaurada por el accionante contra la Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada bajo el número 11001-33-35-028-2024-00044-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente: De acuerdo a los hechos y consideraciones planteados, respetuosamente se solicita, revocar y/o dejar sin efectos, las Sentencias impugnadas, y en su lugar expedir la que ordene a Colpensiones, proceda a notificar personalmente la Resolución SUB 326181 de 7 de diciembre de 2021, observando los preceptos legales establecidos.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que el “11 (sic) de agosto de 2023” formuló la siguiente petición ante Colpensiones: Respetuosamente solicito se sirva expedir Acto Administrativo mediante el cual se ordene revocar, y/o declarar la nulidad y/o invalidez de la comunicación BZ_2021_146614661442 8 de enero de 2022, suscrita por LUIS GABRIEL REYES ESCOBAR, Director de Atención y Servicio (A), o en su lugar proceder a efectuar la Notificación Personal al señor LUIS ENRIQUE GARZÓN HURTADO y al suscrito, de la Resolución SUB 326181 de 7 de diciembre de 202[1], suscrita por JOSE LUIS SANTAELLA BERMUDEZ, Subdirector de Determinaciones II, con el fin de garantizar el Debido Proceso Administrativo.” Indicó que, promovió una acción de tutela contra dicha entidad porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y petición por la presunta falta de respuesta.

Agregó que dicho proceso se identificó con el radicado 11001-33- 35-028-2024-00044-00/01. Señaló que, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 19 de febrero de 2024 negó la protección solicitada, al considerar que, con la expedición del oficio BZ 2023_13719417 2184375, del 18 de agosto de 2023 y la debida notificación realizada el 1° de septiembre de 2023, al domicilio del apoderado del accionante se atendió de manera plena, clara, de fondo y congruentemente la solicitud de la parte accionante radicada el 10 de agosto de esa anualidad.

Añadió que, se indicó que tampoco se advertía vulneración alguna respecto del trámite impartido frente a la debida notificación personal de la Resolución Sub 326181 del 7 de diciembre de 2021. Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que impugnó la anterior decisión y que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A con fallo del 12 de marzo de 2024 lo modificó, para en su lugar, negar la protección del derecho fundamental de petición y declarar improcedente respecto de las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En esta providencia se recordó que, el derecho de petición no está instituido para recibir una respuesta favorable a los intereses del peticionario ni en el sentido que éste pretenda.

Además, se puntualizó: …en cuanto a la puesta en conocimiento de la respuesta de 18 de agosto de 2023, se observa conforme la guía inserta que la contestación fue remitida al apoderado del accionante a la calle 83 n.° 95C-15 apartamento 307 misma dirección que se informó en el derecho de petición incoado, por tanto, este requisito se entiende satisfecho… De manera tal que la indebida notificación del acto o los argumentos propios de la legalidad del mismo, serán aspectos que deberá controvertir el accionante en la jurisdicción que corresponda sin que pueda el juez de tutela intervenir en asuntos que por expresa disposición del legislador están arrogados a otros jueces, pues ello desconocería la naturaleza de la acción de tutela, debiendo en todo caso acotar que tampoco procede esta acción constitucional como mecanismo transitorio de protección de derechos pues el accionante no acreditó ninguna circunstancia especial que habilite la intervención de este juez, por lo tanto, las pretensiones relativas al amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso habrán de despacharse de manera desfavorable por improcedentes. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con las sentencias de tutela demandadas se desconocieron sus derechos fundamentales porque no se tuvo en cuenta que Colpensiones incurrió en un “fraude procesal” que, a su vez, indujo en error a las autoridades judiciales cuestionadas. Indicó que, pese a que autorizó su notificación al correo electrónico “joenlucas@hotmail.es”, Colpensiones se abstuvo de hacerlo.

Cuestionó el trámite de la “guía de entrega MT740491444CO de fecha 9/9/23, de la empresa 472, aportada por Colpensiones al Juzgado Veintiocho Administrativo, con la cual alude haber hecho entrega de la respuesta al Derecho de Petición elevado el 11 de agosto de 2023, no es un documento veraz, que compruebe la entrega personal de la comunicación BZ2023_13719417-2184375 de agosto 18 de 2023, al destinatario, como las normas lo exigen, puesto en el debería estar registrado el recibido por parte de este servidor con firma y número de documento de identificación”.

Reprochó otras falencias que a su juicio se presentaron con dicho envío. Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que, Colpensiones tampoco agotó los trámites previos de citación mediante comunicación escrita, telefónica, mensaje de texto o correo electrónico, de la legal y obligatoria citación para notificar personalmente, el acto administrativo de respuesta a la petición, al accionante o a su apoderado, ni efectuó tal notificación personal de la Resolución SUB 326181 de 7 de diciembre de 20211, en cuyo aviso y guía de entrega MT 694753687CO se encuentran serias inconsistencias.

Concluyó que, las autoridades judiciales cuestionadas no tuvieron en cuenta la conducta dolosa de Colpensiones, pues tanto para la notificación de la resolución que decidió lo relativo a la pensión de vejez solicitada, como para la respuesta a su petición, manifestó que recibiría notificaciones en el correo electrónico, lo cual no ocurrió. 1.5.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 30 de julio de 2024 se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Se vinculó como tercero a Colpensiones, se requirió la copia del expediente y se reconoció personería al apoderado del accionante. 1.6.

Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que, es improcedente pues no cumple con la relevancia constitucional y porque además, se demanda una decisión de la misma naturaleza.

Precisó que, el asunto debate la debida notificación de un acto administrativo que es un asunto reservado al juez ordinario en donde se puede debatir la legalidad del trámite de Colpensiones, por lo que el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, no se supera. 1 Al respecto, se encuentra que, la parte actora refirió que, corresponde al “Acto Administrativo que negó pensión de vejez”.

Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, el actor presentó la demanda contra una decisión adoptada en sede de tutela, es decir, incurre en la causal de improcedencia de tutela contra providencia judicial por tratarse de “tutela contra tutela”, de manera que no es jurisprudencialmente admisible abrir un nuevo debate que ya fue analizado por el competente.

Adujo que, tampoco se configuró el “error inducido” que alegó el accionante, pues la decisión adoptada en sentencia de tutela se basó en el material probatorio allegado por las partes y la verificación oficiosa de las guías de entrega, razón por la cual, contrario a lo señalado en el escrito de demanda, no se configuró el requisito alegado.

Recordó que, la decisión fue motivada, en apego del precedente, sin que exista violación directa de la Constitución. 1.6.2. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Este despacho judicial también solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que, no se vulneró derecho fundamental alguno del demandante y, además, se realizaron todas las actuaciones de manera oportuna. 1.6.3.

Colpensiones Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se incurrió en vulneración alguna, además por la existencia de la cosa juzgada. Indicó que el trámite cuestionado ya había sido objeto de estudio en la anterior demanda constitucional, en la cual, no se accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante. 1.7.

Intervención posterior de la parte actora Con memorial del 2 de agosto de 2024, el apoderado de la parte accionante solicitó que se vinculara a Colpensiones, además de referirse a la solicitud de una prueba y una comunicación, y de aportar material probatorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos alegados por la parte actora al negar y declarar la improcedencia frente a la protección constitucional invocada en la acción de tutela que promovió contra Colpensiones identificada con el radicado número 11001-33-35-028-2024- 00044-00/01. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.4 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias La Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU 627 de 2015, a través de la cual unificó los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: 4 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional5. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5 Supra II, 4.3.5.

Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó las sentencias de primera y segunda instancias dictadas el 19 de febrero y 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, respectivamente, en la acción de tutela instaurada por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), identificada con el radicado número 11001-33- 35-028-2024-00044-00/01.

Por lo anterior, el apoderado del accionante pretende que se dejen sin efectos las mencionadas decisiones judicial, para en su lugar, ordenar a Colpensiones que proceda a notificar personalmente la Resolución SUB- 326181 de 7 de diciembre de 2021. A su vez, se observa que, como sustento de su petición, la parte actora argumentó que Colpensiones incurrió en “fraude procesal”, lo que, a su vez, indujo a los jueces de tutela a un error.

En lo particular, se encuentra que, tanto el tribunal como el juzgado demandado y la parte vinculada se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela bajo argumentos coincidentes acerca de su improcedencia, pues los reproches cuestionados ya fueron objeto de análisis en la acción constitucional anterior. La Sala no encuentra cumplido el presupuesto de que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, pues ninguno de los fundamentos señalados por la parte accionante coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, que permita la procedencia excepcional de este medio de defensa.

En efecto, se observa que, en la acción de tutela 11001-33-35-028-2024- 00044-00/01, la parte actora formuló la siguiente pretensión: De acuerdo a los hechos y consideraciones planteados, habida cuenta de la omisión de la demanda en dar respuesta al DERECHO DE PETICIÓN, de manera respetuosa Señor Juez se solicita: Se sirva ordenar a COLPENSIONES emitir respuesta de fondo a la petición enviada el 11 de agosto de 2023, con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales reseñados Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se observa que, en dicha demanda la parte accionante refirió que tal petición tenía la finalidad de que se efectuara la notificación personal de la Resolución SUB 326181 de 7 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que, vencidos los términos para efectuar dicho procedimiento legal, únicamente encontró en su correo una notificación por aviso.

Al respecto, se transcribe nuevamente el contenido de dicha solicitud: Respetuosamente solicito se sirva expedir Acto Administrativo mediante el cual se ordene revocar, y/o declarar la nulidad y/o invalidez de la comunicación BZ_2021_146614661442 8 de enero de 2022, suscrita por LUIS GABRIEL REYES ESCOBAR, Director de Atención y Servicio (A), o en su lugar proceder a efectuar la Notificación Personal al señor LUIS ENRIQUE GARZÓN HURTADO y al suscrito, de la Resolución SUB 326181 de 7 de diciembre de 202[1], suscrita por JOSE LUIS SANTAELLA BERMUDEZ, Subdirector de Determinaciones II, con el fin de garantizar el Debido Proceso Administrativo.” En esa oportunidad, se negó el amparo solicitado en primera instancia y, en segunda, se modificó la decisión judicial para negar respecto del derecho fundamental de petición y, declarar la improcedencia de la acción frente al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del cuestionamiento formulado por la “indebida notificación del acto o los argumentos propios de la legalidad del mismo…”.

Por lo expuesto, se precisa que, la demanda de la referencia se dirige contra la sentencia proferida en la acción identificada con el radicado 11001-33-35- 028-2024-00044-00/01, pues la parte actora cuestionó que, en dicho proceso, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el “fraude procesal” de Colpensiones ante las múltiples irregularidades cometidas en cuanto a la correcta entrega de la respuesta a su petición del “11 (sic)” de agosto de 2023 y por la indebida notificación de la Resolución SUB-326181 de 7 de diciembre de 2021.

Así las cosas, se advierte que, si bien la parte accionante en esta nueva acción de tutela demandó las sentencias dictadas en el anterior proceso constitucional, lo cierto es que, pretende que, una vez se dejen sin efectos tales decisiones, se ordene a Colpensiones “…proceda a notificar personalmente la Resolución SUB 326181 de 7 de diciembre de 2021, observando los preceptos legales establecidos”, lo cual coincide con el mismo reproche presentado en la anterior acción. Al respecto, debe precisarse que, la parte demandante solo refirió que dicha resolución corresponde al “Acto Administrativo que negó pensión de vejez”, del material probatorio aportado por Colpensiones, se encuentra que con la mencionada decisión administrativa se resolvió lo siguiente: Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante Resolución No. GNR 100559 de 08 de abril de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, negó una pensión de VEJEZ al señor GARZON HURTADO LUIS ENRIQUE … teniendo en cuenta que el asegurado no conserva el régimen de transición toda vez que no acredito los 15 años de servicios a 01 de abril de 1994, requisito indispensable para conservar el régimen de transición por presentar traslado del R[é]gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no logro acreditar los requisitos mínimos para el reconocimiento pensional solicitado conforme a la ley 797 de 2003.

Que el señor GARZON HURTADO LUIS ENRIQUE, ya identificado, por intermedio de apoderado, solicita el 20 de agosto de 2021 el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No 2021_9559376… … Que, en consideración a lo anterior, al anterior el señor GARZON HURTADO LUIS ENRIQUE, ya identificado, no logra acreditar el requisito de semanas cotizadas, por cuanto acredita 1,153 semanas cotizadas. … R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el señor GARZON HURTADO LUIS ENRIQUE, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al Doctor LUENGAS CASTAÑEDA JORGE ENRIQUE haciéndole saber que, en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. … Además, se encuentra que, tales cuestionamientos fueron analizados en el proceso constitucional anterior, en el cual, se estableció en segunda instancia que, debía modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de negar la protección del derecho fundamental de petición y, a su vez declarar la improcedencia respecto de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la “indebida notificación del acto administrativo” (contenido en la resolución en cita).

Así, se destaca que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza se encuentra condicionada no solo al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sino a la demostración de los siguientes presupuestos: i) que se presente fraude en la decisión judicial, es decir que Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, ii) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y, iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En ese orden, la situación de fraude que permite la procedencia excepcional de este medio constitucional se predica es de la decisión judicial de la misma naturaleza, no de los actos administrativos ni de la actuación en sede administrativa –como lo pretende la parte actora-, pues de no ser así, se desconocería la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a otros medios de defensa judicial ordinarios.

Frente a este aspecto, también se considera oportuno recordar que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir términos para impugnar los actos administrativos ante la administración vía los recursos procedentes, ni en sede judicial a través de los medios de control correspondientes. Por lo anterior, se señala que presentar acciones de tutela con identidad de partes, así como por los mismos hechos y pretensiones, sin motivo expresamente justificado, no solo puede conducir a la declaratoria de cosa juzgada sino a que se rechacen o decidan desfavorablemente todas las solicitudes por actuación temeraria, esta última de conformidad con lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, se señala que, si bien en esta oportunidad, el actor se dirige contra los fallos de tutela, en el fondo se encuentra reiterando los mismos argumentos contenidos al interior de la primera demanda constitucional. Adicionalmente, se resalta que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela “…por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”6.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el mencionado presupuesto general. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Luis Enrique Garzón Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03838-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Garzón Hurtado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx