Micelio
11001032800020220021000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 294 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Andres Felipe Villalobos Erazo·Demandado: Pedro Hernando Florez Porras

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERASO Demandados: ACTO DE ELECCIÓN DE PEDRO HERNANDO FLÓREZ PORRAS, COMO SENADOR DE LA REPÚBLICA PARA EL PERÍODO 2022-2026.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el demandado contra el auto del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual, entre otros, se negó el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Andrés Felipe Villalobos Eraso, solicitó la nulidad del acto electoral del señor Hernando Flórez Porras, como senador de la República, periodo 2022- 2026, por considerar que incurrió en la causal de doble militancia. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sustentó que el demandado, con el favorecimiento a la aspiración del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, incurrió en doble militancia bajo la conducta de apoyo a candidaturas de otras colectividades, en tanto el partido que avaló su campaña al Senado de la República, esto es el Polo Democrático Alternativo, contaba con candidata propia en la referida consulta popular. 2.

Trámite Mediante providencia del 21 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Igualmente se otorgó el traslado correspondiente para contestar la demanda. En providencia del 19 de diciembre del 2022, se procedió a resolver sobre las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, se fijó el litigo, se dictó pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, así como se dispuso a dar aplicación al trámite de la sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011. 3.

Decisión objeto del recurso En lo que atañe a la decisión controvertida, se tiene que el despacho sustanciador, en la providencia del 19 de diciembre de 2022, además de resolver lo indicado líneas atrás, negó unas pruebas testimoniales requeridas por la parte demandada. En concreto, la providencia dispuso sobre el particular lo siguiente: Mencionó que el demandado solicitó que se llamaran a declarar a las siguientes personas: Álvaro Echeverry: (3213354453) echeverrylondonoalvaro@gmail.com Marta Isabel Peralta Epieyu: (3104371577) martha.peralta@senado.gov.co Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alexander López Maya: (3173000338) Alexander.lopez.maya@senado.gov.co Paulino Riascos: (3217293955) paulino.riascos@senado.gov.co Carlos Carrillo (Concejo de Bogotá): atencionalciudadano@concejobogota.gov.co Precisó que el objeto de tales declaraciones era que dichas personas testificaran sobre los siguientes puntos: “I. Procedimiento que se utilizó para establecer la filiación política de los candidatos inscritos en la lista a Senado de la República, circunscripción ordinaria, período 2022- 2026 II.

Contenido de la comunicación enviada a la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría, de fecha 20 de diciembre de 2021 sobre la filiación política del senador Pedro Flórez. III. Características de las campañas en plaza pública que adelantó la Coalición del Pacto Histórico para el Senado de la república y para la consulta interpartidista sobre candidato presidencial, en primera y segunda vuelta.

IV. En cuanto a Carlos Carrillo, las circunstancias que antecedieron al mensaje que circuló en sus redes sociales sobre la filiación política del demandado”. Señaló que tales declaraciones no resultan pertinentes ni necesarias, toda vez que basta con la documental que obra en el proceso para constatar los hechos sobre los cuales se pretende declarar.

Anotó que las cuestiones relacionadas con la filiación política de los candidatos al Senado de la República por la coalición “Pacto Histórico”, en las cuales se encuentra el demandado, es un aspecto que debe ser verificado con los documentos soportes que sobre el particular profieran las correspondientes colectividades políticas y el CNE, razón por la cual, no se observa necesario, pertinente o conducente, decretar un testimonio para dichos efectos.

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Precisó que una declaración sobre el contenido de una prueba documental (comunicación dirigida a la Dirección de Gestión Electoral), no resulta pertinente, en la medida en que para ello basta con el escrito mismo, el cual ya se encuentra aportado e incorporado al expediente (Anexo 1).

Agregó que en relación con las “[c]aracterísticas de las campañas en plaza pública que adelantó la Coalición del Pacto Histórico para el Senado de la república y para la consulta interpartidista sobre candidato presidencial, en primera y segunda vuelta”, se tiene que dicha finalidad no guarda una específica relación con la forma en que el demandado, respecto de quien se alega la doble militancia como causal de nulidad de su elección, participó en dichos actos proselitistas, lo que hace que la misma no sea conducente al interior del presente proceso. 3.

El recurso de reposición y en subsidio súplica El 16 de enero de 2023, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 19 de diciembre de 2022 que, entre otras cosas, negó las pruebas testimoniales requeridas por la parte pasiva. Como fundamento expuso lo siguiente: Anotó que la prueba testimonial pretende establecer el procedimiento que adoptó el Comité de Avales de la Coalición del Pacto Histórico, compuesto entre otros, por los señores Álvaro Echeverry, Martha Isabel Peralta, Alexander López Maya y Paulino Riascos.

Esto es, qué mecanismos de verificación se tuvieron en cuenta para establecer la afiliación de cada uno de los candidatos, al momento de diligenciar este aspecto específico del Acuerdo de Coalición. Destacó que, resulta relevante la declaración del señor Carlos Carrillo en relación con el mensaje que circuló por redes sociales respecto a la filiación política del señor Pedro Hernando Flórez Porras, pues señala que este no tenía la condición de militante del Polo Democrático Alternativo.

Lo anterior con el fin de precisar el alcance del error de digitación del aparte correspondiente al Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Acuerdo de Coalición de los partidos que concurrieron al “Pacto Histórico”.

Precisó que el despacho sustanciador decretó varias pruebas de oficio, entre otras, “requerir al representante legal del partido político “Colombia Humana”, para que certifique si esta colectividad otorgó aval al señor Pedro Hernando Flórez Porras para inscribir su candidatura al Senado de la República, respetuosamente”. Sobre el punto, advirtió que aportaba como medio de convicción con el recurso el documento titulado “AVAL EN COALICIÓN”, suscrito por los representantes legales de los partidos y movimientos políticos que conformaron la coalición programática y política, de fecha 13 de diciembre de 2021, en donde consta que ese partido otorgó un solo aval para todos sus candidatos postulados para integrar la lista al Senado de la República. 4.

Providencia que resolvió la reposición Mediante auto del 6 de febrero de 2023, la magistrada ponente decidió no reponer el proveído que negó las pruebas testimoniales deprecadas, con fundamento en que, en este asunto los testimonios tienen como finalidad demostrar aspectos del debate que son acreditados a través de otros medios de convicción y, por lo tanto, no devienen en necesarios ni pertinentes para dichos efectos.

Resaltó que la militancia del señor Pedro Hernán Flores Porras se acredita a través de la documentación e información que sobre el particular remitan las colectividades políticas Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana; prueba que fue decretada en el auto recurrido, tal como puede ser observada en el numeral 2.4.3. de este. Concluyó que a los representantes legales de los mencionados partidos les fue solicitada la fecha desde la cual se predica la militancia del aquí demandado, lo que permitirá verificar, con la mera prueba documental, a cuál colectividad pertenecía al momento de la firma del acuerdo de coalición –que obra en el expediente-, sin que sea necesario entonces un testimonio para dichos efectos.

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado de conformidad con el numeral 2° literal c) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Procedencia y oportunidad La parte demandada en este caso interpuso recurso de súplica contra el auto que negó unas pruebas testimoniales requeridas por el senador acusado. En efecto, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral segundo que el referido recurso procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”, entre los que se encuentra el del numeral 7 del referido artículo 243, esto es, el que deniegue el decreto o la práctica de una prueba, que es la providencia que se controvierte en esta ocasión. Respecto a la oportunidad, el literal c) del artículo 246 del CPACA dispone que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, empero, en asuntos donde se controvierten actos de elección fijó un término especial al señalar que “En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” 1 “Artículo 125.

Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido.” Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este asunto, debe tenerse en cuenta que el recurso de súplica, al interponerse como subsidiario de la reposición, fue presentado en término, en tanto que el plazo empezaría a correr únicamente a partir de la notificación de la providencia que negó la reposición, que para este caso concreto corresponde al proveído del 6 de febrero de 2022, notificado por estado al día siguiente.

Ello, teniendo en cuenta que, de la redacción del literal c) del artículo 246 del CPACA, es posible advertir la posibilidad de formular el recurso de súplica después de notificado el auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese orden de ideas, resulta dable entender que el término para interponer la súplica se cuenta hasta dos (2) días después de que se notificara por estado el auto de 6 de febrero de 2023 (que negó la reposición), el cual quedó notificado el 7 de febrero siguiente2.

Como el recurso fue presentado desde el 16 de enero de 2023 (en subsidio de la reposición), huelga concluir que fue allegado dentro de la oportunidad legal correspondiente. 3. Caso concreto Como viene de explicarse, el demandado pretende que se revoque el auto del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual el despacho sustanciador, entre otros asuntos, denegó el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales requeridas por él. Como fundamento del recurso, sostuvo, en síntesis, que las declaraciones deprecadas resultaban pertinentes, conducentes y necesarias, para establecer: i) el procedimiento que adoptó el Comité de Avales de la 2 De conformidad con el auto de unificación de la Sala Plena Contenciosa, del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02, la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Coalición del Pacto Histórico, a efectos de determinar la afiliación de cada uno de los candidatos y, ii) la ocurrencia de un error en el acuerdo de coalición respecto de la filiación del demandado, por lo cual, advierte la necesidad de la declaración del señor Carlos Carrillo.

Sobre la prueba testimonial, esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al alcance y objeto de aquella para precisar que, como cualquier otro medio de convicción que se pretenda hacer valer en juicio, debe reunir los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, al tenor del artículo 168 del Código General del Proceso.

La finalidad de cualquier medio de prueba es lograr la certeza o conocimiento de la situación fáctica que se relata por las partes en el proceso, así como soportar las razones de las pretensiones o el fundamento de la defensa3. Los testimonios corresponden a la declaración de terceros que, si bien no hacen parte del proceso, les consta algunos de los hechos que se pretenden demostrar.

Ahora, pese al poder de convicción que puede aportar un testimonio, es deber del juez determinar si aquel resulta necesario, en consideración a las demás pruebas decretadas. En este asunto, el apoderado del demandado justifica la pertinencia de las declaraciones requeridas con fundamento en que, por un lado, el Comité de Avales de la Coalición del Pacto Histórico, que lo integran varias de las personas que solicitó fueran citadas a declarar, pueden ilustrar a este juez electoral sobre la afiliación de cada uno de los candidatos inscritos y el procedimiento que se llevó a cabo para el efecto.

Asimismo, el demandado sustentó que la declaración del señor Carlos Carrillo resulta pertinente en este asunto, con miras a demostrar el presunto error en el acuerdo de coalición respecto de la filiación del demandado. En suma, la parte 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 5 de marzo de 2015.

Rad: 11001-03-28-000-2014-00111-00. M. P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pasiva pretende acreditar, para efectos de desvirtuar la doble militancia alegada por el demandante, su filiación política y la manera en que se previó el aval a cada uno de los candidatos que fueron inscritos por la coalición del Pacto Histórico.

Al respecto, la Sala considera que, si bien el objeto de las pruebas testimoniales requeridas se encuentra delimitado y justificado en cuanto a la pertinencia, no sucede lo mismo con los elementos de la utilidad y conducencia de la prueba. Nótese que esta Sección ha precisado los presupuestos para el decreto de los distintos medios de prueba así: “la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio”4. Como se precisó líneas atrás, según el demandado, las personas llamadas a declarar, que hacen parte del Comité de Avales de la Coalición del Pacto Histórico, pueden ilustrar a este juez electoral sobre la militancia de cada uno de los candidatos inscritos y el procedimiento que se llevó a cabo para el efecto.

Si bien no existe una tarifa legal respecto a la manera en que debe probarse la filiación política de un candidato o elegido, lo cierto es que, quien tiene la potestad de acreditar la militancia de cada uno de sus integrantes, es el partido o movimiento político respectivo. Asimismo, la utilidad y conducencia de un medio de prueba, en este caso, de los testimonios requeridos, exige constatar, por un lado, que la prueba aporta elementos diferentes de convicción y, de otro, que los hechos que se pretenden demostrar no sean susceptibles de ser verificados mediante otra prueba que ya obra en el proceso o que se haya decretado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Providencia del 19 de octubre de 2020. Rad: 11001-03-28-000-2020-00049-00. M. P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Según se advierte de la providencia recurrida, la magistrada sustanciadora decretó varias pruebas.

Una de ellas, y que resulta relevante en este análisis, es aquella mediante la cual requirió a Polo Democrático Alternativo y Colombia Humana que certificara la fecha desde la cual se predica la militancia del señor Flórez Porras. De esa manera, podrá constatarse con la referida documental a cuál colectividad pertenecía el demandado para el momento en que se firmó el acuerdo de coalición. Luego, no se advierte la utilidad y conducencia de decretar los testimonios del Comité de Aval del Pacto Histórico para verificar la filiación política del acusado.

Lo propio sucede con el testimonio requerido del señor Carlos Carrillo con el fin de que declare sobre el presunto error en el acuerdo de coalición respecto de la militancia política del demandado. Como lo advirtió la magistrada ponente en el asunto de la referencia, en el expediente obra oficio dirigido a la Registraduría Nacional de Estado Civil en el cual el Comité Nacional de Avales puso de presente tal situación a efectos de ser corregida, comunicación respecto de la cual se solicitó a dicha entidad, remitir las respuestas y soportes de las actuaciones adelantadas con ocasión de lo allí manifestado.

En suma, la prueba testimonial deprecada no cumple con los presupuestos de utilidad y conducencia en tanto que, como quedó visto, el decreto y práctica de las declaraciones requeridas no aportarían nada nuevo al debate. Además, los hechos que se pretenden demostrar con aquella, pueden ser constatados con otros medios de prueba que ya fueron incorporados al proceso o que se decretaron con el fin de que sea allegada la documental correspondiente.

Ahora bien, el apoderado del demandado advirtió que con el recurso de reposición y en subsidio súplica, aportaba el documento titulado “AVAL EN COALICIÓN”, suscrito por los representantes legales de los partidos y movimientos políticos que conformaron la coalición programática y política del Pacto Histórico, de fecha 13 de diciembre de 2021, y que demuestra que Colombia Humana otorgó un solo aval para todos sus candidatos postulados Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras, senador de la República Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para integrar la lista al Senado de la República.

Sobre el particular, resulta del caso precisar que, el recurso de súplica que debe resolver la Sala se limita a determinar si las pruebas testimoniales que fueron negadas debían decretarse, cuestión que ya fue zanjada líneas atrás. De modo que, sobre la procedencia de incorporar o no dicha prueba deberá pronunciarse la magistrada sustanciadora en este asunto.

Así las cosas, la Sala encuentra acertada la decisión de negar los testimonios requeridos por el apoderado del demandado, razón por la cual la providencia del 19 de diciembre de 2022 será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

Confírmase la providencia del 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron los testimonios requeridos por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.