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11001031500020230020701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-17

Radicación interna: 2160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Vilma Esperanza Cupa Soler·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Referencia: Acción de tutela Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2023, mediante la cual la 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora VILMA ESPERANZA CUPA SOLER, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ2 al proferir la sentencia de 27 de julio de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 152383339752-2015-00192-01.

I.2.- Hechos Indicó que el 15 de julio de 2014, la Secretaría de Educación de 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Boyacá la nombró en provisionalidad para que desempeñara el cargo de docente en la Institución Educativa Armando Solano en el Municipio de Paipa, en reemplazo de la señora MARÍA DEL CARMEN CASTILLO OTALORA, a quien se le concedió incapacidad por enfermedad.

Refirió que mediante Resolución núm. 005514 de 10 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación de Boyacá dio por terminado su nombramiento en reemplazo de la señora MARÍA DEL CARMEN CASTILLO OTALORA, pese a que esta última fue retirada del servicio por pérdida de capacidad laboral del 96%. Adujo que presentó ante la Secretaría de Educación de Boyacá varios derechos de petición solicitando información frente a los motivos por los cuales unilateralmente se terminó su nombramiento en provisionalidad, sin obtener respuesta de fondo.

Manifestó que, a través del fallo de tutela de 30 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja amparó sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo que ordenó a la Secretaría de Educación de Boyacá que procediera a notificar en debida forma, si aún no lo hubiere hecho, la Resolución núm. 005514 de 10 de septiembre de 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014 y a dar una respuesta de fondo en la que explicara los motivos de su desvinculación. Relató que, en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de Educación de Boyacá procedió a emitir los oficios 1.2.5-38- 2014PQR1878 y 2014PQR45026 de 8 de enero de 2015, por medio de los cuales le informó los motivos por los que se terminó su nombramiento en provisionalidad.

Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, con el fin de que se declara la nulidad de los actos administrativos3 que dieron por terminado su nombramiento en provisionalidad y, en consecuencia, fuera reintegrada al mismo, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separada del cargo.

Resaltó que la demanda correspondió en primera instancia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DE DUITAMA4 que, mediante auto de 24 de septiembre de 2015, 3 Resolución núm. 005514 de 10 de septiembre de 2014 y Oficios núm. 1.2.5-38-2014PQR41878 y 2014PQR45026 de 8 de enero de 2015. 4 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución núm. 005514 de 10 de septiembre de 2014.

Sostuvo que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante proveído de 12 de octubre de 2016, revocó el auto apelado al estimar que la demanda fue promovida dentro del término, pues el conteo de la caducidad debía ser a partir del momento en el cual se notificaron los oficios 1.2.5-38-2014PQR1878 y 2014PQR45026 de 8 de enero de 2015, en virtud del fallo de tutela, por lo que ordenó continuar con el trámite del proceso.

Adujo que el JUZGADO, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su retiro, sin acceder a la pretensión de reintegro al cargo. Relató que, inconformes con lo anterior, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de julio de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad del medio de control sin estudiar de fondo los argumentos expuestos.

Sostuvo que, para el efecto, el TRIBUNAL argumentó que la providencia de 12 de octubre de 2016 incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta la constancia de notificación de la Resolución núm. 005514 de 10 de septiembre de 2014, la cual reposaba en el expediente, prueba determinante para establecer la caducidad del medio de control.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el TRIBUNAL desconoció su propio pronunciamiento de 12 de octubre de 2016 al declarar configurada la caducidad del medio de control, pues en dicha decisión había considerado que el conteo del término de caducidad se debía calcular a partir de que la Secretaría de Educación de Boyacá dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo que “[…] La conducta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, al ir en contra de su propio pronunciamiento anterior y declarar la caducidad de la acción, me ha vulnerado mis derechos fundamentales […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, “[…] pese a que no obraba prueba en el expediente respecto a la notificación personal de la Resolución No. 005514 de 10 de septiembre de 2014, a juicio de la Sala dicha situación queda superada con la expedición del Oficio 1.2.5-38-2018-PQR1878 y 2014PQR45026 de 08 de enero de 2015, notificada a la suscrita, mediante el cual se da cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual es a partir de ésta última fecha que se debe contabilizar el término de caducidad del presente medio de control […]”.

Afirmó que el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral, al “[…] no estudiar de fondo el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en cambio declaró la caducidad de la acción […]”.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que profiera una nueva sentencia de segunda instancia donde se 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudie de fondo los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2019 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DE DUITAMA, como quiera que, por medio de la sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ al declarar la caducidad de la acción se incurrió en una VÍA DE HECHO que redundó en la vulneración de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA, y la infracción del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, y se encuadra dentro de la causal específica de procedencia de la acción de tutela de INTERPRETACIÓN IRRACIONAL DE UNA FORMA INFRACONSTITUCIONAL.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros, SÍRVASE ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238333975220150019202 de VILMA ESPERANZA CUPA SOLER y en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, donde se estudie de fondo los argumentos de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2019 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DE DUITAMA, por no encontrarse configurado la caducidad de la acción […].

(Negrilla pertenece al texto) I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez, en la medida en que tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones del Consejo de Estado, la Constitución Política y la ley, tomando en consideración los documentos obrantes en el expediente, en un sano ejercicio hermenéutico que no comporta vulneración alguna de los 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y garantías de la actora, siendo por tanto la acción de tutela de la referencia improcedente, pues el fallo no está incurso en ninguna de las causales de procedibilidad.

Aseveró que planteó como problema jurídico determinar si se configuró la caducidad del presente medio de control, teniendo en cuenta que el a quo determinó que la Resolución núm. 005514 de 10 de septiembre de 2014 era el acto definitivo y enjuiciable excluyendo los otros oficios, que se trataban de solo actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, contrario a lo que en su oportunidad y en sede de apelación determinó esa Corporación. Informó que, al estudiar el caso concreto, encontró que contrario a lo manifestado en auto de 12 de octubre de 2016, sí se configuró el término de caducidad del medio de control, en atención a que el conteo debía calcularse a partir del 7 de octubre de 2014, día siguiente a cuando fue notificada la resolución acusada, por lo que el término de 4 meses para promover la demanda vencía el 8 de febrero de 2015, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se realizó el 30 de abril de 2015 y la demanda fue presentada el 5 de junio de 2015, esto es, por fuera del término. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la decisión adoptada no desconoce de ninguna manera el principio que prohíbe ir en contra de los propios actos, esto en atención a que lo que dispuso en aquel entonces se hizo desatendiendo una prueba, la cual incidió en el cambio de postura, pues se trataba de la constancia de la Secretaría de Educación de Boyacá que acreditaba que la Resolución núm. 005514 de 10 de septiembre de 2014 fue notificada a la demandante el 6 de octubre de 2014, dato importante y de gran relevancia para contabilizar el término de caducidad.

Destacó que, por error involuntario, en la providencia de 12 de octubre de 2016, no se tuvo en cuenta la mencionada acta de notificación, la cual reposaba en el expediente desde cuando fue radicada la demanda, prueba determinante para establecer si el medio de control estaba caducado. Por lo anterior, indicó que actuó de manera razonable dentro de la órbita de autonomía que le reconoce la Carta Política en la función jurisdiccional, sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, por lo que la decisión acusada no amenaza derecho fundamental alguno. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo. Para tal efecto, sostuvo que al revisar el contenido del escrito de tutela observó que la actora no hizo alusión a ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de tutela, sin que de la inconformidad presentada frente a la providencia cuestionada se pueda inferir la configuración de uno de los defectos específicos, por lo que estableció que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.

Así las cosas, resaltó que la accionante, de manera general y abstracta, señaló que la decisión judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al no estudiar de fondo el asunto y declarar la caducidad del medio de control, lo cual no basta para considerar que se cumpla con el requisito de la relevancia constitucional, pues no adujo ni explicó, con la suficiencia exigida la configuración de 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún defecto para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, añadió que aunque mediante auto de 12 de octubre de 2016 el TRIBUNAL revocó la decisión proferida por el JUZGADO, que había declarado la caducidad del medio de control y ordenó que se continuara con el trámite de la misma, también lo es que en la sentencia acusada la propia Corporación reconoció que en la pasada decisión se había incurrido en un defecto fáctico, al no tener en cuenta la constancia de notificación de la resolución, por lo que lo decidido por la autoridad judicial accionada tuvo como propósito enmendar el error cometido al inicio de proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, contrario a lo advertido por el a quo, la acción de tutela de la referencia sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales invocados al omitir estudiar de fondo los argumentos del recurso de apelación y declarar la caducidad del medio de control. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo orden de ideas, aseveró que también se cumple con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que el asunto debe ser estudiado de fondo.

Añadió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues con el auto de 12 de octubre de 2016, ya se había decidido respecto de la caducidad del medio de control, por lo que no podía desconocer su propio pronunciamiento. Sumado a lo anterior, destacó que también se incurrió en un defecto fáctico, por cuando desconoció que, como consecuencia de una acción de tutela, mediante proveído de 12 de octubre de 2016, se había tenido como término para contabilizar la caducidad del medio de control la fecha de expedición de los oficios 1.2.5-38- 2014PQR1878 y 2014PQR45026.

Por lo anterior, resaltó que se debió resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto dentro de término previsto para el efecto, toda vez que los actos administrativos demandados, esto es, tanto la resolución como los oficios posteriores, resolvieron de fondo el asunto puesto de presente ante la administración, por lo que no se debió declarar el fenómeno de la caducidad. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la providencia del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00192-01.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad. Los disensos de la actora radican en que, en su sentir, el TRIBUNAL desconoció su propio pronunciamiento de 12 de octubre de 2016 al declarar configurada la caducidad del medio de control, pues en dicha decisión había considerado que el conteo del término de caducidad se debía calcular a partir de que la Secretaría de Educación de Boyacá dio cumplimiento al fallo de tutela. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que la actora no cumplió con la carga mínima argumentativa para el efecto.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia argumentando que sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el TRIBUNAL vulneró sus derechos fundamentales invocados al omitir estudiar de fondo los argumentos del recurso de apelación y declarar la caducidad del medio de control.

Añadió que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, pues con el auto de 12 de octubre de 2016 ya se había decidido respecto de la caducidad del medio de control, por lo que no podía desconocer su propio pronunciamiento, de tal forma que el término para contabilizar la caducidad del medio de control era la fecha de expedición de los oficios 1.2.5-38- 2014PQR1878 y 2014PQR45026, no así el que tuvo en cuenta el TRIBUNAL. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00192-01.

Conforme con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ACCIÓN DE TUTELA Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen a cabalidad, como me permito explicar por partes a continuación: Primero. La conducta del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, al ir en contra de su propio pronunciamiento anterior y declarar la caducidad de la acción, me ha vulnerado mis derechos fundamentales.

Segundo. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, al declarar la caducidad de la acción, desconoce su propio pronunciamiento del 12 de octubre de 2016, donde ya había hecho dicho estudio concluyendo que no se había configurado la caducidad al encontrar que […] En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Boyacá respecto a la orden del juez constitucional de notificar en debida forma la Resolución No. 005514 de 10 de septiembre de 2014, me 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permito inferir a la Sala que el conteo del término de caducidad del presente medio de control, se debía calcular a partir de que la Secretaría de Educación de Boyacá le dio cumplimiento al fallo de tutela.

Es así y pese a que no obraba prueba en el expediente respecto a la notificación personal de la Resolución No. 005514 de 10 de septiembre de 2014, a juicio de la Sala dicha situación queda superada con la expedición del Oficio 1.2.5-38-2018-PQR1878 y 2014PQR45026 de 08 de enero de 2015, notificada a la suscrita, mediante el cual se da cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual es a partir de ésta última fecha que se debe contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, tal como se concluyó en la providencia del 12 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá esto en cumplimiento del principio de favorabilidad y en aras de materializar el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, respetando el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, me violaron (sic) derechos fundamentales como: al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGÍTIMA, y la infracción del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, desconociendo que al hacer el estudio de la posibilidad de confirmar o revocar la sentencia apelada era su deber como director del proceso la búsqueda de la verdad y como interprete aplicar en toda su extensión el principio de favorabilidad.

El artículo 53 de la Constitución Nacional ordena al operador judicial que al intentar la norma para resolver asuntos del derecho laboral utilice en toda su extensión el principio de favorabilidad, en beneficio del trabajador, al respecto la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia de Unificación SU-120 de 2003, M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS de lo cual se resalta lo siguiente: […] EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, al tomar la decisión de no estudiar de fondo el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en cambio declaró la caducidad de la acción, viola la Constitución Nacional como quiera que en el presente caso hay derechos de rango constitucional que proteger […]”.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, en el escrito introductorio la actora se limitó a afirmar que la providencia 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al ir en contravía de su propia decisión y declarar la caducidad del medio de control, en la medida en que el conteo del término se debió calcular a partir de que la Secretaría de Educación de Boyacá dio cumplimiento al fallo de tutela, en virtud del principio de favorabilidad, sin especificar concretamente qué yerro se configuró en el asunto.

Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el Juez de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente discurrió respecto de su cambio de decisión, la cual estuvo ampliamente motivada, de la siguiente manera: “[…] Hecha la anterior precisión, y descendiendo en el caso concreto la Sala encuentra al revisar el devenir procesal que en providencia del 24 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama rechazó la demanda por caducidad del medio de control al considerar que (f. 64): […] La parte actora apeló la anterior determinación y este Tribunal en auto del 12 de octubre de 20166 la revocó bajo los siguientes argumentos (fs. 87-90): […]Visto lo anterior, en principio podría pensarse que el conteo del término de caducidad del presente medio de control debía calcularse desde el 06 de octubre de 2014, fecha en la que conforme a la constancia vista a folio 16 vto., fue notificada la Resolución No. 005514 de 10 de septiembre de 2014 a la aquí demandante.

No obstante, la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad en el presente asunto, se ve modificada con la expedición del fallo de tutela de 30 de diciembre de 2014, donde el Juzgado Cuarto de Ejecución y Medidas de Seguridad ordena a la Secretaria de Educación de Boyacá notificar en debida forma la Resolución No. 005514 de 10 de septiembre de 2014, así como emitir respuesta de fondo a las peticiones de 10 de octubre y 6 de noviembre de 2014, respecto a las razones por la cuales fue terminada la vinculación en provisionalidad de la demandante.

En efecto, la orden del juez constitucional de notificar en debida forma la Resolución No: 005514 de 10 de septiembre de 2014, permite inferir a la Sala que el conteo del término de caducidad del presente medio de control, se debe calcular partir de que la Secretaría de Educación de Boyacá le dio cumplimiento al fallo de tutela. En tal virtud, pese a que no obra prueba en el expediente respecto a la notificación personal de la Resolución No. 005514 de 10 de septiembre del 2014, a juicio de la Sala dicha situación queda superada con la expedición del Oficio 1.2.5-38-2014PQR1878 y 2014PQR45026 de 08 de enero de 2015 (Fls. 13, 14), notificado a la aquí demandante, mediante el cual se da cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual es a partir de ésta última fecha que se debe contabilizar el termino de caducidad del presente medio de control […] 6 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6.

Auto del 12 de octubre de 2016. Radicación 152383339752201500193-01. M.P. Oscar Alfonso Granados 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, en virtud de la anterior providencia proferida por esta Corporación se consideró que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse desde la notificación del Oficio 1.2.5-38 2014PQR1878 y 2014PQR45026 de 8 de enero de 2015, que se expidió en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual protegió los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la accionante, en tanto que la entidad demandada no solo notificó en debida forma la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre del 2014, a la señora CUPA SOLER, sino que dio respuesta de fondo a los derechos de petición elevados por ella el 10 de octubre y el 6 de noviembre de 2014 en el que expuso los motivos que dieron lugar a su desvinculación (fs. 26- 34), de manera que era desde ese oficio que se contabilizaba el término de caducidad de los 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento según lo previsto en el literal d), numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

La anterior decisión fue obedecida y cumplida por el juez de primera instancia en auto del 15 de diciembre de 2016 y dispuso la admisión de la demanda (f. 95). Posteriormente, en audiencia inicial, el a-quo no emitió pronunciamiento alguno frente a excepciones previas o mixtas en consideración a que la entidad accionada no contestó la demanda (f. 119 vto.).

Y en el fallo apelado, el juzgador sostuvo que de los dos actos enjuiciados - Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 y el Oficio 1.2.5-38 2014PQR1878 y 2014PQR45026 del 8 de enero de 2015-, el oficio acusado no estaba llamado a ejercerle control de legalidad, porque no concluyó trámite administrativo alguno y fue un acto de ejecución expedido por la entidad demandada en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, de suerte que no asumió ninguna decisión definitiva y solo informó a la demandante acerca de las razones ya plasmadas en la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, que la desvinculó del servicio y sobre las acreencias salariales pagadas hasta el 10 de septiembre de ese año y de los trámites para obtener las sumas adeudadas.

Y, que el acto definitivo sería entonces esa Resolución sobre el cual exclusivamente se realizaría y realizó dicho control. En atención a lo anterior, la Sala estima que, aun cuando la existencia de la caducidad ya fue objeto de análisis por este Tribunal, no es óbice para que esta instancia se constituya en una nueva oportunidad procesal para reexaminar su configuración, pues como se dijo en precedencia de encontrarse probada la misma esta puede ser declarada en la sentencia. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] - Según constancia vista a folio 16 vuelto del expediente, la Resolución 005514 del 10 de septiembre de 2014 fue notificada personalmente a la demandante, señora Vilma Esperanza Cupa Soler, el 6 de octubre de 2014. […] - En fallo de tutela del 30 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tuteló el derecho de petición de la demandante, y, en consecuencia, ordenó al Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, la Secretaría de Educación procediera a notificar en debida forma, si aún no lo hubiere hecho, la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre del 2014 a la accionante, asimismo, tuteló su derecho fundamental al debido proceso y ordenó que en el mismo término emitiera una respuesta de fondo a los derechos de petición elevados por la accionante el 10 de octubre y el 6 de noviembre del 2014. […] Para la Sala en el presente asunto efectivamente el acto definitivo lo fue la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, que desvinculó del servicio a la actora, tal como lo reconoce la parte apelante dentro de los argumentos de alzada, más no el Oficio 1.2.5-38 2014PQR1878 y 2014PQR45026 del 8 de enero de 2015, expedido en el momento en que la actora ya estaba retirada del servicio, y que reiteró el contenido de aquella resolución. […] Así las cosas, es dable advertir conforme lo estableció el juez de primera instancia que el Oficio 1.2.5-38 2014PQR1878 y 2014PQR45026 del 8 de enero de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá no constituye un acto de ejecución susceptible de control de legalidad, porque en efecto, no concluyó trámite administrativo alguno, fue un acto de ejecución expedido por la entidad demandada en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, es decir no asumió ninguna decisión definitiva, solo informó a la demandante acerca de las razones ya plasmadas en la Resolución No. No. 005514 del 10 de septiembre de 2014. […] 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La caducidad sí se configuró en el presente medio de control Contrario a lo señalado por este Tribunal en auto del 12 de octubre de 2016, se tiene que en el presente caso sí se configuró el término de caducidad del medio de control interpuesto, en atención a que el conteo debe calcularse a partir del 7 de octubre de 2014, día siguiente a cuando fue notificada la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 (f. 16 vto.), es decir, el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía el 8 de febrero de 2015. […] La decisión que adopta ahora este Tribunal no desconoce de ninguna manera el principio que prohíbe ir en contra de los propios actos, esto en atención a que lo que dispuso en aquel entonces la Sala de Decisión se hizo desatendiendo una prueba, la cual incide sin lugar a dudas en el cambio de postura, pues se trata de la constancia de la Secretaría de Educación de Boyacá que acredita que la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 fue notificada a la demandante el 6 de octubre de 2014, dato importante y de gran relevancia para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Es decir, la providencia del 12 de octubre de 2016, incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la constancia de notificación de la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014, la cual reposaba en el expediente desde cuando fue radicada la demanda, prueba determinante para establecer si el medio de control impetrado estaba caduco o no. Y es que, establecer que la notificación de la Resolución No. 005514 del 10 de septiembre de 2014 se encontraba superada con la expedición del Oficio 1.2.5-38-2014PQR1878 y 2014PQR45026 de 08 de enero de 2015, para efectos de contabilizar a partir de esa fecha el término de caducidad, - desatendiendo a todas luces la constancia que se había allegado desde un inicio y que probaba efectivamente que dicho acto administrativo había sido notificado personalmente a la señora Vilma Esperanza Cupa Soler-, deja vislumbrar sin lugar a dudas un vicio que afecta directamente a la entidad demandada.

Finalmente, no sobra recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA el fallador en la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada -como en este caso la de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación que obedece a que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

La caducidad, se reitera, es una institución de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia tal como sucedió en el asunto bajo examen […]” (destacado del texto original). Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la actora realice una remisión a los trámites surtidos dentro del proceso ordinario, afirmando de que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica cuál es el defecto en el que presuntamente incurrió el TRIBUNAL ni en qué manera su decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.

Ahora, aun cuando la actora en el escrito de impugnación agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, la Sala destaca que esta no es la oportunidad para cumplir con la carga argumentativa de la solicitud de amparo, en la medida en que de tenerse en cuenta nuevos alegatos se pretermitiría la primera instancia, lo que desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de las partes. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 20197, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la actora, no permiten abordar un estudio constitucional del mismo, máxime si se tiene en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional, es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino en particular, porque pretende 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-03615-01. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 20188, en la que se sostuvo: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 20179, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Destacado fuera del texto) Significa lo precedente que la actora tenía el deber de sustentar desde el escrito inicial los motivos por los cuales estimó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la providencia cuestionada, pues no resulta admisible que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses, pretendiendo crear una instancia adicional, por lo cual, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el escrito primigenio de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela ni en el escrito de impugnación, habida cuenta que, si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-00207-01 Actora: VILMA ESPERANZA CUPA SOLER Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.