CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional Tema: pensión de invalidez de miembros de la Policía Nacional.
Subtema 1: aplicación del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de favorabilidad y de igualdad. Subtema 2: valor probatorio del dictamen de las juntas regionales y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Subtema 3: incompatibilidad de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral con la pensión de invalidez.
Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Reinel Flórez Grass solicitó la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales, la Policía Nacional, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez.
Alegó en esencia, que: (a) la pérdida de su capacidad laboral en realidad es del 89.26 %, porque los órganos de sanidad policial, no tuvieron en cuenta que además de perder un ojo, presenta deformidad orbitaria y «daños en los anexos» oculares, y (b) su situación médica no debió valorarse con el artículo 49, Sección 6, numeral 059, del Decreto 1836 de 1979, que únicamente refiere a «pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad», sino que su estado de salud debía examinarse bajo el marco de la Sección 6, numeral 060, de la referida norma, que alude a la «pérdida total de la visión de un ojo con alteraciones funcionales de los anexos y deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis».
Para probar sus afirmaciones, aportó un concepto médico del 4 de octubre de 2013, suscrito por el oftalmólogo León Ulises Colmenares. Mediante sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque: (a) aunque el accionante perdió su capacidad laboral en un 62.92 %, como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, (b) Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 las normas vigentes en 1983 al momento de estructurarse la invalidez, exigían un porcentaje de pérdida del 75 % para otorgar la pensión de invalidez.
El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia en atención a que, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral del 63.32 %, en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con las normas establecidas en el régimen pensional general contenido en la Ley 100 de 1993, de manera integral, con efectos fiscales a partir de la fecha de su retiro del servicio.
Sin embargo, se declaran prescritas las mesadas anteriores al 27 de diciembre de 2008, por prescripción trienal. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Reinel Flórez Grass por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó3 que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos, por los cuales, la Dirección de Sanidad y la Secretaría General de la Policía Nacional, le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez: a) oficio S-2012-043696 DISAN ARMEL del 20 de noviembre de 2012 proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4, b) oficio S-2012-209432 DIPON APRE GROIN del 10 de agosto de 2012 emanado de la Secretaría General de la Policía Nacional5, c) oficio 124 - ARSAN – ARMEL – 29.25 del 5 de mayo de 2012 suscrito por el jefe del Área de Sanidad DENOR6, y d) oficio 028981 APRE GRUPE del 3 de febrero de 20127 emanado de la Secretaría General de la Policía Nacional. 1 Según el «acta individual de reparto», visible en: Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «75ED_004ACTADEREPARTOYPASEALDESPACHO201400088(.PDF) NroActua 2» / fl. 2. 2 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 3 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «76_5400123330002014000880119EXPEDIENTEDIGI20210524134108», fl. 43 a 57. 4 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 1. 5 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 4. 6 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 6. 7 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 9.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 3. Asimismo, solicitó que se anularan: a) el acta de Junta Médico Laboral de Policía 327-ML422 del 6 de junio de 19848 proferida por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía, y b) el acta de Consejo Técnico Médico Laboral 327 A-ML-422 del 9 de julio de 19849 emanada del Consejo Técnico Médico Laboral de Policía de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía. 4.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reconocerle y pagarle de manera indexada: (a) una pensión de invalidez conforme al artículo 49 del Decreto 1836 de 1979, y (b) una indemnización equivalente a lo que devengaba en la Policía Nacional «de acuerdo a la tabla C, 21 puntos, del artículo 54, Decreto 1836 de 1979». 2.1.2.
Hechos 5. Reinel Flórez Grass ingresó a la Policía como auxiliar el 16 de noviembre de 1981, y el 1 de febrero de 1983 fue ascendido a agente. 6. El 18 de septiembre de 1983 mientras trasladaban una persona herida, la patrulla de la que hacía parte fue emboscada por la guerrilla de las FARC. Debido a los disparos y esquirlas de granadas, sufrió, entre otras, lesiones en su ojo izquierdo producto de una bala que le atravesó el rostro. 7.
El 6 de junio y el 9 de julio 1984, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía y el Consejo Técnico Médico Laboral de dicha entidad, a través de actas 327 y 327A-ML-422, respectivamente, indicaron que las lesiones ocurrieron en el servicio, y por causa y razón del mismo. 8. Pese a que la Junta lo calificó con una disminución de la capacidad laboral del 51.50 %, y el Consejo con el 54.65 %, ambos órganos médico laborales recomendaron su reubicación laboral, por lo que continuó en la institución. 9.
El 28 de agosto de 1994 se retiró del servicio por solicitud propia, al no estar de acuerdo con un traslado a una zona en la que la guerrilla hacía presencia. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 10. El demandante citó como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 47, 48, 49, 54, 58, 218, 219, 220, 221 y 229; del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4; el Código Contencioso Administrativo; y los decretos 1836 de 1979, 94 de 1989 y 1796 de 2000. 8 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 12. 9 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 14.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 11. En el concepto de violación expuso que cuando ingresó a la Policía Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, no obstante, durante la prestación del servicio sufrió una disminución de la capacidad laboral del 89.26 %, tras la pérdida total de la visión de un ojo, con alteraciones funcionales de los anexos y deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis.
Sin embargo, las autoridades de medicina laboral de la Policía Nacional, al expedir las actas de Junta Médico Laboral y de Consejo Técnico Médico Laboral, en 1984, calificaron la pérdida de su capacidad laboral en un 54.65 %, pues no tuvieron en cuenta que además de perder un ojo, presenta deformidad orbitaria y «daños en los anexos» oculares. 12.
Explicó que su situación médica no debió valorarse con el artículo 49, Sección 6, numeral 059, del Decreto 1836 de 1979, que únicamente refiere a «pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad», sino que su estado de salud debía examinarse bajo el marco de la Sección 6, numeral 060, de la referida norma, que alude a la «pérdida total de la visión de un ojo con alteraciones funcionales de los anexos y deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis». 13.
Afirmó que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1836 de 1979, los exámenes de capacidad psicofísica se consideran válidos para el personal por un término de 90 días, término durante el cual será aplicable para todos los efectos legales. De tal forma que, como su retiro del servicio se dio pasados los 90 días que indica la norma, se le debían practicar exámenes de retiro, lo que no ocurrió. Por lo tanto, no se le podía negar la petición de que se le practicaran nuevamente los exámenes. 14.
Manifestó que, el oficio S-2012-043696/DISAN ARMEL del 20 de noviembre de 2012, por el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó la realización de una nueva valoración de su capacidad laboral es nulo por ausencia de motivación, al no soportar su decisión en un diagnóstico médico como lo exige el Decreto 094 de 1989, sino limitarse a sostener que los términos están prescritos.
Asimismo, explica que el acto debe anularse porque no reconoce que el derecho a la pensión es intangible, por lo cual puede reclamarse en cualquier tiempo. 15. Señaló que, «la entidad demandada se extralimitó en sus funciones y facultades con el acto administrativo impugnado porque, repito, confundió el derecho a la PENSIÓN con la arbitrariedad al desconocerla A PESAR DE QUE LE CORRESPONDÍA por el grave estado de salud».
Al respecto, indicó que el acta de Junta Médico Laboral de Policía 327-ML422 del 6 de junio de 198410 proferida por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía, no está motivada y desconoce los artículos 36 del CCA y los Decretos 094 de 1989 y 1796 del 2000. 10 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 12.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 2.1.4. Petición de prueba en la demanda 16. Por considerarlo relevante para el análisis del caso, la Sala resalta que en la demanda se solicitó lo siguiente: «Allegado al expediente los duplicados de la Historia Clínica y dictamen médico legal de REINEL FLOREZ GRASS, junto con mi poderdante [el demandante], previa notificación, remitirlo a las siguientes dependencias para que dictaminen: a) A la Junta Medico Laboral de la Policía de Cúcuta Norte de Santander, para que dictamine la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL […] b) Al Instituto de Medicina Legal de la Ciudad de Cúcuta Psiquiatría Forense de la Ciudad, para que diagnostique: - Trauma psicológico y Psiquiátrico adquirido por las lesiones físicas y sus secuelas. - Perturbación Psicológica y Psiquiátrica transitoria o permanente y sus secuelas en el mismo orden. […]». [sic]. 2.2.
Admisión de la demanda 17. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Norte Santander, el cual a través de auto del 16 de mayo de 201411, la inadmitió al encontrar inconsistencias entre los actos administrativos acusados identificados en el poder y las pretensiones. 18. La parte accionante subsanó la demanda12, aportando un nuevo poder en el que se identificaron plenamente los actos cuestionados. 19.
La demanda fue admitida13 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de auto admisorio del 5 de agosto de 2014. 2.3. Contestación de la demanda 20. El Ministerio de Defensa Nacional14 contestó la demanda para señalar que el accionante no agotó el procedimiento administrativo, pues no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 15 y 28 del Decreto 1836 de 1979.
Es decir, que no ejerció los recursos otorgados por el ordenamiento jurídico para reclamar las inconformidades que tuviere frente a la calificación de la disminución de su capacidad física, encontrándose definida su situación médico laboral. 21. Señaló que el demandante había sido diagnosticado con incapacidad relativa y permanente, por lo que no fue retirado del servicio, sino que fue reubicado.
No obstante, mediante Resolución 6939 del 6 de julio de 1994 la Policía Nacional lo retiró 11 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «73ED_005AUTOINADMITEDEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2». 12 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «72ED_006SUBSANACIONDEDEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2». 13 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «69ED_008AUTOADMITEDEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2». 14 Samai Consejo de Estado / Expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «62ED_015CONTESTACIONDEMANDAPOLICIANACIONAL201400088(.PDF) NroActua 2».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 del servicio por solicitud propia, por lo que no es procedente el reconocimiento de una pensión de invalidez. 2.4. Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo de Norte Santander, mediante sentencia del 3 de septiembre de 202015 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por los siguientes motivos: 23.
Señaló que en el presente caso, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y el Consejo Técnico Médico Laboral Militar o de Policía, establecieron la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 54.64 %. 24. Sostuvo que durante el trámite de la primera instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander valoró al demandante y le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62.92 % con fecha de estructuración el 18 de septiembre de 1983, conforme a lo establecido en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1836 de 1979. 25.
Indicó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander fue objetado, por lo que de conformidad con el artículo 220 del CPACA se citó a audiencia de pruebas a Nelson Javier Montaña Dueñas, médico especialista en Salud Ocupacional y miembro principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, quien indicó que «al momento de rendirse el dictamen se consideró que los 4 diagnósticos calificados englobaban todas las patologías [a las] que el oftalmólogo hiciera referencia, y señaló que estaban presentes en el paciente; pero que no se puede hacer una calificación músculo por músculo, nervio por nervio o arteria por arteria, pues se encuentra establecido que una enucleación corresponde a ese porcentaje.
Por último, sostuvo que los manuales de calificación de que tratan los Decreto 094 de 1989, 1507 de 2014 y 917 de 1999, disponen la calificación de forma similar a como se realizó con fundamento en el Decreto 1836, haciendo referencia a la enucleación con una amputación de una unidad funcional». 26. Respecto del Informe Pericial 046-2016 del 29 de junio de 2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por el médico cirujano y psiquiatra, Fabio Quintero Ujueta, precisó que este no sería tenido en cuenta porque «no fue solicitado por las partes, ni decretado por el Despacho del Magistrado Ponente […] no obstante el apoderado de la parte actora, la allegó al proceso indicando que gestionó con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tal valoración, lo que indujo en error y permitió que en la audiencia de pruebas fuera controvertido». 27.
Señaló que la revisión periódica de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 «es aplicable únicamente para verificar la condición de salud que originó la pensión de 15 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «3ED_075SENTENCIA201400098(.PDF) NroActua 2». Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 invalidez, no para evaluar nuevas patologías posteriores al retiro que sean susceptibles de invalidez», y por lo tanto no daba lugar a que se realizara una valoración de nuevas patologías. 28.
En conclusión, consideró que la pérdida de la capacidad laboral del demandante se realizó conforme a lo establecido en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1836 de 1979, vigentes al momento en que se determinó la incapacidad y posterior retiro del servicio del demandante, que establecen que, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el uniformado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75 %.
En consecuencia, determinó que, como la pérdida de la capacidad del demandante es menor al 75 %, no tiene derecho a la pensión de invalidez. 2.5. Recurso de apelación 29. Reinel Flórez Grass interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia16, insistiendo en que la pérdida de su capacidad laboral realmente es del 89.26 %. 30.
Manifestó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander no tuvo en cuenta el concepto médico del 4 de octubre de 2013, emitido por el oftalmólogo León Ulises Colmenares Velasco, ni los informes forenses de Medicina Legal del 1 de octubre de 2015 y 20 de junio de 2016. 31. Puso de presente que antes de la audiencia de pruebas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le negó una petición orientada a que se solicitara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que aclarara o complementara su dictamen, violando su debido proceso al no aplicar lo dispuesto en los artículos 216. 228, 238 y 270 del Código de Procedimiento Civil que se refieren «a los distintos controles del dictamen pericial». 32.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptó el criterio expuesto por el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander en audiencia, consistente en que cuando existen varias patologías médicas estas se engloban en una unidad funcional, desconociendo que el artículo 55 del Decreto 1836 de 1979 establece que cuando se presenta una concurrencia de varios índices, debe aplicarse la fórmula dispuesta para la sumatoria de estos. 33.
Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que en el dictamen pericial 046-2016 del 29 de junio de 2016 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito por el médico cirujano y psiquiatra, Fabio Quintero Ujueta, se le diagnosticaron una serie de patologías médicas que se derivan de la enucleación del ojo izquierdo, las cuales no fueron valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, ni mucho menos por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, 16 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «4ED_076RECURSODEAPELACION201400088(.PDF) NroActua 2».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 tales como la calificación del trastorno de la personalidad por vía de enfermedad maniaco depresiva ni el estrés postraumático que padece. 34. La calificación de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional no tomó como factor determinante para la calificación de su capacidad laboral, que los hechos que originaron sus lesiones sucedieron en combate con el enemigo.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 118 literal c) del Decreto 2063 de 1984, era beneficiario de la pensión de invalidez. 2.6. Trámite de segunda instancia 35. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 25 de noviembre de 202117 conforme con el artículo 247 del CPACA. y mediante auto del 8 de septiembre de 2022 se dio traslado a las partes para alegar por el término de 10 días18. 2.7.
Alegatos de segunda instancia 36. El demandante19 reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, insistiendo principalmente en que: (a) la calificación de su invalidez es del 85.46 % y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979;
(b) no se tuvo en cuenta el dictamen pericial suscrito por el médico especialista en oftalmología León Ulises Colmenares Velasco, pese a que fue legalmente aportado al proceso; (iii) según el artículo 55 del Decreto 1936 de 1979 no se pueden agrupar las varias patologías como una sola, sino que cuando se presenta la concurrencia de índices se debe aplicar una fórmula para determinar el porcentaje de la disminución de la capacidad;
(iv) se violó su debido proceso al no permitirle solicitar la complementación o aclaración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. 37. El Ministerio de Defensa Nacional20 no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 2.8. Decreto de pruebas en segunda instancia 38. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala profirió auto de pruebas el 13 de febrero de 202521 con el propósito de aclarar puntos oscuros de la controversia, para lo cual decretó de oficio la siguiente prueba pericial: 17 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 4 «Auto que admite recurso de apelación», archivo «82_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.DOCX) NroActua 4». 18 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 10 «Auto que corre traslado para alegar», archivo «85_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 10». 19 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 16 «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», archivo «89_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 16». 20 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801. 21 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 20 «Auto que decreta pruebas», archivo «91Autoquedecret_2014000880115592021N(.pdf) NroActua 20».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 «Primero: Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que a costa de la parte demandante, emita un dictamen integral para actualizar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el estado de invalidez de Reinel Flórez Grass, identificado con cédula de ciudadanía 4.236.085 de San José de Pare, Boyacá. […]». 2.9.
Prueba pericial de segunda instancia 39. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez rindió dictamen JN202530578 del 27 de agosto de 2025, consignado en acta 864 de la fecha22, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral: 63.32 %, con fecha de Estructuración: 18 de septiembre de 1983: «[…] Valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario […] ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ La Sala Uno (1) de descongestión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente y, teniendo en cuenta que, una vez revisada la documentación aportada, y de acuerdo al decreto 1352 de 2013 en su artículo 38 parágrafo 3 que a la letra reza: “Si la persona objeto de valoración no asiste a la cita fijada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, una vez se surta el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del presente artículo este dará aviso por escrito a las partes interesadas, cuya constancia debe reposar en el expediente y se procederá a emitir el dictamen con lo que repose en el expediente”.
Resumen del caso: Paciente que fue calificado por la Policía Nacional mediante junta medico laboral las patologías: Numeral 6-059 (Pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad) 15 índices de lesión y Numeral 10-004(Cicatrices con desfiguración facial) 3 índices de lesión con porcentaje final de 54.65% e incapacidad relativa y permanente.
La calificación dada por el Decreto 1836 de 1979 correspondería a la edad del paciente en el momento de la calificación la cual era 21 de edad, así: Numeral 6-059(Pérdida total de la visión de un ojo, sin deformidad) 15 índices de lesión. Numeral 10-004(Cicatrices con desfiguración facial) 3 índices de lesión. Numeral 6-086 (Lagoftalmos unilateral) literal a, correspondiente a 3 índices Numeral 6-113 (entropión 100% en un ojo) literal a, correspondiente a 7 índices Quedando una disminución de capacidad laboral en 63.32% Nota: En el aparte de la demanda solicitan calificar con el Numeral 6-060 y asignar 19 índices, pero si bien es cierto el paciente presentó enucleación de ojo izquierdo, se evidenció por el aporte del concepto del especialista en oftalmología donde registra: “Al examen con la prótesis que usa, la misma desde el momento de su secuela- se encuentra: 1.
Asimetría facial izquierda dada por el aumento de la hendidura palpebral izquierda (13 mm Vs Hendidura derecha de 9 mm) 2. Entropion del 100% de la extensión del parpado inferior izquierdo. 3. Motilidad ocular izquierda de anexos (parpado superior izquierdo) severamente comprometida. Incapacidad de cerrar el ojo limitada o completa quedando lagoftalmos. 4.
Motilidad de los músculos extra oculares nula, secuela directa del procedimiento quirúrgico que en su momento se solía 22 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 44 «RECIBE MEMORIALES ONLINE», archivo «119RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL15592021Resp(.pdf) NroActua 44», fl. 8 y ss. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10 practicar para eventos de avulsión o estallido del globo ocular de cualquier etiología: enucleación”.
Se añade la secuela de lagoftalmos unilateral y de entropión documentada por especialista León Ulises Colmenares Velasco. En este orden de ideas se confirma que el numeral 6-059, asignado por la Junta Medico Laboral fue el correcto para el momento de su calificación. Se aclara que la norma que le regía al momento de su calificación en 1984, al tratarse de un régimen de excepción, en este caso la policía nacional, era el decreto 1836 de 1979 y no otras normas.
Nota: La patología de trastorno de estrés postraumático residual y el trastorno de personalidad dependiente, aunque se encuentran confirmados por el médico forense el 29 de junio de 2016, estos no fueron objeto de calificación por la Junta Médica laboral. De igual forma se encontró dentro del expediente una reclamación por parte del paciente, ante la calificación inicial de la Junta Médica Laboral, donde se expide una nueva Acta que dice así: “Acta de consejo médico laboral # 327 A - ML - 422 del 9 de julio de 1984”, en la cual no se encuentra documentada la solicitud de revisión de patología mental y se registra “el AG (agente) es APTO para el cargo en la Policía Nacional”.
Adicionalmente se evidencia que el paciente laboró 10 años más con la institución. Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, la Sala 1 de Descongestión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decide MODIFICAR el dictamen de fecha 21/05/2015 de la junta regional de calificación de invalidez de Norte de Santander así: Diagnóstico(s): 1.
H544 - Ceguera de un ojo - Izquierdo 2. H022 - Lagoftalmos - Izquierdo 3. H021 - Entropión del párpado - izquierdo Origen: No Aplica Fecha de Estructuración: 18/09/1983 Pérdida de capacidad laboral: 63.32%. Decisión tomada de manera unánime por los integrantes firmantes al final del dictamen. […]». 2.10. Incorporación al proceso del dictamen JN202530578 del 27 de agosto de 2025, realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 40.
Por Secretaría se fijó en lista23 el proceso, a efectos de correr traslado a las partes del dictamen pericial. 2.11. Objeción del dictamen JN202530578 del 27 de agosto de 2025, realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 41. El Ministerio de Defensa Nacional no objetó el dictamen. 23 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índices 45 «FIJACION EN LISTA» y 46 «TRASLADO».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 11 42. El demandante24 presentó una «solicitud de inaplicación por vía de excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión de la Junta NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ». 43.
Indicó que el dictamen que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de agosto de 2025, violó el debido proceso y el principio de legalidad, «al darle credibilidad» y «avalar» las actas médicas expedidas por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía y el Consejo Técnico Médico Laboral de dicha entidad, dado que estas fueron firmadas por 3 funcionarios que no contaban con experiencia en temas mentales ni oftalmológicos, guardando silencio respecto de la aplicación del Decreto 1836 de 1979, artículo 46, numeral 3-001. 44.
Señaló, que el dictamen JN202530578 del 27 de agosto de 2025 no aplicó los índices de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1836 de 1979, pues se debía calificar según el numeral 060, pérdida total de la visión de un ojo con alteraciones funcionales de los anexos y deformidad permanente orbitaria no susceptible de prótesis, y, no obstante, se aplicó el numeral 059, pérdida total de la visión de un ojo sin deformidad.
Explicó, que la prueba que se usó para esta calificación no fue valorada en debida forma, pues no se definió «cuál es la prótesis y para qué tipo de servicio». Además, que el numeral 059 solo es aplicable cuando no existe deformidad orbitaria, y en su caso «la evidencia médica acredita hendidura palpebral de 13 mm en el lado izquierdo y 9 mm en el derecho, deformidad irreversible y no susceptible de prótesis». 45.
Adujo que no se valoraron las «secuelas como consecuencias orgánicas y neuropsiquiátricas permanentes, tratándolas como simples trastornos funcionales, lo que produjo una subvaloración jurídica y médica del daño». Puntualmente indicó que no se valoraron i) el trastorno de estrés postraumático crónico; ni ii) la sicosis maniaco- depresiva producto de deterioro mental postraumático. 46.
Afirmó que las patologías deben evaluarse individualmente, para con base en ello decidir si están absorbidas o si son autónomas, y, por tanto, sumables. 2.12. El Ministerio Público 47. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 48. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 24 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 42 «RECIBE MEMORIALES ONLINE», archivo «116_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDAPLICARE(.pdf) NroActua 42».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 12 3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución 49. De acuerdo con lo expuesto, a la Sala le corresponde resolver como problema jurídico si ¿el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez dispuesta para los miembros de la Fuerza Pública en el Decreto 1836 de 1979? 50.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, deberá establecerse si, en virtud del principio de favorabilidad, ¿tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, dado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen JN202530578 del 27 de agosto de 2025 le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 63.32 %? 51.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, las disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. Para luego, estudiar el caso en concreto. 3.3. Disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública 52.
El Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2 que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedaban sometidos al «[r]eglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 53.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 se encargó en el título noveno de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %. 54. A través de la Ley 5 de 1988, el Congreso de la República, de conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución de 1886, revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, entre otras, para reformar el estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 55.
El presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 05 de 1988 profirió el Decreto 094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 13 soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuyo artículo 89, en cuanto a la pensión de invalidez, dispuso: «Artículo 89.
Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
(…)». 56. De acuerdo con el artículo citado, cuando el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerzas Militares adquieran una incapacidad durante el servicio que implique pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad, tienen derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público en cuantía del 50 % de las partidas establecidas en los respectivos estatutos de carrera, en porcentaje del 75 % cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda el 75% y no alcance el 95 %, y del 100 cuando la disminución de la capacidad fuere igual o superior al 95 %. 57.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. 58. Es importante anotar, que la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, respecto a la pensión de invalidez y su monto, estableció en el artículo 40 lo siguiente: «Artículo 40.
Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 14 59. La Ley 100 de 1993, estableció entonces, para el reconocimiento de pensión de invalidez que: (i) cuando la disminución de la capacidad laboral de la persona sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 % el monto es del 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5% adicional por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 500 semanas contribuidas; y (ii) cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al 66 % el monto de la prestación sería de 54 % del ingreso base de liquidación más el 2 % por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 800 semanas aportadas.
Igualmente, estableció que tal pensión no puede ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación y tampoco inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 60. Luego, la Ley Marco 923 de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal «e» de la Constitución de 1991, señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 3, numeral 3.5, estipuló que el derecho para acceder a la pensión de invalidez y su monto será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los organismos médico-laborales militares y de policía de acuerdo con criterios diferenciales según las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral y, advirtió, que en todo caso no se podría establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al 50 % y el monto de la pensión en ningún caso será menor al 50 % de las partidas computables para la asignación de retiro. 61.
Igualmente, en el artículo 6 se establecieron los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez. Al respecto la norma puntualizó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6 de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto «la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen». 62.
En desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, el ejecutivo dictó el Decreto 4433 de ese mismo año, por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En los artículos 30 y 31 reguló lo relativo a la pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y originada en combate o actos meritorios, así: Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 15 «Artículo 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1.
El 75%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 85%. 30.2. El 85%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 85% e inferior al 95%. 30.3. El 95% de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 95%. Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un 25%.
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1.
El 3%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 80%. 31.2. El 3.5%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 80% e inferior al 85%. 31.3. El 4%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 85% e inferior al 90%. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 16 31.4.
El 4.5%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 90% e inferior al 95%. 31.5. El 4.5%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al 95% y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto». 63. Conforme al anterior precepto normativo, cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75 % ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los 3 meses de alta, cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual de invalidez, liquidada en 75 % de las partidas computables correspondientes cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75 % e inferior al 85 %, calculada en el 85% de la base prestacional cuando la disminución de la capacidad sea superior a dicho porcentaje e inferior al 95 %, y con base en el 95 % de las partidas cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a tal porcentaje. 64.
La Sala aclara en este punto, que esta Sección, mediante sentencia del 23 de octubre de 201425, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley Marco 923 de 2004 coligió, entre otros motivos allí expuestos, que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria que le fue otorgada para regular la materia. 65.
En razón de dicha declaratoria de nulidad, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1157 de 201426, el cual dispuso lo siguiente: «Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El 50%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%, e inferior al 75%. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 23 de octubre de 2014, exp. 2007-00077-01(1551-07). 26 «[P]or el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 17 2.2. El 75%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75%, e inferior al 85%. 2.3. El 85%, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 85%, e inferior al 95%. 2.4.
El 95% de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 95%.» [se resalta] 66. Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que actualmente determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública: (a) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50 %; y (b) este debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 67.
En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen27, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar28. 3.4.
Régimen general de la pensión de invalidez establecido en la Ley 100 de 1993 68. En los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida. Hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral. 69.
Originariamente, la Ley 100 de 1993 estableció como exigencias para acceder a la pensión, además de la declaratoria de invalidez en el porcentaje anteriormente aludido, los siguientes: «[…] Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: 27 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000- 2012-02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19), entre otras. 28 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2013-00285-01(0351-18).
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 18 a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […]». 70. Luego, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó dichos requisitos al: (a) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (b) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (c) exigir fidelidad de cotización al sistema con aportes mínimos del «20 % del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez». 71.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, con lo que el artículo 30 de la referida Ley 100 quedó del siguiente tenor: «[…] Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años […]». 72.
De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 19 de Seguridad Social, a saber: (a) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50 %;
(b) la fecha de estructuración de la invalidez; y por último (c) el número de semanas cotizadas para ese entonces. 73. Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez, así: «[…] a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado […]». 3.5.
El principio de favorabilidad y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 74. Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad29, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. 75. Como se advirtió en líneas precedentes, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279, que dispone: «[…] Excepciones.
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». 29 Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: // Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 20 76. En principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilidad que establece el artículo 53 de la Constitución Política. 77.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta opción en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.).
Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2 de julio de 2013: «[…] 4. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares Ahora bien, como se observó, la implementación de regímenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal y, además de señalar que no vulneran el derecho a la igualdad, se indicó que quienes son beneficiaros de dichos regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales.
No obstante, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial.
Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.
Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”.
De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución en cuanto a este tema, es la especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad.
Con la creación de los regímenes especiales lo que se busca es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, en otras palabras, el régimen no puede resultar discriminatorio […]». 78.
En el mismo sentido han sido los pronunciamientos de esta Corporación al permitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 21 las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional30. 3.6.
El principio de favorabilidad en el estudio de situaciones ocurridas antes de la expedición del Decreto 1157 de 2014 79. La Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. La jurisprudencia constitucional ha definido dos manifestaciones de este principio.
En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado31. 80.
Ahora bien, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y no fáctico32. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho33. 81.
Es importante mencionar que el principio de favorabilidad ha sido reconocido por la misma OIT en su Constitución, cuando para el eventual conflicto entre un Convenio de la OIT y una norma de derecho interno, remite precisamente a la regla de la mayor favorabilidad, en los siguientes términos: «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por un Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que la que figuren en el convenio o en la recomendación».
En similar sentido, el artículo 5.2. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 32 de la Carta Social Europea, establecen la prevalencia del principio de favorabilidad. 82. Como lo ha expresado la Corte Constitucional en las sentencias T-389 de 2009, T- 583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-596 de 2013, SU-769 de 2014, T-408 de 2016 y T-219 de 2021, entre otras, el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social, pues se encuentra señalado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política. 30 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda: Subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007);
Subsección B, 76001233100020080061301(1895-14); Subsección B, 25000232500020030678601(1706-12); Subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13); Subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12); y Subsección A, 08001233300020170139301 (5256-19). 31 Corte Constitucional Sentencia SU-140 de 2019. 32 Corte Constitucional Sentencias T-130 de 2014, T-088 de 2018 y SU-140 de 2019. 33 Corte Constitucional Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 22 83. La Corte Constitucional en variada jurisprudencia ha definido el principio de favorabilidad: «El principio de favorabilidad -que tiene origen en la Constitución-, ha sido concebido entonces como un mecanismo para resolver los conflictos entre normas laborales o interpretaciones vigentes derivadas de las fuentes formales a las que se remite el derecho laboral.
En ese sentido, se ha entendido como un límite a la autonomía judicial pues, cuando exista la posibilidad de interpretar o aplicar las normas del ordenamiento laboral que puedan resolver el mismo problema jurídico, el juez debe preferir las que brinden mayor protección a los derechos de los trabajadores o pensionados pues, de lo contrario, desconocería el mandato que el Constituyente creó y el legislador reiteró en la normatividad laboral.
De allí que de no aplicarse el precepto jurídico favorable de manera preferente, se incurre en violación directa de la Constitución. En suma, el principio de favorabilidad es una herramienta contenida en la Constitución Política y la ley laboral, que tiene como finalidad dirimir los conflictos laborales que surjan tanto de la aplicación de fuentes formales de derecho como de su interpretación. Así pues, cuando concurren diferentes interpretaciones y sobre ello existe duda razonable respecto de la aplicación de las interpretaciones sobre las normas, el operador debe optar por la que resulte más favorable a la condición del trabajador o pensionado, para no transgredir el mandado constitucional y legal»34. 84.
En aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional y esta Sección en anteriores ocasiones han optado por la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social, cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, lo cual configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normativa especial. 85.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-348 de 24 de julio de 1997: «En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados.
Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general». 86. Posteriormente, en sentencia C-461 del 12 de octubre del 2005 reiteró: «(…) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que, al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento 34 Corte Constitucional, sentencia SU-082 de 2022. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 23 dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta». 87.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 5 de junio del 201435, argumentó que: «En el sub-lite resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de invalidez es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional porque el primero solo exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que el segundo, requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
Lo anterior en razón a que se trata de una prestación que no depende de otra contenida en el régimen especial y por tanto, es susceptible de un juicio de igualdad para establecer la discriminación dado que se cumplen los siguientes presupuestos: 1. La prestación es autónoma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial, 2.
Los requisitos exigidos para su otorgamiento son más rigurosos que los dispuestos en el régimen común, y 3. No está prevista una dádiva que compense el trato diferente. Por lo anterior, se aplicará el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante con base en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 dado que padece una disminución de la capacidad laboral del 53.98%, por lo tanto, fue retirado del servicio en forma temporal y por disminución de la capacidad psicofísica». 88.
La Subsección A de esta Corporación, en sentencia del 3 de mayo de 201836, en un caso en el cual se solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez a un soldado consideró lo siguiente frente a las normas aplicables: «Según el análisis normativo realizado en los acápites precedentes, es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del actor son fruto de hechos acaecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, su caso no puede regirse por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 ni en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.
Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor John Freddy Mesa Quiñones en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las fuerzas militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que su calificación asciende a 59.76%.
No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que establecen desmejoras injustificadas, por lo que es viable aplicar, por favorabilidad, el régimen general de pensiones tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo. En conclusión: El señor John Freddy Mesa Quiñones, en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos descritos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, como quiera que le resulta más beneficioso.
Esto permite aseverar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, no le asiste razón al Ejército Nacional cuando afirma en la alzada que el 35 Expediente 25000-23-25-000-2003-06786-01(1706-12). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, exp. 2012-00059- 01(3189-17).
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 24 artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación, a través del principio de favorabilidad, del régimen general contenido en ella». 89. Bajo estos supuestos, advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. 90.
En suma, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador. 91.
Así las cosas, la situación pensional por invalidez de un miembro de las Fuerzas Militares se rige por la norma aplicable para la fecha en la que el respectivo órgano médico laboral determina la fecha de estructuración, y a su vez que, cuando por principio de favorabilidad le sea favorable el régimen general de pensiones, por resultarle más beneficioso, sí se podría acudir al mismo. 92.
En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población, sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho. 3.7.
Valor probatorio del dictamen de las juntas regionales de calificación de invalidez. Reiteración de jurisprudencia. 93. Esa nueva valoración, tiene que hacerse por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares o de Policía, que son las competentes según la legislación especial aplicable, o en su defecto por las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez, ya que de acuerdo con lo consignado en el parágrafo único del artículo 1 del Decreto 1352 de 201337, los miembros de las Fuerza Militares o de Policía pueden acudir esos organismos para solicitar su actuación como peritos: «Artículo 1.
Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…) Parágrafo. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos». 37 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 25 94. Esta norma se debe leer en consonancia con el inciso 4 del artículo 20 ídem que aduce que «[e]n caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad.
(…)»; y con el numeral 9 del artículo 28 ídem que incluye entre quiénes pueden presentar una solicitud ante las Juntas Regionales de Invalidez a «[l]as autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos». 95. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales están facultadas por el Decreto 1352 de 2013 para solicitar la actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse en conjunto con las pruebas aportadas al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica38. 96.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que « el juez [también] puede tener en cuenta los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas»39. 97.
Ahora bien, en cuanto la existencia en el proceso de pluralidad de dictámenes sobre la valoración de la disminución en la capacidad laboral de uniformados la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[c]uando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. […]».40 98.
En línea con lo expuesto, el juez está obligado a analizar en conjunto los dictámenes aportados, sin embargo, el referido estudio debe tener en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia y un razonamiento lógico y fundamentado en los conceptos de los especialistas sobre los hechos relatados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las valoraciones realizadas al exuniformado, esto siempre y cuando se dé prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba. 99.
En reciente providencia del 14 de noviembre pasado41, la Sala recordó que de acuerdo con el artículo 226 del CGP, «[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». Asimismo, que la norma ídem precisa, que «[e]l dictamen deberá 38 De la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pueden consultar las sentencias del 6 de julio de 2011, expediente 2000-0471-01 (2501-05); 30 de enero de 2017, expediente 2005-10203-01 (1860-13), Subsección B; y 23 de agosto de 2018, expediente -2004-01246-01(1717-11), Subsección B. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de 2021, expediente 25000-23-42-000- 2015-01812-01(1895-2017). 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de noviembre de 1998, exp. 13774, También Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, exp. 2012-01112-01. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2016-01818-01 (0256-2024).
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 26 acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito», además que «[t]odo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», y finalmente, que «[e]l dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: «… (…) 8.Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen». 100. Finalmente, el artículo 232 del CGP preceptúa, que «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». 3.8.
Incompatibilidad entre pensión de invalidez e indemnización 101. Esta Sección de manera pacífica y reiterada ha sostenido la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. 102. En la sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. 2002-02922-01 (1471-12), de la Subsección B estableció: «De igual forma, la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación, lo anterior sumado al hecho de que como quedó visto la norma aplicable a la situación particular del actor es el Decreto 1796 de 2000 y no los Decretos 094 de 1989 o 1213 de 1990.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo argumentado por la parte demandada en el recurso de apelación, en cuanto sostiene que una vez reconocidas al señor Pino Vargas las prestaciones legales causadas con la pérdida de su capacidad sicofísica, no era posible ordenar reconocimiento prestacional adicional, la Sala dispondrá que sobre las sumas percibidas por el demandante producto de la presente condena se efectué el descuento de lo percibido por concepto de indemnización». 103.
Esta Subsección reiteró ese criterio, en la sentencia del 4 de mayo de 2016, exp. 2000-00544-01 (4768-13): «Finalmente, la Sala estima pertinente ordenar el Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 27 descuento de todas las sumas de dinero percibidas por el accionante a título de indemnización por la disminución de su capacidad psicofísica.
Lo anterior, toda vez que éstas comparten la misma causa eficiente que la prestación pensional por invalidez que se ordena reconocer a través de la presente providencia». También en la sentencia del 1 de diciembre de 2016, exp. 2008-0061301 (1985-14), al determinar «que se descuente al demandante lo pagado por indemnización, pues es incompatible con la pensión de invalidez». 104.
Pronunciamiento en igual sentido se encuentran en la providencia del 18 de julio de 2019, exp. 2015-01359-01 (4887-2016), de la Subsección A: «¿Son compatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez y, por ende, no hay lugar a ordenar que de la segunda se descuente lo pagado al señor José David Posada Montoya con ocasión de la primera? La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: (…) De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, ha señalado la Corporación: [ ] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […].
En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor José David Posada Montoya por virtud de la primera». 105. En exactamente los mismos términos se pronunció días después la Subsección A en sentencia 25 de julio de 2019, exp. 2013-00165-01 (0700-2016). 106.
Por su parte, en la sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección A, exp. 2014-01323-01 (0183-19), expresó: «89. Finalmente dirá la Sala que es procedente ordenar que sobre las sumas causadas con la condena impuesta se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten la misma Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 28 causa situación que implica una doble compensación en caso de reconocimiento simultáneo. 90.
En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor Juan Diego Torres Suárez por virtud de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, razón que impone adicionar un numeral a la sentencia de primera instancia, para ordenar el mencionado descuento». 107. Sobre las mismas dos prestaciones en discusión, en la sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 2016-00219-01 (2477-18), la Subsección A señaló: «Con base en ello, es posible afirmar que el afiliado al que se diagnostique el estado de incapacidad permanente parcial tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización calculada en salarios base, cuyo monto dependerá del porcentaje dictaminado, el cual, se reitera, no podrá ser superior al 49.9%, por cuanto, de rebasarse, la prestación que se reconocerá será la pensión de invalidez, en los términos del artículo 10 de la referida norma.
(…) Es por esto que no se puede dividir o separar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la docente como lo pretende, para que le sea reconocida, además de la pensión de invalidez, una indemnización por enfermedad profesional, pues ello desnaturalizaría el objeto de dichas prestaciones que no es otro que otorgar al trabajador una compensación que le ayude a conjurar la contingencia sufrida en su salud como consecuencia de la disminución de sus capacidades.
Así las cosas, en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que se pretende, comoquiera que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%.
Como la demandante ostentó una disminución total equivalente al 96%, correspondía, como en efecto ocurrió, otorgar a su favor una pensión por invalidez, por lo que, se puede afirmar, la contingencia derivada del diagnóstico de disfonía y laringitis crónica de origen profesional ya fue cubierta a través de dicha prestación». 108. De igual forma, se reiteró la Subsección A en la de 15 de octubre de 2020, exp. 2012-00395-01 (0710-17): «La Sala sostiene la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
En efecto, de las características del régimen prestacional de las fuerzas militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de la fuerza pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: (…) De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, ha señalado la Corporación: (…) En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, no es del caso emitir algún pronunciamiento en torno a la petición del reajuste de esa indemnización pues lo pertinente es el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Duván Salazar Artunduaga en virtud de la primera».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 29 109. Asimismo, se estableció en la providencia de la Subsección B del 10 de septiembre de 2020, exp. 2017-00594-01 (5860-18): «Como corolario de lo anterior, la Sala estima que la petición de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral es una pretensión autónoma e independiente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
El grado de afectación en la salud y las patologías que se presentan entre uno y otro caso, determinan el porcentaje de disminución de la capacidad para trabajar y, en esa medida, se establece si la persona tiene derecho a una indemnización o en su defecto, al reconocimiento pensional. Ciertamente, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al estimar que se configuró la aludida excepción; toda vez que la petición de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del accionante es incompatible frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…)». 110.
Otra providencia sobre la incompatibilidad referida, es la de la Subsección A del 25 de junio de 2020, exp. 2014-00461-01 (2056-17): «72. Finalmente dirá la Sala que sí es procedente ordenar que sobre las sumas causadas con la condena impuesta se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten la misma causa, situación que implica una doble compensación en caso de reconocimiento simultáneo. 73.
En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor Manuel Fernando Díaz Moreno por virtud de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, tal como lo ordenó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se impone su confirmación en los términos acá indicados». 111.
Criterio que en el mismo sentido se había expuesto por la misma Subsección en la del 1 de junio de 2020, exp. 2017-00600-01 (5921-18): «No obstante, las mencionadas pretensiones son incompatibles, ya que ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que, en la práctica, implicaría que su reconocimiento simultáneo constituiría una doble compensación atinente a la pérdida de la capacidad laboral permanente del señor Polanía Cuellar». 112.
Como también ocurrió en la del 28 de mayo de 2020, también de la Subsección A, exp. 2011-00608-01 (3683-18): «En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, no es del caso emitir algún pronunciamiento en torno a la indemnización pues lo pertinente es el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada haya pagado al señor Romero Rodríguez en virtud de la primera, únicamente en caso de que lo haya hecho».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 30 113. Al igual que en la de la Subsección B del 21 de mayo de 2020, exp. 2016-00203- 01, 1826-19: «Es por ello que no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, como quiera que de acuerdo a lo señalado Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5 % y el 49.99 %, y en el presente caso, la demandante ostentó una disminución equivalente al 95.5 %, razón por la que a través de la Resolución 0657 de 29 de septiembre de 2014 le fue reconocida la pensión de invalidez, con lo cual se puede afirmar que ésta contingencia ya fue cubierta.
Así pues, se puede concluir que no es viable otorgar la indemnización por la calificación de la enfermedad profesional pretendida por la demandante, ya que la contingencia fue cubierta a través de la pensión de invalidez que le fue otorgada (…)». 114. Y de la misma Subsección B del 6 de febrero de 2020, exp. 2000-04200-01 (2162-12): «La Sala ordenará que sobre las sumas causadas con la condena impuesta a través de esta providencia se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación». 115.
En la sentencia de la Subsección A, del 28 de enero de 2021, exp. 2015-00207- 01 (1690-17), definio: «Bajo ese contexto, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada porque (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la demandante (96%) excede el rango establecido por el Decreto 2644 de 1944 para acceder a la indemnización 49.9 %, (ii) dicha contingencia ya fue cubierta con el reconocimiento de la pensión de invalidez, y (iii) no se acreditó en el proceso la omisión del empleador en el cumplimiento del régimen de riesgos laborales que causara los perjuicios morales alegados». 116.
Así las cosas, en esta oportunidad la Sala también sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles porque, en virtud de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.
De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa. 117. Para la Sala es evidente que si, producto de una lesión o enfermedad, un miembro de la Fuerza Pública adquiere una pérdida de la capacidad laboral, podrá ser beneficiario de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en los grados menores de perturbación (<50 %), o de la pensión de invalidez, en los más elevados, pero no de las 2 a la vez.
Luego entonces, la víctima de la lesión que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez no puede ser indemnizada por la disminución de su capacidad laboral, pues, se enriquece sin justa causa, ya que se Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 31 estaría incrementando injustificadamente su patrimonio, porque con dicha prestación el Estado ya le ha resarcido el daño causado en su salud, sin que haya lugar a indemnización adicional por no existir fuente legal justificativa que lo permita.
En ese sentido, las dos prestaciones son predeterminadas, es decir, están previstas en el régimen laboral del servicio, luego no solo tienen la misma causa, sino que responden la misma fuente. 3.9. Estudio del caso concreto 3.9.1. Hechos probados 118. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: 118.1.
Reinel Flórez Grass ingresó a la Policía como auxiliar el 16 de noviembre de 1981, y el 1 de febrero de 1983 fue ascendido a agente42. 118.2. El 18 de septiembre de 1983 mientras trasladaban una persona herida, la patrulla de la que hacía parte fue emboscada por la guerrilla de las FARC. Debido a los disparos y esquirlas de granadas, sufrió, entre otras, lesiones en su ojo izquierdo producto de una bala que le atravesó el rostro. 118.3.
Al demandante se le practicó Junta Médico Laboral de Policía como consta en el acta 327-ML422 del 6 de junio de 198443 proferida por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía, que arrojó como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 51.5 %, con origen en la prestación del servicio por causa y razón y del mismo: «ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL 327 REGISTRADA EN LA DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL EN EL LIBRO DE ACTA DE 1.984.
Bogotá, D.E. Junio 6 de 1.984 Interviene: doctor VICTOR CALDERON SALAMANCA, Fiscal Junta Médica. Doctor CARLOS ORTIZ PEÑUELA, Médico Adjunto Medicina Laboral., Doctora DELCY DEL SOCORRO GONZALEZ P. Médico General Doctor SAULO L. DAZA MUÑOZ. Médico General ASUNTO QUE TRATA DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA PRACTICADA EN BOGOTÁ D.E. AL AG.
FLOREZ GRASS REINEL DE 21 AÑOS DE EDAD, PERTENECIENTE AL DEPO. HUILA CON C.C. NO. 4.236.085 DE SAN JOSÉ, CON EL FIN DE CALIFICAR SU CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO AL CONCEPTO EMITIDO POR JUNTA MÉDICO CIENTIFICA SEGÚN AUTORIZACIÓN NO. 55338 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA, CLASIFICA LAS LESIONES Y SECUELAS, VALORAR LA CAPACIDAD LABORAL PARA EL SERVICIO Y SU IMPUTABILIDAD AL MISMO Y FIJA LOS CORRESPONDIENTES ÍNDICES PARA 42 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 38. 43 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 12 y 13.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 32 INDEMNIZAR SI ES DEL CASO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 12 DE DECRETO 1836 DE 1979. En Bogotá D.E. a los 6 días del mes de Junio de 1984, se reunieron los Oficiales de Sanidad anotados anteriormente, para efectuar la Junta Médico Laboral AG FLOREZ GRASS REINEL.
Después de estudiar en todas sus partes los documentos de Sanidad relacionados con el caso mencionado acordamos el texto y conclusiones del Acta de Junta Médica que se transcribe a continuación: I. IDENTIFICACIÓN: A. Datos anotados anteriormente B. El interesado fue citado a esta reunión y asistió a ella. II.
ANTECEDENTES: A. Informativo prestacional No. 056 diligenciado en el DEPOL, HUILA, iniciado el 021183 donde conceptúa que las heridas por arma de fuego en cara, muslo derecho y pérdida del ojo izquierdo en actos propios del servicio y con ocasión del mismo. B. Tiempo de servicio en la PONAL: 2 años. III. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS ACTA DE JUNTA MÉDICO CIENTÍFICA No. 140 del 12 de abril de 1984, diligenciada en el DEPOL.
HUILA, la cual se encuentra en el respectivo expediente. IV. CONCLUSIONES: Dio lugar al presente estudio Médico Laboral, la solicitud que hace el interesado a fin de que se valore el Informativo prestacional. Estudiada la Junta Médica Científica y el informativo prestacional se llega a las siguientes conclusiones: presenta pérdida del ojo izquierdo como consecuencia de herida con arma de fuego, la cual debe evaluar.
V. DECISIONES: La Junta Médico Laboral en el caso del señor AG. FLOREZ GRASS REINEL y por lo anteriormente expuesto, RESUELVE 1º. Que la pérdida del ojo izquierdo le origina INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE 2º. De acuerdo al Decreto 1836 de 1979 le corresponde: Numeral 6-059 con un índice Lesional de QUINCE (15) puntos. 3º. La incapacidad evaluada fue adquirida en el servicio por causa y razón del mismo. 4º El agente es apto para el cargo en la Policía Nacional. 5º.
De acuerdo al artículo 60, le corresponde una disminución la capacidad laboral del 51.5% […]». [sic] 118.4. El acta de Consejo Técnico Médico Laboral 327 A-ML-422 del 9 de julio de 198444 emanada del Consejo Técnico Médico Laboral de Policía de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía. 44 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 14.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 33 «ACTA DE CONSEJO TÉCNICO MÉDICO LABORAL NRO 327A-ML-422. REGISTRADA EN EL LIBRO DE CONSEJOS DE 1984 Julio 9 de 1984. INTERVIENEN: Doctor ALCIBIADES PARRA TOBIAN, Representante Dirección de Sanidad Policía Nacional.
Presidente. Doctor ERNESTO ANDRADE ASTIE, Especialista Otorrino. Doctor CARLOS HERNÁNDEZ FORERO, Especialista Urólogo. ASUNTO: Que trata del Consejo Técnico Médico Laboral o de Policía practicado en Bogotá, al AG. FLOREZ GRASS REINEL, con CC. 4.236.085 de San José. Con el fin de aprobar, modificar o revocar la Junta Médico Laboral Bro. 427A-ML-422 del 060684, según artículo 14 del Decreto 1836 de 1979.
En Bogotá D.E. a los 9 días del mes de julio de 1984, se reunieron los Oficiales de Sanidad anteriormente anotados, después de estudiar en todas sus partes los documentos de Sanidad en el caso mencionado acordamos el texto y conclusiones del Acta de Consejo Médico. IDENTIFICACIÓN: a) Datos anotados anteriormente. b) A continuación se transcribe el reclamo presentado por el interesado el 070684: “Bogotá D.E. Junio 7 de 1984.
Señores MEDICINA LABORAL POLICIA NACIONAL. L.C. Reclamación contra Acta Médico Laboral Nro. 327, registrada en el libro de Actas de 1984. Comedidamente presento reclamación contra el Acta de la referencia, en la siguiente forma: 1. No se me valoraron las cicatrices que figuran en el Informativo y las cuales son: a) cicatriz en la comisura del labio izquierdo.
B) cicatriz en el temporal izquierdo. C) cicatriz en la pierna izquierda situada en el muslo y d) cicatriz en el brazo derecho, todas con ocasión y causa del servicio. Es importante considerar que la definición de estas valoraciones se debe hacer de una vez por ser la oportunidad ya que están en el mismo Informativo. O sea que hacen parte del todo a considerar. 2.- Que se me cambio la incapacidad por ABSOLUTA y PERMANENTE a que hace referencia el artículo 9 literal d) del Reglamento de Incapacidades e invalidez y para que sea armónico de modifique con pérdida del 75% o más de la capacidad a que hace referencia el artículo 60 del mismo reglamento.
Lo anterior con ocasión y causa del servicio. Atentamente. AG. FLOREZ GRASS REINEL. I.-ANTECEDENTES: a) A continuación se transcriben las conclusiones y decisiones de la Junta Médica: “CONCLUSIONES: Dio lugar al presente estudio Médico Laboral la solicitud que hace el interesado a fin de que se valore el Informativo prestacional. Estudiada la Junta Médico Cientúfica y el Informativo prestacional se llega a las siguientes conclusiones: presenta pérdida del ojo izquierdo como consecuencia de herida con arma de fuego, la cual debe evaluarse.
DECISIONES: La Junta Médico. Laboral en el caso del Señor AG. FLOREZ GRASS REINEL y por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
1.- Que la pérdida del ojo izquierdo le origina INCAPACIDAD RELATIVA - y PERMANENTE. 2.- De acuerdo al Decreto 1836 de 1.979 le corresponde: Numeral 6-059 con un Índice lesional de QUINCE (15) puntos. 3.-La incapacidad evaluada fue adquirida en el Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 34 servicio por causa y razón del mismo. 4.- El AG. es apto para el cargo en la Policía Nacional. 5.- De acuerdo al artículo 60 le corresponde, una disminución de la capacidad laboral del 51.5%” b) La Junta fue notificada el 6 de Junio de 1.984 y el interesado consignó “INCONFORME”.
El escrito sustentando su inconformidad lo presentó el 8 de Junio de 1.984, por tanto dentro del tiempo estipulado. III. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS En la entrevista se comprobó la existencia de cicatrices en comisura laboral lado izquierdo. IV. CONCLUSIONES: No hay bases para aceptar el 2º. Punto de la reclamación que hace el interesado.
En la entrevista se comprueba la existencia de cicatrices en comisura laboral lado izquierdo, la cual se debe evaluar. Por lo anterior hay bases para modificar las conclusiones y decisiones numerales 2 y 5 y ratificar los numerales 3 y 4. V. DECISIONES: El Consejo Técnico Médico Laboral en el caso del AG. FLOREZ GRASS REINEL, por lo anteriormente expuesto y por unanimidad.
RESUELVE
1. Que la pérdida del ojo izquierdo y la cicatriz en cara, que presenta el AG FLOREZ, le origina INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. 2. De acuerdo al Decreto 1836 de 1979 le corresponde: Numeral 6-059 con un índice lesional de QUINCE (15) puntos. Numeral 10-004 literal a) Índice de lesión TRES (3) PUNTOS.
3. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 60 DEL Decreto 1836 de a9179 le corresponde una disminución de capacidad labora del 54.65% […]» 118.5. En virtud de su incapacidad relativa y permanente, Reinel Flórez Grass fue trasladado al DENOR como consta en Resolución DIPON 0452 del 21 de enero de 198545 y continuó laborando al servicio de la Policía Nacional hasta el 28 de agosto de 199446 que se retiró del servicio como consta en la Resolución 06939 del 6 de julio de 1994. 118.6.
La Policía Nacional, con ocasión del concepto médico de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía, reconoció al demandante una indemnización por incapacidad por la suma de $507.399,3747. 45 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 53. 46 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 36 y 42. 47 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «33ED_046ANTECEDENTESADMINISTRATIVOSDELDEMANDANTE201400098(.PDF) NroActua 2», fl. 17.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 35 118.7. El 27 de diciembre de 2011 el demandante radicó petición bajo el número 195399, dirigida a la Subdirección General de la Policía Nacional, Sección de Prestaciones Sociales, solicitando48: «PRIMERO: Con base en las anteriores puntos, pido se ORDENE: Adición de la JUNTA donde aparezca la identificación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL que presenta mi patrocinado de PARAPARESIA y MONOPLEJIA que IMPLICA que los anexos del ojo no funcionan y la deformidad orbitaria se dio con el impacto del arma de fuego.
SEGUNDO: Corregida o no corregida el Acta de la Junta Medico Laboral se disponga el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir de la fecha del 06 de Julio de 1.994, a favor de AG. (R) REINEL FLOREZ GRASS, mayor de edad, identificado con c.c. número 4'236.085, por presentar más del 89.26% de DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL, de acuerdo a las disposiciones citadas en el escrito.
TERCERO: Se digne ordenar a quien corresponda se me compulsen copias con sello de original del Acta de la Junta Medico Laboral Numero que se encuentran archivadas en el MINISTERIO DE LA DEFENSA, Secretaria General, División Archivo General, seccional MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
CUARTO: En caso de negarse mi punto primero o segundo o tercero, de esta petición, ruego a usted me informe por escrito sobre las razones de orden legal que se tenga para tal proceder.». [sic] 118.8. La Policía Nacional, a través de su Secretaría General, dio respuesta a la petición de radicado 195399 mediante el Oficio 028981 APRE GRUPE del 3 de febrero de 201249, en el siguiente sentido: «[…] Verificada la documentación anexa a su petición, reposa Acta Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía número 327 del 06 de junio de 1984, en la que se le conceptúa una disminución de la capacidad laboral del 54.65%, Así las cosas la Policía Nacional realiza los reconocimientos prestacionales en virtud de los principios de legalidad y temporalidad de la ley es por ello que para el caso en particular los derechos prestacionales causados por la disminución de la capacidad laboral, fueron reconocidos y cancelados de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 1213 de 1990, norma de carácter especial y particular.
Sin que se hubiere causado derecho a pensión ya que para acceder a este derecho se requiere cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 117 […].» [sic] 118.9. El 19 de abril de 2012, el demandante presentó una nueva petición bajo la radicación 05356050, dirigida a la Sección de Prestaciones Sociales, Subdirección General de la Policía Nacional, interponiendo «recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto ficto o presunto expedido por la Policía Nacional al no contestar el derecho de petición», insistiendo en la solicitud contenida en el derecho de petición de radicación 195399. 48 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 22. 49 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 9. 50 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 28.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 36 118.10. La Policía Nacional a través del Oficio 124 - ARSAN – ARMEL – 29.25 del 5 de mayo de 2012 suscrito por el jefe del Área de Sanidad DENOR51, negó la adición o corrección de las actas de Junta Médico Laboral por las cuales dicha institución determinó la pérdida de la capacidad laboral del demandante, en los siguientes términos: «Se puede concluir que las patologías adquiridas durante su actividad laboral y/o enfermedades generales presentadas ya fueron evaluadas por las Juntas Medico Laborales realizadas durante el tiempo en que labora como miembro activo de la Policía Nacional.
En el momento del retiro, presenta un plazo único para realizar exámenes de retiro que son sesenta (60) días a partir de la fecha de la notificación de Resolución de Retiro: con el fin de establecer secuelas adquirida durante el tiempo que laboro en la Institución de patologías de origen común o enfermedades profesionales; que no hayan sido calificadas en primera y segunda instancia. Después de más de diecisiete años de retiro de la Institución Policial por solicitud propia, ha pasado mucho tiempo para determinar si presenta secuelas adquiridas por fuera de la Institución. Teniendo en cuenta que su proceso medico laboral por retiro ya se encuentra culminado de acuerdo a las normas del Decreto 094 de 1989; por lo tanto no es viable su solicitud.» 118.11.
A través de Oficio S-2012-209432-DIPOL-ARPRE,GROIN.1.8.5.9.22 del 10 de agosto de 201252, la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta al «recurso de reposición - subsidio apelación contra acto ficto presunto», negando lo solicitado al encontrar que la institución dio respuesta de fondo mediante comunicado oficial 028981 de fecha 3 de febrero de 2012, y remitió por competencia al área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad la solicitud relacionada con el cambio de porcentaje de disminución de capacidad laboral. 118.12.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional53, a través del Oficio S-2012- 043696 DISAN ARMEL del 20 de noviembre de 2012, dio respuesta al requerimiento interpuesto por el demandante consistente que se «adicione a la Junta la disminución de su capacidad laboral, una vez corregida el acta se disponga lo necesario para el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez a la cual dice tener derecho desde el 06 de julio de 1994», indicando: i) Que tras la notificación por edicto del acta de Consejo Técnico Médico Laboral 327ª-ML-422 del 9 de julio de 1984, no ejerció su derecho a solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, por lo que no se agotó la vía gubernativa, quedando en firme el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 54.65 % que se le asignó; ii) que la revisión periódica de que trata el artículo 10 del Decreto 1796 de 1979 se utiliza únicamente «para verificar la condición de salud que originó la Pensión por Invalidez del Ex 51 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 6. 52 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «33ED_046ANTECEDENTESADMINISTRATIVOSDELDEMANDANTE201400098(.PDF) NroActua 2», fl. 27. 53 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «74ED_003ANEXOSDELADEMANDA201400088(.PDF) NroActua 2», fl. 1 y archivo «33ED_046ANTECEDENTESADMINISTRATIVOSDELDEMANDANTE201400098(.PDF) NroActua 2», fl. 38.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 37 funcionario, es decir, [que…] en ningún momento se realiza revisión de nuevas patologías posteriores al retiro, que sean susceptibles de invalidez». 118.13. En el marco de la primera instancia del presente proceso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial del 17 de febrero de 2015, decretó la realización de un dictamen para verificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.
Asimismo, ordenó que el demandante fuese examinado por Medicina Legal. 118.14. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, luego de examinarlo y de valorar su historia clínica y la epicrisis, a través de dictamen 4236085/2015 del 4 de junio de 201554 indicó que las lesiones que sufrió le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 62.92 % de conformidad con el Decreto 1836 de 1979, con fecha de estructuración el 18 de septiembre de 1983.
Para sustentar el porcentaje indicado, arguyó: «PRUEBAS A TENER EN CUENTA: Medicina Policía Nacional 18 11 1988: Paciente quien el dia 18 09 1983, sufre herida con arma de fuego, con orificio de entrada en la región frontal izquierda y orificio de salida en la región parietal del mismo lado. En el transcurso del proyectil alcanzó a lesionar el Globo ocular izquierdo, por lo cual se hizo una enucleación del mismo y se colocó prótesis.
Además sufrió herida de la mejilla izquierda y labio superior parte izquierda donde se hizo necesaria una plastia. Finalmente presenta herida en miembro inferior derecho, con orificio de entrada en la región anterior y orificio de salida en la región posterior que comprometió las partes blandas. Hay ceguera definitiva en ojo izquierdo.
Junta Médico Laboral 1984: herida por arma de fuego en cara, muslo derecho y pérdida de ojo derecho en actos propios del servicio y con ocasión del mismo. Conclusiones: la pérdida de ojo izquierdo y cicatriz en cara y comisura labial superior, le origina al agente una INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. De acuerdo al decreto 1836 de 1979, le corresponde una disminución de capacidad laboral de 54.65%, ratifica que es APTO para el cargo en la Policía Nacional.
ANAMNESIS Refiere se retiró hace 20 años de la PONAL, uso de prótesis ocular con limitación para el cierre palpebral. Requiere uso de gafas formuladas para visión cercana. Trabaja como independiente. EXAMEN FISICO Buen estado general, consciente, alerta, orientado, prótesis ocular izquierda con limitación para el cierre palpebral mayor al 50% con lagoftalmo moderado, secreción en borde inferior con escasas adherencias.
Cicatriz en mejilla izquierda y labio superior izquierdo en buen estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Decreto 1836 de 1979 54 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «38ED_040RESPUESTAOFICIOM3316201400098(.PDF) NroActua 2», fl. 2. Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 38 DIAGNOSTICO FINAL: Ceguera de un ojo H544 Secuelas Trauma facial T904 N6-059= INDICE 15 CEGUERA DL1= 51.5 N6-115 INDICE 7 ENTROPION DL2= 6.54 N6-113 INDICE 5 LAGOFTALMOS DL3= 3.74 N10-004 = INDICE 3 DEFORMIDAD FACIAL DL2= 1.14 TOTAL PCL (DL1+DL2+DL3+DL4) =62.92% ORIGEN: Accidente de trabajo FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 18 09 1983». [sic] 118.15.
Medicina Legal emitió los informes forenses del 155 y 1556 de octubre de 2015 y 20 de junio de 201657, en los que señaló que el demandante padece, además de la pérdida de un ojo, serias alteraciones psiquiátricas generadas por secuelas de los hechos narrados y las lesiones que sufre: «14. IMPRESIONES DIAGNOSTICAS Eje 1. Trastorno de estrés postraumático residual.
Duelo sin elaborar. Eje 2. Nivel intelectual medio con deterioro cognitivo. Con rasgos, de trastorno, dependiente de la personalidad. Eje 3. Enucleación del ojo izquierdo por esquirlas en combate. Secuelas de heridas por arma de fuego en extremidades. Obesidad grave sin manejo. Eje 4. Casado por lo católico, con 2 hijos, vive con su esposa e hija menor.
Buen apoyo familiar, pobre apoyo institucional y social. Investigado por “Daño psíquico, con fines de indemnización, conciliación o reparación” Eje 5. Escala de Evaluación de Actividad Global: 60/100, síntomas moderados o dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar. 15. CONCLUSION Reinel presenta lo enumerado y muestra las características descritas; de etiología bio-psico-social, con muy mal pronóstico sin manejo profesional y lo opuesto con él; hay un daño psíquico grave por estar afectadas varias áreas de relación, hay persistencia de los sintomas desde luego del atentado explosivo hasta hoy; recomiendo iniciar cuanto antes tratamiento ambulatorio, una vez a la semana por psicología y una vez cada mes por psiquiatría durante varios meses y/o años hasta que supere su duelo no tratado». [sic]. 118.16.
En cumplimiento de lo ordenado por esta corporación mediante auto de decreto de pruebas en segunda instancia, del 13 de febrero de 2025, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez rindió dictamen JN202530578 del 27 de agosto de 2025, 55 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «21ED_058RESPUESTAOFICIOM03317201400098(.PDF) NroActua 2». 56 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «20_5400123330002014000880112EXPEDIENTEDIGI20210524133430». 57 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «20ED_059RESPUESTAOFICIOM010211201400098(.PDF) NroActua 2», f. 11.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 39 consignado en acta 864 de la fecha58, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral de Reinel Flórez Grass, conforme con el Decreto 1836 de 1979, del 63.32 %, con fecha de estructuración: 18 de septiembre de 1983. 118.17.
Reinel Flórez Grass59 presentó una «solicitud de inaplicación por vía de excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión de la Junta NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ». 3.9.2. Análisis sustancial de la Sala 119. Reinel Flórez Grass pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez como exmiembro de la Policía Nacional, en aplicación del Decreto 1836 de 1979, ya que: a) la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía mediante acta 327 del 6 de junio de 1984, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.50 %, indicando que las lesiones ocurrieron en el servicio, y por causa y razón del mismo, b) el Consejo Técnico Médico Laboral de dicha entidad, a través de acta 327A-ML- 422 del 9 de julio de 1984, confirmó el origen de las lesiones y determinó la pérdida de la capacidad laboral en un 64.65 %, c) ambos órganos médico laborales recomendaron su reubicación laboral, por lo que continuó en la institución hasta el 28 de agosto de 1994 que se retiró del servicio por solicitud propia, al no estar de acuerdo con un traslado a una zona en la que la guerrilla hacía presencia, d) al proceso se incorporó como prueba pericial, dictamen 4236085/2015 de pérdida de la capacidad laboral elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 4 de junio de 2015, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral de 62.92 %, en aplicación del Decreto 1836 de 1979, con fecha de estructuración el 18 de septiembre de 1983, e) según informes forenses de Medicina Legal del 1 y 15 de octubre de 2015 y 20 de junio de 201660, el demandante padece, además de la pérdida de un ojo, serias alteraciones psiquiátricas generadas por secuelas de los hechos ocurridos durante la prestación del servicio y las lesiones que sufre, f) en la sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque: (i) aunque el accionante perdió su capacidad laboral en un 62.92 %, como 58 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 44 «RECIBE MEMORIALES ONLINE», archivo «119RECIBEMEMORIAL_MEMORIAL15592021Resp(.pdf) NroActua 44», fl. 8 y ss. 59 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 42 «RECIBE MEMORIALES ONLINE», archivo «116_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDAPLICARE(.pdf) NroActua 42». 60 Samai Consejo de Estado, expediente 54001233300020140008801, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «20ED_059RESPUESTAOFICIOM010211201400098(.PDF) NroActua 2», f. 11.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 40 lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, (ii) las normas vigentes en 1983 al momento de estructurarse la invalidez, exigían un porcentaje de pérdida del 75 % para otorgar la pensión de invalidez, g) el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en los alegatos finales, entre otras: (a) insistió en que la pérdida de su capacidad laboral realmente es del 89.26 %, (b) criticó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, porque no tuvo en cuenta el concepto médico del 4 de octubre de 2013, emitido por el oftalmólogo León Ulises Colmenares Velasco, ni los informes forenses de Medicina Legal del 1 de octubre de 2015 y 20 de junio de 2016, y (c) puso de presente que antes de la audiencia de pruebas, el Tribunal le negó una petición orientada a que se solicitara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que aclarara o complementara su dictamen, h) en el marco de la segunda instancia se incorporó como prueba pericial el dictamen JN202530578 del 27 de agosto de 2025 rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del demandante del 63.32 %, con fecha de estructuración: 18 de septiembre de 1983. 120.
En la valoración realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de agosto de 2025, se indicó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 63.32 % y se describe que sus diagnósticos se encuentran calificadas como derivadas del servicio y por causa y razón del mismo, lo cual, anota la Sala, se asemeja a las conclusiones de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (6 de junio de 1984) y del Consejo Técnico Médico Laboral de dicha entidad (9 de julio de 1984). 121.
Ahora bien, se advierte que el demandante presentó una «solicitud de inaplicación por vía de excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión de la Junta NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», no obstante, los argumentos expuestos en su escrito permiten determinar que realmente se trata de una objeción al dictamen, pues se limita a descorrer el traslado de la prueba, exponiendo los motivos por los cuales se debieron incluir las patologías psiquiátricas de que sufre el demandante.
Por lo tanto, en ejercicio de los poderes de saneamiento del juez, se le asignará tal valor. 122. Sin embargo, la Sala considera que el dictamen JN202530578 del 27 de agosto de 2025 rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proporciona el convencimiento y la convicción necesarias sobre las verdaderas condiciones psicofísicas del demandante, pues, el estudio concreto de su contenido, aunado a su análisis en conjunto con el resto del material probatorio, permite justificar con certeza y claridad el 63.32 % de disminución de la capacidad laboral que en dicho documento se indica. 123.
Sobre el particular, se observa que, en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para efectos de calificar el porcentaje de la pérdida de la Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 41 capacidad laboral de Reinel Flórez Grass, de manera clara y expresa señaló la información clínica y conceptos médicos que utilizó como fundamentos del dictamen. 124.
En cuanto a la historia clínica, señaló que se tuvieron en cuenta los siguientes dictámenes: a) acta 327 del 06/06/1984 de la Junta Médico Laboral, que le calificó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 51.5 %, b) acta 327A del 09/07/1984, del Consejo Técnico Médico Laboral, que le otorgó pérdida de la capacidad laboral (PCL) de 54.65 %, c) acta 373/2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte, que le asignó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) de 62.92 %. 125.
Además de los dictámenes periciales indicados, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estudió los siguientes conceptos médicos: «[…] Fecha:13/01/2016 Especialidad: Informe pericial Resumen:
14. IMPRESIONES DIAGNOSTICAS Eje 1. Trastorno de estrés postraumático residual. Duelo sin elaborar. Eje 2. Nivel intelectual medio con deterioro cognitivo. Con rasgos de trastorno dependiente de la personalidad. Eje 3. Enucleación del ojo izquierdo por esquirlas en combate. Secuelas de heridas por arma de fuego en extremidades. Obesidad grave sin manejo.
Eje 4 Casado por lo católico, con 2 hijos, vive con su esposa e hija menor. Buen apoyo familiar, pobre apoyo institucional y social, investigado por “Daño psíquico, con fines de indemnización, conciliación o reparación”. Eje 5. Escala de Evaluación de Actividad Global. 60/100, síntomas moderados o dificultades moderadas en la actividad social, laboral o escolar. 15.
CONCLUSION Reinel presenta lo enumerado y muestra las características descritas; de etiología bio-psico-social; con muy mal pronóstico sin manejo profesional y lo opuesto con él; hay un daño psíquico grave por estar afectadas varias áreas de relación, hay persistencia de los síntomas desde luego del atentado explosivo hasta hoy; recomiendo iniciar cuanto antes tratamiento ambulatorio, una vez a la semana por psicología y una vez cada mes por psiquiatría durante varios meses y/o años hasta que supere su duelo no tratado.
Fecha: 04/01/2020 Especialidad: Concepto oftalmología Resumen: De manera respetuosa me dirijo a Uds. A fin de comunicar los resultados del examen oftalmológico al Sr. REINEL FLOREZ GRASS, identificado con la C.: N’. 4.236.085, practicado en el día de hoy y en lo que tiene que ver con su solicitud pertinente. Al examen con la prótesis que usa -la misma desde el momento de su secuela- se encuentra: 1.- asimetría facial izquierda dada por aumento de la hendidura palpebral izquierda (13 mm Vs. Hendidura derecha de 9 mm). 2. - Entropión del 100% de la extensión del párpado inferior izquierdo. 3.
Motilidad ocular izquierda de anexos (párpado superior izquierdo) severamente comprometida. Incapacidad de cerrar el ojo: limitada o incompleta, quedando lagoftalmos. 4.- Motilidad de los músculos extra oculares nula, secuela directa del procedimiento quirúrgico que en su momento se solía practicar para eventos de avulsión o estallido del globo ocular de cualquier Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 42 etiología: Enucleación. Al examen sin prótesis se encuentra: 1.- Anoftalmía: condición resultante de cualquier enucleación o evisceración. 2.- Ptosis o caída moderada del párpado superior izquierdo con limitación de la oclusión completa del mismo dejando un lagoftalmo moderado. 3.- Atrofia secundaria del contenido orbitario dada por atrofia de la grasa retro ocular y la pérdida misma del globo ocular. 4.- Dos bandas de adherencias residuales comisurales externas o simblefaron, resultado del mismo trauma Inicial y de su proceso cicatricial luego del procedimiento quirúrgico. 5-.
Reacción inflamatoria conjuntival en fondo de saco inferior resultante del cuerpo extraño que representa la cascarilla ocular. 6.- Deformidad del reborde orbitario Inferior. Huelga acotar que de todos estos hallazgos no he mencionado la secuela principal derivada de su trauma cuál es la PERDIDA DEL GLOBO OCULAR Y POR ENDE LA CEGUERA DE DICHO OJO EL IZQUIERDO, LA CUAL ES DEFINITVA.
No hago ninguna interpretación de estos hallazgos y sólo en algunos casos trata de aclarar para personas que desconocen la terminología. […]». [sic]. 126. En relación con las patologías de trastornos de «estrés postraumático» y «personalidad dependiente», la Junta indicó que «aunque se encuentran confirmados por el médico forense el 29 de junio de 2016, estos no fueron objeto de calificación».
Sobre el particular, se observa que, pese a que el demandante fue citado en 3 oportunidades para que asistiera a una valoración interdisciplinaria por parte de la Junta, de conformidad con el procedimiento descrito en el literal a), c) y d) del artículo 38 parágrafo 3 de la Ley 1352 de 2012, no se presentó a las citaciones. Sumado a ello, se resalta que estas patologías no fueron puestas de presente en la solicitud de revisión del acta 327 del 6 de junio de 1984 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Medicina Laboral de la Policía y en todo caso, el demandante laboró 10 años más con la institución sin que se alertara de dichas afecciones. 127.
En consecuencia, si bien la Junta reconoció la existencia de estas patologías psiquiátricas, no fueron tenidas en cuentas para el dictamen, por las razones expuestas, y en esa medida no se les asignó puntaje de disminución de la capacidad laboral. 128. Ahora bien, en relación con las afecciones oftalmológicas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la calificación realizada acorde al numeral 6- 059 del Decreto 1836 de 1979, asignado por la Junta Médico Laboral de la Policía fue el correcto para el momento de su calificación. Sin embargo, resaltó que, para la fecha de la evaluación era necesario añadir «la secuela de lagoftalmos unilateral y de entropión documentada por especialista León Ulises Colmenares Velasco», incrementando el puntaje asignado. 129.
Según el análisis normativo realizado en los acápites precedentes, es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del demandante son fruto de hechos acaecidos en 1983, es decir, con anterioridad al 7 de agosto de 2002, su caso no puede regirse por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 ni en sus decretos reglamentarios. 130.
Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso de Reinel Florez Grass en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 1836 de 1979, cuyo título 9 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 43 Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %, requisito que no cumple el demandante como quiera que su calificación asciende a 63.32 %. No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que establecen desmejoras injustificadas. 131.
En consecuencia, el régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, ya que le resulta más beneficioso. 132. A la luz de esta normativa, Reinel Florez Grass tiene derecho al reconocimiento de aquella pensión toda vez que: (a) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, y (b) para la fecha en que se dictaminó dicha merma, tenía un tiempo de servicio de casi 3 años, con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo la invalidez, pues, ingresó a la Policía como auxiliar el 16 de noviembre de 1981, y el 1 de febrero de 1983 fue ascendido a agente. 133.
En ese sentido, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el acápite 3.8 de esta providencia, no se acoge la pretensión del demandante de reconocimiento de una indemnización, en la medida que se ordenará el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor, y dichas prestaciones han sido consideradas como incompatibles por esta jurisdicción. Además de lo anterior, en desarrollo del principio de inescindibilidad, al rconocer a favor del accionante una pensión de invalidez con el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, no es viable que también se ordene reconocerle una indemnización establecida en el réhimen especial de la Fuerza Pública, pues, una de los efectos de dicho principio es la prohibición de tomar lo favorable de cada régimen. 3.10.
Conclusión 134. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral del 63.32 %, en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con las normas establecidas en el régimen pensional general contenido en la Ley 100 de 1993, de manera integral, con efectos fiscales a partir de la fecha de su retiro del servicio el 28 de agosto de 1994. 135.
Sin embargo, en aplicación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen que los derechos laborales en el sector público prescriben en 3 años, se declararan prescritas las mesadas anteriores al 27 de diciembre de 2008, en consideración a que Reinel Flórez Grass solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez el 27 de diciembre de 2011.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 44 136. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de las sumas que debe pagarle al demandante por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, descontará lo que le pagó - si lo hizo - por concepto de indemnización debidamente actualizado, en virtud de la incompatibilidad señalada en el acápite 3.8 y en el fundamento jurídido 133 de esta providencia. 137.
Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida para el efecto, según la cual el valor presente (R) se determinará de multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha del retiro del servicio del demandante).
La fórmula es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial 3.11. Costas 138. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario61 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual, negó las 61 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 45 pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En su lugar, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional negó la petición de reconocimiento de una pensión de invalidez presentada por Reinel Flórez Grass el 27 de diciembre de 2011: (a) oficio S-2012-043696 DISAN ARMEL del 20 de noviembre de 2012 proferido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, (b) oficio S-2012-209432 DIPON APRE GROIN del 10 de agosto de 2012 emanado de la Secretaría General de la Policía Nacional, (c) oficio 124 - ARSAN – ARMEL – 29.25 del 5 de mayo de 2012 suscrito por el jefe del Área de Sanidad DENOR y (d) oficio 028981 APRE GRUPE del 3 de febrero de 2012 emanado de la Secretaría General de la Policía Nacional.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar una pensión de invalidez a Reinel Flórez Grass de conformidad con la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio de favorabilidad, a partir del 28 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales desde el 27 de diciembre de 2008, por prescripción trienal.
Sin embargo, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de las sumas que debe pagarle al demandante por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, descontará - debidamente actualizado -, lo que le pagó - si lo hizo -, por concepto de indemnización. Las sumas que resulten deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida para el efecto, según la cual el valor presente (R) se determinará de multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha del retiro del servicio del demandante).
La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: No condenar en costas a la parte demandada. Sexto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 54001-23-33-000-2014-00088-01 (1559-2021) Demandante: Reinel Flórez Grass Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 46 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx